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TSB - 001-2015-00035 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2015-00035 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICDAE C OLOMBIA

• ,

TRIBUNALS UPERIORD ELD ISTRITJUOD ICIAL DEB OGOTÁ

SALA DEEX TINCIÓDNE D OMINIO

Magistrada Ponente:

MARÍIAD ALMfO LINGAU ERRERO • Radicación :1 10013011220001500010 35

Procedencia : J uzgaPdroi mePreon adle lC ircuito EspeciadleEi xztaidnodc eiD óonm inio deB ogotá Afectada :A driRaondar íguez Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :C onfirma ActdaeR egisNtor.o :1 1d5e 1l3d ed iciedme2b 0r1e8

ActdaeA probacNioó.: n0 3d7e 2l4d ea brdie2l 0 19

Lugar : B ogoDt.Cá .

MOTIVOD EL AD ECISIÓN • Resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C - 541600 1 , ubicado en la carrera 11 A núm. 2 - 81, barrio San Bernardo de Bogotá, propiedad de la señora Adriana Rodríguez.

1 Fol6i 7o.Cs,u adeOrrniog i1n al y ED 2015-00035 01 Adriana Rodríguez Apelación HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. S-2014073132 / UNIEX - MEBOG - 73.32, del 12 de mayo de 2014, emitido por la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, el cual informó a la Coordinadora de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, que el 14 de marzo de 2014, miembros de la Policía efectuaron diligencia de • registro y allanamiento a una casa ubicada en la carrera 11 A núm. 2 - 83 del barrio San Bernardo de Bogotá, donde se hallaron varios envoltorios de papel, contentivos de 418, 7 gramos de cocaína.2 ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución núm. 0447 del 22 • de mayo del 2014, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 43 Delegada de esa dependencia.3 Es así como la citada Fiscalía, mediante proveído del 24 de julio de 2014, avocó conocimiento y ordenó la práctica de una serie de pruebas4. El 23 de septiembre de 2014, la oficina fiscal fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C2 Folios 1 al 17., Cuaderno Original 1

'Folios 18 y 19, ídem 4 Folios 20 y 21, ldem 2 ., ED 2015-00035 01 Adriana Rodríguez Apelación 541600, ubicado en la calle 11 A núm. 2 - 83, barrio San Bernardo de Bogotá, por la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, haber sido utilizado o destinado a la comisión de ilícitos.5 Por resolución de la misma fecha y en cuaderno separado, el ente instructor, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, bajo el entendido que existían elementos materiales probatorios que indicaban la • probabilidad de que se perpetuara el desarrollo de actividades delictivas al interior del mismo, siendo necesarias dichas medidas, por lo que debía ser conservado por el Estado, de conformidad con las normas Constitucionales y Legales.6 La fijación provisional de la pretensión, fue comunicada a los representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público, mediante oficios núms. 03167 y 0317ª, respectivamente, ambos emitidos el 25 de septiembre de 2014; mientras que, por oficio núm. 0380 del 11 de mayo de 20159, • enviado a la casa en la que se efectuó la diligencia de allanamiento y registro, se le pidió a la señora Adriana Rodríguez que compareciera ante la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, para darle a conocer la multicitada resolución. 1 El 16 de junio de 2015, el ente instructor formuló requerimiento

de procedencia de extinción de dominio sobre el multicitado bien, pues consideró que la valoración conjunta de los medios probatorios recaudados, evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, 5 Folios 49 al 54., Cuaderno Original 1 6 55 Folios al 57., idem 7 Folio 58, ídem 8 Folio 59, ídem • Folio 162, ídem 3 ED 2015-00035 01 Adriana Rodrlguez Apelación tales como, almacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes, incumpliendo así la función social y ecológica inherente al derecho de propiedad, ya que la propietaria del mismo adoptó una actitud pasiva y permitió que se efectuaran ese tipo de ilícitos al interior de su inmueble. 10 Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y asumido por el Juzgado Primero de esa especialidad, • quien, mediante proveído del 6 de julio de 2015, avocó su conocimiento y, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 de la Ley 1708 de 2014, ordenó su notificación personal a los sujetos procesales.ll En cumplimiento de dicha determinación, el 8 de julio de 2015, el referido Juzgado emitió los oficios de citación núms. 53212, 53313 y 5341 que fueron entregados en las direcciones 4, conocidas del Ministerio Público, el 15 de julio de 20151s, el

Ministerio de Justicia y del Derecho y de la señora Adriana • Rodríguez, el 13 de julio de 2015, respectivamente; por medio de los cuales les solicitaba que comparecieran ante el Centro de Servicios Administrativos con la finalidad de darles a conocer el auto proferido el 6 de julio de 2015 y, ante la renuencia de acudir a las instalaciones, se efectuó la notificación por avisol6, siendo remitido por el servicio postal 47211. 1 0F olios 171 al 184., Cuademo Original 1 11 Folio 4, Cuaderno Original 2 12 5, Folio ídem 13 Folio 6, ídem 1 4F olio 7, ídem " Folio 8, ldem 16 12, Folio ldem "Folio 14, ldem 4 • ED2 015-0010 035 AdrRioadnral guez Apelación Agotado dicho trámite, se procedió con la notificación de los terceros indeterminados por edicto emplazatorio1,8 el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial19 y de la Fiscalía General de la Nación20, una radiodifusora21y un periódico de amplia circulación naciona122. Por auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado de Conocimiento corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, sin que éstos • hubieran solicitado declaratoria de incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportado o requerido la práctica de pruebas, como tampoco presentado observaciones al acto de requerimiento formulado por la Fiscalía.23

El 28 de diciembre de 2015, el a quo, consideró que las pruebas que obraban al interior del expediente eran suficientes, por lo cual no aperturó periodo probatorio y, en consecuencia, ordenó que se corrieran los traslados del artículo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e intervinientes para que • presentaran sus alegatos de conclusión.24 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, resolvió no extinguir el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C - 541600, propiedad de la señora Adriana Rodríguez; decisión contra la 18F ol1i7Co,u adOerrniog 2i nal 19F ol1i9lo,d em 'º Fol2i0io,d em 21 Fol2i2ro,e víédse,m 22F ol2i3ío,d em 23F ol2i5ao 2ls7 í.d,e m 24F ol2i8ío,d em 5 • ED2015-00035 01 Adriana Rodrlguez Apelación cual, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, instructora dentro de las diligencias, presentó recurso de apelación. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el • predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C541600, ubicado en la carrera 11 A núm. 2 - 83, barrio San

Bernardo de Bogotá, propiedad de la señora Adriana Rodriguez. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, se probó el aspecto objetivo de la causal consagrada en el numera quinto del articulo 16 de la Ley 1708 de 2014, porque se demostró que el referido inmueble fue destinado al almacenamiento y venta de estupefacientes, como se verificó en la diligencia de allanamiento y registro efectuada al mismo. • No obstante, resaltó que al analizar a profundidad la parte subjetiva de la destinación ilícita, concluyó que su titular no fue la que desarrolló la mencionada actividad ilegal y tampoco lo permitió o consintió. Lo anterior por cuanto, obraba en el expediente prueba que permitía apreciar la situación familiar complicada que se vivia, pues la señora Adriana Rodríguez le permitió a su hermana, Leidy Cubides, que viviera con ella desde diciembre de 2013 acordando que se baria cargo del pago de algunos servicios, pero al advertirse el incumplimiento de lo pactado y la intención de 6 • ED 2015-00035 01 Adriana Rodríguez Apelación convertir el inmueble en un lugar de encuentro para delincuentes y expendio de estupefaciente, le pidió que se fuera. De igual manera que, Leidy Cubides se unió con varios amigos delincuentes y sacaron a su hermana, Adriana Rodríguez de su propiedad, impidiéndole que ingresara; situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades policiales y la fiscalía, el 29 de enero de 2014. • Posteriormente, ante las frecuentes amenazas que recibía la señora Adriana Rodríguez, decidió irse del país, dejándole un

poder al señor Raúl Zarate, quien era su tío, para que recuperara el predio y posteriormente lo vendiera; con tal finalidad, el señor Raúl Zarate acudió ante un Juez de Paz, quien emitió fallo en equidad el 13 de mayo de 2014, ordenando la devolución del bien a su legítima propietaria y por despacho comisorio le solicitó a la policía, que efectuara la respectiva entrega, entidad que informó la imposibilidad del cumplimiento de la determinación adoptada; ello por razón de la situación • de inseguridad en el sector en que se ubicaba la referida casa . Adicionalmente también fueron allegadas dos denuncias efectuadas el día 12 de los meses septiembre y junio de 2014, por parte del señor Raúl Zarate, respecto de las amenazas que recibió por procurar la recuperación de la vivienda, en las que igualmente ponía de presente el consumo de estupefacientes en su interior. 7 ,-.,-_. ED 2015-00035 01 Adriana Rodriguez Apelación Por lo anterior, concluyó que la afectada adelantó de manera diligente todas las actuaciones a su alcance para evitar la comisión de actividades ilícitas en su propiedad.25 FUNDAMENOTSD ELA APELACIÓN Oportunamente, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de • Dominio, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, con la finalidad de que se revocara la decisión adoptada por la primera instancia y se extinguiera el dominio del predio identificado con matricula inmobiliaria núm. S0C541600, propiedad de Adriana Rodríguez. Lo anterior, por cuanto consideró que las pruebas allegadas por

el señor Raúl Zarate, tío de la titular del inmueble, no podían tenerse en cuenta al momento de que se emitiera una decisión, pues carecía de interés para actuar, ya que no ostentaba ningún • derecho sobre el mismo y solamente contaba con un poder otorgado por Adriana Rodríguez antes de que se iniciara el presente trámite extintivo, que tenía como finalidad la recuperación del multicitado bien y su posterior venta; adicionalmente, no se indicaron las razones que imposibilitaban a la señora Adriana Rodríguez, para que acudiera al proceso y ejerciera su defensa personalmente. De igual manera, resaltó que no bastaba con la interposición de una denuncia ante las autoridades competentes, para que se desvirtuara la configuración de la causal de extinción de Folios 35 al 52., Cuaderno Original 2 25 8 • ED 2015-00035 O 1 Adriana Rodriguez Apelación dominio, por el contrario, teniendo en cuenta que se recibían constantes amenazas, la afectada debió insistir para que se lograra el cese de actividades delictivas. Así mismo, consideró que la señora Adriana Rodríguez debió tener mayor precaución en el cuidado de su propiedad, toda vez que estaba ubicada en un sector reconocido por la comisión de ilícitos, tal como se ratificó con la información brindada por la ciudadanía en las labores de vecindario, quienes no • proporcionaron sus datos por miedo a sufrir retaliaciones . Por último, afirmó que el fundamento para dar inicio al proceso de extinción de dominio fue el almacenamiento de sustancia estupefaciente al interior de inmueble de la señora Adriana

Rodríguez y no el expendio de las mismas, actividad que configuraba un ilícito y atentaba contra la función social de la propiedad, la cual fue tolerada por su titular cuando permitió que su hermana Leidy Cubides viviera en la misma, pues fue ella la que desarrolló dicho ilícito, siendo denunciado • únicamente cuando fue de público conocimiento .

CONIDSERACIONEDSE LA SALA

1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del articulo 38, articulos 215 y 147 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 en concordancia -CóddieExtg ion cidóedn o mi, niocon lo previsto en los Acuerdos núms. PSAAl0-6852 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 9 ED2 015-000O13 5 AdriRaondar íguez Apelación Judicaetscu ormap,e teesntStaae lp aa rdae saetlra erc udres o apelaicnitóenr pcuoensttlroasa e ntepnrcoifear eil2d 9ad e enedreo2 01e6n,l aq ues en eglóae xtindceidlóe nr edceh o domisnoiboer lpe rediidoe nticfiocnma adtor íicnumloab iliaria númS.0 C5-416p0r0o,p ideeAd dardi Raondar íguez. 2.D-el aEx tincidóenDl e recdheoD ominio. • Impeprrae ciqsuaelr,a a ccidóene xtindceidlóe nr ecdheo

domineisdo eo rigceonn stiteuncc iuoannaltlaco, o nsaeglr a artí3c4ud lelo a C onstitPuocliíódtneic caar;á cptúebrle inc o, razdóenq uaet radveée sl sleat uteilnatne rseuspeesr dieolr es Estacdooml oam orsalo cieaplla ,t rimyeo ltne isopo úrbol eisc o; dec ontepnaitdroi mpoonriqarulee,c s aoeb cruea lqdueireerc ho reparli ncoia pcacle sionrdieop,e ndiedneqt ueimleeotnn e tneg a ens up odeo rh ayaad quilroibsdi oe nye sso blroebs i enes mismocso,n forsmeee x trdaecelo ntedneialdr ot i1c7 ud lelo a • Ley1 70d8e2 01.4 Tambidéenbr ee saltqaruseees taac cicóonn,fo rlmose e ñallaa precidtiasdpao seisac uitóónn,eo i mnad epenednir eenltaec ión cono treanse, s pecfrieanlta,le a a ccipóenn aylas, e qau ese hubiiensiec siiamduol táneoad meesnptreed neda iqduoé ol la, enl aq uet uvioerriagp eunen,so s et radteau nap ennaid el juidceir oe sponsaqbuipelu ieddaaatd r ibuali afrescetlapedo or actuacdieco anreáspc etnearl . Laa ccidóene xtindceid óonm indieoc ,o nformidcaodnl a mencionnoardmaa tiivmipdlalidacp, aé rddieddlae recdheo

propiesdoabdrb ei enae fsa vdoerlE stayd soi nn inguna contraproe sctoamcpieónnspa acrisaóu tn i tuelnatror,te r as 10 ED 2015.00035 01 Adriana Rodrlguez Apelación circunstancias, cuando "... sido hayan utilizacdoomsmo e dioo como instrumepnatroal ae jecucdieaó cnt ividialdíecsi tas"26, acontece en el conforme la sentencia apelada. subj údice, 3.C-asCoo ncreto. Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente del fallo de primera instancia, a esta Sala de Decisión • le corresponde dilucidar tres aspectos en concreto, a saber: i)Si se configuró la causal de destinación ilícita del bien objeto de extinción de dominio. Si se podían tener en cuenta las pruebas allegadas al ii) plenario por el señor Raúl Zarate, tío de la afectada. si le era exigible a la señora Adriana Rodríguez el iii)Y, cumplimiento de la función social emanada de su propiedad, en el sentido de tener mayor cuidado, vigilancia y control de la misma. • Lo anterior, para establecer si le asiste razón al al no a quo declarar la extinción del derecho de dominio del predio ubicado en la carrera 11 A núm. 2 - 81, barrio San Bernardo de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C - 54160027 propiedad de la señora Adriana Rodríguez, o , por el contrario, la decisión debe revocarse, como lo reclama el

apelante. En ese orden, frente al primer punto de debate, advierte la Sala que los medios probatorios allegados al plenario evidencian en 26 Ley 1708d e 2014a,rt íloc 16un umeral 5° 27F olios3 2 y 33C.u,ae rndo Original 1 11 ED 2015-00035 01 AdriaRnoad riguez Apelación forma clara y contundente que el bien fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, como era el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes. Ello, por cuanto la génesis de esta actuación procesal surge de la información brindada por un ciudadano, quien se abstuvo de aportar datos por miedo a retaliaciones en su contra, afirmando que en una casa, ubicada en la carrera 11 A núm. 2 - 81, del barrio San Bernardo de Bogotá, se almacenaban sustancias • estupefacientes . Razón por la cual, investigadores SIJIN - MEBOG de la Policía Nacional, emitieron el respectivo informe ejecutivo2s, en el cual quedaron consignadas dichas acusaciones, al igual que los resultados de las labores de vecindario efectuadas por los mismos funcionarios, para su verificación, en las que se evidenció que el predio era frecuentado por habitantes de calle y menores de edad, consumidores de estupefacientes. • Consecuentemente, la SIJIN - MEBOG, solicitó orden de allanamiento ante la Fiscalía 30 BACRIM, la cual fue suministrada por la misma29, diligencia que fue realizada el 14 de marzo de 201430 al mencionado inmueble y que tuvo como

resultado la incautación de 40 bolsas plásticas que contenían, cada una, 50 envoltorios de papel con una sustancia de características similares al bazuco. En cuanto a la naturaleza del material encontrado, las muestras fueron sometidas a análisis químico y, mediante acta de prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) de campo para 28 Folios 2 y 3., Cuaderno Original 1 29 Folios 4 revés al 6., ídem 'Fºolio s 6 revés y 7., ídem 12 ED 2015-00035 01 Adriana Rodríguez Apelación estupefacientes, se logró establecer que el contenido total de los empaques correspondía a 418,7 gramos de cocaína y sus derivados.3 1 Así mismo, se resalta la forma como fue encontrada la sustancia incautada, esto es, fraccionada en papeletas, convirtiéndose en evidencia que, en conjunto y bajo los postulados de la sana crítica y experiencia judicial, reflejan que el estupefaciente era destinado para la venta y distribución en modalidad de microtráfico Ahora, frente a esta situación, debe decirse que de conformidad con lo consagrado en el numeral 2º del articulo 1° del Código de Extinción de Dominio, una actividad ilícita se define como: "toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social" . Con la salvedad indicada en el acápite anterior, en punto de la independencia de la acción extintiva del derecho de dominio

respecto de la declaración de responsabilidad penal, se debe indicar que el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código Penal3 es de aquellos denominados de peligro abstracto, 2 , y se actualiza con la incursión, por parte del agente, en alguno de los múltiples verbos rectores alternativos allí descritos, tales como transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a 31 Folio1 2, Cuaderno Original 1 "Ley 599 de 2000, Articulo 376. TRAFICO, FABRICACIÓN PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 13 ED 2015-00035 O 1 Adriana Rodríguez Apelación cualquier título y sin permiso de autoridad competente, alguna sustancia estupefaciente. Por lo anterior, independientemente de la finalidad que tenía el narcótico encontrado en el inmueble de la afectada, lo cierto es que el mismo estaba siendo destinado a un ilícito, pues se configuró la comisión de alguno de los verbos rectores consagrados en dicho delito. • En consecuencia, emerge clara la realización objetiva de un delito, porque el legislador previó como comportamiento quebrantador de la salud pública, la conservación y suministro de sustancia estupefaciente, como ocurrió en el asunto bajo análisis. Ahora bien, respecto del segundo aspecto planteado por el recurrente, la Sala determinará si los elementos de convicción aportados por el señor Raúl Zarate, tío de la señora Adriana Rodríguez, propietaria del predio, podían tenerse en cuenta en • su integridad, a pesar de que él no ostentaba poder alguno que

lo legitimara para actuar en representación de la afectada. Previamente, debe tenerse en cuenta que, el Código de Extinción de Dominio -Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017consagra en su articulo 2333la prevalencia del derecho sustancial, según el cual, la efectividad de los derechos subjetivos de las personas no puede ser obstruida por la aplicación excesiva de formalidades procedimentales consagradas en la norma, pues al hacerlo estaría denegando el ejercicio de la justicia material. " Ley 1708 de 2014, articulo 23. l'INALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial. 14 ED 2015-00035 01 Adriana Rodríguez Apelación Sobre ese aspecto, prudente resulta traer a colación lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 237 - de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escruceria Mayolo, en el cual se indicó que: "LaC ortCeo nstituchiaos neañla laqduoe l,a sfo rmas no debecno vnertiernsu en o bstácpualroal ae efctividdeald derechsou stancsiianlqo,u ed ebepnr poendepro rs u realciizóanE.sd ec,iq ruel asn ormasp rocesalseosnu n • y medipoa ral ogrlaare fecitvidadde losd erechosn o sí Resaltado fuera de texto finese n mismo.s ... " En igual sentido se pronunció la misma entidad en providencia

T - 339 de 2015, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, así: "Desdes usp rimerporosn unciamielnatC oorst see h a reefridoa lp rincipiod el ai ustimcaitae rsiealñ alanqude o elm ismo" seo ponae l aa plicciaófnorm aly mecánidcea • lal eye nl ad efinicidóen u nad eterminsaidtau ación iurídPiocrae .lc ontraerxiiog,eu nap reopcauciópno rl as consecuenmciisamsa dse lad ecisiyó pno rl ap ersona quee ss ud estianraitab,aj oe le ntenddideoq uea quella debei mplicya sri gnifiucnaare fecticvoan crecdieól no s principivoasl,o yr dee rechcoosn stciitouna"l. .e.. s Laa plicacdieóe ns tper inciepsid oe c aráctoebrl igatorio dentrdo e las actuacioyn esd ecisiondees la Adminiasctirócnu anddoefi nes ituacijounríedsi claass, cualeasd emáds ea justarasleo rdneamienjtuorí diyc o de serp rpoocrionalae lso sh echoqsu el es irvedne causoa m otivdoe,b erne psondear l ai dedae l aj usticia materiaDle.igu al forma,l oe se nl afu ncióeni ercipdoar los iueceesne la nálidseil sos casocso ncretquoise,n es dentrdoe le studpiroob atordieob eenv itianrcu rrire ne l

excesroi tumaaln ifiesetnol ,ai nobservadneclmi aat erial probatoyr ipoo,re lc ontrahrainod e suietaras el os contenipdoosst,u layd oprsi npciiocso nstitucidoen ales 15 ED 2015-00035 O 1 Adriana Rodríguez Apelación forzosaa pclaciión,co mo lap ervaenlciad eld erecho susnctiaasolb er lafosrm as. En definititvnatao ,l aac tidavd iestactomao ll afu nción de adminisctiórn ade jusctiiaes tn ásometidas a la aplcaición de los requioss,fio rtmasy porcedimientos estaecibdolsp arlaa de mostcrióna de los hechos que lelvan alrec onocimiento de los derechosr eclmaados. Sni embagor, en aradse laef ectivparote cción de las garnatíafusnd amentaesl se deben ponderart aesl requiossc iont los demásp rnciipio s que conforman el ordenamiento judriico,p arqaue sus deciosnies no se baesn únicamente en laob servncaiade lar itduada li • snio en lacson dicionese specícfiasd ela efctdao y las Resaltado cicurnstncaiapsa rcutlieasdr elca so concreto." fuera de texto En ese orden de ideas, no se pueden excluir o ignorar pruebas que demuestran o determinan un hecho fundamental para esclarecer el caso en concreto, solo por atender una ritualidad procedimental establecida en la norma que regula el asunto,

toda vez que, siempre debe prevalecer el derecho sustancial para la obtención de la justicia material, haciendo imposible dejar de • lado elementos de convicción allegados a un trámite que permitan la obtención de la verdad jurídica, dilucidando las dudas que se tengan. Aclarado lo anterior, no resultan de recibo las alegaciones efectuadas por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, por medio de las cuales pretende controvertir la decisión adoptada por el Juzgado al tener en cuenta en su integridad el material probatorio arrimado al trámite extintivo, pues su argumentación se fundamenta en la aplicación o cumplimiento de una formalidad procedimental excesiva, recuérdese, acreditar la legitimidad por activa del señor Raúl Zarate, tío de la afectada, para poder actuar en su nombre. 16 ED 2015-00035 01 Adriana Rodríguez Apelación Lo anterior por cuanto, independientemente de la existencia o no de una representación de Adriana Rodriguez por parte de su tío, lo cierto es que, el mismo entregó a la Fiscalía varios documentos que permitían arribar a una conclusión diferente en el proceso de extinción de dominio, p·ues véase que los mencionados eran, tres denuncias ante las autoridades correspondientes, un trámite adelantado en la Jurisdicción Especial de Paz, cuya consecuencia fue un fallo en equidad • emitido por un Juez de Paz y una constancia Policial; elementos con los cuales, se demuestra la diligencia de la señora Adriana Rodriguez, respecto del efectivo ejercicio de la función social, haciendo indebida su exclusión al momento de emitir una

decisión, por el hecho de haber sido allegados por su tío, máxime si se tiene en cuenta que, de la lectura de los mismos se advierte que la afectada estaba fuera del país, en razón de las constantes amenazas que recibía por parte de su hermana, Leidy Cubides. • En tal sentido, es inevitable concluir que el Juzgado no erró al tener en cuenta en su integridad las pruebas allegadas al plenario por parte del señor Raúl Zarate, pues ello es una clara aplicación del principio consagrado en el Código de Extinción de Dominio, respecto de la prevalencia del derecho sustancial, en el entendido que no debe primar una formalidad procedimental, sobre los elementos que puedan dilucidad el caso en concreto. Finalmente del tercer aspecto controvertido, relacionado con el incumplimiento de la función social por parte de la señora Adriana Rodríguez, en el sentido de tolerar la comisión de actividades ilegales, omitiendo el ejercicio de una debida vigilancia, cuidado y control de su propiedad, teniendo en 17 ED2015-00035 01 Adriana Rodríguez Apelación cuenta que el sector en el que se ubicada la misma era reconocido por su alta afluencia delictiva. Previamente debe decirse que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política3 el derecho a la propiedad privada no es 4 , ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - • y ecológica - conservación de los recursos naturales y la

protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Puesb i,el naC orCtoen stiteunsc einotneaCnlc 3i8ad9 e 199d4e,fi lnafue n cisóonc, ai saíl: • " ...l afu nciósno cisaetl ar duceen l an ecesiddea d quee lp rpoietadreio u n bienl oa proveche económicaumteinltizea,ln osdsio stermaacsni aoles dee xplotacyi tóenc noloqguíesa eas d ecuae snu s calidandaetsu rayl qeusep ermitlaaun.t ilización de losr ecursnoast urabluessc,a nadlom ismo tiemspuop reservayc liapó rno tecacmibóine ntal. Lai npelxotacdiebólin e ond es ua prvoechamiento irrancailyo degradasntupeo,n ed e hechloa violadceiplór ni cpniiod el afu nciósno cidaell a prpoiedya adu torizan ataulrmenltaee xt incdieóln domindiepolr poietairmpiroo vidoea nbtues ivo." "lpar opieesud 11auadnf csioóc11qi uaielm ploibgclaaic ioCnoemtsoa. ll ee,s i nheurnefanut nec ión 34 ecológica.

"EEls tpardoot eypg reormáo llasf'o remraaáss ociyas toilviaddsaep r rioapsi" edad. 18 ED 2015-00035 01 Adriana Rodrlguez Apelación Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en los artículo 34 y 58 de la Constitución Politica, expidió el Código de Extinción de Dominio, normatividad que en su articulo 3o3s, reafirma como uno de los límites al derecho de propiedad, el cumplimiento y ejercicio de la función social y ecológica de la misma, es decir que, su uso y destinación no esté encaminado a la comisión de actividades ilícitas . • Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 474 de 2005, con ponencia del Magi.strado Humberto Antonio Sierra Porto, se precisó: "En relaciónc onl a extincideó nd ominipoo r inculimpmientode la funciósonc ali y ecológai cde la proiepdad priadva,h ayq ue deciqrue le puntdeo p artdai para la accióesnta tal noe stád etermianda porla adqusiicisóónlo aparenet del derechoen razónd e la ilegimtidiad implícai etn el tílot,up ues se estáa net un • derechol egímtaimenet adquidor iy porl o mismo proegtdiop orla Cosntitucyi laó leny .L oq ue ocuerr en este casoe s que el derechdoe propiedad,e ne l conextto

prmiero de unE stado socali y luegod e unE stado cosntituacl,ii ompnoen obliagcieosn al proeptairioÉs.te teine una facultad de disposicisóonbe r sus beines.N o obstanet,e sta facultad teine límiets impuestso porla Cosntitucmiismóan, l ímiets que se oreniatn a que tales beines sean aprovechados económiacmenet nos ólo en beneficidoel proeptairisoi,n toam biédne la socediad de la que hace paret y a que ese prvoechose loger sin ignaorre l deberd e preseravry restaurarlo sr ecusros natualres renoavbles.E se es el sentdoid e la propiedad enc uantao

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