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TSB - 001-2016-00009 01-MIMG-ED-Nulidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2016-00009 01-MIMG-ED-Nulidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÓBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación :5 40013120000112 01600009

Procedencia : J uzgaPdeond aelCl i rcuEistpoe ciadlei zado ExtindceiD óonm indieCo ú cuNtoar,dt ee Santander Afectado :S ocieGdaarBdce ínaa v&iC díSeae s nC .

Asunto : E x:tindceD ioómni nio :D eo ficio Denunciante Motivo :A pelaAcuitDóoen c rNeutlai dad ActdaeR egisNtor.o :0 8d3e 2l0d ea godset2 o0 19

ActdaeA probNaoc.i ó: 0n 9 d6e 1l7d eo ctudbe2r 0e1 9

Lugar : B ogoDt.áC .

l. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad García Benavides & Cía S en C, contra la providencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Juzga.do PenaI del Circuito Especiaiizado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado, con posterioridad a la resolución de inicio, para que se notificara la misma a la empresa Interconexión Eléctrica S.A., titular del derecho accesorio de servidumbre que recae sobre el inmueble objeto de extinción de dominio y proceda el Ente Investigador a identificar jurídica y

fisicamente los demás predios colindantes, sobre los cuales también podría recaer la acción de extinción de dominio.

11. HECHOS Dio origen a la presente investigación el oficio No. 082/GUIC-ZOCEN del 4 de marzo de 2008, por medio del cual se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, que el 13 de febrero de 2007, en el predio ubicado • 540l:0 1l 2 010200160O01 0 09

SocieGdaracdiB ae nav&i CdieSase nC . NuÍidad con coordenadas N 06º 09' 50.6" y W 074º 19' 57.2" de la vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra, Santander, tomadas con "GPS marca garmin con 3 satélites de datos mapa Bogotá observatorio" (sic), personal de la Compañía Jungla de la Dirección de Antinarcóticos en coordinación con la Fiscalía 29 UNAIM, destruyeron un laboratorio para el procesamiento de sustancia estupefacientes, en el que se halló 13.6 kilos de clorhidrato de cocaína, 25 kilos de base de coca, 2.563 galones de insumos líquidos y 1.7 00 kilos de insumos sólidos. Se precisó en el mismo oficio que, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las mencionadas coordenadas, conforme con la plancha No. 149-IV-A y el sistema Magna Sirgas Pro, el predio era el denominado Tampico, registrado con matricula inmobiliaria No. 324-856, propiedad de la

Sociedad García Benavides y Cía S en C. Sin embargo, con posterioridad se allegó por parte del referido Instituto Geográfico, oficio No. 5682016EE9946-0l--A: 3 del 7 de septiembre de 2016, en el que se indicó que de acuerdo con el "sistema observatorio de Bogotá" o "Datum - Bogotá" dichas coordenadas correspondían al predio inscrito con M.I. 324-16675 denominado "La Floresta" y que con el "sistema GSW 84" o "Datum -Magma Sirgas", se ubicaba entre los linderos de los inmuebles identificados con M.I. 324-856 y 324-30573. 1

111. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, a quien le correspondió el conocimiento de estas diligencias, el 10 de septiembre de 2012, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble identificado· con la matrícula inmobiliaria No. 324-856, ubicado en la vereda Dos Hermanos de Cimitarra, Santander, propiedad de la sociedad García Benavides y Cía S en C., y decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el mencionado predio.1

1F olio1s2 5-14c5u,a deronroi ginNaol.l . 2 :!i. '. .. • 54001312000120!600009 01 Sociedad García Benavides & Cia Sen C. Nulidad La anterior resolución fue notificada personalmente el 4 de octubre de 2012, al Representante del Ministerio Público,2 el 15 de enero de 2013,

al representante judicial del Banco Agrario de Colombia3 y a la apoderada judicial de la sociedad afectada el 22 de febrero de 2013.4 Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas con interés jurídico dentro del trámite de Extinción de Dominio sobre el precitado inmueble, fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad el 24 de marzo de 2013, misma fecha en que se 5 publicó en radio y prensa. 6 Posteriormente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador tomando posesión del cargo la doctora Luz Mery Gómez adl ítem, de Hernández, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio. 7 Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, el 14 de junio de 2013, se pronunció sobre la práctica de pruebas, y concluido el periodo para realizarlas, la Fiscalía 28 8 Especializada de Extinción de Dominio, a quien le fueron reasignadas las diligencias, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión, y el 23 de noviembre de 2015, declaró la 9 procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el predio Tampico, registrado con la matrícula inmobiliaria No. 324-856. º 1 En firme la anterior decisión,· las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Primero de esa especialidad, quien 2 Folio 145 anverso, ídem.

3 Folio 168, ídem. "' Folios 1 79, idem. 5 Folios 242-243, idem. 6 Folios 274-275, idem. 1 Folio 280, ídem. 8 Fol2i8ol6 d,e m 9F ol11i4oc, u adoerrniog2 i.n al '° Fol1i1o5sl1d2e7m,. 3 • • 540013120001200116 00009 SociedGaardr íBae navíd&e Csi Sae nC . Nulidad mediante auto del 6 de abril de 2016, avocó su conocimiento y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo de la Ley 13 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, corrió traslado común a los sujetos procesales e intervinientes para la solicitud y aportación de pruebas. u Vencido el término anterior, mediante auto del 8 de junio de 2016, resolvió tener como pruebas los documentos allegados por el apoderado de la afectada, decretó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas y ordenó realizar otras de oficio; 12 decisión sobre la cual, el Representante judicial de la sociedad García Benavides y Cía.S en C., interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el a-quo el 7 de julio de 2016, de manera desfavorable.13 El 7 de septiembre de esa misma anualidad, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos conclusivos14 y el 18 de octubre siguiente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la

Ley 1708 de 2014, dispuso remitir por competencia las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander.1 5 Es así que, el 17 de noviembre de 2016, el mencionado Juzgado, procedió a avocar conocimiento de las diligencias y a comunicar a los sujetos 16 procesales e intervinientes sobre la reasignación del proceso. 17 Mediante auto del 12 de julio de 201 7, decretó la nulidad de lo actuado, con posterioridad a la resolución de inicio; determinación contra la 18 cual el abogado de la sodedad afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,19 resolviendo el Juez de primera instancia no reponer la decisión y conceder el recurso de a.17.ada. 20 11 Folio 4, cuaderno original 3. 12 Folios 15-18, ldem. "Folios 31-35, ldem. 14 Folio 52, ídem "Folios 145-151, ídem. 16 Folio 4, cuaderno Juzgado Cúcuta, copia 1. 17 Folios 6 -19, ídem. 18 Folio 40-55, ídem. " Folio 54-60, ídem. 2° Folio 75-77, ldem. 4 '. 540t:0ll 200011620000001 9 Socied Gdaracía Benavides& Cia St" ll C. Nulidad

IV. PROVIDENCIA APELADA El 12 de julio de 2017 , el Jfiado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, de conformidad con los artículos

12, 13 y 16 de la Ley 793 de 2002, modificados por los artículos 80, 82 y 84 de la 1453 de 2011, concordante con el numeral 4º del articulo 140 del código de procedimiento civil, decretó la nulidad de lo actuado, con posterioridad a la resolución de inicio, para que se notificara la misma a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., titular del derecho accesorio de seividumbre sobre el inmueble identificado con M.I. 324-856, ubicado en la vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra, Santander, y se identificaran los demás predios colindantes respecto de los cuales podría también recaer la acción extintiva, notificándoseles a los titulares de derechos reales. Lo anterior, por considerar que de acuerdo con los elementos materiales probatorios adjuntos a la actuación, era dable determinar que la acción de extinción de dominio podía recaer no solamente sobre bien vinculado sino el respecto de otros .inmuebles colindantes, toda vez que, desde el informe de investigador de campo No. S.2014-010672/GIDES -SJJIN DESAN, del 10 de junio de 2014, se advirtió que las coordenadas N 06° 09' 50" y W 74º 19' 57", tomadas con el sistema obseivatorio Bogotá y trasformadas al sistema WSG 1 84, registraban dos puntos diferentes de ubicación en el mismo terreno. Adujo que, dicha información se corroboró con el último oficio emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del 7 de septiembre de 2016, en el que

se señaló que, conforme con los dos sistemas geodésico para la toma de coordenadas, podrían estar vinculados 3 predios, ya que con el sistema "obseivatorio Bogotá" tales coordenadas se ubicaban en el inmueble inscrito con M.I. 324-16675 y con el sistema "GSW 84" las mismas se situaban entre y los linderos de las propiedades registradas con M.I. 324-856 324-30573. Por lo expuesto, advirtió que al establecerse multiplicidad de inmuebles y de titulares de derechos, era imperioso que la Fiscalía General de la Nación, 5 .. 54001112000l201600009 O 1 Sociedad García Benavides & Cia Sen C. Nulidad obtuviera la información idónea, para identificar física y jurídicamente los predios identificados con M.l. 324-16675 y 324-30573, con la finalidad que se vincularan a la actuación, y así los titulares de derechos reales y accesorios, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. De otra parte, precisó que, al no haberse notificado personalmente la resolución de inicio a los titulares de derechos reales accesorios sobre el inmueble vinculado, esto es, el registrado con M.I. 324-856, era necesario declarar la nulidad de lo actuado para que se notificara de la misma, a la empresa Interconexión eléctrica S.f... E.S.P., quien de acuerdo con la anotación No. 9 del folio de matricula, aparece como titular del derecho real accesorio de servidumbre, desde el 22 de febrero de 2006, conforme con la escritura pública No. 75 del 6 de mismo mes y año, de la Notaria de Puerto Boyacá, por la suma

de$ 43.795.000.00.21 Decisión, sobre la cual el apoderado de la afectada interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, resolviendo por auto del 1 de agosto de 201 7, no reponerla y conceder la alzada. Lo anterior, porque la interpretación que hace el defensor sobre el oficio del 7 de septiembre de 2016, emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no podía hacerse de manera insular, como quiera que, allí no sólo se relaciona lo concerniente al predio registrado con M.I. 324-16675, sino también de manera 1 independiente lo tocante con los otros 3 predios colindantes, sobre los cuales el Despacho analizó su alcance y determinó que era necesaria su vinculación, t para poder resolver de fondo lo relacionado con la desinación ilícita de los mismos, pues, de no ser así, se vulneraria el derecho al debido proceso. Añadió que, además se advertía necesario determinar si los inmuebles colindantes eran un solo terreno o se habían des-englobado antes, durante o después del hallazgo del laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes, atendiendo que, en el oficio relacionado por el recurrente para deprecar la improcedencia de la acción extintiva, se indicó que hubo una corrección de dibujo en el predio identificado con M.I. 324-856, que se 21 Fol4i0o5í2d,e m. 6 540013120001201600009 01 • Sociedad García Benavides & Cia S en C. Nulidad amonestó paralelamente con el desenglobe de los predios registrados con M.I.

324-856 y 324-30573, de acuerdo con las cartas catastrales y la resolución de Cimitarra 069/2014. Por lo expuesto, consideró que no podía declarase la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre predio identificado con M.I. el 324-856, propiedad de la sociedad García Benavides y Cía. Sen C., hasta tanto dilucidara tales situaciones, conforme se decretó la nulidad recurrida.22 se en

V. ARGUMENTOS DEL APELANTE El apoderado judicial de la afectada, solicitó sere voque la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, sele ordene proferir sentencia por improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto del inmueble identificado con M.I. 324-856, denominado "Tampico", ubicado en la vereda dos hermanos del municipio de Cimitarra, Santander, propiedad de la sociedad García Benavides y Cia. S C. en Para tal efecto, consideró que el mencionado inmueble no había sido destinado ilícitamente, como quiera que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados al proceso, las coordenadas N 06º 09' 50" y W 74° 19' e 57" tomadas el día de la diligencia de allanamiento y registro, se ubicaban en el predio aledaño, denominado "La Floresta".

Lo anterior, porque tal y como lo sostuvo el topógrafo contratado para la medición de dichas coordenadas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el sistema fueron tomadas las mismas, esto es, con el "Datum Observatorio que Bogotá", corresponde al predio "La Floresta", independientemente que con el

sistema "Magna Sirgas WGS 84", seu bicaran en el predio "Tampico", puesto al convertirlas en coordenadas planas con ambos sistemas, marcaban que, sitdiieofrse nst,ce odni staenncti4ra0e 0 5 00m etors. y 22 Fol7i5-oi7 d7e,m . 7 540013120001201600009 01 Sociedad García Benavídes & Cia Sen C. Nulidad Adujo que, fue esa situación lo que conllevó a que se creara confusión sobre el punto referido en las coordenadas y, por ende, de la ubicación real del inmueble; sin embargo, con los estudios realizados y las clarificaciones hechas por el IGAC, quedó claro que las coordenadas tomadas para el momento de los hechos se ubicaban en el predio "la Floresta", independientemente que las cartas catastrales antiguas no arrojaran la situación actual de los predios. Agregó que, por tal motivo no se advertía necesario la vinculación de otros predios colindantes al inmueble "Tampico" y que se llevaran a cabo notificación de la resolución de inicio a titulares de derechos reales accesorios, ya que lo procedente seria la ruptura de la unidad procesal para la continuación del proceso respecto del predio "La Floresta" y la terminación del presente trámite por ser improcedente la acción frente al mencionado bien.23

• IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.C-ompetencia. De conformidad con los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7535, 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por el Consejo Superior de la

Judicatura, es competente esta Sala para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas dentro de los procesos de extinción de dominio, por los Juzgados Penales del Circuito de dicha Especialidad. 2.C-asCoo ncreto. Entrará la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del reposición, contra la decisión del 12 de julio de 2017, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado, con posterioridad a la resolución de inicio, para que se notificara la misma a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., titular del derecho accesorio de "F ol5i4o-i 6d0e,m . 8 54001:H20001201600009 01 Sociedad García Benavides & Cia Sen C. Nulidad servidumbre sobre el inmueble identificado con M.I. 324-856 ubicado en la vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra, Santander, y se identificaran los demás predios colindantes respecto de los cuales podria también recaer la acción extintiva, notificándoseles a los titulares de derechos reales. Al respecto, se tiene que el censor en oposición a la mencionada decisión, señala que no se advierte necesario que se decrete la nulidad de lo actuado, para que se vinculen a la presente actuación otros predios y se notifique a titulares de derechos reales accesorios, como quiera que considera probado que el bien objeto de este proceso de extinción de dominio, esto es, el denominado (Tampico). no fue el que se destinó para la comisión de actividades ilícitas, toda vez que las coordenadas tomadas el día de los

hechos, sitúan es el inmueble denominado "La Floresta". En ese orden de ideas, corresponde a la Sala, determinar sí, en el presente trámite extintivo, regulado por la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, resulta imperiosa la nulidad decretada por el a­ quo,o por el contrario, se torna innecesaria conforme lo señala el recurrente, debiéndose devolver el trámite para que se dicte la respectiva. Para dilucidar el anterior problemajuridico, pertinente resulta precisar que, además de las causales de nulidad aplicables al presente trámite, que de conformidad con el articulo 84 de la Ley 1453 de 20 J. l,2 4 corresponden a las establecidas en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, también puede invocarse la prevista en el articulo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se halla el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio. Por consiguiente, en el presente proceso de extinción del derecho de dominio, debe en acogimiento de la citada normativa, observarse al momento de verificar la existencia de cualquiera de los vicios referidos, 24 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el articulo 140 del Código de Prncedimiento Civil. 9 540013120001201600009 01

Sociedad Gan: ia .Benavídes & Cia Sen C.

Nulidad susceptibles de dejar sin efectos lo actuado a partir de su concurrencia, conforme los principios rectores que la gobiernan. Sobre estos últimos, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 26 de octubre de 2011.2s "En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con conducta haya dado lugar su a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el de caso ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/ o el juzgamiento (trascendencia); no sed eclarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal seaj uste estrictamente a las fo nnalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad} y; además, que no eJtÍsteo tro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualfdad). De manera que, con acierto es puesto de presente por el Fiscal como no recurrente en este caso, en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,

sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómsuo configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fa U cuestionado. " o Así las cosas, respecto a la indebida notificación de la resolución de inicio a los titulares del derecho real accesorio de servidumbre que pesa sobre el inmueble registrado con M.I. 324-856, denominado "Tampico", se tiene que, conforme con el certificado de tradición y libertad del bien, la sociedad García Benavides y Cía. S en C., propietaria del mencionado predio, mediante escritura pública 75 del 6 de febrero de 2006, de la Notaría de 25 Radicado 27001-3103-001-1994-04982-01 10 540013120001201600009 01 Sociedad García Benavides & Cia S en C. Nulidad Puerto Boyacá, constituyó servidumbre de energía eléctrica a favor de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 26 Igualmente que, pese a acreditarse dicha circunstancia ene l mencionado folio de matricula, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, omitió notificar la resolución de inicio al titular de la referida servidumbre, conforme lo previsto en el articulo 13 de la Ley 793 de 2002,27 para que ejerciera sus derechos, de así considerarlo. Ahora bien, en lo que atañe a la ubicación del predio con coordenadas N

06° 09' 50.6" y W 074° 19' 57.2", tomadas el 13 de febrero de 2007, en la vereda Dos Hermanos, del municipio de Cimitarra, Santander, con GPS marca garmin con 3 satélites de datos mapa Bogotá observatorio, en el que personal de la Compañía Jungla de la Dirección de Antinarcóticos en coordinación con la Fiscalía 29 UNAIM, destruyeron un laboratorio para el procesamiento de sustancia estupefacientes, en el que se halló 13.6 kilos de clorhidrato de cocaína, 25 kilos de base de coca, 2.563 galones de insumos líquidos y l.7 00 kilos de insumos sólidos. Se tiene que, con la finalidad de establecer a qué inmueble pertenecían las mismas, se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien estableció que dichas coordenadas de acuerdo con el sistema Magna Sirgas Pro, correspondían al predio denominado "Tampico", identificado t con M.I. 324-856, propiedad de la Sociedad García Benavides y Cía. S en C.;28r azón por la cual, el Ente Instructor, dio inició . al trámite extintivo sobre el mismo. Sin embargo, ante las manifestaciones hechas por parte de la apoderada judicial de la afectada para ese momento, respecto a que dichas coordenadas no se ubicabanºen el predio propiedad de su mandante, se allegó informes de investigador de campo en los que se precisó que, las

coordenadas N 06º 09' 50.6"y W 074° 19' 57.2" con origen Observatorio 26 Folio 14-15,c audeor onriginal1 . 27 Artiuloc 13 dela Le7y9 d3e2 0 02." El Ficasla quienle c orreonsdap el trámited el prooc.oer sdaernáno ticafir la reolsuciónd ein icio dela acciónde extciióndned o minoi a lostit ularesde d erecraehleosps irn icpalesy accoeriossd elo s bieneobsj oe dtela misma.L a notificacións es urdteim raána e prersyoe nnsa ulib diosp or aviso,d eco nforidmad conl osa rtlíosc3 1u5y 3 2d0e cló igdod eP orceidmientCiovil .,." 28 Folio5455, cuadoe ornrgiinal1 . 11 5400l3120001201600009 01 Sociedad García Benavides & Cia S en C. Nulidad Bogotá y WGS-84, daban como resultado dos puntos diferentes, con distancia considerable entre uno y otro, desconociéndose el origen en el cual se encontraba configurado el GPS con el que se tomaron las mediciones. 29 Asimismo, obra comunicación sobre la inspección realizada al proceso penal que se adelantaba por los mencionados hechos, en la que se señaló que las referidas coordenadas, tomadas con GPS marca Garmin con tres satélites de datos, con el sistema Observatorio Bogotá, se ubicaban hacía el Norooccidente del inmueble "Tampico" y trasformadas al sistema planas GAUSS-KRUGGER con el programa Magna Sirgas Pro v.2.0, se

situaban hacia el Norte del mismo predio, con diferencia de 400 a 500 metros aproximadamente entre punto y punto.30 Circunstancias que conllevaron a que en la etapa de juzgamiento, se solicitara nuevamente ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la ubicación exacta del bien, teniendo en cuenta las coordenadas tomadas el día de los hechos y los dos sistemas utilizados para tal fin, es decir, "Observatorio Bogotá" y GSW 84", de igual manera, informara si para el 17 de febrero de 2007, su sistema se encontraba desactualizado.31 En respuesta al anterior requerimiento, con oficio del 10 de agosto de 2016, el IGAC señaló que las citadas coordenadas se ubicaban en los t linderos de los predios identificados con cédula catastral Nos. 68-l 9000-02-0017-0179-000 y 68-190-00-02-0017-0063-000, y no era posible verificar o confirmar si para el 17 de febrero de 2007 (sic), el sistema se encontraba desactualizado, ya que sólo podían afirmar la correspondencia con esos inmuebles al 5 de agosto de 2016. 32 La anterior comunicación es aclarada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el 7 de septiembre de la misma anualidad, indicando que las coordenadas geográficas N 06º 09' 50.6" y W 074° 19' 57.2", se encontraban situadas en el municipio de Cimitarra, Santander. "Folio 76-79, cuaderno original 2 . .,, Folio 80-82, ídem. 31 Folio 39, cuaderno original 3.

32 Folio 40, ídem. 12 .. 5400L3120001201600009 01 Sociedad García Benavides & Cia S en C. Nulidad Asimismo que, las mencionadas coordenadas de acuerdo con el sistema "Observatorio Bogotá" o "Datum Bogotá" de 1941, trasformadas a planas GAUSS-KRUGER: 1173073.569 metros al Norte, 972147.321 metros al Este, correspondían al inmueble 68190000200170064000, inscrito con matrícula inmobiliaria No. 324-16675, denominado la "Floresta". Igualmente que, dichas coordenadas con el sistema "GSW-84" o "Datum Magna Sirgas, para Colombia desde 2004, trasformadas a planas GAUSS-KRUGER: 1173386.606 metros al Norte, 971771.192 metros al Este, se ubicaban entre los linderos de los predios 68190000200170179000 y 68190000200170063000, inscritos con matrículas 324-30573 y 324-856, respectivamente. Finalmente aclaró que, previa a la incorporación del "Datum Magna Sirgas", existía el "Datum Bogotá" como Sistema de Referencia de la cartografia Nacional, lo que pudo ocasionar confusión con la verdadera posición del punto referido con las coordenadas geográficas mencionadas. Conforme con lo expuesto, se colige que, el sistema de referencia para la posición de las coordenadas N 06° 09' 50.6" y W 074" 19' 57 .2", tomadas el día de los hechos, para tener certeza sobre el predio donde fue destruido en la diligencia de registro y allanamiento el laboratorio

destinado para el procesamiento de importante cantidad de sustancia estupefaciente, entre otras, fue el "Observatorio Bogotá" o "Datum Bogotá",33 que marcó como punto referido el predio denominado "Tampico" y que actualmente se fijan en el inmueble Floresta", que "La al parecer para la época de los hechos, era una sola propiedad con el denominado "Tampico". Lo anterior, porque si bien, en la actual carta catastral se observa que 34 los mencionados predios se encuentran divididos por un cercado lindero en punto cercano al que fueron fijadas las coordenadas primigeniamente donde se halló el referido laboratorio, también lo es que, en la carta y 33 Fol1i,6co u adeornroni aglil. 3F4o l6i0co,u adedrneco o p3i.as 13 • 5400 l :ll 20001201600009 O 1

Sociedad Ga: rda Benavides & Cia Sen C.

Nulidad catastral del inmueble (antigua),35 no se evidenciaba dicho lindero o división, sino por el contrario, era una única extensión de terreno denominado "Tampico". Además que, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la nueva carta catastral se evidencia que se realizó una corrección sobre el dibujo del predio "Tampico" y que se amonestó paralelamente con el desenglobe de los inmuebles identificados con cédula catastrales Nos. 68190000200170064000 y 68190000200170194000. Y, reafirma lo anterior, la Resolución No. 069 de 2014 del Instituto

Geográfico Agustín Codazzi, que "ordenó unos cambios en el catastro del municipio Cimitarra, Santander", por solicitud que presentaron en de agosto de 2013, las partes interesadas en el trámite de segregación de los predios registrados con cédula catastral números 68190000200170064000 (La Floresta) y 68190000200170194000, entre ellos, el señor José Norbey García Castillo y la Sociedad García Benavides & Cía. S.A., quienes son los actuales dueños del predio "Tampico". 36 De manera que, deberá establecerse la realidad del predio "La Floresta" para el momento de los hechos que dieron lugar a la presente acción extintiva, esto es, si hacía o no parte del inmueble de mayor extensión denominado "Tampico" y conformaban una sola propiedad. Por tal razón, se hace necesario que la Fiscalía Instructora establezca si para el 13 de febrero de 2007, el predio donde se destruyó el laboratorio y se halló importante cantidad de sustancia estupefaciente, entre otros hallazgos, era una sola propiedad, ya que la corrección de los planos se realizó con posterioridad a los hechos, esto es, en agosto de 2013 y la resolución de inicio de este proceso fue el 10 de septiembre de 2012. De conformidad con las anteriores consideraciones, no resulta procedente dictar sentencia que desvincule del presente trámite Folio 59, fdem. 35 Folio61, fdem. 36 14 • 540013120001201600009 01 Sociedad Garría Ben av ides & Cia S e-n C. Nulidad extintivo al inmueble registrado con M.I. 324-856, denominado

"Tampico", propiedad de la sociedad García Bena.vides & Cía. S.A. Por el contrario, de acreditarse que se trataba de una sólo predio, los que hoy son dos, se haría necesaria la vinculación de las dos propiedades yn o solo una, como hoy acontece, como quiera que pa_ra el momento de los hechos, sería un solo inmueble el que fue objeto de intervención judicial y destrucción de la sustancia estupefaciente, y laboratorio donde se procesaba la misma, y adoptarse las demás decisiones que pudieran originarse de esa conducta, conforme el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.37 En consecuencia, se confirmará la declaratoria de nulidad proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción d

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