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TSB - 001-2016-00008 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2016-00008 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

• REP0BLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL .UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

: SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistra. Ponente: MARiA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :0 500031200010210 1600008

Procedencia: J uzga1ºd P oe ndaelCl i rcEusipteoc ialidzea do ExtindceDi oómni dneiA on tioquia • Afectado :L uMzi riCaans tQauñion tero Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :R.e vocatoria Actdaer egi9:nfiº.r. o :0:3 d0e 2 0d em ardzeo2 019

Actdaea probanºc .i: ó0 n7d 1e 4 d ej uldie2o 0 19

Ciudad : B ogoDt.Cá ., ASUNTO POR DECIDIR Revisar a través del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del • Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual no declaró la extinción. de dominio sobre el

inmueble ubicado en la calle 21 número 46 A - 89, barrio Ciudadela Artesanal del municipio de Marinilla (Antioquia), identificado qon matrícula inmobiliaria 018-93819 y cédula catastral 44001006013000070000000, propiedad de LUZ MIRIAN

CASTilO QU.NTERO.

HECHOS El 12 de mayo de 2011, funcionarios de la Policía Nacional,

adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJIN asentados en el municipio de Marinilla (Antioquia), en osooo:H 2000120160000s o 1 / Luz Midan Cafi.1.ru1o Quinte-ro C011sulh1 8.ente-ncia cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía 94 Secciona! de dicha población, allanaron el inmueble ubicado en la calle 21 número 46 A - 89, barrio Ciudadela Artesanal, pues, según información dfi la ciudadanía, en ese lugar se almacenaban y comercializaban estupefacientes. En dicha diligencia la Fuerza Pública halló, en diferentes sitios del bien, 4 71 gramos de marihuana cuidadosamente dosificada y empaquetada en bolsas plásticas con sello hermético, lo que motivó la captura, en situación de flagrancia, de ELDER JULIÁN TORO CASTAfílO, guíen, a la postre, fue condenado po' r el Juzgado • Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, a treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, luego de aceptar negociadamente su responsabilidad penal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1A través del oficio S-2012-031758/SIJIN-GIDES 73.32, el jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la SIJIN del Departamento de Policía de Antioquia, • presentó el inmueble objeto de la diligencia de allanamiento a la Fiscalía Generl!Ll de la Nación para lo pertinente.

2La actuación correspondió por reparto a la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, despacho que, mediante resolución de 31 de octubre de 2012, dio inicio al trámite ª ° procesal, por virtud de la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 01893819 y cédula catastral 44001006013000070000000, ubicado en la calle 21 número 46 A - 89, barrio Ciudadela Artesanal del 2 .. 05000:112000 1101600008 O l Luz Midan Castrulo Quintero Crn1su!tu fintenda municipio de Marinilla {Antioquia), propiedad de LUZ MIRIAN CASTAltO QU.NTBRO, decretando subsecuentemente el embargo, secuestro y la $uspensión del poder dispositivo del bien 1. 3La resolucié>n de inicio se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público2, a la afectada3 y al apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia {COMFAMA) en calidad de tercero interesa.do4 • 4El secuestro del inmueble vinculado a esta actuación se • materializó el 18 de diciembre de 2012, data en que fue enterado el representante de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes del inicio del trámite procesal5 quien dispuso que la edificación , fuera entregada en depósito provisional a la Unión Temporal Inmobiliaria de Antioquia. 5Ante la imposibilidad de notificar a los terceros, personas

indeterminadas y demás titulares de derechos reales principales o accesorios, para que comparecieran al proceso, el 15 de mayo de • 2014 se ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual fue publicado en un diario de circulación nacional6 y, comoquiera que éstos no concurrieron, el 10 de junio siguiente les fue designada curadora ad litem, a quien se le notificó la resolución de inicio el 28 de julio7 y presentó escrito de oposición el 12 de agosto de aquel años, en tanto que el: memorial del apoderado de la afectada fue extemporáneo9. 1F ol5i2ao6 0C,.O .1 2F ol6i0ro e veirbslod,e m 3F ol6i8lo,d em 'F ol\0i 9oí. d em 'Fol6i4oa6 s 7 í,d em 6 Fol1i1o61s,1 y 71 20í,d em 7F ol1i3oí0 d,e m. •f' olioy1s 3l43l,3d em 9 Cuadernpoo siIcy ifo ólni1 o3C 9.O .1 3 ,.rl. .. Ü5000él120001201600008 01 Luz Midan Ca.stru1o Quinte-ro Consulh, S1:"ntt>11cia 6Mediante Resoluciones 550 de 22 de julio y 558 de 15 de agosto, ambas de 2014, la directora de la Unidad de Fiscalía Nacional Espficializada' de Extinción del Derecho de Dominio reasignó el dilígenciamiento a la Fiscalía 34 DelegadalO, despacho

que, en proveído de 9 de noviembre de 2015 dio apertura a la fase probatoria; una vez agotado este trámitell, se surtió el respectivo traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión 12. 7El 21 de julio de 2016, el Ente Persecutor emitió resolución de procedencia de extinción de dominio sobre el bien citado con

  • ª ° fundamento en la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado para la ejecución de actividades ilícitas -almficenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes-, con lo cual se incumplió con la función social y ecológica inherente al derecho de propiedad En relación con el aspecto subjetivo de la causal invocada, cuestionó que LUZ MIRIAN CASTA1'0 QUINTERO no hubiera • ejercido un adecuado control sobre el predio y ese desinterés, permitió que se realizaran los comportamientos indicados en precedencia, los cuales fueron perpetrados por su propio hijo13,

8La etapa dfi juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especialifiado de Extinción de Dominio de Antioquia y comoquiera que la Ley 1708 comenzó a regir desde el año 2014, dicho despacho adecuó el procedimiento a las previsiones de este nuevo cuerpo normativo, por lo que asumió el conocimiento del asunto mediante providencia de 2 de noviembre de 201614 , 'º Folio 136, C. O. 1 11 Folios 141 a 182, ibídem

12 Folios 183, ídem 13 Folios 213 a 223, cuaderno original Fiscalía 14 Folios 14 y 15 C. O. 2 4 .. osooo:i 120001201,;00008 o 1 Luz Midan cfiu,1.ruio Qulnte-rn Consulh\ sentencia ordenando su· notificación en la forma establecida en el articulo 138 de la Ley l 708 de 20141s. 9Nuevamente se fijó emplazamiento, esta vez en los términos del articulo 140 del Código de Extinción de Dominio, el cual se publicó en radio, prensa y en las portales web de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial del Poder Público, prosiguiendo la actuación con .la intervención del Ministerio Público por cuanto al proceso no concurrieron personas düerentes a la aquí afectada. • 1O -En auto de 21 de marzo de 2017 el despacho cognoscente se 16 pronunció en tomo a las solicitudes probatorias, decretando unas y rechazando ótras; agotado este trámite, el 5 de mayo siguiente se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión solo lo hizo LUZ MIRIAN CASTAIO QUINTERO a 17 , través de su apoderadois. SENTENCIA CONSULTADA El 24 de julio de 2017, el juzgado en mención no extinguió el derecho de dominio que, sobre el inmueble .ubicado en la calle 21 • número 46 A - 89, barrio Ciudadela Artesanal del municipio de Marinilla (Antioquia) e identificado con matricula inmobiliaria 01893819 y céd la catastral 44001006013000070000000, ostenta fi

LUZ MIRIAN qAS'rAIO QUINTERO.

Sostuvo haberse dfimostrado que en la aludida edificación, miembros de la Policía Nacional hallaron 471 gramos de marihuana, pertenecientes a ELDER JULIAN TORO CASTAÑO. "F ol1i8o2,s0y 2 1i,b ídem 16 Fol4i5ao4 s7 l,d em 17F ol6i1ío,d em 18 Fol6i3ao 7 s2 í,d em 5 ....,,., .,-·. .. ,'. ;; ., ... 050()():112000120 l 600008 O l Luz Mirian Castrul<J Quinte-ro Cc>nsulta sentencia No obstante, consideró que no se configuraba la causal extintiva invocada por la Fiscalía General de la Nación comoquiera que, en primer lugar, la sustancia incautada no estaba siendo destinada para la comercialización, sino para el consumo de su propietario y, segundo, la afectada no fue negligente en el cuidado y vigilancia del inmueble, de sus manifestaciones se desprende que tenia pues largas y extenuantes jornadas laborales que le impedían conocer las actividades desarrolladas por sus hijos e inclusive convivir con ellos. • Aseguró el a quo que, ELDER JULIAN, descendiente de LUZ MIRJAN CASl'l'AÑ'O QUINTERO, a quien se le incautó el estupefaciente y resultó condenado por la justicia ordinaria penal, fue enfático eri aseverar que su progenitora no tenía conocimiento de lo que hacía, en la medida que siempre le ocultó que

conservaba la marihuana, para su consumo personal. Resaltó la condición de «madre cabeza de hogar» de la afectada, para indicar , que se encuentra amparada por la protección constitucional reforzada que ofrecen el artículo 43 de la Carta • Política y la Ley 82 de y en ese sentido, dijo que, por una 1993 parte, no consintió la ejecución de actividades ilícitas en su predio y, por otra, actuó •conforme a sus capacidades, puesto que no dejó la propiedad en manos de persona desconocida», sino que, por la necesidad que tenía de desplazarse a su trabajo, la puso al cuidado de su hijo, quien defraudó esa confianza. Como consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble y su devolución a la propietaria inscrital9. 9 1 Folios 73 a 84, C. O. 2 6 05000'.l0l002l201600008 01 Luz Mirlan Ca.süuio Quinte-ro Consusle-t.rra1t dea .1 CONSIJ>ERACIONES DB LA SALA l. - Com.peten fa. ',f De conformidfid con los artículos 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Act,:i.erdos 6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de julio de 2017 en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Antioquia no declaró la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sobre el inmueble, • ubicado en la calle 21 número 46 A - 89, barrio Ciudadela Artesanal del piunicipio de Marinilla (Antioquia), identificado con matrícula inmobiliari¡:l O 18-93819 cédula catastral y 44001006013000070000000, propiedad de LUZ MIRIAN CAST.AiO QUlNTERO. 2.- De la &tittcfón del Derecho de Dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen • constitucional· pues se encuentra consagrada el artículo 34 de la Carta Política; de carácter público, en razón a que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del articulo 17 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala el articulo 18 es autónoma e independiente en relación con ibídem, otras, en especial frente a la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o que de aquélla se hubiere desprendido, pues 7 • osooo:u 20012001 60000s o 1 l..uz Mirian Casttuio Quintero Consulta se-ntenda no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al ¡rlectado por actuaciones de carácter penal.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, itnplica la pérdida, a favor del Estado, de la titularidad de• los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes •hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»2°, como acontece en el sub júdice, debiendo entenderse que éstas son • las taxativamente señaladas en el artículo l º del Código de Extinción de Dominio. 3.- Caso concfito. Corresponde a, estii Corporación determinar si la sentencia en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia se abstuvo de declarar la pérdida de la titularidad que LUZ MIRIAN CASTA.:80 QUINTERO ostenta sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria O1 8-93819 y ubicado en el municipio de Marinilla (Antioquia), se encuentra • ajustada a derecho. Sea lo primero aqvertír que hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, en atención a lo normado por el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, que indica: ARTlcULO 147. Contradiccf6n de la sentencia. Contra la sentencia sólprooc ederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por loinste rvinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de lotresin ta (30) dfas siguientes a aquel en elq uee le xpedielnlteega u seu d espacLhaos .e ntendcepi rai mera

instancia que niegue la extinción de dominio u que no sea apelada, se someterá en' todo casoa grado iurisdiccional de consulta. (Resafluteardao detle xto) 20L ey 793 de 2002, articulo 2° numeral 3°, modificado por el articulo 72 de la Ley 1453 de 2011 8 ' osooo:i 12000 1 w1 600008 o 1 l,uz Mh"ian. Castruio Quintero Consulhl serrttfi11da En el presente asunto, las razones por las cuales el Juez cognoscente np declaró la extinción de la propiedad, radicada en cabeza de CA$Til0 QtJINTERO, sobre el bien inmueble aludido en precedencia básicamente estriban en el hecho de que la Fiscalía General de la1 Nación no logró demostrar la configuración de la causal invocada para dar inicio a este trámite. Según el aqu o, aun cuando en la edificación fueron hallados 4 71 gramos de marihuana, lo cierto es que dicha sustancia pertenecía al hijo de la afectada, ELDER JULIAN TORO CASTAÑO, quien la • destinaba para su consumo personal y no al expendio; además, las declaraciones • recepcionadas dan cuenta que LUZ MIRIAN CASTilO QVINTERO no tenía conocimiento de la actividad desarrollada por 'su descendiente, por cuanto permanecía por fuera del domicilio la mayor parte del dia debido a sus largas y extenuantes jqrnadas laborales. Procede entonces la Sala a examinar si la conclusión a la que llegó el juez de primer grado se fundamenta en las pruebas recaudadas

en la actuación. Para ello, se verificará si se actualiza la causal ° contemplada en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, • invocada por la Fiscalía General de la Nación, para dar inicio al presente trámite procesal. En primer lugar, deberá establecerse la naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble, y luego, determinarse si existió por parte de la propietaria, una adecuada custodia, vigilancia o administración o si, por el contrario, permitió, directa o indirectamente, que allí se llevaran a cabo comportamientos ilícitos que afectaron gravemente la moral social. 9 1 .. J 05000:J 12000 1 'lO 600008 O l Qt1inte-ro Luz Mirian Ca.ttru1o Consulhl fi-ente-nda Previamente, fis preciso rememorar que el bien objeto de este proceso está fibicado en el municipio de Marinilla (Antioquia), se identifica con :matrícula inmobiliaria 018-93819 y corresponde a un lote de terrfino de 42.9 mts en el que se encuentra construida 2 , una casa de trfis plantas. Sobre el aspe9to objetivo, es decir, la destinación que se le estaba dando a la edificación, obra en el plenario el acta elevada por funcionarios de Policia Judicial, adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJIN, asentada en el municipio de Marinilla (Antioquia), referente al allanamiento realizado el 12 de

  • 1 mayo de 20112 y que da cuenta del hallazgo e incautación, en

diferentes habitaciones del lugar, de una sustancia vegetal, aparentemente marihuana, que se encontraba cuidadosamente empaquetada en bolsas plásticas de cierre hermético. Dicha sustancia fue sometida a las pruebas químicas de identificación y pesaje, a través de las que se confirmó que efectivamente se trataba de marihuana, alcanzando un peso neto • de 4 71 gramos. Por estos hechos, fue capturado ELDER JULIAN TORO CASTAÑO, alias «Julio•, hijo mayor de LUZ MIRIAN CASTAÑO QUINTERO, propietaria def inmueble, y posteriormente condenado, por cuanto aceptó su re,ponsabilidad penal a través de un preacuerdo celebrado con la Fiscalia General de la Nación. Debe indicarse que se tuvo conocimiento de la actividad ilícita desplegada al interior de la propiedad, según se desprende de la 21 Folios 13 a 15 C. O. 1 10 .. ,.• ;, ..e rc1,<.-•'..fi , •·fi ,J" ; .,•L '1•-.fi-,·-,; ·"fi'-"....;.._fi .,,. ,.:ít.:¡ .. 05000:l 120001201600008 O l Luz Midan Cast.aík, Quint,e,ro Consulta fintencirt ordedneal lanamienptroo ferpiodrae lE ntFei sc2a,pl o2rq«uunea persona compradora de sustancia en esare sidencia... hizo alusión a las personas como vendedoras de drogas ilícitas, actividad que realizan en horas de la tarde y la noche•, aménd el acso nstantes

«quejas ciudadanas que se han recepcionado en el comando de Policía local y en la propia SIJIN», informaqcuiefó unec onfirmada conl ad ilnicgiedaeal lanamiyer netgoi setnlr aqo u es ep roduljoos hallazgsoy c aptudreas creintp arse cedencia. ParealJ uedze p rimgerrda on,o s ec omprolbamó a teriadleil daa d causianlv ocpaodlraa F iscaGleínae rdaell a N acóinp,o lro m enos, • enl oq uet ieqnuee v ecro nl af asoebj etievnal ,am edidqau en o «se allegó al proceso prueba que conduzca a acreditar que el lugar era un expendio de alucinógenos, lo que resultaba elemental para demostrar la finfiguracjón de una causal de destinación (sic)•. Segúinn dieclóa quo, aunc uandsoe d emostqruóee nl a residednecC iASaT A.to QUINTERO seal macenabsauns tancias psicotarsó«,bpr ililac por su ausencia prueba que establezca el fin de comercialización del estupefaciente, dándole destino al bien para • tal cometido» y pruebdae e lleor aq uee ld escendideenl at e aefctatdaans olhoa bísai dcoo ndenpaodlroa j ustipceinaac lo,m o portaddeoalrl lcoaide. Encuentlraa S ala quee stap rimerdae duccidóenlj uez cogonscenrtees,u elqtuai cvaodbaá,s icampeondrto ers az onse.

La primerpao,r qulea i nformarceicóanu dapdoare lE nte Perseceusttoart taaln,te on l aa ctuacpieónnac lo moe nl ad e extiónnc,is íp ermitarreinb ar a lac onclusdieó qnu ee l 22 Fol9ia o1 s2C . O .1 11 ' ' ... __.. .. ___, _· '. .e,'. ,. -fi-•·--fi<v. ___,. ....,..,,.fi'1<.,nÍ: 'fi: .. 05000éll2000 l 201600008 01 Luz Mirlan Castaiio Quinte-ro Consulta sentenda estupefaciente hallado en poder de ELDER JULIÁN TORO CASTAÑO, era comercializado. Recuérdese que la sustancia fue encontrada cuidadosamente dosificada en ;pequeñas bolsas plásticas con sello hermético, es decir, lista para su distribución, circunstancia que sumada a las declaraciones recibidas al prenombrado y a su madre, confirman esta inferencia. • En efecto, ELDER JULIAN en la deponencia rendida el 1 O de mayo de 201623 admitió ser el propietario del alcaloide y que lo destinaba no sólo para su consumo personal, sino para la venta.

Veamos: (. ..) PREGUl'(TADO: Sírvase hacer una descripción de las circunstancias de tiempo mod4 y lugar de cómo se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro efectuado por miembros de la Policía Nacional el 12 de mayo de

2011, en el inmueble ubicado en la calle 21 No. 46 A - 89, CONTESTó: Yo

en ese momento yo estaba durmiendo y ellos estaban adentrando en el patio y por el balcón, los de la Sijtn, ya entraron y me dijeron porque estaban ali(, entonces yo ya los llevé entonces donde estaba la droga, y ya después ellos le tomaron fotos a todo y me leyeron los dereclws y me • hicieron registro de toda la casa y me llevaron capturado. PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior por favor indique/e al Despaclw por qué razón usted sabía o tenía conocimiento de dónde se ericontraba la sustancia estupefaciente o la droga, CONTESTó: Porque era mía y yo la tenía escondida. PREGUNTADO: Indíquele por favor a este Despacho para qué fines usfetední a escondida esa droga, CONTESTó: Para consumo y yo . en ese entonces estaba mal de dinero y les vendí a unos conocidos (. ..) (Subraya la $ala) Esta información es corroborada por la propia LUZ MIRIAN CASTilQOUl[ NTERenO l a atestación vertida ante el juez de primer grado el 1 º de junio de 201724 en la que manifestó: , (. ..) PREGUNTA: Dice su hijo Elder Julián en su declaración "entonces estaba mal de dinero y le vendía a unos conocidos", quiere indicarnos si usted sabe si esa venta que se hizo por parte de él, ocurrió en el bien 23F olios 175 a 177 C. O. 1 ' 24 2 Folios 56 a 58 C. O. 12 . . ,· s:'.• ., ,;,;;,·e,;.i,;1..;, ·.:'fi-'1,;·j,fi¡. ·: ;,..fi...';r,.fi.,.fi, ... ,,, •, -.-,;.fi ,--.:.. .-.

05000'.ll 20001201600008 O l Luz; Mldan Castru1o Quint-rro w Cm1sulta sentencia inmueble o no. RESPUESTA: Después de la declaración que hizo Elder Julián, el 10 de mayo de 2016, cuando le{ que él le había vendido marihuana ¡z un compañero de estudio, yo le pregunté usted dónde y por qué hizo esq y me diio yna noche estudiando en el colegio en mi descanso le vendí un¡po qlilito a un compañero porque yo necesitaba una plata para comprarme finos tenis. pero que sólo fue esa vez y no fue dentro de la casa (. ..) (Subrayfi la Sala) De manera pLtes que para esta Corporación, independientemente de la apreciación que el juez penal hubiere dado al material probatorio allegado a esa actuación, la cual fue replicada por el a en la sentencia que ahora se consulta, máxime cuando la quo responsabilidad penal fue negociada con la Fiscalía General de la • Nación, emerge sin hesitación alguna que la marihuana hallada en poder de ELDER JULIÁN no tenía como único destino su consumo personal, sino también la distribución, a titulo oneroso, entre sus conocidos, resultando absolutamente irrelevante el lugar donde se hubiere llevado a cabo la negociación del alcaloide. La segunda rfión por la que esta Sala no comparte la conclusión a la que llego el Juzgado de primer grado, gravita en torno a la independencia de la acción de extinción del derecho de dominio . • Como se sabe, este instrumento de rango constitucional, se ejerce independiente de cualquier otra acción, inclusive de la de naturaleza penal aun cuando de ella se hubiere derivado, de ahí

: que el funcionario jurisdiccional se encuentre revestido de autonomía para apreciar las pruebas que le sean traídas a su conocimiento, de .acuerdo con las reglas de la sana critica y adoptar las decisiones que en derecho correspondan. ° Así claramente lo indican los artículos 9 y 153 del actual Código de Extinción dt::l Dominio: 13 • osooo:1120001201600008 01 Luz Midan. CAst.a.ño Qnintffo Consulte: sentencia Arti9cu°.lL oa sd ecisjiuodniecspi oraeflriedsad se ntdreopl r ocedseo extinn dcfid óominsieorá nl aex presidóenle ej rcidceil oaf unción constitdueca idomnianlij sutsrtaiLrco i.fusan .co iniaorjsu dicsiearláens inpdeendieyna tuetsó nomos. ... ( ) Articu1l35o.L apsru ebadse besreráa npr eciaednca ojsnu ndtoea, c uerdo colna rse gdlaels as an.ac ritica. Elfu ncionjaurdiicoei xpaoln dsriáe mprazroen adameenlmté erito quel e asigan caed au nad el apsru ebaqsu ec onsiidmpeorrtea nptaeras .fundamesnutdar e cisión. Sobre la independencia de esta acción, la Corte Constitucional en • la sentencia C-74 0 de 200325 mediante la cual examinó la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, indicó: Esu naac ciaó1,1nt 6neoi mntipd eenditeanntdteeoi l u psu niedneEdlsi t ado

dedle ;.eccho:i uiplr.i mpeorroqn uoe u npae nquae impoponrel a como Lo es se deu ncao;n dupcutnais bilnqeou p er ociendpdeee ndientedmeeln te comisión juidceic ou lpabdieql uisede asadus ceptieballef ec taYdl oos .e gunpdoo,rq ue unaa cciqóunen o motivpaodra patrimonsiianpolore s es está intereses interessuepse rdieoElres st aEdsod e.c liaer x,tc iióndne dlo minilioí citamente adquinrbi duon,i nstqiuteu tcoic runscarl iaób reb piattar imdoenli al es se particulara efctacodno s ue jrceicpiuoe,s , dee llot,r adteau na lejos se instiatsuisctipidóoaunr n l egiitnitmepúoréb sli co. Así las cosas, la conclusiones a las que llegó jurisdicción ordinaria penal, en cuanto a la modalidad de la conducta atribuida a ELDER JULIÁN TORO CASTAÑO, en manera alguna atan a la de extinción • de dominio, pues en virtud de los principios que acabaron de relacionarse, el funcionario judicial especializado se encuentra revestido de la facultad constitucional de administrar justicia y, desde esa perspectiva, puede darle al material probatorio un alcance o interpretación düerente al otorgado en escenario diverso, siempre y cuando no desborde los postulados de la sana critica; por ello, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, esta Sala considera que en el presente caso si se logró demostrar

la comercialización del alcaloide. " M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 14 ' .. 05000,ll 20001201600008 O 1 Lur. Mirlan Castt1iio Quinte-ro Consulta séntenda Ahora, aunqufi en gracia de discusión se llegase a admitir la posición del a quo de que la marihuana únicamente estaba destinada al ' consumo personal de ELDER JULIÁN TORO CASTAÑO, o que por lo menos, la Fiscalía General de la Nación no demostró la comercialización de la misma, dicha circunstancia en manera alguna podría alterar la conclusión a la que acaba de arribarse, toda vez que, tal como lo indica el numeral 2 del articulo 1º de la Ley 1708 de 2014, se entiende por actividad ilícita «toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así. como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por • deteriorar la moral social»2 6 • En tal sentido, y reiterando la salvedad de la independencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de la declaratoria de responsabilidad penal, se debe recordar que el delito consagrado en el articulo 376 del Estatuto Represor es de aquellos denominados de peligro abstracto y se actualiza con la incursión, por parte del sujeto activo, en alguno de los múltiples verbos rectore$ alternativos allí descritos, tales como transportar, • llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier titulo y sin permiso de autoridad competente, alguna de las sustancias estupefacientes

«qufi se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Cd¡nvenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas•. 26 En el mismo sentido, el numeral 3 del parágrafo 2º del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 indica que las actividades illcitas son aquellas que «mipligqruaedvnee t edreil oamr oors aolc Piaaarll .ofi ns edsee sta norsmeae .n tiqeunsedo acent ir.fi.eisqf!g ucea udseafirtnoir -oª. Jl!ªQJÍCJ..(J..g<;QL,/1!,ig,y¡§..._f?!l!Jl!.c€!o!n /tqr a salpúubdcal . i». . 15 t 05000'.ll 20001201600008 O 1 Luz Mirian Casta.fío Quinte-To Consulta se-utenda Para lo que interesa al presente trámite constitucional, resulta absolutamente irrelevante, como lo propuso el e incluso el a quo apoderado dJ la afectada en sus intervenciones, que el comportamiento desplegado por ELDER JULIÁN TORO CASTAÑO estuviera encfinado a la venta del alcaloide encontrado en su residencia, pues como acabó de verse, el solo hecho de conservarlo o almacenarlo ,en un lugar, sin estar autorizado para ello y en una cantidad que, en el caso puntual, excedió 24 veces la dosis mínima permitida, máxime cuando la sustancia encontrada, estaba debidamente porcionada y empacada para su distribución, como se reitera, lo admitió el hijo de la aquí, afectada, configura la •

conducta punible castigada por el ordenamiento jurídico. Corolario de lo anterior, esta Corporación estima que la Fiscalía General de la Nación si acreditó la materialidad de la causal invocada al dat inicio a esta actuación extintiva. Ahora bien, para el Juez de primer grado tampoco se logró demostrar que LUZ MIRIAN CASTilO QUINTERO hubiese sido negligente en el ejercicio de las obligaciones de vigilancia y cuidado • sobre su propiedad. Así las cosas,·· debe la Sala verificar la configuración del aspecto subjetivo de la causal y, para ello, sea lo primero indicar que en Colombia, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política27el dtrecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino , que puede ser afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológica - conservación de 27« Lpar opieedsua ndfa un cisóonc iquaeli mploibclai gacCioomntoea sll.,ee si nheruennfatun ec ión ecológEilE csat.ap droot egyep rráo movlearosár. mfaass ociayst ioivldaasrd iepa rso piedad» 16 t 2000 120 1 oso¡o o:¡rnoooo os Luz Midan Cast1u1o Quinte-ro Consulta se-ntencia los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que ai pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goc::e y disposición, no es absoluto, pues se impone al

titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. En reciente ,pronunciamiento2s, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional dijo, en relación el concepto de

  • propiedad privada, que: EstCao rporachiaeó snt abqleusceeit droad teua nd erescuhjboe tqiuvseoe tiesnoebu rnea corpoori anlc orpqourfeaac lu,la t at itpualruaasr ,a r cosa su gozaerpx,l ofp.yr d ipsondeere llsai,e myp rcuea ndo respeten se sus inherfuennctieosn es ye cológeinccaamsi,n aalcd uampsl imdiee nto sociales debecornesst ituceisotnraelcehvsai mnecnutclaeod lnoan s o cidóeEn s tado SocdieaD le rj3cho, lparo teccailmó end aimob ielnast ael,v aguarda comos on de derechaojneso sl,ap romocdieól na yl ae quiyde alid n terés los justici

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