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TSB - 000-2019-00233 00-MIMG-Tutela-Neiga HS

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00233 00-MIMG-Tutela-Neiga HS
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

1 1

REPÓ'BLICDAEC OLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIORD ELD ISTRITJUOD ICIALB OGOTÁ

SALA DEEXT INCIÓND ED OMINIO

MARfA

MagisPtornaednat e: IDALfM OUNAG UERRERO Radicación :1 10021Q202002010900 0233

Procedencia: S ecreExttairnicdaieD ó onm inio • Asunto :A ccideót nu tela Accitoensa n :M óniMcaar íBara voLozan o y CarHléocsSt áonrc Chaerzr poerñ o, meddieao p oderado Accionada :D irecNcaicóiondn eaF li scdael ias ExtincdieDqlen r edceDh oom inio Motivo :S entePnréiimIaen rsat ancia Decisión :N ie-gHae cShuope rado AprobaadcoNt oa. :1 28

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : D icie1m6db e2r 0e1 9

MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resollava ecrc idóetn u tperloam opvoilrdo ass e ñoMróensi ca • MarBíraa Lvooz aynC oa rlHoésc tSoárn cChaerzr peoñmroe, d io dea podercaodnot,lr aaD irecNcaicóino dneaF li scalías EspeciadleiE zxatdiansdc eiDlóe nr ecdheDo o mindielo a FiscGaelníeadr ela aNla cipóonlr,ap resuVnutlan erdaesc uisó n derecfhuonsd amednetP aelteiscD ieóbniP,dr oo cDeesfeon,s a,

IguaylA dcacdea sl oaA dminisdterJ aucsitóinc ia. HECHOS See xtradcetl aad emanyd sau sa nexqouse e,l 9 de octudbe2r 0e1 l9o,ss e ñoMróensiM caarB iraa Lvooz ayCn aor los HéctSoárn cChaerzr epñomore, d dieoa poderraaddoi,cu anr on A.T. 2019-00233 00 Mónica María Bravo Lozano y Carlos Héctor Sánchez Carrefto Primera instancia derecho de petición dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que les brindara información de varios asuntos, entre ellos, la existencia de procesos de extinción de dominio adelantados sobre los bienes de los accionantes, sin que a la fecha hubieran obtenido alguna respuesta sobre su requerimiento. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, • Defensa, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia y solicitan que se le ordene a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, que resuelva su solicitud de fondo. ACTUACPIRÓONC ESYAA SLP ECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores Mónica María

  • Bravo Lozano y Carlos Héctor Sánchez Carreña, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho, con acta del 5 de diciembre de 2019, secuencia 859.

2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 6 de diciembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.C-omo medios de prueba, el apoderado de los actores aportó: (i) copia del derecho de petición, dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, (Folios 7 al 12 Co.). 2 A.T. 2019-00233 00 Mónica Maria Bravo Lozano y Carlos Héctor Sánchez Carreflo Primera instancia CONTESTACIDÓENL AE NTIDAADC CIONADA DireccNia6cni ondaeFl i scalEisapse cialidzeaE dxatlsn ci6n deDle recdheoD ominio Un funcionario de la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección de Extinción de Dominio, indicó que, en efecto los accionantes formularon un derecho de petición, • que fue atendido por medio del escrito identificado con radicado núm. 20195400095081 del 31 de octubre de 2019, el cual no fue puesto en conocimiento de los peticionarios de manera oportuna. Finalmente manifestó que, con ocasión de la presente tutela, el 9 de diciembre de la anualidad que avanza, se remitió la referida respuesta al correo electrónico proporcionado por el apoderado de los tutelantes, a saber, orlandogutierrez25@hotmail.com razón por la cual, solicitaba 1 ; que la acción constitucional fuera negada.

CONSIDERACIONDEESl,A SAIA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 1 Folio 28, Cuaderno Original Tutela 3 l A.T. 2019-00233 00 Mónica Maria Bravo Lozano y Carlos Héctor Sállchez Carrefto Primera instancia 2.- De la Acci6n de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su • protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia de los señores Mónica María Bravo Lozano y Carlos Héctor Sánchez Carreño, al omitir • resolver el requerimiento presentado ant.e la referida entidad. Al respecto, se tiene que, el 9 de octubre del 2019 los señores 2 , Mónica María Bravo Lozano y Carlos Héctor Sánchez Carreño, por medio de apoderado, radicaron un derecho de petición, ante la

Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, por medio del cual solicitaban información sobre: (i) la existencia de procesos de extinción de dominio adelantados sobre los bienes de los tutelantes; la fecha para recibir indagatoria; cuál fue la (ii) (iii) 2 Folio 23, Cuaderno Original de Tutela 4 A.T. 2019-00233 00 Mónica Marfa Bravo Lozano y Carlos Héctor Sánchez Carreflo Primera instancia noticia criminal, compulsa de copias, etc., que dio origen al proceso de extinción de dominio; (iv) cuáles fueron las circunstancias en que se cometió el presunto delito; (v) los convoque a cada diligencia que se realice; (vi) reconozca personería jurídica al abogado; y (vii) refiera si alguna Dirección de la Fiscalía emitió cualquier tipo de reporte a terceros, sobre los accionantes. Por su parte, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de • Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, por medio de un funcionario de la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignación, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que la solicitud elevada por el apoderado de los demandantes, fue atendida en debida forma por medio del escrito identificado con radicado núm. 20195400095081 del 31 de octubre de 2019 dentro del cual le 3 , aclaró a los actores y su abogado que, las investigaciones de la acción de extinción de dominio eran de carácter reservado y sólo

eran conocidas por la Fiscalía instructora que la adelantaba, ello • en cumplimiento de lo consagrado en el actual Código de Extinción de DominioLey17 08d e2 014m,o difipcoarld aaL ey -, razón por la cual, no podía brindársele 1849d e2 017 información alguna al respecto; de igual manera, le solicitó que allegara más datos sobre la afirmación verbal efectuada por el asesor de Bancolombia, quien les negó la apertura de una cuenta de ahorros por un supuesto reporte efectuado por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto a su conocimiento por los actores, porque indicó los fundamentos jurídicos por los cuales no 3 Folios 28, revés, y 29., fdem s A.T2.0 19-00002 33 MóniMcaarB iraa Lvooza nyo • CarlHoésc Stáorn cChaerrze flo Primienras tancia podíbar indmaralyeo irn formacsioóbnrl eae xistendceip ar ocesos dee xtincdieód no miniinoi ciasdoobsre el p atrimodneil oo s demandantes. Ahorsao,b rleac sar acteríqsutedi ecbaescno ncurrir enl ar espuesta, parqau en os ep rediafqeuec tacidóenld erecfuhnod amendteal peticipóenr,t inreenstuetl rtaaae c ro laceilcó rni treeriiot eproalrda o HonoraCbolretC eo nstituceinso ennalt,e nTc -i4a8 7d e2 017c,o n

ponendceiMlaagi straddooc,tA olrb eRrtoojRi aossa ,sí : • "Conformed isponel aj urisprudendcei laa Corte lo Constitucyi onhaal v enidroe iteraenlde oj,e rcidecli o lo derechdoe peticieón nC olombeisat ár egidpoo rl as siguiernet9elsya esl emendteoa sp licación: 1)E ld e peticeisóu nn derecfuhnod amentya lr esulta determinpaanrtale a e fectivdiedl aodsm ecanismdoels a democrapcairat icipativa. 2)M edianetled erecdhoe peticsieóg na rantioztarons derechcoosn stitucicoonmaoll oedsse ,r echdoeas c ceas loa informacliaól ni,b erdtead e xpresyi ólna p articipación política. • 3)L a respuesdteab es atisfacucaenrd o menost res requisitboáss ico(i)s :d ebes ero portuensad ,e cidre,b es er dadad ent• rdoel o ts é rminquoes e stablelzalc eay (¡i lia} respuesdteab er esolvdeer f ondeol a suntsoo licitado. Ademádse e lldoe,b es erc larpar,e ciys cao ngruenctoen lo solicitya fdioi;di e}b es erp uestean conocimideenlt o peticionario. 4)L ar espuensoti am plinceac esarialmaea ncteep tacdieó n los olicitnaid soe, c oncrenteac esariameenn utnea

respueesstcar i. .t. a. 9)L ap resentadceui nóanp etichiaócnse u rgeinrl ae ntidad. lao bligacdieó nno tificlaarr espuesatlai nteresado." Resaltafudeord ae tlext o Asimismoop,o rtunroe sulrteal acioenlar s iguieanptartee jurispruddeonncdieea!l ,A ltTor ibunCaoln stitucitroantaóll o relaciocnoanld aoo b ligadceil óaen n tidadde manddaen otifilcaar 6 A.T. 2019-00233 00 MóniMcaarB iraa Lvooz ayn o CarHléocsSt áonrc Chaerzr eno Primienrsat ancia respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: :l "A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la Subraya fuera de texto respuesta dada" • De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 9 de diciembre

de 2019, la Oficina de Apoyo Juridico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por medio del correo electrónico proporcionado por el • apoderado de los accionantes como dirección de notificación al interior del derecho de petición formulado, a saber, or1andogutierrez25@hotmail.com4 remitió la respuesta emitida , respecto del requerimiento elevado por los señores Mónica Bravo Lozano y Carlos Héctor Sánchez Carreño. En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la accion de tutela pierde eficacia y su razón de ser. 4 Folio 28, Cuaderno Original Tribunal 7 r 1 A.T.2 019-00233 00 Mónica María Bravo Lozano y CarlosH éctor Sánchez Carreflo Primera instancia Alr espelcaHt oon,o rCaobrlCteoe n stiteuncs ieonntaleT,n0c3i8a de2 01c9o,pn o nendceMilaa gi strCraidsoPt airanSd éoh leshian ger, considtealcr iardcou nsctoamunonc h ieac shuop erpaodcroa rencia actdueao lb jeatsoí,: "LaC orte Contsuiciotnal,e n reieratda jurispruedncia, ha indicaoqd eu laca renicaact ual de ojbetos eco nfig urcau daon

ferten al asp rete niosnese sobzaadsen la acció nd e tutela, culqauiero rdene miidtap orel jeuzn ote ndriaa lgú ne fectoo simplemente "ceríaa ene l vací.Eso pe"cí..ficamente,es tafig ura sem aterializaa t arvsée n( cs)lai ssig uientesc ircuntsancia:s.. . • Hechos puerad o.E stees cenaiors ep resentac udaone ntre el momento de interposició nd e laa ccinód e tutelay e l flalo,se evidenicaq ue como conescuenicad el orbarde laa ccionada,se superó o cesóla vulneraincó de derechfuonsda mentales alegada porel acx;i,o naten.Dic ha superacinó sec nfigo ura cuandos ere alizó la condutcap eidda( acciónu a btsneiócn)y , porta nto,te rminól aa fectaiócn,re slutandoi ncuoacu alquier interveniócnd el jeuzco ntsuiciotnl eanara s de protegerd erecho fundamental algunpuoes,y ala a ccio nadalo sh ag arantizado. Dem aneqruaec ,o nfolroem xep uehsadt eos,a pareeldc aidñqoou e afectalboads e recfuhnodsa mentianlveoscp aodrlo osss e ñores • MóniMcaar Bíraa Lvooz anyoC arlHoésc tSoárn cChaerzr epñoor, meddieoa poderpaopdra or,dt ele aD irieócNnca ciodneFa ils calías EspecialdieEz xatdianscd ieólDn e recdheDo o mindieol a

FiscGaelníeard aell a N acipóonlr,o q ueh,a bdráen egaresle ampardoe preecnas duco ontproaer,l s urgimideenu tnho e cho superdaeid goum;aan le rsael, pe r oporccioopanil aráaoa sci conantes os ua poderdeal daro e,s pupersotfaee ril3d 1da eo ctudberañleo e n curpsoomr,e ddieol as ecredtela aSr ailaa . En méridteol· o e xpuesEtL oT,RI BUNALS UPERIORD E DISTRJIUTDOI CDIEBA OLG ODT.ÁC .-S ALDAEEX TINCIÓN DED OMINaJdOm,i nisJtursatneidncno io am bdrele aR epública yp oaru tordield aaL de y, 8 1 • A.T. 20 19-00233 00 • MóniMcaíaarB raLvooz ayn o Calors HétcorS áhneczC arreflo f,' Primeriasnta niac .' r RESUELVE f PRIMENREOG.A-poRr e l surgimiento de un hechsuop erado, la acción de tutela interpuesta por los señores Mónica Maria Bravo Lozano y Carlos Héctor Sánchez Carreño, por medio de apoderado, contra la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. • SEGUNDPoOr l.a S-ecretaría de la Sala, HACEenRtre ga a los accionantes o su apoderado de la respuesta al derecho de petición, brindada por la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de

Dominio, con fecha 31 de octubre del 2019, por lo considerado. TERCEREOn .ca-so de no ser impugnada la presente decisión, REMIlTasI diRlig encias a la Corte Constitucional para la eventual revisión defalllo , de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. •

NOTIFfYQC UÚEMSPEL ASE L l

ALM[fOO !NGAU ERRERO

Magistra 11--

WILLLUISALAM ANCA DAZA

Magistrado (SituaAldómni nistrativa- ,I ncapacidad) 1 9 ,.fi,'¡l ,.:i..,,,;.;:,:fifi ,:-t·<>·· f'""·-• .. J_¡fi .fi. -fib .-4,:,., fififi,-.., ,,_......_:

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