TSB - 001-2015-00039 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2015-00039 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICAD EC OLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEBOGOT Á
SALAD EEX TINCIÓDNED OMINIO MagistraPdoan entMeA:RÍ AI DALMfO LINGAU ERRERO Radicación :1 100131200010210 1500039
Procedencia: J uzgaPdroi mePreon adle lC ircuito EspeciadleEi xztaióidnndoc eD ominio • Afectado :A lvCaarsot ibMlaarnicno Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :R evoca Actdaer egistro.: N o0.0 1d1e1 l6d ef ebrdee2r 0o1 8
Actdaea probaci: Nó on0. 0 2d4e1 lº d ea brdie2l 0 19
Lugar : B ogoDt.áC .
MOTIVOD EL AD ECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual· negó la • pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle 24 núm. 12 - 24/28/32 de Bogotá, identificado con matricula inmobiliaria núm. S0C-500523, propiedad de Álvaro Castiblanco Marín. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. 000435 ADESP GEDLA-2921 del 17 de febrero de 2010, emitido por miembros de
la Policía Nacional, mediante el cual informaron a la Coordinadora de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre el plan de control a establecimientos denominados amanecederos, efectuado hacia las 6:30 de la mañana del 7 de febrero de 2010, en • ED 2015-00039 01 Alvaro Castiblanco Marin Sentencia desarrollo del cual, ingresaron al bar denominado "LaP anteor a AguilAazu lª , que funcionaba en el segundo nivel del inmueble ubicado en el Calle 24 núm. 12 - 24/28/32/, localidad de Germania de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria S0C-500523, en el cual se hallaban alrededor de 50 personas, entre estas, tres menores de edad (L.Y.Z.R., Y.A.Z.B. y Y.T.R.P.) quienes según información de terceros, estaban ejerciendo allí la prostitución. • Es de anotar que, para la fecha en que tuvo lugar el supuesto fáctico antes referido, el inmueble figuraba a nombre de Luis Alberto López Cantor; sin embargo, en curso de la fase inicial de esta actuación procesal y antes del registro de las medidas cautelares, aquél transfirió ese derecho real a favor de ALVARO CASTIBLANCO MARÍN, mediante contrato de promesa de compraventa que celebraron el 28 de abril de 2010 y escritura pública No. 946 que protocolizan el 13 de julio de 2010 ante la Notaría. Setenta de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES
- La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos,
mediante resolución del 10 de mayo de 2010, dio inicio al presente trámite sobre el inmueble identificado previamente, porque sus ocupantes lo destinaron a la realización de conductas que atentan contra la moral (proxenetismo e inducción a la prostitución con menores de edad); además, decretó sobre el mismo las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro habiéndose materializado en la misma fecha, 1 , la última de la citadas2. 1 Folios 153 a 171, cuaderno original No. l. 'Folios 174 a 179, cuaderno original No. l. 2 ED 2015-00039 O1 Alvaro Caatiblanco Marin Sentencia La decisión anterior, fue notificada personalmente a Luis Alberto López Cantor, el día 14 de mayo de 2010 y a su abogado, el 24 del mismo mes y año; al representante del Ministerio Público, al día siguiente y a la curadora ad litem, el 28 de enero de 2011.3 Finalmente, corresponde considerar que, ALVARO CASTIBLANCO MARfN, intervino en la actuación procesal a través de su apoderado judicial, y se notificó por conducta concluyente de la resolución de inicio, el 22 de octubre de 2010. 4 • El 28 de julio de 2010, se fijó edicto emplazatorio citando a los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales y accesorios5 , y en la misma fecha, se llevaron a cabo las respectivas publicaciones en prensa 6 y radio 7 al no comparecer los ; citados, se procedió a designarles curador ad lítem8
Ejecutoriada la resolución de inicio, el 28 de enero de 2011, se corrió traslado para que fueran solicitadas y aportadas pruebasto; vencido el mismo, el 31 de octubre de 2013, el ente instructor se • pronunció al respecto11, y concluida la fase probatoria12, otorgó un término común a los intervinientes para que presentaran alegatos.13 El 8 de abril de 2015, el ente instructor declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble afectado, al estimar que no fue probado que las menores de edad ejercieran la 3 Respaldo folio 171, cuaderno original No. 1. 4 Folios 262 y ss, cuaderno original No. 1. 'Folio 236, ídel\l, 6Folio 246, ídem. Folio 247, ídem. 7 'Folio 248, ídem. 'º Folio 22, ídem. 11 Folios 40 a 50, ídem. 12 Folio 123, ídem. 1 3Folio 123, ídem. 3 ED 2015-00039 01 Alvaro Castiblanco Marin Sentencia prostitución en ese lugar, y que el propietario tuviera conocimiento de tal hecho. Agregó que, resultaba ilógico pretender que el afectado estuviera al tanto de la actividad ilícita allí desarrollada, cuando la misma tenía lugar en horas de la madrugada y la única anomalía que allí se presentó, fue un sellamiento por el término de 7 días, por exceso en el horario de atención al público, más no, por el ejercicio de la prostitución de menores de edad. Aunado a que, Luis Alberto López
- Cantor, terminó por enajenando el bien a un tercero y para ese entonces, no pesaba sobre el mismo ninguna limitación jurídica
14 . Decisión remitida a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, para que desatara el grado jurisdiccional de consulta, quien por auto del 19 de junio de 2015, se abstuvo de pronunciarse, en virtud de que la Fiscalía había procedido a decretar un improcedencia ordinaria y no de carácter extraordinario, siendo esta última, la única que le daba competencia para conocer del asunto 15• • Remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, fueron asignadas al Juzgado Primero de dicha especialidad, por acta individual de reparto del 16 de julio de 2015 16 • Dicho Despacho, avocó conocimiento del proceso, dio apertura al periodo probatorio17 corrió traslado a las partes para que , presentaran alegatos de conclusión 18 y posteriormente, mediante ; fallo del 10 de febrero de 2016 no extinguió el derecho de dominio 19, 14 Folios 146 a 167, ídem. "Folios 3 a 9, cuaderno original de la Fiscalia Delegada ante el Tribunal. 16 Folio 2, cuaderno original No. 17Folio 4, ídem 18Folio 20, ídem 19Folios 48 a 62, ídem 4 ED 2015-00039 O 1 Alvaro Castiblanco Marin
Sentencia
sobre el inmueble ubicado en la Calle 24 núm. 12 - 24/28/32 de
Bogotá, propiedad de ALVARO CASTIBLANCO MARíN. SENTENCIA CONSULTADA El Juez fallador, inició resumiendo aspectos fácticos y procesales del caso y realizó algunas precisiones respecto a la legalidad y de los fundamentos normativos de la Acción de Extinción de Dominio. • Sobre el asunto concreto, indicó que la causal que impulsó el proceso, fue la descrita en el numeral 3º, artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Consideró que, la fase objetiva de la causal fue demostrada con los elementos de prueba obrantes que daban cuenta del plan de control a establecimientos denominados amanecederos, efectuado el 7 de febrero de 2010 hacia las 6:30 horas, por miembros de la Policia Nacional, en un inmueble de dos plantas ubicado en la localidad de Santafé de esta ciudad, en el que al ingresar al • segundo piso, hallaron aproximadamente 50 personas, entre éstas, tres menores de 16 y 17 años de edad, quienes de acuerdo a la información de terceros, se estableció que ejercían la prostitución en ese establecimiento nocturno, realidad corroborada por empleados del lugar yu na vendedora de dulces, resultando así capturadas dos personas responsables del local, por el delito de proxenetismo -estimulo a la prostitución de menores-. Infirió que, en ese lugar, denominado "La Pantera", que con anterioridad funcionaba en la localidad de Teusaquillo, estaban dispuestas tres habitaciones, cada una con un colchón, una mesa de noche y una caneca de basura que contenía preservativos.
5 • ED2 015-000013 9 Alvaro Castiblanco Marin Sentencia Por otra parte, destacó las declaraciones de las menores, en las que indicaron que, se dedicaban a la prostitución en distintos lugares de la zona, sin embargo, a ese establecimiento, acudían con fines de entretenimiento, porque allí era muy bajo el pago que se hacía por el servicio de meretriz, además que, lograban ingresar a esos lugares con documentos de identificación falsos; no obstante, la psicóloga que recibió esas declaraciones concluyó que, las deponentes fueron influenciadas en sus afirmaciones. • Asimismo, hizo alusión a las declaraciones de los uniformados que participaron del operativo policivo, para significar que fueron unívocos al señalar que la diligencia dió como resultado el hallazgo de tres menores de edad, quienes ejercían la prostitución en ese lugar, siendo claro para el a quo, que el bien era destinado para la ejecución de una actividad ilícita. En cuanto al aspecto subjetivo de la causal, advirtió que, desde 1990 el propietario del bien con folio de matrícula inmobiliaria núm. S0C-500523, era Luis Alberto López Cantor y en tal virtud, éste allegó al proceso contratos de arrendamiento y recibos de caja, • que daban cuenta del arrendamiento del inmueble a Marino Alfredo Palacio desde el 11 de noviembre de 2009, mediante la inmobiliaria Bohórquez y Cia, resaltando el Juez de Conocimiento que, la cláusula cuarta del referido escrito, expresamente prohibía la destinación ilícita del bien. Con fundamento en lo anterior, adujo el Juez de Primera Instancia
que, aquél desconocía las actividades a las que era destinado el bien, además, actuó con precaución al efectuar los contratos de arrendamiento mediante inmobiliaria, y por tanto en esta última recaía el deber de vigilancia del predio para la época de los hechos, adicionalmente, no era factible exigirle a Luis Alberto López Cantor control y vigilancia del establecimiento de comercio, un domingo a 6 ED 2015-00039 01 Alvaro Castiblanco Marín Sentencia la madrugada, cuando ocurrió la diligencia en la que fueron encontradas las menores, deber que les correspondía a los responsables del bar, que allí funcionaba. Conforme ello, coligió que, en el plenario no existía elemento material probatorio que permitiera inferir que el entonces propietario del inmueble, realizara, permitiera o tolerara las actividades ilícitas a las que fue destinado por sus ocupantes. • Por otra parte, indicó que, desde el 13 de julio de 2010, el predio pasó a ser de Alvaro Castiblanco Marin, mediante un acto jurídico de compraventa que contaba con plena validez, pues para tal fecha, no se hallaba afectado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión dispositiva del bien. Así, estableció que se encontraba el cumplimiento del requisito objetivo exigido para la pérdida del derecho de dominio de la propiedad, por haberlo destinado a ilícitos que atentaron contra la moral social; no obstante, no resultaba probada la responsabilidad, • ni el conocimiento del propietario respecto a esa destinación, por lo que decidió no extinguir el dominio del inmueble ubicado en la
calle 24 núm. 12-24/28/32 de Bogotá.
CONSIDERACDIEOLA N SALEAS
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que 7 ED 2015-0003O 19 Alvroa CastiblancoM arin Sentecina negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C-500523, propiedad de Alvaro Castiblanco Marín. 2.D-el aExt inciónd eDle recdheoD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de • la Constitución Política; de carácter público, en razón que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público, así como la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre todos aquellos bienes que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, o aquellos sobre los cuales pueda predicarse derecho de propiedad o cualquier otro derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o los haya adquirido. Es autónoma e independiente en relación con otras, en especial,
- frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado.
Asimismo, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando se trate de bienes que hayliUl sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o sean destinados a éstas, en el entendido que son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2º del articulo 2º del citado instrumento normativo. 8 ED 2015-00039 O 1 Álvaro Castiblanco Marin Sentencia Al respecto, la Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, proferida por la Honorable Corte Constitucional, señala: d.C argocso ntrael numeral3 }de l articulo2 ° 31L.a c austaelr caemrpale íláa m bidtepo r oceddeeln aac cicai ón puesd,ea cuercodno e llnao,r ecae sobrel obsi enes sólo ilegítiamdaqmueinrstiiednt ooas m,b sioébnar qeu eultliolsi zados commoe diionss trumpeanrltaaco osm isdieóa nc tiviildiacdietsa s o o quseed estais nua n quceo rrespaolon bdjedenetd loe lito. comisión o Frenat ees tcaa uspaold raírag umencotmaorl soeh ,a ceel
- ProcurGeandeorardl e l aN aciqóunse,e t ratdaeu nad isposición inexeqeunci ubalneat mop llíapa ro cedednecl iaea x tindcei ón domians iuop uensopt reovsi psoterocol sn stitNuoyo ebnstteal.no t e, quhea cleac iteaxpdrae seisdó anlr u gaal raex tindceid óonm inio pernooco nb aseene la rtí3c4du ell oaC arstianco onb aseene l incumpldielm fuain ecnitsóoon ci yae lc olqóguaiel c apa r opileed ad impoenaler tí5c8u.l o Ene fecSteio n.d yiacqó u eel c onstituccoiloonmabldiiesa mnoo , maneprroag reshiavbací,oa n figuunrc aodmop lreétgoi dmeeln deredcedh oom iynd ieom dáesr eacdhqousi Dreia dcuoesrc.do oén l , parsau a dquissiece ixóinug net ítluelgoí yt ipmaors au mantenismepi reenctdisoeca lu mplimdieeu nnfutano c iósno cyi al ecolóygd ielc ana o c oncurdreemn ocitaid veuo tsi lpiúdbaldi ca o intesroécsli eagla lamcernetdei tealpd roism.pe rre supnuoe sto Si concurhraleyu, g aal raex tindceid óonm ipnoilroai legitidmeild ad títyul laao c csióneb aseane la rtí3cu4sl uop erieolsr e.g undo
Si presupnu.ceoos ntcou hraryle u,ga al rae xtindcedi oómni pnoiro • incumplidmeli fuaen nctiosó on.c yie aclo lódgeli apca ro pieydl aad accisóebn a sean e la rtí5c8uc loon stitFuicniaolnmsaeiln .t e, con.cluomrsore tni dveuo tsi lpiúdbalodii cnat esroéclsie agla lmente acredihtaalydu ogasal ,rae xpropiación. Puesb iesnie, l elsoa sciu,a nldaco a ustaelr cdeeralar tí2cº ulo extileanpd reo ceddeeln aceia x tindcedi oómni an lioobs i enes o utilizcaodmmooes d iion strumpeanrltaaco o midseia ócnt ividades ilicyi,pt aarsla oq uea quiín terae asqau,e lqluoehs a ns ido destinaa tdaolasec st ividqaudece osr respaolon bdjadenet lo o lo deliqtuohe,a ceesc onjeungu ansr o leon uncnioardmoa ltaisv o dosm odaliddeaex dteisn cdiedó onm ian qiou es eh ah echo referpeunecesin ea s tsousp uelsata occsi nóopn r ocpeodlrea ilegitdiemtlíi tdsuaildnpo oo dre diclaorbssi ee naea sc tividades ajenala fuasn cisóonc yie aclo ldógeli apc rao piBeidesaneds .a be quées tdae beej erdceet ramslae n eqruase eo rienalt aag eneración
deriq uezsao cyia al lap reseryvr aecsitóanud raelc oirsóe ncu rsos naturarleenso vyan boal l ecas o midseic óonn duicltíacsi tas. Comnoa dsaeo poanq eu eell egislaalrd eogru,ul naiarn stitución comloa e xtindceid óonm icnoinos agernae dlaa r tí3c4u lo constitiunccildouenysaaal rro,cl olrroess ponadl iaexe tnitnedcsei ón domianq iuohe a •1y u gpaorir n cumplidmeli afe unntcosi oócnyi al 9 ED 2015-00039 O 1 Alvaro Castiblanco Marin Sentencia si ecóoglicdae l ap ropdiaedm,u chmoá s set radteae vnetso en lso quese p resentau nac lacroane xidaedn tree sas institunecs,iy oc omo lae xntciión de dominiop orin cumplmiinetod e sus funcinoes constituiocnalse es tambiné auótnomae i ndepnedineted el ae vnetual º rseponsabilidpaenda ll,aC ortdee clarexaeqruái bellneu m era3ld el ° artic2udleol aL ey7 93d e2 002. 3.- Caso Concreto. Teniendo en cuenta los anterior parámetros, procede la Sala a estudiar si el fallo de primer grado se encuentra ajustado a la • legalidad y a la jurisprudencia, y en forma específica, determinar si le asistió razón al Juez a al negar la extinción del derecho
quo real de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C-500523, propiedad de ÁLVARO
CASTIBLANCO MARÍN.
Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer lo siguiente el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011:
- 82. "ARTICULO Ela rtilco1u 3d el aL ey7 93d e2 002q uedará asíA:r tílcou1 3.P rocmeidneitoE.lt rmáitdee l aa ccóni dee xntcióin ded ominiose c umplidreác onfomridacdon lsa siuginetse regsl:a / .. ./.
6. Ejceutorilaard seao luónc ideq uet raetlanu meraalnt erieolr , fiscarlem itierleá xp edniteec ompleatloj ueczom petntee. / .. ./.
En contrdae l ase ntencisaó lop rocedeen reále f cetsou spensiveol recusro dea pelaócn iinteprusetop orl so internivneitse o pore l MinisterPúibol icqou,es e rár esuelptoore lsu peridoernt rdoe l so trei(n3t0ad) í assi giuentae asq ueelnq uee le xpedielnlteeg au e su despachoL.a s entenciad ep rmierain stanciaq uen iegeu la exntcióin ded omniioy quen o seaa peladase. s ometerená t odo Resaltado fuera
caso a gradiou isrdiccniaold ec onsual.t". del texto. 10 ED 2015-00039 O 1 Alvaro Castiblanco Marin Sentencia Preciessatdsooea, d viecrltaqeru oel ad ecisaidóonp teand a primeirnas tantciieanc eo moe fectdoi recetlso e guir permiteilee enjrdcoi dceidloe reac hlaop ropiperdiavdaa da fvaodre q uireens usletereaf c tivaemlte inttudele darle redceh o domisnoiboer clei tbaideon . Ent avli r,tl uopd rimqeurpeor ocseedñea elsqa ure e,nn uestro paí-su nE staSdooc idaeDl e re-c,hyo d ec onformciodenal d artíc5u8ld oel aC onstitPuocliíótnie clda erecah loa 20 , • propiperdiavdna ode asi lidmois,ti anqou peu edees taaferc tado legítimpaomcrei netrrete asst reisec ncs iueo ejnrc,ie cnci uoanto quee sd es ue seneclci uam plimdieue nnatf oun cisóonc -ial integreénse -rya elc oló-gciocnars veacdieól no rse cursos naturyal lape rso tedcecalim óbni e-n,lt oce u asli gnqifiuace a pesdaerq uel ap ropieesdu andd e reicnhdoi vyit diueaenlle carácdtefe nurd amenctoasnlt,i tuyseunn údcol eesoe nceila l
gocyed isposnioec isaó bns,o lpuutesose,i mpoanlte i tudlealr derecdhedo o mineilco u mplimdieec niteosr dteoberye s obligamcíinoisnme.os • Soberset tee mnau,e smtar.xi.om Tor ibudnela alJ urisdicción Constitsuecñiaolnóa:l "Eens eo rddeeni deyar sie vindieclca onndcoed pelt faou n ción sociealll e,gl iasdloepr u ediepm onaelprr poietuanrsaie or diee restrnieacss c uid oeredcehd oo miennia or adsel ap reservación del oisn terseosceisar lepesest,a nsdieonm bgaore,ln úcldeeol derecehnos im ismroe,l atailnv iov meíln idmeog ocye dipsosicdieuó nnb ieqnu pee rmiats au t ituolbatreu nteirl idad econóemnitc éar midnevo asl doeur s oo d ev aldoecr a mbqiuoe justifilqapu reens ednecu inia n teprréisve andl opa r poiedEas d. pore llqou el ap ropiedsaedp rotae gnei vceoln stitduec ional cofonrmidcaoednl a nályil saicssi rncsutandceic aasdc aa syo , ene psecisaisl e e ncuecnotnrexaya r elacicoonnoa tdrao s derechfuonsd.m aentaleessp eiccífosT.am biédne b·es er entencdoimddoae betre,n ieenncd uoe nqtuase u f uncisóonc ial,
20" lpar opieesud nfaaund c isóoncq iuaielm ploibclai gaCcoimtooanl leee,ss i . n heurnefanu tnec ión ecológica. "EEslt apdroo teypg reormáo lvafeosrr máaa ss ociyas toilviadardsiep arso pi" edad 11 • ED2 051-0000319 AlvarCoa stiblaMnarcion Sentencia como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. " 21 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "( ...) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, • límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de
proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de • la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquéllos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogida del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, que sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito.22 21
Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martfnez Caballero.
22 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 12 ( ED 2015-00039 01 Alvaro Ce.stiblanco Marin Sentencia De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllos corresponden a: 1. • El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejerc1cto ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma. see ntiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes."23 Resaltado fuera del texto.
En ese orden, queda claro que, en punto de la extinción de • dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupara inicialmente de establecer si en el plenario obran suficientes elementos probatorios que permitan establecer que el bien objeto de extinción de dominio fue
destinado para la comisión de la actividad ilícita de estímulo a la prostitución de m.enores y proxenetismo con menores de edad; en caso afirmativo, determinará, si el propietario de aquél, 23 Ley 793 de 2002, articulo 2, parágrafo 2 13 ED 2010500-390 1 AlvaCroa stiblMaanrinco Sentencia cumplió con la función social y ecológica que implica la propiedad. Lo anterior, para entrar a establecer si conforme el material probatorio obrante en el plenario, el a quo acertó al NO declarar la pérdida del derecho real del inmueble propiedad de Alvaro Castiblanco Marin, o por el contrario, la decisión debe revocarse. En lo que atañe al primero de los planteamientos expuestos, de • conformidad con el oficio 00435/ ADESP-GEDLA-29.21, del 17 de febrero de 2010 y sus anexos, procedente de la Policía Judicial, con destino a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, se advierte que, miembros de esa institución, el 7 de febrero de 2010, siendo las 6:30 horas, en desarrollo de un plan de control a establecimientos denominados amanecederos en el sector del CAi Telecom, ingresaron al segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 24 núm. 12-32, donde funcionaba el establecimiento denominado "La Panteraª, hallando aproximadamente 50 personas, entre éstas, tres . mujeres indocumentadas, quienes por su apariencia física denotaban • tratarse de menores de edad y de acuerdo con la información suministrada por disc-jockey, la camarera del establecimiento y
una persona dedicada a la venta de dulces, ejercían la prostitución en ese bar. Situación que conllevó a la captura en flagrancia de William Restrepo Carmona y José Hernando Sepúlveda, quienes eran los encargados de administrar el establecimiento de comercio nocturno y fueron judicializados por la presunta comisión de los delitos de proxenetismo y estímulo a la prostitución de menores24 , 24 Folio 80 y ss cuaderno original 1 14 ED 2015-00039 O 1 Alvaro Castiblanco Marin Sentencia Loa ntioe,r srec orrocboolnra dase clioanrejauscr amendtea das loasg endteel saP oicíla EdwardG ilC or25t, éDseisnsBee lánt r Roidgure2z6y LuisF ernaAncdoos2 7,t quaienepsari ctipareonne l opeivroar teifdeoy r soberlpe a icrutlsaealrña roqunee nd esarrollo demlis mlogro aroens tabquleee cslee rg upnisdodo e inlm uedbel e laC al2l4ne ú m1.2-3 2, nos olamoepnetreca obmauo nb a, srino comuon caa sdaeci t adse nionmad"Laa P antera" o" Á ila Negra", gu pueas sui nspieócnoc cur, laadirvietronq ueh aíabnt res haitbaiocnedseh echruúricsa,at caduan, acounn eaxt eiónnsd e domse trpoosur n yo m eido, donhdaeíab d ispueusntc oloc hón dobyl uen ac esdteab asucroane mpquaesd ep rervasitevos
(cond)o.n es Asimismoqu e, enm eiod del am uilttu, dloasg endteeolsr den ubicaraot nr epse rsodnesa xeosf emineo, nquienetsr atdaeb an esconadfaneorssaem eennttleram e u ilttuyd u nvae szo mideatas rqeuis,a mainfestahraobne exrt riaadvos usd ocumednet os ideindta, dparfinaa lm,e enstteabalt ercaedvreéD ls J okecy -Jhon ManuCeallr dóenl-a,c amardeerllau g-aMrar LtuhcaCi rau Pzaa lciyo sunvae ndeddedo urla-c MeasrL tuhcaTí oar rOerzst- íq,u ee ramne nores • dee day dqu el ar azdóens up ermaciane enne sleu g, earreal ejericicod el ap roitsuiótcn, loc u, aaqluélelnap isrn icpion egar, on praa teirnmara ceptqaunedp oar ae sdeía , trajabbaacno mo proitsutteanvs ai orsc etrnonso crntouse ne ls ecStaonrt, ya qufeé haiacl atsr deesl am añahnaaíab na ribradao" L a pantera", para coinntuaejerr iecndsout rajob.a Lo antioe,r rencuernetsrpaap lrdoobio a etnol raesn tisrteavs reinddapso Mra rtLuhícaaT orrOerízst2ª J,ho Mna nuCeall d29e rón
25 Folios 105 a 108, cuaderno original 1 26 Folios 109 a 112, cuaderno original 1 27 Folios 116 a 120, cuaderno original 1 28 Folios 4, 13, 28 y 82 a 84, cuaderno original 1 29 Folios 4 y 85, cuaderno original 1 15 ED 2015-00039 01 Alvaro Caotiblanco Marin Sentencia y MarthLau ciCar uPza lasc30i• oLa primemraan,ei sftsóe urn a vendedodrea d ulceys a quienl e constaqbuae dicho establecicmoimeenrtcfoiu acnli,o nacboam ou na maneceddee3r o a6 am..a,l c uala rribambeanno rdeese da,dq uieneeejsr cílaan prostiteunch ioórnad sel an ocheen d iefrentbeasrs ed ebla rrio, SanatfeElC astiLal lpoi,s cTirnoay,Loa s, p aisya Asn tonyy ala madrigasdeha a,c íparne senatlelsí ,opfraercase ur ss ervidcei os merectersci,o meor eal c asdoe l amse nordeese darde tenidas. • Els egdunos,e ñaqluóe p areal d íad em arrassee ncontreanb a compañdíead osd el amse norqeuse fu erocna pturaqduai,e nes eejrcílanap rostiteunce ilbó anr rSiaona tfyel legareosnde í aa" La Pante,rp aa"rcao ntineunea lre ej rcidceis oup roefsión
31, La últimrae,fi rqiuóed esddei ciemdbe2r e0 09s,eo cupacboam o camareerna" LPaa nt•e,qru aef ucnionadbeal uneas v iernes, comuon b are nh oradsel an ochyec omuon a manecehdaecriloaa madrugadala c,u alll,e gambuajne rmeasy oryem se nordeese dad parae ejrclearp rostitusciieónnlda ,oe ncargdaeda ar renldaasr • habitacipoorn$ e70s.0 0p,o ru n tiempdoes ervicdieo2 0a 30 minust,yoe ntreeglpa rre sveartiavl oat rajbaadosrexuaa l. Ahorbai enc,o mop ruebdae l am inordíeae dadd el asa ntes cidtaaso,b rean e lp lenarcioop idae l osd ictámepneersi ciales realizpaodreo lsI nstiNtauctioo dneaM le diciLneag ayl C iencias Foernsedso,n daeq uélfulearso in
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