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TSB - 001-2014-00034 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2014-00034 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación :1 100131200010210 1400034

Procedencia: J uzgad1ºo Penadle lC ircuito EspeciadleEi xztaidnodc eiD óonm inio deB ogotá • Afectado :O ctaJviimoé Mnaerzt inez Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :A pelasceinótne ncia Decisión :C onfirma Actdaer egistro :N o9.9 d e2l5d eo ctudbe2r 0e1 8

Actdaea probaci: óN no3 .3d e2l2d ea brdie2l 0 19

Lugar : B ogoDt.Cá .

MOTIVO DE LA DECISIÓN / Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el cur,ador ad litem, en representación de los terceros indeterminados y el apoderado • fi. judicial de OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera o c c m t a e r l n a a l i m l e 3 t r o

t r í c u 0 i t d l a a c N e o i i ó n . l a n m 1 a 7 c oi u b l a 1 1 d a i l i a d , d r i i s U a p n d o i e n n d ú i b a B m d i l i d N u c a . 3 a o r 0 d . a 0 o 2 me , a 2 3 l u E d n g a 4 3 s o i f i

  • S

5 8 d c i a , e l o D n t a q u i n o n e m n d u e r f i g e D , u b a r l v i d a e i d e u n a b P t i c a . H i fi c n o d o . , a d m b s o r e e e n c c l a t o r o n d e aquél. I .. ED 201400034 01 Octavio Jiménez Martínez Sentencia HECHOS En atención a las continuas quejas de la comunidad sobre la utilización de la Chatarreria "BJ", ubicada en calle 30 No. 17-11, Unidad No. 2, Edificio Don David P.H., sector centro de la ciudad de Bucaramanga,Santander, para el almacenamiento y venta de

sustancias estupefacientes, miembros de la Policía Judicial de la Secciona! de Bucaramanga, el día 2 de abril de 2007, llevaron a cabo diligencia de inspección judicial en el lugar, bajo la aquiescencia de sus ocupantes, hallando en medio de unos cartones, una bolsa • plástica con 70 papeletas, correspondientes a 242.7 gramos netos de marihuana. Es de anotar que el inmueble, figura a nombre de OCTAVIO JIMÉNEZ MARTfNEZ, conforme escritura pública No. 1733 del 1 º de agosto de 2005, por adjudicación que obtuvo de la liquidación de la sociedad de hecho que conformó con su ex pareja. • ANTECEDENTES PROCESALES i) El 6 de mayo de 2008, la Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley 793 de 2002, dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre el local comercial de la calle 30 No. 17-11, Unidad No. 2, Edificio Don David P.H., sector centro de la ciudad de Bucaramanga­ Santander, identificado con matricula inmobiliaria núm. 300-234358, propiedad de OCTAVIO JIMÉNEZ MARTfNEZ, disponiendo la práctica de varias pruebas, tendientes a establecer su plena identidad y ubicación, al igual que, los afectados y sus antecedentes penales1 . 1 Folios 54 a 57 e.o. l. 2 ..

f "' ED 201400034 01 Octavlo Jiménez Martínez Sentencia iiJ El 30 de septiembre de 2016, profirió resolución de inicio por razón de la causal 3ª del articulo 2° de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2°, numeral 3º ibídem, modificada por la Ley 1453 de 2011 -actnuuamle 5r° adlea lr ti1c6du ell oal e1y7 0d8e2 014env,ir tud á que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas -almacenamcioemnetroc,i alyi zeaxpceinódnid oe sustancias estupefacientes-. Igualmente, decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder • dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilícita2 . De la resolución de inicio se notificó personalmente el agente del iii) Ministerio Público, el apoderado judicial del afectado y éste último, los días 10 de octubre y 5 de diciembre de 2008 y 23 de julio de 2009, respectivamente3. ivA)n te la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas, se fijó edicto emplazatorio el 14 de julio de 20104 el • , cual fue publicado en un periódico y radiodifusora de amplia circulación naciona15 posteriormente, designó curador ad lítem a

; 6 , quien le fue notificada la resolución de inicio7 . v)E jecutoriada la anterior decisión, dispuso correr traslado para que los intervinientes efectuaran las solicitudes probatorias8 las cuales , fueron atendidas mediante proveído del 29 de marzo de 20119 ; 2 Folios 90 a9 9 e.o. l. ' Folios 90 a9 9 e.o. l. 4 Folio1 73, ídem 'Folio1 85 a 188 e.o. 1 6F olio1 94 e.o. 1 7F olio9 9 e.o. 1, reverso 8 Folio1 97 e.o. 1 9 Folio1 98 a2 04, e.o. 1 3 .. ., ED 201400034 01 Octavio Jiménez Martínez Sentencia culminado el periodo para practicarlas, otorgó la oportunidad respectiva para la presentación de alegatos de conclusión. 10 vi) El 30 de septiembre de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de extinción de derecho de dominio, en virtud de que los medios suasorios develaban que al interior y frente al establecimiento comercial "Chatarrería JB", se presentaron varios hechos relacionados con tráfico de estupefacientes y se estableció que el inmueble era el utilizado como expendio de sustancias alucinógenas; sin embargo, obraba prueba de que su titular había observado la función social y ecológica de la propiedad . Lo anterior, porque OCTAVIO JIMÉNEZ MARTfNEZ asumió una actitud vigilante y cuidadosa sobre su propiedad pese a encontrarse ubicada en un sitio de alta peligrosidad, pues celebró contrato de

arrendamiento por escrito y con todas las formalidades de ley, registró el documento ante la Notaría y estuvo atento al cumplimiento del pago oportuno del canon de arrendamiento, sin haber recibió ninguna queja de la comunidad. Además, aprovechando que su negocio comercial quedaba ubicado a • pocas calles de la Chatarrería JB, diariamente circulaba frente a la misma y verificaba que era utilizada para el almacenamiento de reciclaje, escapando de su ámbito de custodia, control y vigilancia, como de cualquier otra persona, que los empleados ocultaran dentro del material almacenado, sustancias alucinógenas que luego comercializaran en ese lugar. Denotó que, fue necesario que la fuerza pública a través de una diligencia de registro y allanamiento estableciera tal situación, que no era endilgable al afectado por negligencia o descuido, pues no se encontraba facultado para invadir derecho a la intimidad de los el 'º Folio 37, cuaderno original 2 4 .. ., ED 201400034 01 Octavio Jlménez Martínez Sentencia arrendatarios; por ende, debía declararse la no extinción de dominio, ya que actuó de buena fe y nadie estaba obligado a lo imposible11 . vii) Contra la anterior determinación, la defensa promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del 20 de junio de 2014, revocó el proveído y en su lugar, declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio, en virtud a que los informes de policía, al igual que, los informes del

investigador de campo y el álbum fotográfico, evidenciaban • indubitadamente la utilización del bien para la comisión de una actividad ilícita. Asimismo, consideró probado que el afectado había incumplido con la labor social y ecológica de la propiedad privada, por cuanto delegó el cuidado y vigilancia del bien a su arrendatario y se limitó a percibir los cánones de arrendamiento, a sabiendas que su inmueble estaba ubicado en una zona de alta tolerancia, dominada por la delincuencia común, drogadicción y la prostitución. Aunado a que, pese la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la • vinculación del bien al presente trámite de extinción de dominio, el afectado continuó confiando su uso y goce a las mismas personas que en aquél entonces lo ocupaban, lo cual, evidenciaba su falta de diligencia y cuidado, y que su único interés era beneficiarse a través de la explotación económica del predio1 2. viii) Remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por reparto, su conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de esa especialidad, quien mediante auto del 21 de º julio de 2014, dispuso correr el traslado de que trata el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 200213; vencido éste, ninguna de las 11 Folios 106 a 129 cuaderno original No. 2. " Folios 17 a 34 cuaderno original No. 2 Fiscalía. 13 Folio 4, del cuaderno original 3

5 w ED 201400034 01 Octavio Jlménez Martínez Sentencia partes se pronunció y el Juzgado, de oficio, dispuso el recaudo de pruebas de carácter documental, y una vez evacuada su práctica14 , ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión 1s. x) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble, propiedad de OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ; decisión contra la cual el apoderado judicial del afectado y el curaaddol ri teen mre presentación de los indeterminados, interpusieron recurso de apelación. PROVIDENCIA APELADA El Juzgaddepo r imeirnas talnuecgoi dae ,ha cer una síntesis de los hechos, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, consideró que estaba probada la indebida utilización del bien, a través de las distintas diligencias de allanamiento y registro que fueron practicadas • al mismo y que arrojaron como resultado la incautación de una considerable cantidad de sustancias alucinógenas, lo que dio lugar a la apertura de varias investigaciones penales, que permitieron establecer que efectivamente el bien era usado para el almacenamiento y expendio de estupefacientes, ansiolíticos, microrelajantes, sedantes y estabilizadores del estado anímico. Agregó, que el caudal probatorio también era demostrativo de que OCTAVIO JIMÉNEZ, faltó al deber de cuidado y protección de su

propiedad, puesto que lo arrendó a una tercera persona a quien encomendó tal labor, sin exigirle una rendición de cuentas diferente al pago oportuno del canon de arrendamiento, siendo aún más reprochable su comportamiento, porque según su propio dicho, ejercía 14F olios 14 y 15, cuaderno original 3 15F olio 20, cuaderno original 3 6 • ED 201400034 01 Octavio liménez Martínez Sentencia la actividad de comerciante en ese sector, desde hacía más de 29 años y bien sabía que el lugar era reconocido por su alto grado de peligrosidad; sin embargo, no ejecutó una debida y efectiva vigilancia que evitara la destinación ilícita del bien. Advirtió que, no son de recibo las exculpaciones presentadas por el afectado, pues no era creíble que residiendo en la misma vecindad, se hubiera enterado de la ilicitud que se desarrollaba en su propiedad, 15 días después de practicada la diligencia de registro y allanamiento del 4 de abril de 2007, además porque no se trató de un hecho esporádico • y único, sino un comportamiento reiterativo, que era conocido por toda la comunidad, lo que evidenciaba que nunca se ocupó realmente por establecer la labor que ejecutaban los ocupantes de su bien; además que, posteriormente volvió a arrendar a personas que habían estado involucradas en la venta de estupefacientes. En tales términos, coligió que estaba demostrado que el bien había sido destinado a la ejecución de una actividad delictiva y que su titular, no había ejercido debidamente el deber de cuidado y vigilancia del mismo, siendo procedente decretar su extinción de dominiol6_

  • FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida por el curador adl itye eml apoderado judicial del afectado. i) El curador ad liteenm ,re presentación de los terceros indeterminados demandó la revocatoria de la decisión de primera instaanrgcumieant,an do que no se ajustaba a la realidad jurídica y probatoria. La primera, porque el operador judicial desconoció que el legislador en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,

16 Fol36i ao 49 , cuadernoo rinialg3 7 ED 201400034 01 Octavlo Jiménez Martínez Sentencia dispuso que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio; motivo por el cual, la sentencia no podía basarse únicamente en pruebas de referencia, tal como acontecía en el sub júdice. La segunda, porque la prueba documental recaudada por el ente investigador generaba dudas, derivadas de la existencia de contradicciones entre los informes rendidos por la autoridad policiva de Bucaramanga, pues de un lado, la policía metropolitana, señaló que

  • OCTAVIO JIMltNEZ y Martha Elena Vásquez Pacheco carecían de antecedentes o investigaciones a su cargo; sin embargo, la Sijin de esa Seccional manifestó que no poseía datos sobre el prontuario que registraban dichas personas.

De otra parte, el Inspector de la Policía Urbana de Bucaramanga, manifestó que en los registros de la entidad no fi raba ningún gu proceso adelantado en contra el bien; no obstante, los agentes del

orden presentaron informes donde asintieron que a la práctica de diligencias de allanamiento y registro, descubrieron que el lugar era utilizado para el almacenamiento y venta de drogas . • Aunado a que, en el plenario obraba suficiente documentación que comprobaba el origen legítimo del bien, así como la destinación lícita que el afectado dio al mismo al arrendarlo a terceras personas bajo las formalidades de ley. Consecuente con lo anterior, coligió que existían múltiples cuestionamientos, dudas y contradicciones, que conllevaban a dar aplicación al principio del reo in dubio pro 17 . ii) El apoderado de OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, centró su discurso en dos problemas jurídicos. El primero, determinar si las pruebas 17 Folio 53 y 54, cuaderno original 3 8 ED 201400034 01 Octavlo Jiménez Martínez Sentencia obrantes en el proceso, permitían establecer la materialidad de la causal 3ª contenida en el articulo 2º de la Ley 793 de 2002, es decir, si existían medios probatorios demostrativos de que el inmueble se constituyó en un medio o instrumento para el expendio de sustancias estupefacientes. En tal sentido, manifestó que los elementos de juicio lejos estaban de corroborar la destinación ilícita del bien, habiendo llevado a cabo el fallador de primera instancia, una interpretación errónea de los mismos, pues no era cierto que la propiedad hubiera sido sometida a • múltiples diligencias . de allanamiento y registro, por parte de la autoridad policiva, porque el 2 de abril de 2007 se materializó la única

pesquisa de esa naturaleza, cuando al interior del inmueble fueron incautadas sustancias alucinógenas que estaban escondidas dentro de un tubo y unos cartones. En todo caso, indicó que ello tampoco daba lugar a concluir que el bien era utilizado como medio o instrumento para la perpetración de conductas punibles que afectaban el bien jurídico de la salud pública, pues la sustancia ilícita se encontraba oculta y no se probó, que allí se • vendiera estupefacientes a personas adictas o que las mismas ingresaran al lugar para consumirla, como tampoco que fuera procesada o embalada para su distribución. Respecto de las otras diligencias a que hizo relación el a quo, destacó que habían ocurrido a las afueras de la chatarrería JB, esto es, en la vía pública. Así, fue como en labores de patrullaje por el sector, la policía dio captura a una mujer que cruzaba frente a la bodega llevando consigo estupefacientes y las otras dos incautaciones, acontecieron en la parte exterior del predio; de modo que, no era cierto que hubiera sido sometido a varios allanamientos. Agregó que, el hecho de que la zona donde se ubica el inmueble fuera reconocida por su alta peligrosidad e inseguridad, no era un 9 • .

  • • ED 201400034 01

Octavio Jiménez Martínez Sentencia presupuesto que conllevaba a inferir de manera lógica y racional, que las incautaciones ocurridas fuera del predio derivaban de la comercialización de narcóticos al interior del mismo. Por ende, señaló que el operador de primer orden equivocó su criterio

valorativo, porque bajo el supuesto falso de la concurrencia de allanamientos practicados en el inmueble, coligió que era evidente su utilización como un expendio de drogas, cuando tan sólo en una oportunidad se presentó el hallazgo de narcóticos en la Chatarrería JB, ya que las demás veces, la incautación de las drogas, tuvo ocurrencia en la vía pública . En cuanto al segundo planteamiento jurídico, señaló que el juez de conocimiento construyó una valoración probatoria que no respondía a la lógica y las reglas de la experiencia, pues presumió que el afectado tenía conocimiento de la existencia de estupefacientes en la Chatarrería JB, por razón su permanencia en el sector, por más de 29 años, bajo la calidad de comerciante, cuando se estableció que tan sólo 15 días después, se enteró de Jo acontecido y de manera inmediata acudió a la autoridad policiva y Fiscalía para conocer la situación jurídica en que se encontraba su predio y acto seguido, solicitó su • entrega al arrendatario . Además que, las veces que cruzó por el Jugar observó que sus ocupantes almacenaban cartones y vidrio, y no contaba con funciones de policía judicial que lo autorizaran a inspeccionar el lugar y descubrir que allí se hallaba escondido el narcótico; pensar que debió actuar de forma contraria, indicó, equivaldría a tenerse por válido que los arrendatarios y agentes inmobiliarios estaban facultados para inspeccionar los bienes que habían entregado a terceros en arriendo, sin importar la trasgresión al derecho a la intimidad de esas personas, lo que sería un actuar contrario a derecho.

10 •' ED 201400034 01 Octavio Jiménez Martínez Sentencia Finalmente, consideró que no era posible endilgar a su representado una falta de cuidado y vigilancia, partiendo de la hipótesis de que era responsable de establecer quiénes eran sus arrendatarios, pues ello era contrario al principio de la buena fe, que rige en todo acto comercial y a la ley; misma que para la celebración de un contrato de arrendamiento, disponía únicamente contar con la capacidad económica para el pago del canon y la causación de una garantía . suficiente en el evento de incumplimiento1ª •

CONSIDERACIODNEELA S SALA

1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 38 y de Extinción de artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -Código Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl06852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la • Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinci6n del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de

ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el 18 Folio 56 a 70 , cuaderno original 3 11 l •• • ED 201400034 01 Octavio Jiménez Mart!nez Sentencia tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado . • La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas" 19 como acontece en el sub júdice conforme la sentencia , recurrida. 3.- Caso Concreto . • Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes respecto del fallo de primera instancia, corresponde dilucidar a esta Sala de Decisión, los siguientes aspectos: i) Si existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por inaplicación de la norma procesal correspondiente al caso concreto y violación del principio de in dubio pro reo. ii) Si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, que

lo conllevó a suponer que .existían elementos materiales probatorios suficientes, para establecer la materialidad de la 19 L ey7 93d e2 00art2í,c u3l°.o 12 •• ED 201400034 01 Octavio Jiménez Martínez Sentencia causadle destinaicliiócndi etlba i eonb jedtoe e xtincdieó n dominio. IJ¡¡i Y, asimissmioe fectuuón equivocaapdrae ciacdieó lno s mediocso gnocitpiavroads e ducuinr incumplimideen tloa funcións ociya le cológdiec laa p rpoiedapdo,r p artdee l afectadcou,a ndeon r ealiadcatd ucóo nd iligeyn ccuiiad adyo , amparadpoo re lpr incidpebi uoe nfae. • Con relación al primer punto de debate, advierte la Sala que el no cometió ninguna irregularidad frente jugzadodre p rimeirnas tancia al derecho constitucional del debido proceso, por inaplicación de la norma procesal y transgresión del ----artículo3 81d el al ey9 06d e2 004principio de in dubipor or eo. Lo anterior, porque la acción de extinción de dominio se caracteriza por ser de carácter autónoma e independiente de todas las demás, y especialmente de la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente con ésta, o que tuviera origen en la misma. Tan es así que, su naturaleza y finalidad jurídica son totalmente distintas . • En efecto, la acción de extinción de dominio, es de ongen

constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; de contenido eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre estos mismos; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin que haya lugar a contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza para el afectado. 13 t ED 201400034 01 Octavio Jiménez Martínez Sentencia En tanto que, el proceso penal es de carácter punitivo o sancionatorio y busca establecer la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible. De ahí que, la presunta disparidad de criterios expuestos por la policía respecto de los antecedentes penales que registran OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y su-excompañera Martha Elena Vásquez Pacheco, en cuanto que la Policía de Bucaramanga, señaló que no registraban anotaciones a cargo; en tanto que, la policía judicial adscrita a la SIJIN • manifestó que no poseía información sobre este aspecto, no guarda ninguna relevancia jurídica frente a este trámite de Extinción de Dominio, porque se itera, aquí no se define la responsabilidad penal de ninguno de los antes nombrados. Sobre la autonomía cíe la acción de extinción de dominio y su diferencia con la acción penal, la honorable Corte Constitucional en

sentencia -C409 del 28 de agosto de 1997, precisó: El proceso de extinción del dominio no tiene el mismo objeto del • proceso penal, ni coTTesponde a una sanción de esa índole. Su carácter autónomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismote xto constitucional y coTTesponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades ilicitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral pública, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismoe,n cuanto no podfa alegar protección constitucional alguna. Asimismo, la alta Corporación en la sentencia de constitucionalidad C-793 de 2002, manifestó: "La diferencia radica en que en este último caso, la afirmación de la autonomía de la acción se hace en relación con la acción penal y en consideración a momentos específicos de su ejercicio, como su iniciación simultánea oa nterior. No obstante, el tema objeto de desarrollo legislativo es el mismoqu e abordó la Corte lineas atrás y el fundamento para su análisis constitucional es igual: La extinción de dominio es una acción constitucional pública, 14 ' .

  • - ED 201400034 01

Octavio Jiménez Martínez Sennctia e consagrada por el constituyente en forma directa y expresa, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere no un juicio de responsabilidad penal y el

o legislador, que está legitimado para desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente, puede consagrar la autonomia de la acción para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acción penal -entendida como ejercicio de ius puniendicomo de otras formas de extinción de dominio". • Siendo ello así, claro surge que contrario con lo considerado por el curador ad litem, en materia de extinción de dominio, no hay lugar a aplicar el articulado de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, sino la Ley 1 708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-; por tanto, ninguna irregularidad cometió el a quo al no contemplar en el proceso de extinción de dominio, al igual que, en el análisis jurídico de la decisión de primera instancia, el articulo 381 del Código de Procedimiento Penal. Igual, acontece con el principio de in dubio pro reo que aquél reclama sea reconocido a favor de las personas ausentes que representa, pues • este instituto jurídico, según el cual, toda duda debe resolverse a favor del acusado, es propio del derecho penal y como antes se vió, en virtud de la autonomía e independencia predominante de la acción de extinción de dominio, a ella no resultan aplicables las garantías y principios del proceso penal. En torno a este aspecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C740 de 2003, precisó lo siguiente: "Cargcoonst eralar tí8cº:eu lldoe biprodcoe seonl ae xtindcedi oómni nio

Segúenld emandaenlat ret,í 8c°u vluol neelar rat loi 2c9ud el aC orte porqexucely ued edle bipdrooc easpoic lablae l ae xtindceid óonm inio princciompo iloals e galdieddlea ldyi d telo pa e neali, n du biporo reo, el nonb iisn i delm, ap resundceii nóonc elnafc aiuao,r abillaid doabdl,e instaenjulci ciio ao,ry a plú ibclyol an or teroactividad. 15 ED 201400034 01 Octavio Jiménez Martlnez Sentencia Soberes tpea rtilcauC loarrrte,em ialt aecs o nsidereapxcuieosantlea ss momendtedo e termliann aatru rcaolnesztani atdlue lc aiex otincdieó n domiconnisoi,d eracocnbi aosneeenl s a cusa lecson cqluuneyoó s et rata de unap enaa ipmonecro no casidóen u nad eclardateo ria repsonsabpielnisadiland doea cccioónns tniaptlúu bclijioucrai,s diccional, autónodmiar,ey c teaxp raemsenrtgeeu lapdoar e lc onstituyente, relnaacdicaoo enlr égicmoenns titduedcleio rneadclelwp ropiedyae dn virdteul dac uaslee xtiengldu oem isnoibolr oebs i enaedsq uidrei dos maneirlai cita. Dea cuecrdoone s teol,c argofo rmuladop ore la ctorc ontrae l

artículo8º carece de fundamenptou,ep so rtra tardseue n aa cción constitucionaplúb lidciare ctamentec onfigurada por el constituyentee, lle gislnadoore staobab ligaadhace or extensivasa ellalas garantías procesalecso nsagradasp arae le jrceicidoe l • poderpu nitivod eEstadlo ". Clarificado el punto anterior, la Sala abordará el segundo planteamiento propuesto por los recurrentes y para tal efecto, determinará si el juzgador de primera instancia bajo una valoración probatoria equivocada, concluyó que existían medios cognitivos suficientes que soportaban la materialidad de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 -actualmente causal 5ª artículo 16 de la Ley de 1078 2014-. • En tal sentido, habrá de decirse desde ya que contrario con lo considerado por los apelantes y tal como lo sostuvo la primera instancia, en el plenario existen elementos de juicio que evidencian en forma clara y contundente que el bien fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, como era el almacenamiento y venta de sustancia estupefaciente. En efecto, véase que por razón de las quejas continúas que la ciudadanía hizo sobre la destinación de la "Cacharenia BJ", ubicada en la calle 30 No. 17-11, Unidad No. 2, Edificio Don David P.H., sector centro de la ciudad de Bucaramanga-Santander, el 2 de abril de 2007, para la venta de narcóticos, la autoridad policiva acudió al establecimiento público y con la aquiescencia de sus ocupantes, llevó

16 .j ED 201400034 01 Octavio Jiménez Martínez Sentencia a cabo un registro voluntario, hallando en medio de unos cartones, 70 papeletas correspondientes a 242.7 gramos de marihuana 20. Como soporte de esta afirmación, se relacionó y anexó • al plenario copia del acta de consentimiento suscrita por Carlos Wilson Delgado Flórez y Rosa María Ordúz21 , acta de ii:icautación de elementos22, plano topográfico del inmueble con ubicación de la evidencia 23,á lbum fotográfico e informe PIPH25. 24 Asi

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