TSB - 001-2013-00097 01-MIMG-María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2013-00097 01-MIMG-María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO MagistProandean teM:a ríIad aMloíl iGnuae rrero Radicación : l 10010704001201300097 01
Procedencia : J. 1 º Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio
Afectado : María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Consulta Decisión : Revoca Aprobado acta No. : 020
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : 8 de marzo de 2016
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia del 28 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 5-31, barrio la Esperanza del municipio de Anserma (Caldas), identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-17114, cuyas titulares son MARÍA
ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZATE y MARÍA DE LOS
DOLORES ARBOLEDA.
11001070400120130009701 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta HECHOS En cumplimiento de la orden emitida el 1 º de noviembre de 2008, por la Fiscalía Primera de Anserma (Caldas), efectivos de la policía judicial ingresaron al inmueble ubicado en la Carrera 6
No. 5-31 del barrio la Esperanza del Municipio de Anserma (Caldas), en donde observaron a tres personas, entre ellas, al señor José Raúl Galeano Arboleda, quien arrojó a un sifón de la cocina del predio, agua sobre una sustancia sólida pulverulenta que igualmente se encontraba almacenada en algunos empaques plásticos, de los que se incautaron 2. 9 y O. 9 gramos de sustancia derivada de la cocaína. Del mismo modo, y al continuar con el registro del predio, se observó que al interior de un inodoro se hallaba una sustancia vegetal de características similares a las de la marihuana, que al ser sometida a la prueba preliminar homologada, arrojó positivo para la misma, en cantidad de 11.9 gramos.
ANTECEDEPNRTOECSE SALES
l. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, mediante informe del 13 de mayo de 2009, rendido por el Subintendente de Investigación Criminal Sijin, Región No. 3 Eje Cafetero del Departamento de Policía de Caldas, Secciona! de investigación Criminal 1.
2. El 6 de julio de 2009, la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada
1 Fol1i-o4c ,.o .N o.I 2 11001070400120130009701 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, decretó la apertura de la fase inicial y ordenó la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos
2 .
3. Mediante Resolución del 22 de septiembre de 2009, ordenó iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el
inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 5-31 del barrio La Esperanza de Anserma (Caldas), identificado con matrícula Inmobiliaria No. 103-17114, e igualmente, dispuso la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de dicho predio3 .
4. La decisión fue notificada personalmente el 23 de septiembre de 2009 al representante del Ministerio Público y el 24 de noviembre de 201 O a Arquímedes Montoya Mendivelso
4 .
5. Como quiera que no se notificó personalmente a las propietarias del inmueble, el 14 de diciembre de 2009, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del mismo, se fijó aviso de noticia suficiente del inicio del trámite de extinción de dominio
5 .
6. Mediante despacho comisario, librado el 1 de julio de 2010, la Delegada de la Fiscalía Treinta y Ocho de Extinción de Dominio, solicitó a la Unidad de Fiscalía Local de Anserma (Caldas), que notificara personalmente la Resolución de inicio a las titulares del derecho de propiedad
6 .
7. Sin embargo, el 14 de julio de 2010, se ordenó emplazar por
2 Folio 75-76, c. o. No. 1 3 Folios 111-117 ídem 4F olio 117 reverso ídem 5F olios 125-129 ídem 6 Folio 131 ídem 3 110010704001201300097 01
María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta
edicto a MARÍA DE LOS DOLORES ARBOLEDA y MARÍA
ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZATE7
.
11. El edicto mediante el cual se citó y emplazó a las titulares del derecho de dominio del inmueble, así como a los terceros indeterminados, se fijó el 4 de agosto de 2010; calenda en la que se publicó en el diario El Tiempo y en la cadena radial INRAI, e igualmente, mediante informe secretaria! del 10 de agosto de dicha anualidad se dejó constancia de su desfijación
8 .
12. A través de informe del 17 de agosto de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de las propietarias, pero al regreso del despacho comisario anunciado párrafos atrás, donde si bien, se puso de presente que la señora MARÍA ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZA TE no acudió, a folio 144 del cuaderno original 1, se observa que el oficio calendado el 12 del mismo mes y año, en el cual se informó del inicio de trámite de extinción del derecho de dominio sobre la propiedad en cuestión, fue rubricado por la precitada el 13 de julio de dicha anualidad9
.
13. El 24 de agosto de 201O , en la Fiscalía Instructora se recibió poder conferido por MARÍA ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZATE al doctor Luis Germán Torres Medina, quien fue reconocido como apoderado de aquélla, el 14 de septiembre del mismo año
10.
14. De otro lado, y en atención a la constancia del 26 de julio de 2010, que se allegó al despacho comisario, en donde se puso de 7 Folio 133 ídem
8 Folios 135-136 y 150 -153 ídem 9 Folios 137, 138, 142 -145 ídem 'º Folios 154 -155 ídem 4 11001070400120130009701 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta presente que la señora MARÍA DE LOS DOLORES ARBOLEDA había fallecido, se adelantaron labores tendientes a confirmar la información sin que fuera posible obtenerla de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que a través de Resolución del 5 de noviembre de 2010, se ordenó la designación de Curador ad litem, para que representara sus intereses y los de sus herederos 11.
15. Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2010, ante la multicitada Fiscalía se posesionó como Curador - ad litem, el doctor Arquimedes Mont oya Mendivelso a quien como ya se anunció, se le notificó personalmente la Resolución del 22 de septiembre de 2009.
16. Por medio de Resolución del 9 de diciembre de 2010, se abrió el periodo probatorio y se ordenó escuchar el testimonio de MARÍA ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZATE, para lo cual se dispuso librar despacho comisario a la Fiscalía Secciona! de Anserma (Caldas), que se cumplió el 25 de mayo de 20111 2 . 1 7. Así las cosas, el 14 de junio de 2011, se ordenó la ampliación
de la declaración rendida por la afectada y la práctica de otras pruebas que se consideraron pertinentes para determinar el fallecimiento o no de la señora María de los Ángeles Arboleda 13.
18. Practicadas las pruebas decretadas, mediante Resolución del 6 de junio de 2013, que se notificó por Estado del 12 si iente, gu se declaró cerrado el periodo probatorio y se ordenó correr 11 Folio 145, 157 -164 ídem 12 Folios 168 y 190191 ídem 13 Folio 192 ídem
5 110010704001201300097 01 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta traslado para alegatos de conclusión 14.
19. Recibidos los alegatos de conclusión, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del Ministerio Público, El 27 de marzo siguiente, el Ente Investigador declaró procedente la acc1on de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la presente actuación, al considerar que las pruebas allegadas al plenario demostraban la existencia de la causal º tercera del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, por cuanto fue utilizado para conservar sustancias estupefacientes con fines de venta, incumpliendo la función social y ecológica de la propiedad privada
5 1 .
20. Notificada por Estado la anterior determinación, el 22 de octubre de 2013, se remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad, siendo asignada por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad, el cual avocó conocimiento con auto del 31 de
º octubre del mismo año y, de conformidad con el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, corrió traslado común a las partes para aportar pruebas o solicitarlas 16 .
21. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de instancia se pronunció frente al decreto de pruebas solicitadas por el apoderado de la señora MARÍA ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZATE y ordenó oficiosamente la práctica de otrasl7. 14 Folios 207 -208 ídem 15 Folios 216 -229 y 232 -248 ídem
16 Folios 3, 4, 5 y 6 c. o. No. 2 17 Folios 13 a 15 ídem 6 110010704001201300097 01 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta
22. Vencido el periodo probatorio, el 27 de marzo de 2014, se ordenó el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión 8 término que se surtió entre el 26 de marzo y el 1 ° 1 , de abril siguiente19
.
23. Cumplido lo anterior, pasaron las diligencias al Despacho, para emitir la correspondiente sentencia.
SENTENCIA CONSULTADA Median te sentencia emitida el 28 de julio de 2 O 14, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se dispuso no extinguir el derecho de dominio del bien objeto de la presente acción. Lo anterior, por considerar que las pruebas allegadas al plenario no estructuraron la causal invocada por el ente Instructor para
declarar la procedencia de la acción extintiva, ya que duran te el proceso penal que se adelantó en contra del cónyuge de la señora MARÍA ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZATE, no se realizaron mayores actividades investigativas tendientes a confirmar la información aportada a la Policía Judicial, respecto a la venta de estupefacientes al interior de la vivienda. Añadió que, la mera tenencia de sustancias prohibidas al interior ª º de un inmueble no estructura la causal 3 del artículo 2 de la ley 793 de 2002, ya que ésta actividad por si sola, no constituye una utilización del mismo como medio o instrumento del delito, 18 Folio 164 ídem 19F olio 169 ídem 7 110010704001201300097 01 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta pues para arribar a esta conclusión, debió probarse que en la vivienda se comercializaban drogas. Igualmente, manifestó que el informe de policía judicial no podía demostrar la distribución de las sustancias ilícitas, ya que en el mismo, no se hizo alusión a datos concretos sobre este asunto y porque no constituye prueba dentro del proceso. Al respecto, señaló que el informe de Policía judicial es tan sólo un criterio orientador de la investigación, sin ningún valor probatorio; afirmación que soportó con lo señalado por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y sentencia C-392 de 2000. Del mismo modo, consideró que la sentencia penal emitida en contra del señor José Raúl Galeano Arboleda, no demostró que
el estupefaciente que se halló en el inmueble era expendido en el mismo, pues a pesar de que se le condenó por conservarlo con fines de venta, esto último se dio por probado sin evidencia alguna que lo demostrara. Igualmente consideró que la cantidad de estupefaciente encontrado al interior de la vivienda de las aquí afectadas no sugería que se conservara con los fines que establece la norma y cuya definición extractó de la sentencia 23871 del 10 de agosto de 2005, con Ponencia del Doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón. En consecuencia, negó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble objeto de las presentes diligencias. 8 1100107040010210 1300097 MarIísam edneJi eas Aúcse vAeldzoya O tter a Consulta
11C1O.N SIDERACIDOENL EASS A LA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y el Acuerdo No. PSAAl 1-8724 de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver en el presente asunto, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio. 2.D-el aE xtindceiDlóe nr ecdheDo o minio. Impera precisar que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, porque a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el
patrimonio, el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, puesto que recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del con tenido del artículo 4 º de la Ley 793 de 2002. También, debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, 9 11001070400120130009701 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. De otra parte, de acuerdo con lo previsto en la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando: ((los bienes de que o se trate hayan sido utilizados como medio instrumento para la o comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas º, 2 como acontece en el correspondan al objeto del delito" sub debiéndose entender que éstas son las taxativamente júdice, º º señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2 del citado instrumento normativo, donde se encuentran contempladas, entre otras, las conductas que atentan contra la salud pública,
tales como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si asistió razón al al negar la extinción del derecho de dominio sobre el bien a quo inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-17114, ubicado en la Carrera 6 No. 5-29 barrio La Esperanza del municipio de Anserma (Caldas), cuyas titulares son MARÍA
ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZATE y MARÍA DE LOS
DOLORES ARBOLEDA.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia para negar la 20 Ley 793 de 2002, artículo 2º, numeral 2°; modificado por el artículo el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 10 110010704001201300097 01 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta extinción del derecho de dominio sobre el predio objeto del presente pronunciamiento, surge necesano advertir que la aludida acción constitucional, tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 34 de la Carta, que dispone:
"ARTICUL3O4 .
Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro o Público con grave deterioro de la moral social". De manera que, es claro que cualquier conducta que durante el ejercicio del derecho de propiedad, atente, entre otras, contra la
moral social, debe ser objeto de esta acción; conductas que se º º encuentran descritas en el numeral 3 del parágrafo 2 del º artículo 2 de la Ley 793 de 2002, que expresa: "3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de migrantes". (Destacado fuera de texto). 11 110010704001201300097 01 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta Por lo que es preciso advertir que, la conducta desplegada al interior del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 5 - 29 del barrio La Esperanza del Municipio de Anserma (Caldas), afectó la salud pública, no sólo por los argumentos que expresó el Juzgado Único Penal del Circuito de ese municipio, al condenar a José Raúl Galeano Arboleda, como autor del punible de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de conservar con fines de Venta al sorprendérsele en estado de flagrancia tratando de 21 , deshacerse de la sustancia en presencia de una de las afectadas,
la señora MARÍA ISMENIA DE JESÚS ALZATE.
Sino también, porque al plenario se allegaron los medios de conocimiento con base en los cuales se dieron a conocer los resultados de la diligencia de allanamiento y registro que se llevó a cabo el 1 º de noviembre de 2008, en dicha vivienda, entre los que se cuenta, el informe de Policía Judicial del 2 de noviembre de 2008 mediante el cual, se puso de presente que el 1 º de las 22 , mismas calendas, se incautaron 2.9 y 0.9 gramos, como peso neto de sustancias, que mediante prueba preliminar homologada se evidenció que se trataba de derivados de la cocaína y 1 1. 9 gramos de otra, de origen vegetal, que al análisis resultó positiva para marihuana, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que dispone: "Artíuclo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, 21 Folios 258 -284 del c. o. 2 22 Folios 11 - 17 del c. o. 1 12 110010704001201300097 01 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta assíe ean t rnástioo s aqudee él , trnaspto, elrleevc ongos, i amlacen, ceonrvse, eelaeb, ovren, doarfzec, aadqueir, a fniancioes muiintsraec uqauliteírtd urgloaoq uper oduzca
depencdi, eiacnnrruirá enp riiósdne o hco( 8) av ei(n20t) e añosy multdae (1 0.00) ac nicuaem nit(l50 .000) salarios mínimlogesa lemse nusalvegiesn ets. Sil ac aidnatdde d rgoan oex ceddeem il(1 0.00) grmaosd e maihruan, daosnctioe(2s00 ) grmaosd eh ahcí, scie(1n00 ) grmaosd ec ocínaao d es uasnctieasu tpaecfieanb taseed e cocínaao vei(n20t) egr maosd ed eirvdaodse l aa mapo, la dosecnoits(2 00) gramosd em etaocnuoaad lrgoas iéntti, ca lap ensaeá rd ec utar(4o) as es(i 6) añosd ep riiósyn m ulta ded o(s2) ac ie(10n0 ) saliaomsrí nilmgeoasl emse nseusa l vgient. es Sil ac aindtadded rgoae xceedl olsí mimtáxiemoss p rveitsos ene ilcn iasont eirros ipna sdaedr i zem il (10.000) grmaosde maihruan, treasm i(3l.0 00) grmaodse ha hcí, sdomsil (2 .000) grmaosd ec ocínaao des uasnctieasu tpaecfieanb taseed e cocínaao seesnat( 60) grmaosd ed erdiovdsae l aa mpao,l a curao mti(4l0. 00) grmaosd em etacuoad lrgooans aité nti, ca
lpa ensaeá rd es es(i 6) ao hco( 8) añosd epri siyó mnu ltdae cie(10n0) am i(1l.0 00) saliaomsrín imlogesa lemse naslues vgient". es Por manera que, al margen de si la imputación que se hizo en el proceso penal que terminó con la multicitada sentencia condenatoria, tenía sustento en un abundante o escaso material probatorio, y s1 del mismo, se podía extraer que se comercializaban o no las sustancias que fueron incautadas, es claro que el solo hecho de almacenarlas o conservarlas al interior del predio, constituyó un atentado al bien jurídico de la salud 13 11001070400120130009701 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta pública, que es el que se busca tutelar al incluir como punible el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por ende, º estructura la causal tercera del Artículo 2 de la Ley 793 de 2002. Luego, se equivoca el a quo, al asegurar que en el sub lite debió probarse que la sustancia era comercializada, como si la presente acción extintiva dependiera de la acción penal o de las resultas de la misma, olvidando que es autónoma e independiente de cualquier otra. Lo anterior, porque el hecho de que al hombre que se sorprendió al interior del la vivienda en cuestión, tratando de deshacerse de la sustancia prohibida, se le hubiera endilgado la conservación del estupefaciente con fines de venta y que en el proceso penal no se hubiesen adjuntado elementos de conv1cc1on que
demostraran la comercialización del mismo, no tiene la entidad de desvirtuar el atentado a la salud pública que se demuestra con la narración que a través del informe de Policía Judicial hicieron los miembros de la fuerza pública que llevaron a cabo la diligencia de allanamiento y registro. Puesto que, se reitera, en dicho informe, se puso de presente lo que de manera directa observaron los efectivos de la Policía Judicial, quienes manifestaron que hacia las 17:55 horas ingresaron al predio y en la cocina del mismo, advirtieron como José Raúl Galeano Arboleda, arrojaba una sustancia pulverulenta a un sifón y para deshacerse de ella esparcía agua; acc1on, que fue interrumpida por intervención de los uniformados, quienes lograron incautar algo del elemento, que por olor y características, describieron como derivado de la coca1na. 14 11001070400120130009701 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta Aunado a lo anterior, en dicho informe se mencionó que la diligencia al interior del bien inmueble, se llevó a cabo en compañía de la señora MARÍA ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZATE, de lo que se desprende que frente a ésta no solo se halló el derivado de la cocaína, sino también, el estupefaciente vegetal (marihuana), que por la manera como estaba esparcido al interior del inodoro, se logró determinar la intención que se tenía de desecharla por la cañería, por lo que se pudo incautar tan sólo una pequeña cantidad de la misma, y no la totalidad de aquélla.
Por manera que, es claro que el inmueble cuya propiedad ostentan las aquí afectadas, fue utilizado para el almacenamiento o conservación de sustancias estupefacientes, es decir, para la realización de una conducta ilícita. Ahora, que se diga que el informe de Policía Judicial no tenía vocación probatoria, conforme lo hizo el a qua, no es de recibo en esta instancia, puesto que, la valoración de los medios de convicción en el proceso de extinción de dominio no pueden reducirse a la crítica de lo que debió, o no, tenerse en cuenta, para declarar la responsabilidad penal, sino a establecer, si, analizadas las pruebas en contexto dan lugar a determinar que se configura una causal de extinción del derecho de dominio, sin reparar en que, tratándose de una conducta ilícita, ésta deba ser idéntica a la que se imputó en el proceso penal. Aúnese a lo anterior, que en el sub lite, el aludido informe de Policía Judicial, constituye prueba, porque es producto de lo que percibieron directamente los efectivos de la fuerza pública durante la diligencia de registro y allanamiento que se llevó a 15 110010704001201300097 01 María Ismenía de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta cabo en el multicitado inmueble, lo que los convirtió en testigos del uso que se le dio al mismo y aquello fue plasmado en un documento público que no fue controvertido a lo largo del proceso extintivo. Al respecto, debe decirse que la señora MARÍA ISMENIA DE JESÚS ACEVEDO ALZAT E, al ser indagada sobre el uso de su vivienda para la conservación de estupefacientes23 respondió:
, "Nunca ha sido casa de expendio de drogas, ni nada eso, de a José Raúl lo judicializaron pero yo no tenía conocimiento de que él se dedicara a la venta de estupefacientes, porque él trabaja cogiendo café en bomberos y oficios varios, a mi me han hecho más de cinco allanamientos y nunca me han encontrado droga, siempre he trabajando lavando ropa y en casas de familia", Manifestación que se encuentra huérfana de respaldo probatorio, pues ningún medio de convicción que soportara su dicho fue allegado al plenario. Así mismo, véase que en providencia del 7 de julio de 2010, con Ponencia del Doctor Alfredo Gómez Quintero, con relación al informe de Policía Judicial, se expresó: o "En esas condiciones, el informe descriptivo croquis 600 es prueba documental -artículo 233 de la ley de 2000-, legal, regular y oportunamente aducida a la 23F olio 188, num. 9 c. o. 1 16 110010704001201300097 01 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta actuación, en razón a la obligación de la autoridad de tránsito de remitirla inmediatamente al funcionario judicial competente para que haga parte de la so actuación, pena de incurrir en falta disciplinaria, cuya apreciación en cuanto a su contenido, se rige por 24 las reglas de la sana crítica . La conclusión anterior no modifica lo que en esa materia la Sala ha sostenido. En efecto, son las exposiciones y las entrevistas realizadas por la policía judicial a los potenciales testigos, las que por virtud de
la ley carecen de valor probatorio y sólo sirven como criterios para orientar la investigación, pero no los informes de policía judicial en razón de sus actividades, bien por iniciativa propia en los casos que o la ley lo autoriza bajo la dirección y control del Fiscal que adelanta la averiguación. La Corte Constitucional al ocuparse de la exequibilidad o 769 no del artículo 149 de la Ley de 2002, se refirió al valor probatorio del informe descriptivo señalando que: "Este informe de policía entonces, en cuanto a su o contenido material, deberá ser analizado por el fiscal juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la 24C asación del 23 de febrero 23 de 2005, radicación 21193. 17 10100170410200010390071 MaríIas medneJi eas Aúcse vAeldzoya O tter a Consulta inveisgtacio óanlp rocerseops ecticvoom,oq uiae qrue se en Colombia encunetrap rosictroe,n materia probatioarc,u alqusiiesrt edmeat afrai leg"a25l. La Salfare ntea losif normedse p olicjíuad iceina l generya al s uv alporro abtroihoa d ichqoue : "Ene la rtícluo3 19 ell egliasdporro cesaels tabluenac e seired er equisiftoromsa leqsu ed ebea tendqeuri en ejercfeun ciondeesp olicjíudai cicaula ndroid nes us
se inofrmePse.r noo ocupad el afij aciódne lv alqoure lojsue cedse becno ncedae es ro s escri.t os es Vistoa síe la sunot, clarqou el asp autapsa ra aprecitaarl peisze asp roceasleesm anadne l arse lgas generaelnem sa teirap robaotrial:a sp ruebadse ben sera sumidads e manear leg,a rlegluary oportuna (artílcou2 32);e lfu ncioniaopr ueded emotsralra repsonsbailiddaedli mputadoc onc ualqumieedri o se probatroi(o23 7);y sua precaiciónd ebbea saern l os postuladdeol sas anac rít(i23c8a)." 2 6. Esp reciascol arqaure e ne lf ormatdoe li fnormed e tránsuititloi zpaodrol aasu toriddaedt ersá nseixitsot e se unac asidlelo ab svearcioneensl ,ac ual acousmtbra a consignlaar v esriónd e losc ondcutoreo sd e esos potenciatletesgiso s;e n evnetosl,a sm ismas carecdeenv alporro bartioeon l otsé rmindoesla r tículo 314d el al ey60 0 de2 000,p oqruel aa ctuacidóen 25 SeenntcCi-a4 d2e92l 7d em aydoe2 00.3 26C asadcei2ló3d n ef b eredre2o 0 0r5a,d ic2a11c39i.ó n 18 11001070400120130009701 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra
Consulta se dichas autoridades nge en lo pertinente por lo previsto en el capítulo del Código de Procedimiento Penal relacionado con las funciones de policía judicial. En este sentido, lo que carece de valor probatorio no es o el informe descriptivo croquis, sino las se o exposiciones entrevistas que consignan en él. Bajo las anteriores consideraciones, el vicw reprochado a la sentencia de segunda instancia es carece de sustento, pues no cierto que el juzgador hubiera aplicado indebidamente el artículo 314 de la 600 7 ley de 2000 y por esa vía el inciso 2 del artículo de la misma ley. se Examinada la sentencia de segunda instancia, observa que aun cuando el Juez refiere que el informe de tránsito -descriptivosólo sirve de criterio orientador de la investigación, a renglón seguido puntualiza que se la controversia relaciona con la valoración de las observaciones que constan en el informe. Se advierte entonces una confusión o una contradicción en el ad quem, al equiparar el infa rme de accidente a las observaciones que constan en él, la cual finalmente aclara o supera en el proceso valorativo cuando lo tiene en cuenta para inferir que el se accidente no produjo en las circunstancias narradas por el lesionado, error que en esa medida resulta intrascendente. 19 110010704001201300097 01 María Ismenia de Jesús Acevedo Alzate y Otra Consulta Evidentemente lo que considera que no tiene valor probatorio son las observaciones contenidas en el informe de transito27 , mas no el informe propiamente
dicho)). Por lo que forzoso es concluir que, en este caso el informe de Policía Judicial, es un medio de convicción idóneo para demostrar la existencia de la causal a la que ha hecho alusión. De otra parte, véase que, no puede desestimarse el hecho de que el señor José Raúl Galeano Arboleda, hubiese sido condenado por el Juzgado Único del Circuito de Anserma (Caldas), pues conforme se señaló en la sentencia del 24 de febrero de 2009, a través de preacuerdo aceptó los cargos endilgados en su contra, relacionados con la conservación del estupefaciente con fines de venta en el inmueble ubicado en la Carrera 6 no. 5-29 del barrio La Esperanza del citado municipio, el 1 º de noviembre de 2008. De lo anterior se colige que, el entonces procesado aceptó como ,.,---..__ ciertos los hechos materia de investigación y tal manifestación constituyó una confesión, conforme lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia 27 de mayo de 2009, con Ponencia del Doctor Augusto J. lbáñez Guzmán, en la que se explicó que: «No queda duda, entonces, que los institutos procesales de allanamiento, preacuerdos y negociaciones, parten del supuesto necesario de la «aceptación de cargos)) por 27 "El conductor de la camioneta presentaba un fuerte olor o al
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