TSB - 000-2019-00227 00-MIMG-Tutela-Niega
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 000-2019-00227 00-MIMG-Tutela-Niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPtnlLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
- Magistrada Ponente: MARfA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación :l 1 00122200000200 1900227
Proecnecdia : S ecreEtxatriindaceD i oómni nio Asunto :A ccidóet ntu e la Accitoensa n :M agdRau biaPnaor dyo O rlando ChapaGrornoz ález Accionados :F isc3a8ld íeEa x tindceDi oómni nio, SocieddeAa cdt iEvsopse cSi.aAl.eSs. , ComidteEé n ajendaecFlio ónnpd aor a laR ehabiliStoacciyia óLlnu cha ContrelaC rimeOnr gani-zad.o FRlSCMOi,n istdéeHr aicoi eyn da CrédPiútbol Miicnoi,s dteJe ursitoi cia y deDle recyh Poer sidednecl iaa República • Vinculada :J uzgaTdeor cPeernoad leC li rcuito EspeciadleEi xztaidndoceD i oómni nio deB ogotá Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtNoao . :1 27
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : D icie1m6db e2r 0e 19
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González,
contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Comité de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen , , • A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia Organizado - FRISCO, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso; trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. HECHOS • Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 8 de octubre de 2015, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 9.808 E.O., emitió Fijación Provisional de la Pretensión y, en cuaderno aparte, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, los identificados con matrículas inmobiliarias núms. SON1035323, 1035310 y 20443773, propiedad de los SON - SONseñores Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro • González, al considerar que fueron adquiridos con dinero presuntamente procedente de actividades ilícitas; medidas que fueron materializadas el 14 de octubre de 2015 y los predios fueron dejados a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Señalaron los accionantes que, el 25 de agosto de 2016, la
instructora profirió Requerimiento de Extinción de Dominio sobre la totalidad de los bienes objeto del trámite extintivo, remitiendo las diligencias a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al Tercero de esa especialidad bajo el radicado núm. 2016-097-3, quien avocó 2 • A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primienrsat ancia conocimiento el 10 de noviembre de. 2016 y se encontraba evacuando la etapa probatoria. Resaltaron que, por medio de la Resolución núm. 3759 del 5 de julio de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se inició el proceso de enajenación temprana de varios bienes, entre ellos, las propiedades de los accionantes, acto que no fue notificado ni permitió oposición, toda vez que era de ejecución o trámite; de igual manera que, pidieron • revocatoria directa sobre la referida decisión, la cual fue negada, el 3 de octubre de 2019. Manifestaron que, el 8 de noviembre de 2019, solicitaron certificados de tradición y libertad de los referidos predios, encontrando que los mismos tenían una anotación en la que "transferían su dominio" a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., actuación que consideraban arbitraria. Finalmente indicaron que, el Comité de Enajenación • Temprana, autorizó la venta de los inmuebles, a pesar de que los mismos no generaban gastos ni perjuicios a · la
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. o al Estado y tampoco eran improductivos. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso y solicitan que: (i) se deje sin efecto la Resolución núm. 3759 del 5 de julio de 2018, emitida por la Sociedfid de Activos Especiales S.A.S. y las actas de las sesiones del Comité de Enajenación Temprana del FRISCO núm. 05 y 06, del 5 y 29 de junio de 2018, respectivamente; y (iciom)u nicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que anule 3 ' A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia las anotaciones efectuadas a los predio y a la Central de Inversiones - CISA, para que se abstenga de continuar con la venta de los bienes. ACTUACPIRÓONC EYSA ASLP ECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González, fue • repartida a este Despacho, con acta del 3 de. diciembre de 2019, secuencia 853 . 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 5 de diciembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, los actores aportaron: (i) copia de la Resolución núm. 3759 del 5 de julio de 2018,
emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 15 • al 20 Co.). (ii) copia de la respuesta brindada a la revocatoria directa solicitada por los accionantes, de fecha 3 de octubre de 2019, 1 (Folios 21 al 23 Co.). (iii) copia de los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. SON1035323 y SON20443773, (Folios 24 al 29 Co.). (iv) copia de la Fijación Provisional de la Pretensión de Extinción de Dominio, emitida el 8 de octubre de 2015 por la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, (Folios 3lal 76 Co.). 4 ' , \.;, ;..._fi•, :¡,._,fit.:.ii!l.fi<;,)'.;,¡_ • A.T. 2019-00227 00 MagdRaulbeiPnaaanr yod o OrlaCnhdaoparr Goo nzález Priimnestarnac ia (v) copia de las actas de secuestro de las propiedades de los accionantes, diligencias efectuadas el 14 de octubre de 2015, (Folios 77 al 88 Co.). CONTTAECSIÓN DEL AESN TIDDAESA CCIONADAS Minist:OeerJ iuos tiyc DiealD erecho El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que, la acción de tutela no cumplía con los requisitos de 1r subsidiariedad, porque contaba con otros mecanismos de defensa contra la Resolución de Enajenación Temprana
emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como eran las acciones de nulidad y re.stablecimiento del derecho o de reparación directa. Resaltó que, la entidad que representaba solo intervenía en las • acciones de extinción de dominio para defender el interés jurídico de la Nación y en representación de la administradora de los bienes, pero no tenía facultad o injerencia en las decisiones judiciales de los funcionarios ni en el desarrollo de las funciones de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Finalmente adujo que, no había intervenido en las actuaciones ni hechos expuestos por los actores, razón por la cual, no vulneró derecho fundamental alguno; de igual manera, solicitaba que fuera desvinculado de la presente acción constitucional. 5 A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci6n de Dominio de Bogotá La Juez Tercera de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que la demanda constitucional estaba relacionada con el proceso identificado con radicado núm. 2016-097-3 (9.808 E.O.), adelantado sobre varios bienes, entre ellos, propiedades de los accionantes, por haber sido adquiridos con dinero presuntamente obtenido por el ejercicio de ilícitos. Mencionó que, el proceso fue adelantado bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 1708 de 2014; de igual manera que, la Fiscalía instructora, por medio de resolución, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión
del poder dispositivo, . entregándolos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Indicó que, el 25 de agosto de 2016, la Fiscalía profirió • Requerimiento de Procedencia de Extinción de Dominio sobre la totalidad de bienes objeto del proceso y remitió las diligencias para continuar con la etapa de juzgamiento. Relató que, el 10 de octubre de 2016, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó notificar a todos los sujetos procesales; así mismo que, el 8 de mayo de 2019, se resolvió lo concerniente a la práctica e inadmisión probatoria, decisión que fue objeto de impugnación, la cual fue concedida el 7 de junio de 2019, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 6 A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia Afirmó que, no existía actuación u omisión que configurara la vulneración del derecho fundamental invocado por los accionantes, pues siempre se actuó con apego a la Ley y respectando las garantías constitucionales. Adujo que, carecía de competencia para intervenir en las determinaciones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el ejercicio de sus funciones como administradora, ya • que eran potestades asignadas por el Código de Extinción de Dominio, respecto de las cuales no podía anular ni impedir su ejecución. Finalmente resaltó que, luego de revisar los archivos del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, se emitió constancia donde confirmaban la inexistencia de solicitud de
control de legalidad de medidas cautelares, elevada por los aquí demandantes y demanda que sea desvinculado de la acción constitucional, ese Despacho Judicial .
- Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente.
Afirmó que, no se vulneró el derecho fundamental invocado, porque su representada no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 7 A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia ° 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Resaltó que, la "Enajenación Temprana de Bienes" era una figura constitucional, proporcional, razonable, de obligación legal y debía cumplir unos requisitos, la cual le permitía disponer de las propiedades con medidas cautelares para que se evitara su deterioro, pérdida, desvalorización o la inversión • de importantes recursos para su mantenimiento . Mencionó que, para aplicar el mencionado trámite especial, era necesario que los inmuebles o muebles bajo su administración, estuvieran inmersos en algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,
modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, para que fueran llevados posteriormente ante un comité, el cual emitiría la decisión administrativa respectiva, independiente de la actividad judicial, ya que la misma, se adoptaba sin • autorización de las entidades judiciales que adelantaban el trámite extintivo, pero respetando un debido proceso. Explicó que, la ejecución de ese tipo de procedimiento, no implicaba la desaparición del derecho de dominio de los afectados sino su transformación en recursos líquidos, pues a modo de garantía y protegiendo los derechos de los sujetos procesales, se debía constituir una reserva del 30% del activo, previendo que la Demanda de Extinción de Dominio no prosperara y se ordenara la devolución de los bienes, para entregar el monto equivalente, acompañado del respectivo rendimiento financiero. 8
- • A .T . 2 0 1 9 - 0 0 2 2 7 0 0
M a g d a le n a R u b i a n o P a r d o y O r l an d o C h a p arr o G o n zá le z P r i m e ra i n s ta n c i a F i n a l m e n t e r e s a l t ó q u e , l a R e s o l u c i ó n n ú m . 3 7 5 9 d e l 5 d e j u l i o d e 2 0 1 8 , n o t e n i a l a fi n a l i d a d d e t r a n s f e r i r e l d o m i n i o d e l o s
b i e n e s d e l o s a c t o r e s a f a v o r d e l a S o c i e d a d d e A c t i v o s E s p e c i a l e s S . A . S . , s i n o i n f o r m a r y a n o t a r e n l o s c e r t i fi c a d o s d e t r a d i c i ó n y l i b e r t a d , e l i n i c i o d e l p r o c e s o d e " E n a j e n a c i ó n T e m p r a n a d e B i e n e s " , r a z ó n p o r l a c u a l , a n t e l a s m a n i f e s t a c i o n e s e f e c t u a d a s p o r l o s a c c i o n a n t e s , s e e m i t i ó d i r i g i d o a l a O fi c i n a d e R e g i s t r o s o fi c i o n ú m . C S 2 0 1 9 - 0 3 0 3 4 8 1 d e I n s t r u m e n t o s P ú b l i c o s d e B o g o t á , Z o n a N o r t e , p a r a q u e a c l a r a r a y c o r r i g i e r a l a s a n o t a c i o n e s e fe c t u a d a s a l o s r e f e r i d o s
c e r t i f i c a d o s . F i s c a l í a 3 8 d e Ex t i n c i ó n d e D o m i n i o E l F i s c a l 3 8 d e E x t i n c i ó n d e D o m i n i o , i n f o r m ó q u e c o n s u l t ó e l s i s t e m a " S A G I T A R I O " d e l a F i s c a l í a G e n e r a l d e l a N a c i ó n , d e n t r o d e l c u a l e n c o n t r ó i n f o r m a c i ó n s o b r e e l r a d i c a d o n ú m . 9 . 8 0 8 E . O . , q u e f u e c o n o c i d o p o r s u a n t e c e s o r , q u i e n a d e l a n t ó l a s d i l i g e n c i a s , i m p u s o m e d i d a s c a u t e l a r e s d e e m b a r g o , s e c u e s t r o y s u s p e n s i ó n d e l p o d e r d i s p o s i t i v o , s o b r e v a r i o s b i n e s , e n t r e e l l o s l a s p r o p i e d a d e s d e l o s a q u í d e m a n d a n t e s y l o r e m i t i ó c o n R e q u e r i m i e n t o d e P r o c e d e n c i a d e E x t i n c i ó n d e
D o m i n i o a l o s J u z g a d o s E s p e c i a l i z a d o s d e e s e t e m a . F i n a l m e n t e i n d i c ó q u e , l o s b i e n e s o b j e t o d e e x t i n c i ó n d e d o m i n i o e r a n a d m i n i s t r a d o s p o r l a S o c i e d a d d e A c t i v o s E s p e c i a l e s S . A . S . , s e g ú n l a s f a c u l t a d e s o t o r g a d a s p o r l a L e y , p a r a q u e n o s e d e t e r i o r a r a n y f u e r a n p r o d u c t i v o s ; a s í m i s m o q u e , l a a c c i ó n d e t u t e l a e r a i m p r o c e d e n t e p o r q u e n o s e h a b í a 1 F o li o 1 8 6 , r e v é s , y 1 8 7 ., C u a d e rn o O r ig in a l d e T u te la 9 A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia vulnerado el derecho fundamental invocado, se actuó con apego a la norma y se respetaron las garantías constitucionales. OtrasEn tidesaA dcocnaidas Pese al oportuno traslado por parte de este Despacho al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Presidencia de • la República, a quienes se les notificó por medio de los oficios núm. EMAH - 27042 y 27053, respectivamente, remitido por correo electrónico el 5 de diciembre de 2019, tal como consta dentro de las diligencias, no se obtuvieron repuestas de aquéllas, pues guardaron silencio. CONSIDERACIONES DELA SALA 1.- Competneci. a • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De laA cócn ide Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales 2F olio 150, Cuaderno Original Tutela 3F olio 155, fdem JO A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía • 38 de Extinción de Dominio, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Comité de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen Organizado - FRISCO, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso, invocado por los señores Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González, por haber permitido que se tramitara la enajenación • temprana de sus propiedades y se efectuara una anotación que transfería el dominio de los bienes a nombre de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acci6n de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. JI ---fi- - - -----,-,,}_.• A.2T0. 19-0000 227 1 MagdaRluebniPaaa nryod o fi OrlaCnhdaop Gaornrzoá lez Primera instancia Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional,, debe verificar que no exista otro mecanismo
por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. • Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: ªEn la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general. la acción de tutela r procede de manera subsidiaria y. por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos iudiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la iurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios iudiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados vulnerados, el afectado debe agotarlos de o forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de iusticia con el fin de que le sean
protegidos derechos. no puede desconocer las sus acciones iudiciales contempladas en el ordenamiento iuridico, ni pretender que el iuez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia." Subrayado fuera de texto 12 A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro Gonz.ález Primera instancia Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no han acudido los actores, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así: 6°. "Decreto 2591 de 1991. Artículo Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: •
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." r Recuérdese que la afectación del derecho fundamental aducido por los accionantes, se fundamenta en la Resolución núm. 3759 del 5 de julio de 2018, proferida por la Sociedad de Activos • Especiales S.A.S., por medio de la cual se ordenó el inicio del proceso de "Enajenación Temprana" sobre varios bienes, entre
ellos sus patrimonios, trámite especial que fue aprobado y autorizado por el respectivo Comité, procediendo a efectuar anotaciones de enajenación en los folios de matricula de los inmuebles propiedad de los demandantes, decisión. que afectaba la prerrogativa invocada, pues no se tuvo en cuenta que los predios no configuraban detrimento patrimonial ni gastos excesivos para la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. o el Estado, por lo que no estarían inmersos en ninguna causal de "Enajenación Temprana" y tampoco sería procedente transferir el dominio de los mismos a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 13 A.T2.09 1-000202 7 :·Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia Frente a esta situación, se sabe que las actuaciones de la mencionada entidad obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 - actual Código de Extinción de Dominio - modificado por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. • Disposiciones normativas dentro de las cuales se encuentra consagrada la figura de la "Enajenac:ión Temprana", que le permite a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. disponer de las propiedades con medidas cautelares para que se evite su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de demasiados recursos para su mantenimiento; de igual manera, para la aplicación de dicho trámite especial debe cumplirse, la
configuración de alguna de las causales taxativa.mente consagradas y el análisis por parte de un Comité designado exclusivamente para ese tipo de decisiones . • Procedimiento que fue abordado a cabalidad, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en el presente asunto, respecto de las propiedades de los accionantes, respetando el debido proceso y acatando cada una de las previsiones normativas para su aplicación. De igual manera, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al responder el traslado de la presente acción constitucional reconoció que la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, erró al efectuar una anotación sobre los bienes de lo.s accionantes, que se referia a la transferencia de dominio a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., razón 14 A.T. 2019-00227 00 MagdRaulbeiPnaaanr odo y OrlCahnadpoGa ornrzoá lez Priimnesrtaan cia por la cual, mediante escrito núm. CS2019-030348, le solicitó a la primera entidad en cita, que la corrigiera para que se evidenciara el inicio del trámite de "Enajenación Temprana". . Así las cosas, se advierte que las actuaciones y determinaciones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., han sido en cumplimiento de las previsiones y funciones como administradora, contempladas y otorgadas por el Código de Extinción de Dominio, las cuales se ajustan a la Ley y respetan • las prerrogativas fundamentales .
De otra parte, se sabe que dentro del proceso con radicado núm. 9.808, fueron afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo los predios identificado con matrículas inmobiliarias núm. SON - 1035323, SON - 1035310 y SON -20443773, propiedad de los actores, por medio de la Resolución del 8 de octubre de 2015, proferida por la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio. • Igualmente que, dichas diligencias fueron remitidas a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio con Requerimiento de Extinción de Dominio, del 25 de agosto de 2016. También que, el expediente le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó conocimiento, el 10 de diciembre de 2016, resolvió lo referente a la práctica probatoria, el 8 de mayo de 2019, decisión contra la cual fue interpuesta alzada, concedida el 7 de junio de 2019, por lo que el proceso fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para io de su cargo. 15 ·'' '·"·• --'fi ';_,.,¿,_._:... a fi '11!-:..:.. .:.. ., A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia En ese orden de ideas, se puede concluir que el trámite extintivo se encuentra en curso bajo los preceptos normativos consagrados en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de
2014, modificado por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, se define quiénes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintiyo, puedan ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones emitidas. • Inclusive, entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto por medio del cual se pueden manifestar los desacuerdos u oposiciones respecto r de las medidas adoptadas por el ente instructor, tal como lo establece el . artículo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: • "Artículo 111. Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia yd el Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. ... » Mecanismo judicial que, no fue utilizado por los accionantes, de conformidad con la constancia del 6 de noviembre de 20 1 94, emitida por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la que da cuenta de la ausencia de 4F olio 179, Cuaderno Original Tutela
16 A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre las propiedades de los actores, medio de defensa idóneo para controvertir dicha determinación que limitan su derecho de dominio sobre sus propiedades y abre paso a decisiones como la "Enajenación Temprana" por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en ejercicjo de sus funciones como administradora. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto • existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, los accionantes no han acudido y que deberían haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente • regulación común, máxime cuando aún se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, dentro del cual tiene a disposición medios de defensa idóneos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave.
17 A.T. 2019-00227 00 Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahorbai eenn,v irtduedl od ispuestoe nl so artílco8u 6 6° Superiyo r deDle cre2t9o1 d e1 991a,u nqueex sita unm ecasnmio ordinaqruiepo e rmiltaap roteccdieó n lso derecsh qoues e cosnideravnu lnersa,d eoxsiten algusn eaxcpeciosn aelp rinpciiod es ubsidiariqeudead hartapnr ocedelnata ec ciódnet uteLlaap .ri merdae elsl aes ques e compruebqeu ee lm ecasnmioj udicial ordinadrisieoñ adpoo re lL egsliadonro e s idónenoi • eficazp arap roteglesor derecsh fuondamentsa le vulnersa od aomenazas;dy o las egundqau;e "s iendo aptop arac osneguilra p roteccieónn r,a zóan la inminendcei uan p ejruiciior mreediabpliee,r dseu idoneipdaardga a rantilzaea ficra cidael so postulasd o cosntituncailso,e caso ene lc uall aC artpar evléa procedenecxicpaec iondaell at uetla.". . Deo trpaa rteen,c uantao l ao currencdieua n p ejruicio
irreedmiabelset,eT ribuna,.l.se.ñ alqóu ed ea cuerdo cone li nscoi 3° dela rtílcou8 6 Superio,r aquesle prseentcau andeoxs iteu nm ensocabmoo raolm aterial ijnustificadqou ee s irpraerabldee,b idao q uee lb ien jurdíicamepnrtoet egsiedd oe terihoasrtaae lp untqou e • yan op uedsee rr ecpueradeon s u integr.i..d. ad En primelru g,a. erstablecqiuóee ld añod ebes er inmienntees, d eciqru ee stáp orsu cedeernu nt iempo cercanao d,ife rencdieal am erae xpectatainvtaue n posiblem ensocabo.E ste prseupuseto exigel a a,cerditacpiróonb atodreli aao currencdiela a l seióenn unc ortpol azqou ej ustifiquel ai ntervendceijlóu ne z cosntituncailo. .. . Asím ismo,i ndiqcuóe l as medids a que se debíatno marp arac ojnuraer lp ejruicio y irermediabdleeb esne ru rgenets precisaanst lea posibiliddaed u n dañog ravee valuapdoor l a intseindadd elm ensocabom ateriaa llso derecsh o fundamentsa dleeu nap esrona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabri
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