TSB - 001-2014-0008 01-MIMG- Dalila Marulanda Sánchez y herederos
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2014-0008 01-MIMG- Dalila Marulanda Sánchez y herederos
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
:::
REPÚBLICDAE COLOMBIA
TRIBUNASLU PERIODRE LD ISTRITJOU DICIDAELB OGOTÁ
SALAD E DECISIÓPNE NAL EXTINCIDÓEN D OMINIO MagistProandean Mtaer:íI ad aMloíl iGnuae rrero Radicación :1 100131200012014-00008-01
Procedencia : J .1º P endaelCl i rcuEistpoe ciadlei zado ExtindceiD óonm inio Afectado :D alMialrau laSnádnac hyeh ze rederos Asunto :E xtindceiD óonm inio Denunciante :D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :D ecrneutlai dad AprobaacdtoNa o . :3 2
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : A br1i8dl e2 016
.,--, MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por medio de la cual "se declaró la no extinción del derecho de dominio" sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-67084 y ubicado en la calle 5 No. 7-16, barrio Villavicencio de la ciudad de PereiraRisaralda, propiedad de DALILA MARULANDA SÁNCHEZ, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
110013120001-2014-00008-01 Dalila Marulanda Sánchez Consulta HECHOS La Dirección de Policía Antinarcóticos, Grupo Judicial -Proceso Lavado de Activos y Extinción de Dominio-, a través de oficio No. 898 del 20 de junio de 2006, comunicó a la Coordinación de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra El Lavado de Activos de esta ciudad, que conforme lo acopiado en el escrito de acusación correspondiente a la investigación identificada con CUI: 660016000035200500925, agentes del orden el 21 de julio de 2005, practicaron una diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle 5 No. 7-16, barrio Villavicencio, sector El Planchón de Pereira-Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria 29006784, donde hallaron 365 gramos de sustancia vegetal que posteriormente se determinó era marihuana y elementos artesanales para la fabricación de cigarrillo; razón por la cual, se dio captura a Alba Lucía Vera Marulanda, persona contra quien se adelantó la referida actuación penal, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar; imputación jurídica que aquélla aceptó de manera libre, consciente y voluntariamente. La propiedad figura a nombre de DALILA MARULANDA SÁNCHEZ, sin embargo, en curso de la fase instructiva se estableció que ésta había fallecido el 30 de agosto de 2001, en el Hospital San José de Pereira. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Veintiuna de la Unidad Nacional para la Extinción del
Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, mediante resolución del 13 de julio de 2006, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la apertura de la fase inicial, con el propósito de identificar el bien susceptible del trámite extintivo y ordenó la realización de labores de inteligencia tendientes a la ubicación de 2 110013120001-2014-00008-01 Dalila Marulanda Sánchez Consulta DALILA MARULANDA SÁNCHEZ, obtener los antecedentes judiciales a cargo de la misma y una copia del certificado de tradición del inmueble1. Fue así, como mediante informes policivos del 16 de septiembre y 19 de octubre de 2006, se conoció que DALILA MARULANDA registraba una anotación del 4 de enero de 1993, correspondiente a la imposición de una medida de aseguramiento, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e igualmente, había fallecido el día 30 de agosto de 2001, en el Hospital de San Jorge de Pereira2. La Fiscalía mediante resolución del 24 de noviembre de 2006, ordenó iniciar de manera oficiosa el trámite de la presente acción, sobre el inmueble de la calle 5 No. 7 -16 del barrio Villav icencio de Pereira Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-067084, propiedad de DALILA MARULANDA SÁNCHEZ. Igualmente, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mismo, al considerar que concurría la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 20023• La diligencia de embargo y secuestro, se materializó en la misma
fecha, habiéndose designado como depositario al Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero4 . La resolución de inicio se notificó personalmente al agente del Ministerio Público y a Paula Andrea Vera, una de las hijas de la fallecida DALILA MARULANDA SÁNCHEZ, el 28 de noviembre de 20065 y al apoderado de ésta última el 29 de enero de 20076. Los terceros y personas indeterminadas fueron emplazados por la Fiscalía Instructora el 20 de enero de 20107 y, como quiera que aquéllos ; no concurrieron, el 9 de febrero de la mima anualidad, les fue designado curador ad litem, tomando posesión del cargo para el 13 de abril de ese 1 Folios 18 cuaderno original No. 1 2 Folios 28 a 35 cuaderno original No. 1 3F olios 39 a 42 ibídem. 4 Folios 50 a 52 reverso ibídem. 5F olio 42 reverso y 53 ibidem. 6F olio 42 reverso. 7F olios 118-120 y 114-147 ibidem. 3 l 10013120001-2014-00008-0l Dalila Marulanda Sánchez Consulta año, el Dr. Jesús Alberto Rincón Méndez, oportunidad en que fue notificado de la resolución de inicio 8 . Ejecutoriada la anterior decisión, mediante proveído del 19 de marzo de 201 O, se corrió el traslado respectivo a los intervinientes conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y se decretó de oficio la práctica de pruebas una vez agotado este trámite se
9 10 ; , surtió el respectivo traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión 11. Así las cosas, el 29 de noviembre de 2013, la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, emitió resolución de procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el pluricitado bien, que figura a nombre de DALILA
MARULANDA SÁNCHEz12.
Por reparto, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, resolvió no extinguir el derecho de dominio del inmueble13 Decisión que . al no ser apelada, fue remitida a esta Corporación -Sala de Extinción de Dominio-, a fin de que se sometiera al grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de hacer una síntesis de los hechos génesis de la actuación, así como de los actos procesales, la identificación del inmueble y los argumentos esbozados por los sujetos procesales, precisó 8 Folio 139 ibidem. 9 Folio 143 y 144 ibidem. 10 Folios 145 a 159 ibidem. 11 Folios 168 ibidem. 12 Folios 188 a 203 Ibidem 13 Folios 31-55 Cdo. Original No. 2 4 110013120001-2014-00008-01 Dalila Marulanda Sánchez Consulta el origen y características de la acción de extinción del derecho de
dominio. Frente al caso en concreto, refirió que la Fiscalía Instructora dictó resolución de procedencia con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, respecto del inmueble de la calle 5 No. 7-16, barrio Villavicencio de la ciudad de Pereira-Risaralda, en virtud a que la diligencia de registro y allanamiento de que fue objeto el 27 de junio de 2005, evidenció su utilización para el almacenamiento y venta de estupefacientes, tras el hallazgo de un maletín contentivo de una sustancia vegetal que a su estudio químico resultó ser marihuana y una bolsa con $82.500, en billetes y monedas de diferentes denominaciones, lo que dio lugar a la captura de Alba Lucia Vera Marulanda, hija de quien aparecía como la propietaria del lugar. Empero, advirtió que disentía de esa decisión por insuficiencia en la actividad probatoria desarrollada por la Fiscalía, pues los elementos de convicción recopilados en la presente actuación procesal no permitían declarar en grado de certeza la procedencia de la acción y, si bien por vía jurisprudencial estaba decantado que dentro del trámite extintivo, el afectado tenía la obligación de demostrar la legalidad o destinación lícita de su haber, as1m1smo, al Estado le correspondía probar la materialización de la causal invocada. A este respecto, el aq ua trajo a colación las sentencias C-74O de 2003 y C-59O de 2009, de donde sustrajo varios apartes jurisprudenciales alusivos al ineludible deber de la Administración de Justicia de
"practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivado del ejercicio de actividades lícitas", porque si bien era claro que el principio de presunción de inocencia no tenía cabida en el proceso de extinción, ello tampoco implicaba "la existencia de una presunción de origen ilícito de los bienes, ni una justificación a la inactividad estatal o la anulación de los principios que contemplan la sana crítica". 5 110013120001-2014-00008-01 Dalila Marulanda Sánchez Consulta De donde coligió la importancia de contar con suficientes medios de convicción que acreditaran la materialización efectiva de la causal y no quedarse en el plano de las conjeturas o indicios indebidamente construidos, como infiere lo hizo en el sub júdice el ente investigador, al basar su petición de procedencia de extinción de dominio en piezas procesales, que si bien permitieron determinar la realización de una diligencia de registro y allanamiento, no así la configuración de la causal anunciada. Sobre este particular, señaló que fue allegado al paginaría un informe de policía, donde se relacionaba la incautación de 365 gramos de marihuana, conforme lo establecido por el laboratorio de química del CTI; no obstante, tal experticia de carácter fundamental para corroborar el tipo de procedimiento técnico utilizado y la clase de sustancia confiscada, no hacían parte del proceso, siendo una pieza probatoria fundamental para construir la decisión bajo los lineamientos propios de la Ley 793 de 2002, que en su artículo 8°, ilustra sobre la rigurosidad
que ha de tener el funcionario judicial en el cumplimiento de las garantías debidas a los sujetos procesales, entre éstas, recopilar los medios probatorios necesarios para fundar la decisión, como quiera que con ello se permitía un adecuado ejercicio del contradictorio y del derecho de defensa del opositor. Por ende, consideró que no era factible llegar a aseverar que se contaba con el análisis practicado por el CTI y deducir con certeza que la sustancia incautada correspondió a marihuana, porque en realidad ese elemento de juicio no hacia parte del caudal probatorio y, no sería válida la referencia a que se hace alusión en el informe de policía y el escrito de acusación, pues ello implicaría un error en la valoración probatoria al suponerse la existencia de una prueba que en realidad no hace parte del proceso. 6 l1 0013120001-2014-00008-0l DaliMlaar ulanSdáan chez Consulta Aunado a lo anterior, estimó el aq uqoue no se practicaron pruebas que demostraran con suficiencia que el inmueble estaba siendo destinado al expendio de estupefacientes, pues no se contaba con ningún medio suasorio que diera cuenta sobre los motivos de la realización de la diligencia de registro y allanamiento y por tanto, se ignoraba la preexistencia de una fuente humana o si la policía adelantó labores de inteligencia, actividades de verificación, entrevistas en el sector, toma de videos o fotografias, ya que en el expediente únicamente obraba la plurimencionada acta de registro y allanamiento que informaba el descubrimiento de una sustancia, sin poder llegar a verificarse si era de
carácter lícita o no, como quiera que también adolecía de la experticia que se suponía así lo había determinado. Indicó el fallador de primera instancia, que tal suma de falencias darían lugar a considerar como una hipótesis factible que el hallazgo de la sustancia aparentemente alucinógena, obedeció a la fármaco dependencia de uno de sus habitantes, tal como lo manifestó Paula Andrea Vera Marulanda, con relación a su hermana Alba Lucia Vera Marulanda, quien fue la persona capturada como responsable del hallazgo, lo que de ser así, no podría sustentar una declaratoria de extinción de dominio, al encontrarnos frente a una conducta no penalizab le. Por otro lado, el sentenciador criticó que el ente instructor basara su petidte euxtmin ción de dominio en tres hechos que en realidad no daban lugar a su declaratoria. En primer orden, señaló que la Fiscalía citó el hallazgo de billetes y monedas de diferente denominación, como un indicio de venta de alucinógenos, pero que en este caso no constituía prueba fehaciente de ello, por cuanto se trataba de una circunstancia aislada que no guardaba un hilo conductor con otra probanza de cargo, quedando en el plano del mero hallazgo de dinero, porque al no estar acreditado que el inmueble era utilizado para la ventas de drogas, no podía llegar a deducirse válidamente que fuera el producto de tal 7 110013120001-2014-00008-01 Dalila Marulanda Sánchez Consulta actividad ilícita y de así hacerse, se estaría dando un salto probatorio inadecuado. En segundo término, indicó que el ente instructor hizo mención a una
anotación que registraba la titular del bien, por el delito de tráfico de estupefacientes, para deducir que a la residencia objeto del proceso extintivo se le daba una explotación ilícita, lo que no se ajustaba a un análisis valorativo serio, sino a una afirmación carente de sustento probatorio, pues no se trataba si quiera de un antecedente penal, bajo el entendido de la ausencia de una sentencia condenatoria en firme y además, dicho registro nada develaba acerca de las circunstancias temporo modales del supuesto fáctico que cobijaba. Y en tercer lugar, refirió que la Fiscalía Delegada trajo a consideración como elemento de convicción la información recaudada por policía judicial indicativa que los vecinos del sector en entrevistas develaron que el bien continuaba siendo destinado a la comercialización de alucinógenos, cuando los informes policivos por sí solos no guardaban valor suasorio, por corresponder a un mero criterio orientador que para su validez debía encontrar soporte en otro medio de convicción, ya que eran simples documentos contentivos de datos relacionados por terceras personas que debían ser corroborados y sometidos al ejercicio del derecho de contradicción, lo que arguyó no acontecía en el sub júdice, pues aquí se había recopilado información de vecinos que por seguridad no quisieron suministrar datos, convirtiéndose en anónimos que no podían ser verificados. En tal sentido, trajo a colación la sentencia C-392 de 2000 y señaló que aunque la decisión se había proferido al revisar la constitucionalidad de una norma del código de procedimiento penal, resultaba aplicable al caso en concreto al referirse al valor que merecían los informes de policía
y su debida vinculación con la actuación procesal. 8 110013120001-2014-00008-01 Dalila Marulanda Sánchez Consulta De esta manera, arribó a la conclusión que nmguno de estos tres aspectos podían ser tomados como prueba indiciaria demostrativa de la actividad de venta de estupefacientes al interior del inmueble, por tratarse de circunstancias independientes que en conjunto no develaban tal realidad y que por consiguiente, no era plausible tener por probado lo que debió ser objeto de demostración por parte de la Fiscalía, para sustentar una declaratoria de extinción de dominio, en elementos de juicio que no tenían ese carácter o que no fueron corro horados e investigados de manera adecuada y menos aún, llegar a deducciones que estaban por fuera de las reglas de la lógica y la experiencia que hacen parte de la sana crítica, como fuera discernido por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones 36578 y 36544 del 2 y 7 de noviembre de 2012. Conforme con lo anterior, el Juez de Primera Instancia anunció que acogía en su integridad los planteamientos trazados por el Ministerio Público, quien peticionó la no declaratoria de extinción de dominio, frente a la existencia de falencias investigativas que impedían dar por demostrado que el inmueble propiedad de DALILA MARULANDA SÁNCHEZ hubiera sido destinado al comercio de narcóticos y por indebida motivación de la resolución de procedencia14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.C-ompetencia. Por vía del grado jurisdiccional de consulta, al no haber sido apelada la
sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, por la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes involucrados en este proceso, corresponde a esta Colegiatura su 14 Folios 35-50 del cuaderno original No. 2 9 110013120001-2014-00008-01 DaliMlaar ulanSdáan chez Consulta revisión, de acuerdo a lo previsto en el numeral 10º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, inciso 4° del artículo 204 de la Ley 600 de 2000 y los Acuerdos No. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7535 y 7536 de 2010 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- De la Extinción de Dominio. La acción de extinción de dominio es de ongen constitucional, de carácter público, autónoma e independiente con relación a otras, en especial frente a la acción penal. Dicha institución jurídica se fundamenta en los deberes y obligaciones que establece la Constitución, frente al ejercicio del derecho de propiedad, que debe estar sujeto a la conservación del orden económico y social. Por ser una acción real, produce consecuencias patrimoniales, las cuales no generan ningún tipo de compensación o indemnización a favor de quien es despojado del derecho de dominio, respecto de determinado bien. Es importante resaltar que dicha acción, tiene etapas procesales que deben ser agotadas respetando el debido proceso entre otras garantías constitucionales.
Ahora bien. De conformidad con el artículo 1 º de la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos; autónomo de cualquier acción penal, pues lo que busca es 10 110013120001-2014-00008-0l Dalila Marulanda Sánchez Consulta perseguir los bienes obtenidos con capital de procedencia ilícita no a las personas. La H. Corte Constitucional define la acción que se viene comentando como «una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, desvirtúa, se mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea, en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, la moral colectiva, excluye a la propiedad que o alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. se En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización 15 alguna". Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley prevé las causales que hacen viable declarar extinguido el dominio, entre otras, la tercera de acuerdo
con la invocada en la resolución de inicio: «3_ Los bienes de que trate hayan sido utilizados como medio se instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean o destinadas a éstas, correspondan al objeto del delito." o PARÁ GRA FO 2o.L asa ctividaidílecsi taas l asq ues e rfieere elp reseena trtcíulos on: 1.(. ). . 2. (. ..) 3.L asq uei mpliquegnr avdee teridoerl oa m oraslo cial. Paral osfi nesd e estan orma,s e entienqduee s on actidvaidesq uec ausadne teriao rloam orals oci,a llas quea tentceonn at rlas alupdú bliceal,o rdene conómiyc o soci,a llosr ecursnoast uralye se lm edioa mbinete, seguridpaúdbl icaa,d ministrapcúiblóinc ae,l r égimen consutcioitnayl legaell,s eceustrsoe,c uestexrtoor sivo, extosrióynp roxenetoi."s m 15 Sentencia C-374 de 1997 11 l1 00130102102-014-00008-l0 DalilMaa rulaSnádnac hez Consulta 3.C-asCoo ncreto. Entraría la Sala a revisar la sentencia consultada, que negó la pérdida del derecho real de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 5 No. 7-16, barrio Villavicencio de Pereira-Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-067084, que figura a nombre de DALILA
MARULANDA SÁNCHEZ, hoy fallecida, de no ser, porque se advierte el surgimiento de una irregularidad que afecta el debido proceso, que debe ser declarada. Para tal efecto, habrá de establecerse cuáles son las personas obligadas a velar por el cumplimiento de la función social que demanda la propiedad, y su efectiva convocatoria al proceso, para ejercer su derecho de contradicción y defensa. En torno a ello, debe decirse que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad que obra a folio 15 del paginario, DALILA MARULANDA SÁNCHEZ es la persona que figura como titular del inmueble objeto de este asunto; derecho de dominio que, conforme anotación No. 3, adquirió a través de negocio de compraventa que celebró con María Lucrecia Aristizabal de González y María Dolores González Aristizabal, por escritura pública No. 987, protocolizada en la Notaría Primera de Pereira el 23 de febrero de 199016 . Posterior a esta fecha, aparecen las anotaciones Nos. 4 y 5 del 22 de julio de 1992 y el 29 de septiembre de 1993, correspondientes a la constitución de un gravamen hipotecario y su posterior cancelación, por lo que, en principio podría afirmarse que en cabeza de DALILA SÁNCHEZ MARULANDA recaería el deber de cumplir con la función social de la propiedad. No obstante, en el plenario aparecen probanzas que modifican esta situación. 16 Fol8i7eo .1 o.. 12 l 10013120001-2014-00008-0l Dalila Marulanda Sánchez
Consulta Ciertamente, fíjese que en curso de la fase investigativa la Policía Judicial de Risaralda, informó a la misma Fiscalía a través del oficio No. 8854 del 16 de septiembre de 2006, que realizadas labores tendientes a la ubicación de DALILA MARULANDA SÁNCHEZ, se determinó que había fallecido el día 31 de agosto de 2001, en el hospital San Jorge de Pereira. Y, aunque la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada, no corroboró la veracidad de ésta noticia, como era su deber, Paula Andrea Vera Marulanda, quien aparece como hija de la afectada, allegó como anexo al memorial que presentó el 24 de mayo de 2007, el registro civil de defunción con indicativo serial No. 04023777 y número de identificación A886206, que daba cuenta del deceso de su progenitora el día 30 de agosto de 2001, siendo las 8:00 a.m. en el hospital Universitario San José de Pereira-Risaralda17. Asimismo, aquélla dio a conocer en el citado escrito que sus padres DALILA MARULANDA SÁNCHEZ y GERARDO ANTONIO VERA GARCÍA, ambos fallecidos a la fecha, en vigencia de su vida matrimonial procrearon cuatro hijos, Alba Lucía, Luz Dary, Gerardo Antonio, quien murió el 11 de febrero de 2005 y dejó como descendientes a los menores Brandon Steven y Angie Natalia Vera Londoño, y ella18, y como prueba de su dicho trajo al expediente los registros civiles de nacimiento y defunción de los antes citados
19. Así las cosas, emerge claro que, los herederos de DALILA MARULANDA SÁNCHEZ como titulares del derecho de dominio del inmueble de la calle 5 No. 7-16, que adquirieron con la muerte de aquélla, por tratarse de sus hijos, quienes debían procurar el cumplimiento de la función social.20 17 Sentencia C-374 de 1997 18 Folios 77 a 80 cuaderno original 19 Folios 81 a 87 cuaderno original 2º Artículo I O 12, Código Civil 13 110013120001-2014-00008-01 Dalila Marulanda Sánchez Consulta Siendo ello así, surge diáfano que aquéllos debieron ser convocados al presente asunto, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que pudieran hacerse parte en el proceso y ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al patrimonio que se les estaba afectando. Es decir que, correspondía a la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, haber notificado la resolución de inicio dentro de los cinco días siguientes a su proferimiento y en forma personal, a la totalidad de los herederos de DALILA MARULANDA SÁNCHEZ y de no ser ello posible, dejado en la dirección conocida de estas personas, noticia suficiente de la acción que se había iniciado y del derecho que les asistía a presentarse al proceso. Y de no lograr su comparecencia al proceso, haberlos emplazado por edicto, fijado en la secretaría de la Fiscalía Instructora por el término de 5 días y publicarlo por una sola vez, en un periódico de amplia circulación nacional y radiodifusora de la localidad de donde se
ubicaba el bien, y en el evento que por este medio los emplazados no concurrieran a la actuación procesal, dentro de los 3 días siguientes, nombrar un curador ad litem que velara por sus intereses y de aquéllas personas indeterminadas. Sin embargo, una vez revisada la actuación procesal, se advierte que el funcionario fiscal a sabiendas del deceso de DALILA MARULANDA SÁNCHEZ, desde los albores de la investigación, procedió a agotar el trámite de la acción de extinción de dominio, previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art. 80, Ley 1395 de 2010 y el art. 82, Ley 1453 de 2011, en los términos antes indicados, pero dando a aquélla y no a sus herederos el trato de afectados, desconociendo así el derecho legítimo que les asistía como propietarios del bien. 14 1010132010102-041-000018 -0 DaliMlaar ulaSnádnac hez Consulta Fue así como la resolución de inicio, fue notificada el 28 de noviembre de 2006, en forma personal únicamente a la heredera Paula Andrea Vera Marulanda, quien tuvo conocimiento del proceso de extinción que pesaba sobre el inmueble, por haber sido la persona que atendió la diligencia de secuestro del mismo, al igual que, la citación y edicto emplazatorio fueron librados a nombre de la difunta DALILA SÁNCHEZ MARULANDA, y no de sus legítimos sucesores, Paula Andrea, Luz Dary, Alba Lucia y los descendientes de Gerardo Antonio Vera Marulanda, en
su condición de titulares del derecho real de dominio. Irregularidad que, se mantuvo durante toda la actuación, y que, el Juez de Conocimiento, con la verificación de los precarios medios allegados por el ente instructor, pudo haber advertido oportunamente, adoptando los correctivos en esa instancia, impidiendo con ello, dilaciones injustificadas en la resolución del asunto que concita nuestra atención, hoy. Todo ello, se traduce en una flagrante violación al debido proceso por falta de vinculación al diligenciamiento de todos los afectados directos con el proceso de extinción de dominio. O lo que es igual, se pretermitió el debido proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario, puesto que no fueron llamados al trámite extintivo la totalidad de directos afectados, como lo ordena la norma y como en este caso, lo son los herederos de DALILA SÁNCHEZ MARULANDA. Ciertamente conforme lo expuesto en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso de extinción de dominio, el Litisconsorcio necesario se manifiesta: ''Artículo 51.- Litiscotnesson recesariCuoasn.do la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos" 15 110013120001-2014-00008-01 Dalila Marulanda Sánchez Consulta Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/ 89, art. 1 º, Num.
35. Litoinssocrco i neceso arei inetgarciónd el contradorioic. Ctuando el proceso verse sobre relaciones oa ctos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones oq ue intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado".
Sobre este particular la Honorable Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha manifestado: "la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos op asivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto al conJunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del _juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno oa lgunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos J.J, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación _jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado. La necesidad de la participación de dichos sujetos se toma en algo que es consustancial con el principio de la integración del
contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significa un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones jud iciales21 . De modo que, al haberse tramitado la presente actuación procesal sin tomarse en consideración el deceso de DALILA MARULANDA SÁNCHEZ, acontecido el 31 de agosto de 2001, esto es, con antelación inclusive a los hechos que motivaron el inicio del presen
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