🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 001-2013-00108 01-MIMG-Héctor Julio Merchán

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 001-2013-00108 01-MIMG-Héctor Julio Merchán
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013107001201300108 01

Procedencia : Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio

Afectado : Héctor Julio Merchán

Asunto : Extinción de Dominio

Denunciante : ECOPETROL S.A.

Motivo : Apelación Decisión : Conlirma Aprobado acta No. : 44

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Junio 30 de 2016

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra la sentencia del 28 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual decidió no extinguir el derecho de dominio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 162-30061, propiedad de los herederos del señor Héctor Julio Merchán (Q.E.P.D.). 1 Folios 16 al 18., Cuaderno Original 3 ED2 01300011 08 HéctoJru lMieor chán Sent-eAnpceilaa ción HECHOS Dioor igael nap reseanctteu acliasó onl,i crietauldip zoard a els eñBolra Fsr ancRiasrncíorH eezr rearpao,d erjauddoi cial

del ae mpreEsCaO PETRSO.LAp .a,rq au es ed ieirnai acli o trámidtee e xtincdieó dno minsioob reel i nmueble identicfoimnca atdroí icnumloab inlúima1.r6 i2a30p0o6r, lohse choocsu rreidl3o 0sd ej uldieo2 005c,u andelo GrupEol idteHe i drocadrebl uaPr oolsiN caícai odneatle,c tó e inforamcóe rdcealh urtdoec ombustrieballei azla do polidpuocmrte od idoeu nav álvduevl ean tiliancsitóanl,a da porn ormtaé cnieclca u,a sle e ncuenutbriac aednoe l predeinmo e nc2ión . ANTECEDENTES PROCESALES LaD irecNcaicóino dneaF li scaGleínae rdaell aN ación, UnidNaadc iopnaarllaaE xtindceiDlóe nr ecdheDo o minyi o conterlLa a vaddeoA ctimveodsi,a rnetseo lu6c7i9dó en1l 4 dej unidoe2 006a,s igenlcó o nocimdieel napt roe sente accialó anF isc2a5lD íeal egdaeed sada e pend3e . ncia Esa sqíu el,ac itaFdias camleídai,ar netseo ludce2il8ó d ne junidoe2 006d,i spulsaao p ertduerl aaf asien icdieall procdeese ox tindceidlóe nr edcehd oo minyli aop rácdtei ca

unas erdiepe r uebas 4 . 2 Folio 2 a 5., Cuaderno Original 1 3 Folio 1, ídem fi Folio 7 y 8., ídem 2 :. ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación El 13 de febrero de 2007, de oficio, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria núm. 162-3006, propiedad de Héctor Julio Merchán (Q.E.P.D.), decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquél5 . La anterior providencia, fue notificada personalmente a la señora Maritza Merchán Donato y al agente del Ministerio Público, en febrero 23 del 2007 y marzo 2 del mismo año, respectivament e6. Es de anotar que, en razón a la apelación impetrada por el apoderado de la señora Maritza Merchán Donato, contra la resolución de procedencia del 18 de diciembre del 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 15 de marzo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la Resolución de Inicio; una vez subsanada tal irregularidad, se procedió con el trámite respectivo. El 13 de octubre de 2011, se ordenó el emplazamiento, por medio de edicto, a los señores Manuel Ricardo Merchán Donato, Jorge Armando Merchán Mejía, Héctor Josué Merchán Hernandez, herederos de Héctor Merchán

(Q.E.P.D.), a los terceros indeterminados y demás personas 5F olios 17 al 26, Cuaderno Original 1 6 Folio 26 revés., ídem 3 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación con interés7 , el cual fue publicado oportunamente en prensa y transmitido por radio8 . Posteriormente, el 8 de noviembre de 2011, se designó curador ad lítem9 , tomando posesión del cargo, el doctor Oswaldo Ignacio Téllez Correa. Superado el término dispuesto por el numeral 5° del articulo 13 de la Ley 793 de 2002, con resolución del 29 de octubre del 2012, inició el periodo probatorio10 , y concluido el mismo para realizarlas, se corrió el traslado de que trata el numeral 7° ídem, para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión 1 1 . Mediante proveído del 30 de octubre de 2013, el ente instructor consideró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble en comento, pues a pesar de que se configuró la causal tercera del articulo 2° de la Ley 793 de 2002, esto es, haber sido destinado a la comisión de conductas ilícitas, como fue, en este caso, el hurto de hidrocarburos, estimó que los herederos de Héctor Julio Merchán (Q.E.P.D), dueños del predio, no fueron negligentes ni incumplieron la función social y ecológica que emana del mismo, ya que le otorgaron poder a una de sus hermanas, para que se encargara de la administración y

7 Folio 125, Cuaderno Original 2 8 Folios 140, 142 y 143 .. Cuaderno Original 2 9 Folio 134, ídem 10 Folios 148 al 152., ídem 11 Folio 213, ídem 4 : ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación arrendamiento del bien, pues eran conscientes de que no podían estar pendientes del mismo12. En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento, asumido por el Juzgado Primero de esa especialidad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes, para la petición o aportación de pruebas13 . Agotada la etapa anterior, el 18 de febrero de 2014, ordenó correr el traslado para rendir alegatos de conclusión 14 . PROVIDEANPCEILAA DA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2014, decidió no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 162-3006, que figuraba a nombre de Héctor Julio Merchán

(Q.E.P.D.).

Para adoptar la anterior determinación, consideró el a quo que, si bien se encontraba probado el supuesto fáctico contenido en la causal tercera del articulo 2º de la Ley 793 de 2002, pues al interior del predio se violentó una válvula de venteo del poliducto y se efectuó el hurto, también lo era, que

12 Folios 240 al 259., Cuaderno Original 2 13 Folio 8, Cuaderno Original 3 14 Folio 23, ídem 5 EO 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación sus propietarios fueron diligentes en la administración del mismo. Asimismo, señaló el juzgado que, no se demostró la vulneración al deber de control y vigilancia, pues los herederos, propietarios del inmueble actuaron de manera prudente y diligente, ya que sabían que no tenían la posibilidad de acudir periódicamente al predio para verificar su condición, por lo cual, le otorgaron poder a una de sus hermanas, para que se encargara de su administración. De igual manera, la señora Maritza Merchán Donato, en quien había recaído dicha función, y como encargada del bien, realizó varios contratos de arrendamiento, que llenaban los requisitos mínimos y contenían una causal especial dirigida al cuidado que se debía tener respecto del poliducto que pasaba por su heredad, informando a los arrendatarios sobre la existencia de éste y que en caso de presentarse algún atentado contra el mismo, debían informar a las autoridades respectivas, con lo cual se evidenciaba, un cumplimiento a la función social que emanaba del mismo15 . FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 15 Folios 119 al 145., Cuaderno Original 3 6 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación

Consideró el impugnante que, fueron demostrados, en su totalidad, los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar la extinción del derecho de dominio frente al inmueble identificado con matricula inmobiliaria núm. 1623006, propiedad de los herederos del señor Héctor Julio Merchán (Q.E.P.D.). Frente al elemento objetivo, adujo que existían las pruebas suficientes para establecer la comisión de un ilícito dentro del predio en mención, ya que ECOPETROL reporto el hurto de hidrocarburo efectuado en la válvula de ventilación instalada al poliducto que se encontraba ubicado en el bien. Ahora, frente al postulado subjetivo, manifestó que, los herederos descuidaron su propiedad, pues se limitaron a realizar contratos de arrendamiento con personas recomendadas, preocupándose únicamente por percibir el canon, aun sabiendo que en la zona donde se encontraba ubicada su heredad, rondaban grupos armados al margen de la ley, los cuales se dedicaban a realizar estos ilícitos, por lo que de herían haber incluido una cláusula adicional para prevenir esta situación. Por último, expresó que los propietarios actuaron con culpa grave, porque tenían conocimiento sobre el interés que existía para cometer ilícitos en el sector donde se encontraba ubicado el bien objeto de extinción de dominio y no realizaron acto alguno para evitarlo16. 16 Folios 8 al 18., Cuaderno Original del Tríbunal 7 ED2 01300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia • Apelación

CONSIDERACIODNELE ASS ALA

1competencia.

Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D. C. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la accion de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro públicos y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesono, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del articulo 4º de la Ley 793 de 2002. También, debe resaltarse que esta acción, conforme señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en 8 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya

desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción del derecho de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas" 17 como acontece en el sub júdice , conforme la sentencia recurrida, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo º segundo del artículo 2 del citado instrumento normativo. 3.- Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, debe dilucidar esta Sala de Decisión si, conforme con el material probatorio obrante en el plenario, le asistió razón al a qua, para no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 162-3006, propiedad de los herederos del señor Héctor Julio Merchán

(Q.E.P.D.).

Ley 793 de 2002, artículo 3º. 17 9 ED 201300108 01 Merchán Héctor Julio Sent•eA npceilaa ción Preliminarmente, debe señalarse que, el discurrir procesal se ajustó a los preceptos definidos por el legislador en la Ley 793 de 2002. Lo anterior, porque de la reseña descrita en precedencia, no

se avizora el quebrantamiento del debido proceso en las diversas fases establecidas por el legislador, para proceder a esclarecer el destino del bien afectado, conforme la causal señalada por la fiscalía; además, se tiene claridad sobre el conocimiento que de ésta le fue informada al opositor. Igualmente que, en aras de hacer efectivo el derecho al debido proceso consagrado en el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se corrieron los respectivos traslados para que presentara las pruebas e interviniera en su práctica, se opusiera a las pretensiones que se hicieron valer en contra de su heredad, y ejerciera el derecho de contradicción, no solo de la providencia que hoy se revisa por vía de apelación, sino de las demás proferidas en el curso de la actuación por parte del ente instructor y del a qua. Efectuadas las anteriores prec1s1ones, la Sala abordará las inconformidades aducidas por el impugnante, las cuales se resumen en la configuración de los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar la extinción del derecho de dominio respecto del predio referido con anterioridad. Inicialmente, se estudiará lo concerniente al elemento objetivo, éste hace referencia a la configuración de la causal 10 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sen1cncia -Apelación deducida por el instructor, que puede ser por origen o destinación ilícita del inmueble. En el caso objeto de análisis, según el acervo probatorio, se sabe que sobre el bien que había sido entregado en arriendo, se produjo el hurto de hidrocarburos, lo cual generó el inicio

de la presente acción. Al respecto se tiene que, ECOPETROL denunció18 que el 30 de julio de 2005, a la altura del Km 3+200 del poliducto que transita por Salgar - Mansilla hasta Bogotá, lugar que corresponde a la ubicación del predio denominado La Frontera, situado en la Vereda Las Brisas, Alto Filo de Hambre, del municipio de Salgar - Cundinamarca, propiedad de los herederos de Héctor Merchán (Q.E.P.D.), fue violentada la válvula de venteo del poliducto, y hurtado el hidrocarburo, hecho que fue detectado por el Grupo Elite de Hidrocarburos de la Policía Nacional. Por lo anterior, y mediante oficio radicado el 30 de mayo de 200619 , el señor Blas Ramírez Herrera, representante de la referida empresa, solicitó que se diera inicio al trámite de extinción de dominio, por los hechos presentados el 30 de julio de 2005, y resaltó que en el tubo instalado en el inmueble, por donde transitaba el hidrocarburo propiedad de ECOPETROL, fueron identificados residuos de éste sobre el mismo y alrededor de la válvula. 18 Folio 4, Cuaderno Original 1 19 Folio 2, ídem l l ED 201300108 01 H Séct eo nr J tu eli-o nA M cper iech alán a ción De conformidad con lo expuesto, se colige que, efectivamente se confi ró el aspecto objetivo de la causal por la cual se gu procede, toda vez que en el poliducto ubicado en el bien,

propiedad de los herederos del señor Héctor Merchán (Q.E.P.D.), se hallaron residuos y contaminación, que permitieron establecer que había sido violentado y sustraído ilegalmente el hidrocarburo, a través de la válvula de venteo que se encuentra instalada en aquél, por norma técnica. Aclarado lo anterior, se procede por la Sala a resolver lo pertinente, respecto de la se nda inconformidad del gu apelante, que se sustenta en la configuración del presupuesto subjetivo para declarar la extinción de dominio, el cual consiste en demostrar que los herederos de Héctor Merchán (Q.E.P.D.) incumplieron la función social que emana de su propiedad, es decir que actuaron de manera negligente en la administración y cuidado del inmueble. Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, define la función social, así: " ... la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando los sistemas racionales y de explotación tecnologías que se adecuen a sus y calidades naturales que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su y preservación la protección ambiental. La o inexplotación del bien de su aprovechamiento y irracional degradante, supone de hecho la violación y del principio de la función social de la propiedad autoriza naturalmente la extinción del dominio del o propietario improvidente abusivo." 12 ED2 01300011 08 HécJtuolrMi eor chán Sent•eA npceilaa ción Lo anterior es llevado a la extinción de dominio, asignándole

una consecuencia a su incumplimiento, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en sentencia C 740 de 2003, así: este caso es "Lo que ocurre en que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Este tiene una fa cuitad de disposición sus sobre bienes. No obstante, esta facultad tiene misma, límites impuestos por la Constitución límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a se que ese provecho logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales pese renovables. De allí que cuando el propietario, a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de los preservar y restaurar recursos naturales renovables, incumpla una carga legitima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho." Ahora, frente a este aspecto, debe tenerse en cuenta que, los propietarios del predio, se radicaron en la ciudad de !bagué, tal como lo manifiestan en los alegatos de conclusión20por , tal razón, le otorgaron poder a una de sus hermanas, la 2° Folios 255 al 260., Cuaderno Original 1 13 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación 21 señora Maritza Merchán Donato , para que administrara y

cuidara del mismo, y en desarrollo de ese fin, realizó varios contratos de arrendamiento a partir del 2003 hasta cuando se dio inicio al presente trámite. Cabe resaltar que para el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de estudio, el bien se encontraba arrendado a los señores José Jairo Rojas Muñoz y Femando Mejía, tal como lo aduce la señora Maritza Merchán 22 en declaración rendida el 13 de abril de 2009 y consta en el contrato de arrendamiento realizado entre ellos, el 15 de septiembre del año 200423 . De igual manera, deb e tomarse en consideración que cada contrato realizado por la encargada, contenía una cláusula que llama la atención de la sala, y era que advertía a los arrendatarios, de la presencia del tubo de poliducto de ECOPETROL, así "OCTAVA ----- En el evento que se presenten acciones que atenten contra la infraestructura de ECOPETROL que atraviesa el inmueble es responsabilidad del ARRENDATARIO el dar aviso oportuno a las autoridades 24 competentes para evitar problemas legales" . En el rmsmo sentido, advierte la Corporación que, los contratos de arrendamiento realizados por la señora Maritza Merchán cumplen con los requisitos exigidos por la ley, lo anterior teniendo en cuenta que, aquél hace referencia a un 21 Folio 60, ídem 22 Folios 155 al 158., ídem 23 Folio 51 y 52., ídem 2 fi Folio 51, ídem 14 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación acuerdo entre la señora Merchán y sus arrendatarios, dentro del cual se obligan, ella a entregar el inmueble para su goce y

los tomadores a pagar un canon, tal como se pactó, de igual manera, se especificó una destinación para el predio y se estableció un término de duración. Al respecto, pertinente resulta traer a colación la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 15 de marzo de 2001 con radicado núm. 13352, dentro de la que se mencionan los elementos del contrato de arrendamiento, partiendo de la definición que da el código civil en su artículo 197325 , así: "De la precitada definición se deduce que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes los siguientes: - La concesión del goce o uso de un bien - El precio que se paga por el uso o goce del bien - El consentimiento de las partes. Del contrato de arrendamiento surge para el arrendador la obligación de entregar el bien y permitir el uso y goce del mismo al arrendatario; para éste surge la obligación de pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, conservarlo conforme al destino del mismo y restituirlo en la oportunidad convenida (arts. 1982 ss y 1996 ss ee.. . .J .". Pues bien, queda claro que el contrato realizado por el arrendamiento del predio objeto de extinción de dominio, cumple con todos los elementos aducidos por la ley y la 25 Art. 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por éste goce, obra o servicio un precio determinado 15 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán

Semencia • Apelación jurisprudencia, ya que efectivamente, se realizó la entrega del bien a su arrendatario, el señor José Jairo Rojas Muñoz, se pactó un canon, se estableció un término de duración, en este caso, fue de 18 meses contados a partir del 15 de septiembre de 2004, se especificó la destinación que debía darse al inmueble y por último, se tiene la causal, previamente citada, dentro de la cual advierte sobre la servidumbre constituida. De lo anterior, se puede evidenciar que, los herederos de Héctor Julio Merchán (Q.E.P.D.), actuaron de manera diligente y prudente, pues fueron conscientes de que no podían estar al tanto de su heredad, por lo cual, le otorgaron poder a una de sus hermanas, para que fuera la encargada de la administración del mismo, quien por medio de contratos de arrendamiento, aprovechó económicamente el bien, y tuvo un actuar acorde con la ley. En ese orden de ideas, emerge claro que, el cumplimiento de los elementos legales del contrato y la causal adicional que alerta sobre la presencia del poliducto, evidencia la diligencia de la señora Maritza Merchán (Q.E.P.D.), por lo que no se advierte un incumplimiento a la función social emanada de su propiedad, pues fueron prudentes y le dieron una finalidad productiva. Adicionalmente, debe mencionar la Sala que, los aquí afectados, tenían un limite en el ejercicio de su derecho de propiedad, lo anterior en razón a que sobre el inmueble se encontraba constituida una "servidumbre legal de oleoducto y 16 ED2 013000110 8

HéctorJ ulMieor chán Sentencia • Apelación tránsito con ocupación permanente petrolera - Limitación de Dominio"2 a favor de la empresa ECOPETROL. 6, Al respecto, se tiene lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T 342 de 2014, dentro de la cual ratifica lo expuesto en el párrafo anterior: "Esta figura fue estudiada detalladamente en lasentencia C 544 de 1997 que revisó una de las expresiones contenida en dicha norma. En ese fallo la Corte explicó que dentro de las servidumbres legales se encuentra la de tránsito que ''fue concebida como un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al dueño pueda e1ercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre otro predio.", de manera que, se trata de una limitación que se le impone al bien inmueble y como tal le .. " pertenece a éste, . Aclarado lo anterior, puede afirmarse que la función social de vigilancia y control del poliducto se encontraba en cabeza de la empresa ECOPETROL, ya que se había constituido una servidumbre a favor de la misma. Así mismo, cabe resaltar que toda la comunidad, incluyéndose aquella, tal como lo ratifica la personería municipal de puerto salgar27 y las Fuerzas Militares, Dirección de Inteligencia Militar28 tenían , conocimiento sobre la permanencia en la zona de grupos 26F olio 17, Cuaderno Original 3 27 Folio 169, Cuaderno Original 2 28 Folio 170, ídem

17 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación armadoasl m argedne l al eyd,e s usa cciosn heostielne s contrdae lap oblaciyó enl i nterqéuse teníaenn los polidusc.t o En eefctoa,lr especEtCoO PETROLh,i zroe ferenac liaas numerospaésr didpaosrr azódne lh urtdoe c ombustiebnl e, elá read eG uaduerao P uertSoa lgahre,c hoess todse l os cualneoss ep udod etermirneasrp onsabipleindaaal pd e sar de quel af uerzap úblipcear maneceína e lá reaA.s íl o manifeestlsó e ñoPre drFoe mandRoo dríguIebzá ñeqzu,i en parlaa f echad el ohs echoesr,ae le ncargaddoec oordilnaa r GerencdieaC ontrdoelP érdidÁarse,aA ndinLao cadle l a entid29ad _ Porl oa nteripoure,d ec oncluiqrusee,E COPETROdLe bía ejerceurn cotnr oyl v igilasnocbiraee lt erreennoe lc uasle encontrianbsat alealtd uob od ep oliduycatq ou,e o stentaba eld erechdoe dominisoo breel m ismoe,n razódne la servidumdbert er ánsciotnos titau siudf aav ory quer ecaía sobrees tpao rcidóenbl i en. Adicional,m neon treesuljtuar ídiqcuoe se declarlea extincdieód no mindieopl r edpiroo pieddeal do hse rededreo s

HéctoMre rchán (QE..P.Dp.o)r,u n actuanre glnitgee, atribuúinbilcea meanE tCe OPETROL. En eefctoe,r au n hechoa mpliamenctoen ocipdoor l as directdievl aasE mpresEas tatya lla p oblaceinóg ne neral, sobrlea p ermanendceig ar upoasr madoisl ícitaemnel nat e 29 Folios 130 al 133, Cuaderno Original 1 18 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación región, que cometían numerosos hurtos de hidrocarburos, sin embargo, aquélla no dispuso un control y vigilancia del poliducto, para evitar que fuera violentado y hurtado el líquido. Por tanto, no ejerció en debida forma su cuidado y protección. Por ende, no resulta de recibo que fueran los herederos del predio quienes actuaron con culpa grave, porque tenían conocimiento de que en la zona dentro de la cual se encuentra ubicado el inmueble, se realizaban numerosos hurtos de hidrocarburos y adicionalmente, no incluyeron en los con tratos realizados, ninguna advertencia respecto del poliducto. Al respecto, debe decirse que el Código Civil, en su artículo 63, define la culpa grave así: "Art. 63.-... Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos o con aquel cuidado que aún las personas negligentes de poca prudencia suelen emplear en sus negocios "

  • ... propws .

Así las cosas, advierte la sala que tampoco se configura una

culpa grave, toda vez que, los herederos de Héctor Merchán (Q.E.P.D.), no actuaron negligente ni imprudentemente frente a la administración del bien; máxime cuando como ya se expuso, la señora Maritza Merchán, quien fue delegada por sus hermanos, procedió de manera diligente y cuidadoso, pues los contratos de arrendamiento suscritos con los 19 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apelación arrendatarios, se ajustaban completamente a lo exigido por la norma y contenían causales adicionales, en los que advertía sobre la presencia del poliducto en el predio y especificaba las medidas que se debían tomar en caso de presentarse algún atentado contra el mismo. Ahora, frente a las afirmaciones del recurrente de que la representante de los herederos actuaba de la mano con los arrendatarios o en complicidad, no pasan de ser unas manifestaciones huérfanas de respaldo probatorio; en cambio, se reitera, acreditado quedó que aquella además de advertir en el documento suscrito, la existencia del tramo del poliducto y asignarle una obligación de hacer, consistente en dar aviso a las autoridades competentes en caso de que se transgrediera la estructura de ECOPETROL. Conforme lo anterior, la Colegiatura debe concluir que los herederos del señor Héctor Merchán (Q.E.P.D.), ejercían control y vigilancia sobre su propiedad, y cumplieron con la función social emanada de la misma. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,

mediante la cual no extinguió el derecho de dominio sobre el referido bien. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.,

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,

20 ED 201300108 01 Héctor Julio Merchán Sentencia -Apfilación administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D. C., mediante la cual no extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 1623006, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN. •I Dfi.L'- c:w__~ LIN•A fiG UERRERO

Magistrada

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado (en comisión de servicios) 21

Consultar sobre este documento ...