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TSB - 001-2012-00034 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2012-00034 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL sbPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOfiTÁ

'

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO j

! . ♦ . 1 ¡ Magistra Ponente: MAlÚA IDALf MOLINA GUERRERfi Radicación :1 1001312000120011 200034

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializa de Extinción de Dominio de Bogotá . 1b • Afectados : Vlctor Manuel Guevara Sánchez (Q.E.P.D) y

Blanca Valencia Gallego Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirmatoria Acta de regisfiro nº :0 21de 4d e marzo de 2019 º Acta de aprofiacióh n :0 75de 11de julio de 2019

Lugar : Bogotá, D. C.

ASUNTO

1 Se pronuncia ila Sala en tomo a la apelación interpuesta fi1 or el BLANCA VALENCIA GALLEGO 1 apoderado judicial de y de viCTOR MAlfJJEL GUEVARA SÁNCHEZ (Q. E. P. D.), confira la • . . sentencia profc:rida el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Prfimero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominf1o de Bogotá, a travct_I s. de la cual extinguió el derecho de propiedad $! obre el inmueble u];>icado en la carrera 21 número 66-781, barrio ;' Siete de Agosto de:!¡ esta ciudad capital, identificado con matr: ícula

¡ inmobiliaria spc-714733 y cédula catastral 66 20 32, prop+edad de los prenomlprados. HECHOS El 28 de noviembre de 2007, investigadores del Grupp de Estupefacientes de la SIJIN de la Policía Metropolitana de B1gotá, 1 11 «K 66En el certificado can-.stral obrante a folio 3 del C. O., figuran como direcciones antiguas la 2'/ 76»« C2R1 6 6-78/80!82» y 1 fifi. " .. ' 110013120001201200034 01 Blon<:a Valencia Gallego y otro Sentencia en cumplimiento de una orden impartida por el Fiscal 212 Local de esta ciudad, allanaron' el inmueble ubicado en la carrera 21 número 66-7fi, barrio Siete de Agosto, de la Localidad Barrios Unidos, pues, fiegún información de la comunidad, en ese lugar se ' ' almacenaban y comercializaban estupefacientes En dicha diligfincia la Fuerza Pública halló, en diferentes lugares de la heredad( 130,6 gramos de sustancia derivada de cocaína, cuidadosamente empaquetada en 784 papeletas y 429, 7 gramos de marihuana, lo que motivó la captura, en situación de • flagrancia, de iLIBARDO SEGUNDO BERR1O MARTINEZ y DAVID

ENRIQUE FRA,IN-co

' ' ANTECEDENTES ,, A través del oficio 341/UNIES-SIJIN de 29 de febrero de 2008, 1un funcionariq adscrito a la Secciona] de Investigación Judicial de

1 Bogotá, presehtó a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente, el itimueble objeto de la diligencia de allanamiento. 2Por reparto, la actuación correspondió a la Fiscalía 16 • Especializada fidscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dc¡minio y contra el Lavado de Activos, despacho que, ¡ una vez avocó su conocimiento, mediante resolución de 28 de marzo del misj:n' o año, decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiv¡:i. sobre el derecho de propiedad respecto del predio ubicado en la parrera 21 número 66-78, barrio Siete de Agosto de la Localidad Barrios Unidos de esta ciudad capital, identificado VÍCTOR con matrícula: inmobiliaria SOC-714733, propiedad de MANUEL GUfiVARA SÁNCHEZ (Q. E. P. D.) y BLANCA VALENCIA Dfi GUEVARA, además, dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas, las tendientes a conocer el resultado del proceso penal iniciado simultáneamente con este trámite; así 2 L .. o, 11001.1120001201200034 BlanVcaal eGnacl;lyaoe tgroo Sentencia mismo, a ubidar y escuchar en declaración a los propietarios del 2. bien pasible d' extinción 1 3Con la inforl:n1 ación recaudada, el 31 de octubre siguiente, se dio inicio al trámite extintivo sobre el bien inmuebleª descrito en eºl párrafo precediente, con fundamento en la causal 3 del articulo 2

de la Ley 79fi de 2002, disponiéndose su embargo, secuestro y 3 . suspensión deJ poder dispositivo • 4La resolucipn de inicio, se notificó personalmente a BLANCA VALENCIA fiLEGO en el momento en que se realizó el 4 secuestro de lá.i propiedad, esto es, el 6 de noviembre de 2008 y al Delegado del P;: rocurador General de la Nación el 11 de noviembre 5

  • " siguiente Ante la imposioilidad de notificar a los herederos de VÍCTOR fiEL GUEVARA 8.ÁNCHEZ (Q. E. P. D.J (quien se supo había ffiecido desde el 24 de junio de 2001), a los terceros, personas indfiterminadas o titulares de otros derechos reales 6 principales o ficcesorios, se publicó en radio y prensa7 el edicto emplazatorio que ordenan los numerales 3 y 4 del artículo 13 de la • ley 793 de 20fi2 -sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011-, el cual permaneció fijado en la secretaría del despacho instructor entre el 4 y el 10 de noviembre de 20098.

,, 5Comoquierfi:i que las personas emplazadas no concurrieron a la actuación, se ,l, es designó curador ad litem, quien tomó posesión del cargo el 2¡5 de noviembre de aquel año, data en que le fue notificada la re¡solución de inicio9. 2 Folio 18, C. O. 1 ' Folios 42 a 47, ibfdem

4 Folios 50 a 53, ídem 'Folio 47 vuelto, fdem: 6 Folio 87 vuelto, fdem 1 7 Folio 90, ídem 8 Folio 70 frente y vuelto, ídem 9 Folio 81, fdem 3 o., 11001-1120001201200034 .. Blanca Valencia Gallego y otro

Sentencia

' ' 6Ejecutoriadfi,, dicha determinación, mediante proveído de 1 ° de diciembre sigp.. iente, s' e corrió el traslado respectivo a los intervinientes !fionforme ,lo dispone el numeral 5 del artículo 13 de ! la codificacipn en cita!O, sin que hubieran emitido pronunciamiefito alguno; posteriormente, el 28 del mismo mes y año, la Fiscalifi instructora decretó oficiosamente, como pruebas, escuchar en dfclaración a BLANCA VALENCIA GALLEGO, DAVID ENRIQUE Fl½,NCO y PATRICIA GUEVARA y realizar labores de vecindario en el sector donde se encuentra ubicada la heredad • pasible de e:l(tinción a efecto de determinar si continuaba la actividad ilícita; agotada la fase probatoria, se corrió el respectivo 11. traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión 7El 29 de febrero de 2012, el Ente Persecutor estatal emitió resolución de procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el bien:¡ vinculado a este trámite, pues consideró que la propietaria y lfis herederas del condueño fueron negligentes en el cuidado que debían ejercer respecto de la edificación, porque,

encontrándose en condiciones de mantener una constante y • adecuada vigil¡ancia, se desentendieron de tal responsabilidad y ello fue lo que permitió su utilización ilegal12 . 8La etapa de Uuicio correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Ciituito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despa4ho que, en providencia interlocutoria de 7 de mayo de 2012, decre!tó la nulidad y ordenó la devolución del proceso a la Fiscalía Instrufitora para que se surtiera la notificación personal, o en su defecto fie emplazara, a CARLOS ALBERTO FONSECA quien, en el certificado de tradición y libertad del bien, figura como acreedor hipotecario13. 'º Folio 83, ídem 11F olio 173, ídem 12F olios 186 a 198, íde"1 1 3C uaderno Anexo 1 4 11001,11200012012000,,4 DI Blanca Valencia Gallego y otro

Sentencia

9Comoquierfi que no fue posible realizar el enteramiento al 14 prenombrado 1'¡1 ciu. dadano, previo emplazamiento se le designó 1s. curador ad litfim con quien se llevó a cabo tal diligencia 10Por virtudjde la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, mediante Resolución 558 de 15 de agosto de 2014, la directora de la Unidad dei Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del ' Derecho de Dominio reasignó el presente diligenciamiento a la 16, • Fiscalía 34 Delegada despacho que en proveído de 22 de febrero

de 2016 emitip resolución de procedencia de la acción extintiva retomando las mismas consideraciones plasmadas en la determinaciónide 29 de febrero de 2012. 11Subsanad4 la irregularidad advertida por el Juzgado de primer grado, la delefiada del ente instructor le remitió nuevamente la actuación parfi que se procediera con el juicio de extinción, por lo 17 que mediante fiuto de 21 de junio de 2016 dichp despacho avocó el conocimientt> y ordenó correr el traslado de que trata el numeral 18 • 6 del artículo: 13 de la Ley 793 de 2002 para que los sltjetos procesales e intervinientes aportaran o solicitaran el decreto de pruebas. 12En provifiencia interlocutoria de 10 de octubre del mismo 19 , año el a qt¡:o se pronunció en tomo a la petición probatoria BLANCA VALENCIA GALLEGO, formulada pof decretando de oficio algunos! medios de convicción. Practicadas las probanzas l ordenadas, el :21 de diciembre siguiente se corrió traslado para 20, alegar de concfiusión oportunidad dentro de la cual únicamente 14 Folio 220 y 221, C, O, 1 " Folio 227, ibídem 16 Folio 235, ídem 17 Folio 3, e O, 2 18 Modificado por elar ijculo 82 de la Ley 1453 de 2011 19 Folios 21 a 26, ídem , 20 Folio 37, ídem 5 110013120001201200034 01 Blanca Valencia Gallego y otro

Sentencía el apoderado 4e la afectada presentó sus· consideraciones sobre el 1 1 devenir procesa121. ' PROVIDENCIA APELADA El 31 de marto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado fie Bogotá, profirió sentencia extinguiendo el derecho BLANCA VALENCIA GALLEGO y VÍCTOR de dominio fiue ! MANUEL GU.VARA SÁNCHEZ (Q. E. P. D.) ostentan sobre el .: l inmueble identificado con matricula inmobiliaria SOC-71473322. 1 • En primer lugfir, se refirió a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado 4e lós afectados indicando que la acción extintiva es y y independiente i autónoma en esa medida las presuntas irregularidade$ denunciadas dentro del trámite penal no tienen la entidad suficifinte para invalidar lo adelantado en esta actuación. 1 :i 1 Respecto del afiunto puesto a consideración, estimó que el material : probatorio rect:tudado da cuenta que el 28 de noviembre de 2007, ' miembros de fia Seccional de Investigación Judicial de la Policía • y Metropolitana ¡de Bogotá, en diligencia de allanamiento registro practicada en el predio vinculado a este proceso, hallaron 130,6 l ; y gramos -cuid!dosamente dosificados empaquetadosde una sustancia qufi, al ser sometida a la prueba de identificación, y resultó ser b$uco 429,7 gramos de marihuana, con lo que se 1 • acreditó el ctifplimiento de la causal 5" del artículo 16 de la Ley

1708 de 2014,1 en cuanto a su fase objetiva. 1 En torno al afipecto subjetivo, indicó que la deficiente vigilancia ejercida por 1Js afectados permitió que el predio fuera utilizado para la ejecudón de las relatadas actividades ilícitas, porque, tal y BLANCA VALENCIA GALLEGO como lo señalfi en su declaración, i 21 Folios 42 a 46, fdem 22 Folios 54 a 70, ídem 6 .. 11001-1120001201200034 01 Blanca Valencia Gallego y otro Sentencia dejó de frecueritar el inmueble aproximadamente tres años atrás antes de la feciha del allanamiento, pese a residir bastante cerca y ,, habiéndolo dfijado al cuidado de su hija, quien, a su vez, subarrendaba 1as habitaciones a desconocidos. Reprochó el f'fiador de primer grado la falta de interés de la directa afectac¡la por el destino que se le estuviera dando a la propiedad, por parte de quien detentaba su tenencia, pues a quf sabiendas el sector en el que se encuentra ubicado es reconocido pot ser una zona con alta concentración de expendios • de estupefacientes y consumidores de dichas sustancias, no llevó a cabo actividad alguna tendiente a evitar que allí se ejecutaran comportamientos delictivos. Concluyó, entfinces, que, por una parte, se incumplió el deber de cuidado y la obligación de vigilancia sobre el inmueble y por otra, la función soc$1' y ecológica predicable del derecho de propiedad al haber permitifio la materialización de actividades contrarias al

ordenamiento juridico. • En consecuencia, decretó la extinción de todos los derechos principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra!limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la parrera 21 número 66-78, barrio Siete de Agosto de la Localidad Bfios Unidos de esta ciudad, propiedad de BLANCA

VALENCIA G4LLEGO vfCTOR MANUEL GUEVARA SÁNCHEZ y

(Q. E. P. D., y brdenó su tradición a favor de la Nación. MOTIVOS DEL DISENSO Inconforme con la anterior determinación, el representante judicial de los afectac¡los, la impugno, y por las vías del recurso de apelación solicita, en primer lugar, que se decrete la nulidad de 7 11001-1120001201200034 01 Blanca Valencia Gallego y otro Sentencia todo lo actuadb pues, en su criterio, el fallador no tuvo en cuenta que el opera1ivo policial de allanamiento, registro, captura e incautación <ll.e sustancia estupefaciente, que sirvió como fundamento pfia el inicio de este juicio extintivo, se encuentra (sic)» comoquiera que en el «viciado por fnconstitucionalidad inmueble donfie se llevó a cabo habitaban menores de edad y la ·¡ Fuerza Públicl,t, no estuvo acompañada de personal adscrito al 'I 1 Instituto Colotjlbiano de Bienestar Familiar. Sostiene, adefiás, que en dicho procedimiento se presentaron • en la medida que «inconsistencia/s en el actuar de la policía judicial»

exigieron dinefio a los habitantes de la edificación, circunstancia que fue relatfida por la afectada y su hija en las declaraciones rendidas en lai fase inicial, sin que fueran constatadas por el a quo o por la Fisca,ia instructora, autoridades que omitieron ahondar sobre dicho tqpico sus 1 «para lograr llegar a la certeza absoluta de decisiones•. Subsidiariame):üe, el profesional del derecho depreca la revocatoria ,¡ de la sentenci,, pues considera que los argumentos del fallador

  • 1 «no son lo suficienremente sólidos y contundentes para determinar que el criterio objevo de la causal de extinción de dominio se encuentra toda vez que que plenamente dfmostrado» «no obran pruebas» confirmen quei el inmueble vinculado a este proceso fuera utilizado de forma permJa.nente para el expendio de sustancias sicotrópicas.

Aduce que es! i «palmaria la violación de los derechos de defensa, y de sus prohijados pues debido procesfi contradicción probatoria» no se les permp.tió discutir dentro del proceso penal la ilegalidad de 1 la diligencia fi allanamiento y registro lo que afecta el presente trámite extintito por ser dicho operativo su pilar fundamental. 8 .. 110013120001201200034 01 Blanca Valencia Gallego y otro Sentencia Alega que no r3e encuentra acreditado que el inmueble vinculado «juera un medio constante de distribución de narcóticos, pues... no hay prueba de;¡ ello y un único evento de incautación. .. no demuestra la constante fistribución y mucho menos que las titulares del

lo comoquiera que las personas dominio... h,ubieran permitido• capturadas y fiondenadas, eran inquilinos y éstos aceptaron ser los propietarioj;¡ de la sustancia, más no que la comercializaban. Acusa al jqzgador de primer grado de haber valorado ' erróneamente : algunas pruebas, pues no tuvo en cuenta que • VALENCIA G4LLEGO había arrendado la propiedad a su hija y, por causa de $U d,elicado estado de salud y avanzada edad, delegó en ésta su cujdado y administración, máxime que por el vinculo I consanguíneo entre ambas se ,. «dio por sentado que el bien encontraba en (buenas manos». Además, cofiquiera que el copropietario viCTOR MANUEL GUEVARA SÁJICBEZ falleció, la vigilancia de la heredad también recaía en la arrendataria por ser heredera de aquél y no como lo dijo el splo en la cónyuge supérstite. a quo, • Resalta que no puede atribuirse a su prohijada negligencia alguna, pues ejercia sobre el inmueble actos de dominio, como el haberlo entregado en !arriendo, por lo cual «el Estado no tiene por qué (sic}s u imponer cargar a administrados de vigilar las actividades su ilícitas que pfi,, drian realizar las personas que frecuentaban ' inmueble o temían una relación con las personas a las cuales la máxime que nunca tuvo noticas que propietaria hatta arrendado•, allí se estuvieiian ejecutando actividades ilegales que le autorizara intervenir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competentja. 9

  • 110013120001201200034 01 otro

Blanca Valencia Gallego y Sentencís Dec onformciodlnapoe stabelnel coaisrd tolí oc3su8y 2 1d5el a Ley1 078d e2 b1 4e,nc oncorcdoalnno cAsic au er6d8o56s28 ,5 3, 685648,6 T6;, 3,3 d5e 2 0107,71 8d e2 011y 9615d e2 012y especi,a¡ll omd einstpeueense tloa rtíc5u1dl eo lAc uerdo PSAA104021-,52 e0mitipdoores l C onseSjuop erdieol ra Judicaetscu ormap,e teesntStaae lp aa,rr ae soellrv eecru dres o apelaicnitóenr pcuoensltrtadao e cipsrioófnee rl1i 6dd ema a ydoe 201p6o,er Jl u zgSaedgou Pnednoda elCl i rcEusipteloci izdaaed o ExtincdieQó onm idneiB oo g.o tá • .2.DelaExtf fictónd elDe recdheoD omtnto. Laa ccidóeíen x itncidóendl e redcehd oo miensid oe o rigen constitpuucesiseeo nncaule cnotnrsaagr aedlaa r tí3c4ud lelo a :l CartPao líjdt eci acraá;pc útbeolre,i n cr azaóq nu aet radveée sl la set uteilnatsnE¡e rsseu pesrd ieoElrs etacdoome olp atorniimeol,

tesoprúob lyi lcaqm oraslo cieasdl e;c ontepnaitmdrooin ial, porqrueec:s aoeb cruea lqdueireerrce heaoi l m plliapc éar ddied a lat ituldareibldi aeidnn ,d ependideeqn utielemtonee nntegensa u • podoel roh aaa dqudiotr,ai clo msoee xtrdaecelo ntedneild o r artic1u7dl eoJ aL e1y07 8d e2 014. Tambidéenbr eeis alqtuaeer sstaeac ó cnic,o nforlmose e ñaella arti1c8ui lbofi }ieesam u.t,ó neoi mnad epenednri eeclniatóceno n otreanes s,p efrieinaatll e ap enyala,s eqau see h ubiiensiec iado simáunletameotiq tuede,e a quélsleha u bideersep irdeponu,de s nos et radteua n pae nnaid ejlu idceri eos ponsqaubpeiu leiddaa d atbruiiraslfiee cltea pdooar c tunaecdsiec o arápcetne.ar l Asimidsema oc,ue crodlnoop reveinse tlao r tí1c5udl elo aL ey 1078d e2 01,4i mplliapc éar diad faa,vd oerEl s taddeol ,a tituladre·li odbsai de nsejuse tao ess tter ámyi stienn i nguna • 1100131200012012000.34 01 Blanca Valencia Gallego y otro Sentencia contraprestación o compensación para el afectado, entre otras

circunstancia5> cuando los bienes •hayan sido utilizados como o 3, medio instnf,, mento para la ejecución de actividades ilícitas»2 como acontec1:1¡ en el debiendo entenderse que éstas son sub júdice, las taxativamente señaladas en el artículo 1º del Código de Extinción de Qominio. 3.Cas-o Concreto. El articulo 72 de la Ley 1708 de 2014 indica que la competencia • del superior aJj resolver el recurso de apelación «se extenderá a los asuntos que tesulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» Los puntos 4e disenso planteados por la apoderada de los intervinientes,¡p or técnica jurídica, serán resueltos por la Sala en el siguiente orqlen lógico. 3.1La nulidad planteada. 3.2Configuración de la causal de extinción. • Debe la Sala precisar que no se ocupará del escrito denominado presentado por el apoderado de la «adenda al ree1,t:!r so de apelación• afectada, por ,, virtud de los principios de preclusividad de las etapas procesales y contradicción, pues la oportunidad para sustentar la :¡alzada se encuentra debidamente superada en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014 que indica: El recurao df apelación deberá inte,ponerae y sustentarse por escrito dentro del ténnino de ejecutoria de la providencia. La sentencia proferida en primera instancia po!jlrá apelarae y sustentarae dentro de los seis días siguientes a su notificación.

Ley 793 de 2002, 8J1ículo 2° numeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 23 11 j ' • 110013120001201200034 01 Blanca Valencia Gallego y otro Sentencia Cuando se /]laya interpuesto corrw único el recurso de apelación, vencido el término parfi recurrir, el secretario deíará el expediente a disposición de todos ' los su 'etos ces les or el ténnino de cuatro 4 dlas ara los no recurrentes. Preduido el énnino anterior, sfuie se viable, se concederá en fonna inmediata mediante prtvidencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede Conforme lo afiterior, esta instancia no puede entrar a considerar argumentacioq.es sobre los que no se surtió el debido contradictorio;:' máxime cuando las mismas no reportan información n,vedosa o distinta de la plasmada en la sustentación del recurso vetjtical. • 31.•.D el an ufidad ,, Alega el censoir que el presente trámite se encuentra afectado de nulidad pues, jen su sentir, se desconoció la garantía fundamental del debido prq:l ceso de sus prohijados, por cuanto la diligencia de allanamiento J! registro en que la Fuerza Policial halló el alcaloide, se encuentra ;fi vida.da por inconstitucionalidad (sic)» en la medida que fue adelfitada sin la presencia de personal adscrito al ICBF pese a que efi el inmueble habitaban menores de edad, luego •

entonces todofi los elementos que en ella se hubieran recopilado, adolecen también de ilegalidad. 'I Sobre este tópico es preciso recordarse que la acción de extinción del derecho dfi dominio es autónoma y se ejerce independiente de cualquier otraj,, inclusive de la de naturaleza penal, por cuanto con aquella se pretende deslegitimar el título que ostenta una persona sobre los bienies adquiridos ilícitamente, o sobre aquellos que a pesar de habfir sido obtenidos de forma regular, se hubieren destinado a aqtividades contrarias al ordenamiento jurídico o que fueren mezclaidos o confundidos con aquellos de procedencia irregular. 12 110013120001201200034 01 Blanca Valencia Gallego y otro Sentencia Asíc laram enet:l oin dica elar tciulo1 8de lc itadoc uerpnoo mrativo cuandod ice q4e •estaac cieósnd istiyn atuat ónodmeal ap enaals,i ,, comod e cuaqµlieroat ar,e indpeendiendtee t odad eclaatroriad e repsonsabil(,i)de antfn ingúnc aspor ocedelráap rejudicialpidaarda impediqru ese profiersae tnencinai,i ncidendtisetsi ntao sl os ! previsetnoe ss lial ey.» Sobre esta parictularidad, la Coer Ctosntitucionale nl a senetncia C- , 740de 20024 3;mediante la cuale xaminó la exequibilidad de la Ley 79d3e 200iq.2d,icó : • iupsu niendi acciófi Es una autónoma e independiente tanto del del Estado como

del derecho ,' vil. Lo prilT!ero porque no es una pena que se impone por la comisión • juicio de una n sino que procede independientemente del de culpabilidad ; e que sea ;susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que fio está motivada por intereses patrimoniales sino por iritereses superiores d.¡¡ Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido, no es un institulp que se cirfiunscribe a la ótrbmitat paatri monial del particular afectado con su ejercifio, pues, lejos de ello, se de una institución asistida por un legitimo interfis público. Potran toad,ver itda cualquiera de las cicrunstancias consagradas en ela rtcuílo1 6d fila Ley 170de8 2 014l,oqu e surge es elr mopimiento dela parenet v¡m culode prioedpad ente rla persona (objetode la acción penal)y lso bienes (bojetod e la acción de exitnción de domini), osinq ue: en modo algunol so efectso de una tengan • incidencia enl a ota .r Ene lp ersenet:as untose, ti ene que la diligencia de allanamientyo registrpoar ctidada el2 8d e noievmbre de 200s7ob re elin mueble ,¡ prioedpad de fLANCA VALENCIAG ALLEGO y v:iCTOR MANUEL

' ¡ GUEVARAS fiCHEZ( QE.. P .D .y) la caputra de LBIARDO SEGUNDBOE fiRfMOA RT1Ny DEAZV IEDN RIQFUREAC NOfu,e ron

declaradas leg4eIs popra ret delJ uzgado 17Pe nalM unicipalc on Funciones de Contdre oGalr antasí de esta ciudad25 , sin que tales determinacionebh ubierens idoo bjetode reprchoe poerlp rfeosional 24 M.P. Dr. Jaime Córdc¡>ba Trivino 25 Audiencia de legali2"4<:ión de allanamiento, registro y captura, formulación de imputación e imposición de medida de asegurainiento, disco compacto 1, Fls. 160 C. O. l. audio identificado con el número 110016000013200712fi5600_1 !00140088017, minuto 35 en adelante. 13 ---- --,--fi 110013120001201200034 01 Blanco Valencia Gallego y otro Sentencia dedle reqcuhfiro e presleoinsnt tóse erdsee l oasp renhdeidcoosln,o qumeo stcroófi formciodenal md i sm.o ,: 1 Ahorlaa,vs i cifiqt1.1-uerli oedse ardoinc ohpoe ra,dt eibvioehraobne r sidvoe ntiallai dnatsedire iplor ro cpeesnoda óln dfueep raccatd,iso in quel adse cfinseisq ues oberlem ismsoe h ayatno mapduoe dan afecltaaa crt u,aceixótni nptiuvsea,c omsoe d jioe np reced-eyn cia a quo-, acermteandtaeeHxop ueslo esteesu nt rámciotmep letamente indepenfideil eadnset tee rminqaucesi eoa ndeosp talei nn tedreilo r

asunpteon al. • Asía,u ne ne ¡levendteqo u ee la llanamoil eacn atpot huurbai eren siddoe clarialdeog-•as lietsu qauceni oós nep resepnutecaso msoe 4 difjueor oanv adsop ourn j uzgdaedc oo ntdrego alr íanatss-eh, a ya preclluaiif dvoe i;,tigpaecniaoól in n clpursoofe rsiednot ednec ia índoalbes oluat fparovirda e l apse rsovniansc ulaalpd raosc eso penadli,c hfiaiss posiecnmi aonneearsla g uantaaa nl aj urisdicción especiatjlnei xztaidnadc eid óonmi iond,a dlaaa utonocmoínqa u e 1 li fuer evestaicdcaip óoner lC onstityue ylle engtdieos rpl,oa rqau e i travdéees l fileap ersilgoubsei ne ndeeos r igieltnío co,li oqsu see l e i hubiedraedndo e;s tinaccoinótnr aalor ridae namijeunrtíodc iocno , • 1 independdeeq nuciioeasn t esnutp er odpaides,a llvoods e recdheo s tercpeerrasso aJ1mapsa,r apdoalrsab uenfea e xendteca u l.p a Det amla nerpár,e ternedsetrae rfilcea scuiaas oar liaaa ludida diligdeena clilaa namyir eengtiyosa tl roors e sultoabdtoesne ind os ellsao,lp oo rqetnus ee ntdiercl e nsloaFr u erPzúab ldiecbaii ró

acompañfiaedp ae rsoandaslc railtI on stiCtoultoom bidaen o 1 BieneFsatmP.aira arfi,r cmiaócna rednetr ee spanlodromv aots,ie ria tantcoo moc t>nclquuielr o hs echnooso curriqeureoe nnl, a edificaucbiiófienan dl aac arr2e1nr úam e6r6o78d ee stcai udnaod , fuerohna lla1d03o,s6gr am osd eb azuecmop aquetean7d 8o4s paleyt4 a2s9 gr,a'7m odsem arihuana. En conse_cncuiecao,m oe lc arácetxetrr eym roe siddueal la institpurcqicóednse al lan ulaidd,ex iag eq uielnap ropolnae 14 • 11001301002122001000314 BlanVcalae ncGiaal lyeog tor o Sentencia demostración diáfana de que se presentaron irregularidades que afectaron en forma grave garantías supralegales de los sujetos procesales o i n;tervinientes, las cuales resultan ser irremediables por otra via, se -tiene que la petición principal no está llamada a prosperar, conioquiera que el apoderado de los afectados no cumplió :i con dicha carga y en criterio de esta Sala, no se presentan situaciones quf impongan la invalidación de lo actuado. 3.2Corifigurt,ici6n de ;zcaaus al de extinción ' Como se sabfi, la Fiscalía General de la Nación demandó la

  • extinción del; derecho. de dominio que BLANCA VALENCIA GALLEGO y fiCTOR MANUEL GUEVARA SÁNCHEZ (Q. E. P. D.) ostentan sobr¡ el bien distinguido con matrícula inmobiliaria S0C- ª º 7147 33, con fµndamento en la causal 3 del artículo 2 de la Ley

793 de 2002 qµe indica: 1 Sed eclaeraxtirnág,uiei ldd oo mimneidoi asnetnet ejnucdiiacc iuaalno,dc ou rriere cualqdu1 ileosrsia g uiceanstoess: ... () !Í 3.C uandtpso b fendeesq ues et rahtaey asni duot iliczoamdmooe sd ioo instrumpeanrtlaoa co misión dea ctiviidlafdcseiesta adnse ,s tinaae dsatsoa s corproensd.aa lo1b tjedoe dle lito. • En punto de !este tema, el profesional del derecho impugnante ii estima que nolconfigura la causal invocada por el Ente Instructor, l pues no se ílrobó la utilización irregular del inmueble, en la medida que n9 se acreditó que el alcaloide hallado fuera destinado al expendio, arpén que las declaraciones recepcionadas dan cuenta que BLANCA VALENCIA GALLEGO ni su hija tenían conocimiento :; ' de la actividad':iallí desarrollada. i Para dar contfistación a los planteamientos del censor, la Sala i verificará si se!actualiza la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación,'<:!stableciéndose, en primer lugar, la naturaleza de la

,1 actividad desap-ollada . en la edificación, para luego constatar si 1 existió por Po/te de los propietarios una adecuada custodia, 15 1100131200012012000.14 01 Blanca Valencia Gallego y otro Sentencia vigilancia o fi1 dministr• ación o si, por el contrario, permitieron, directa o itidirectamente, que allí se llevaran a cabo comportamiedtos ilícitos que afectaron gravemente la moral social. efi Previamente ¡ preciso rememorar que el bien objeto del presente ¡ proceso se enfiuentra ubicado en esta ciudad capital, en la carrera 21 número 66-78, barrio Siete de Agosto de la Localidad Barrios Unidos, se identifica con matricula inmobiliaria S0C-714733 y 6 corresponde a un lote de terreno de •250 varas cuadradas»2 en el que hay construida una edificación de tres plantas. • En punto del aspecto objetivo de la causal, esto es, la destinación que se le estaba dando a la propiedad, obra en el plenario el acta elevada por fui,1n cionarios de Policía J• udicial adscritos a la unidad de investigacif,;1 n criminal de la SIJIN, referente al allanamiento 7 • realizado el fi 8. de noviembre de 20072 y que da cuenta del hallazgo e i cautación, en diferentes sitios de la casa, de 1 sustancias pulverulenta y vegetal, cuidadosamente empaquetada en papeletas y¡bolsas plásticas. • Dichos elementos se sometieron a las pruebas químicas de identificación y pesaje, a través de las que se confirmó que

efectivamente fie trataba de bazuco y marihuana, alcanzando un peso neto de 1430,6 y 429,7 gramos, respectivamente. Por estos hecho¡s (ueron capturados DANIEL ENRIQUE FRANCO y LIBARDO SEpUNDO BERRÍO MARTÍNEZ y posteriormente ' condenados :il,or el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, toda vez que aceptaron su responsabilidad penal a través de un preacuerdo celebrado con la FiscGaelneírala de laN acni.ó 26 Folio 5, C. O. 1 27 Folios 7 a 14, ibfdem 16 110013120001201200034 01 Blan<a Valencia Gallego y otro Sentencía Según el material probatorio recaudado y la sentencia de primer ' grado, se tuvo: conocimiento de la actividad ilícita desplegada al interior de lEj. propiedad, por información brindada, por la ciudadanía, 1fi cual fue confirmada con la diligencia de allanamiento y registro en la que se produjeron los hallazgos y capturas descritas en precedencia. Como se dijo, ¡el opugnante manifestó que, en su criterio, no se había logrado comprobar la materialidad de la causal invocada por el Ente Persec\lltor estatal, por lo menos, en lo que tiene que ver en • su fase objetiva, en la medida que no se acreditó que el bien fuera utilizado comq • m

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