TSB - 001-2016-00010 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2016-00010 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente: MARÍA IDALf MOLINA GUERRERO • Radicación : 080013120001201600010 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla
Afectado : Consuelo Isabel Díaz Bustamante Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro : No. 111 del 29 de noviembre de 2018
Acta de aprobación : No. 38 del 24 de abril de 2019
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de CONSUELO ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida el 29 de agosto del 2017, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción Dominio de Barranquilla, de extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado la en calle 11 núm. 36-42, manzana 4, lote 11, barrio Villa Natalia de la ciudad Sincelejo, departamento de Sucre, identificado con de matrícula inmobiliaria núm. 340-15097, propiedad de aquélla. HECHOS Miembros de la Policía Nacional de Sincelejo-Sucre, adscritos a la
SIJIN DESUC, el 21 de mayo de 2014, realizaron diligencia de ... ED 201600010 01 Consuelo Isabel Dlaz Bustamante
Sentencia
allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 11 núm. 36-42, manzana 4, lote 11, de la ciudad de Sincelejo-Sucre, identificado con matñcula inmobiliaria No. 340-15097, hallando en la habitación No. 1 un paquete con 36 bolsas plásticas contentivas de alucinógenos, al igual que, una envoltura con 20 bolsas plásticas más, contentivas de la misma sustancia estupefaciente, que a su peso y verificación, arrojó un total de 75.9 gramos netos de cocaína. Por estos hechos, Neidy Esther Arteaga López fue capturada y • judicializada por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes (radicado 700016001034201401315). Asimismo, en curso de la investigación se estableció que el 24d e febrero de 2015, el bien fue sometido a una segunda diligencia de allanamiento y registro, por virtud de información suministrada por fuente humana sobre la continuidad de la destinación ilícita de bien, por parte de alias "Lucio" y "Caro" y otros residente del lugar, quienes allí se dedicaban al almacenamiento, comercialización y distribución de narcóticos; oportunidad en que los gendarmes hallaron en la • habitación No. 1, un tarro plástico con un paquete contentivo de una sustancia rocosa de color blanco, correspondiente a 182.1 gramos
netos de cocaína, bolsas transparentes y otros elementos para empaque de la droga y 4 papeles para la fabricación artesanal de cigarrillos. Por este último comportamiento ilícito, la pareja de Edwin José Múnera Sarázola y María Carolina Díaz Bustamante (hija de la afectada), fueron capturados y judicializados por la presunta comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (radicado 11001600103620150001 l). 2 ED 201600010 01 c.onsuelo Isabel Dlaz Bustamante Sentencia El inmueble figura a nombre de CONSUELO ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE, por compraventa que realizó el 7 de mayo de 2014, conforme escritura pública No. 868 de la Notaría Primera de Sincelejo. ANTECEDENTES PROCESALES 1 i) Mediante resolución del 16 de septiembre del 2014 , la Unidad de Fiscalía 4º Especializada de Sincelejo, dispuso la apertura de la fase inicial de la acción de extinción de dominio, con fundamento en el • inciso 3° del artículo 2º de la Ley 793, modificado por la Ley 1453 del 2011, y en consecuencia ordenó la práctica de varias diligencias, tendientes a establecer la ubicación e identidad del inmueble y sus titulares. iiPo)r resolución del 31 de mayo del 20162 la Fiscalía 5º Delegada , ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo, a quien fueron reasignadas las diligencias fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el inmueble ubicado en la calle 11 núm. 3642, manzana 4, lote 11, barrio Villa Natalia de la ciudad de Sincelejo,
departamento de Sucre, identificado con matrícula inmobiliaria núm. • 340-15097, propiedad de CONSUELO ISABEL DfAZ BUSTAMANTE . Igualmente, en la misma fecha y por escrito separado3 decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilícita. La diligencia de secuestro del bien se materializó el 30 de junio de 20164 . iii) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley l 708 de 2014, la fijación provisional de la pretensión fue comunicada 1 Folios 29 a 34 e.o. l. 2 Folios 99 a 107 e.o. 1. 3 Folios 108a l15e.o. l. 4 Folios 125 a 128 e.o!. 3 • ED 201600010 01 ConsIusaeblDeoll Ba uzs tamante Sentencia personalmente a la afectada el 30 de junio de 20165 y al agente del Ministerio Público y el representante del Ministerio de Justicia, le fueron remitidos los oficios 021-16 y O 11-16 del 30 de junio y 5 de julio de 2016,6. ivE)l 8 de agosto del 2016, la Fiscalía formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el inmueble7 al considerar que la , valoración conjunta del acervo probatorio evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades • ilícitas y
-almacenacmoimeenrtcoi,a lizeaxcpieónndd ieo s ustancias de las cuales fue participe la hija de la afectada, por Jo estupefacientes-, que era evidente que ésta tenia plena conciencia de la ilicitud que se venía desarrollando en su vivienda y ante ello, adoptó un comportamiento omisivo, incumpliendo así la función social y ecológica que fundamenta el derecho constitucional a la propiedad8. v) Las diligencias fueron remitidas al Juez Penal del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Barranquilla, quien mediante proveido del 16 de agosto del 2016, dispuso avocar su • conocimiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y ss., ordenó su notificación personal a los sujetos procesales9. viE)l a poderado de la afectada, se notificó personalmente el 26 de agosto de 201610 y frente al agente del Ministerio Público, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y los terceros indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio el 11 , cual fue publicado en la página web de la Fiscalía General de la 5 Folio 124 e.o. l. 6F olios 140 y 141 e.o. l. 7 Folios 143 a 155 ídem. 8 Folio 152 a 155, e.o. l. 9F olio 159 y 160 e.o. 1 '° Folio 168. e.o.l 11F olio 201 e.o. 1 4 • ED 201600010 01 Consuelo Isabel Dfaz Bustamante
Sentencia Nación y la página web de la Rama Judicial un periódico de amplia 12 13, circulación nacional1 y una radiodifusora con cobertura en la 4 localidad donde se ubicaba el bien afectado, y se dió continuidad al 15 proceso con la intervención del Ministerio Público. Por auto del 29 de noviembre de 2016, el Juzgado de vii) Conocimiento corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes habiendo participado el 16 , agente del Ministerio Público y el apoderado judicial de la afectada con solicitudes probatorias. Mediante auto del 21 de febrero de 2017, el admitió a vii) a qua trámite el requerimiento de extinción de dominio y a través de proveído del 22 de febrero de 2017, decretó las pruebas testimoniales demandadas por las partes 17 . ix) Concluido el debate probatorio, el Juez de Conocimiento por medio de auto del 23 de junio de 2017, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del articulo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos • de conclusión 1a . El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de x) Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble, propiedad de CONSUELO ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE; decisión contra la cual el representante judicial de la afectada presentó recurso de apelación. 12 Folio 209 incluido el reverso
13 Folio 211, e.o. 1 14 Folio 206 y 213 a 215, e.o. 1 1' Folio 176 al reverso 16 Folios 232 a 237a 181 e.o. 1 17F olio 176 al reverso 18F olio 35 y 36, co. 1 5 • ED 201600010 01 Consuelo Isabel Díaz BlJStamante
Sentencia
PROVIDENIACAPE LADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de agosto del 2017, extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matricula inmobiliaria núm. 340-15097, ubicado en la calle 11 núm. 36-42, manzana 4, lote 11, de la ciudad de Sincelejo, departamento de Sucre, que figura a nombre de la ciudadana Consuelo Isabel Díaz Bustamantel9 . • juez de primera Para llegar a la anterior determinación, el instancia consideró que el bien inmueble fue destinado para la comercialización de sustancias estupefacientes por parte de sus moradores; circunstancia corroborada con la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 21 de mayo del 2014, cuando se incautaron 75.9 gramos netos de cocaína, los cuales estaban destinados para su comercialización y asimismo, a través de diligencia de registro y allanamiento, practicada el 24 de febrero de 2015, cuando fue capturada la hija de la afectada • en poder de 182.1 gramos netos de cocaína .
Por lo anterior, coligió que CONSUELO ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE, incumplió con el deber constitucional de cuidado y vigilancia del bien, pues siendo consciente de su destinación ilícita adoptó una actitud pasiva, permisiva y negligente, porque permitió y toleró que su hija lo utilizara para el almacenamiento, venta y distribución de sustancias alucinógenas. Aclaró que el hecho de que la hija y yerno de la afectada, fueran quienes destinaron el bien para la realización de actividades 19 Fol6i8ro e víédse,m . 6 ED 201600010 01 Consuelo Isabel Díaz Bustamante Sentencia ilícitas, no la eximía del cumplimiento de la obligación de cuidado y preservación del mismo, conforme la función social y ecológica de la propiedad, como tampoco evidenciaba que actuó de "buefneea x endteca u lop cau alificcaomdo aca"u,sal eximente de la pérdida del derecho de dominio de su inmueble. En tal orden de ideas, concluyó que la realidad probatoria indicaba con claridad que se materializaba a cabalidad la causal º 5 del articulo 16 de la Ley 1708 del 2014; por ende, había lugar • a decretar la Extinción de dominio del inmueble de la afectada 20 . FUNDAMENTOSD EL AA PELACIÓN El apoderado judicial de CONSUELO ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, impetrando la revocatoria de la decisión de primera instancia, manifestando que no se probó fehacientemente que el inmueble fuera destinado para el tráfico de estupefacientes, pues en la
- actuación procesal no obraba prueba de la incautación de pesas, insumos, empaques, maquinaria o materia prima, como tampoco fueron recaudadas grabaciones o testimonios presenciales que acreditaran indubitadamente que el bien estaba destinado para la elaboración, conservación, venta y distribución de drogas.
Agregó que, el plenario contaba con simples reportes sobre información anónima respecto de la utilización del bien como expendio de alucinógenos, carentes de cualquier soporte probatorio, ya que en la actuación procesal únicamente obraban informes de policía, que apenas eran guías que el Fiscal podía 2°Fo lios 55 a 69 e.o. 2. 7 ED 201600010 01 Consuelo Isabel Dlaz Bustamante Sentencia utilizar dentro de la investigación para llegar a la verdad de los hechos, pues para tenerse como medio probatorio válido, era necesario que su contenido estuviera refrendado con otros elementos cognitivos que fueran idóneos, lo cual, no acontecía en el subjú dice. Advirtió que el no tuvo en consideración que la hija de a quo, CONSUELO ISABEL D1AZ BUSTAMANTE, tenía un grave problema con el consumo de estupefacientes desde hacía 16 años y durante todo ese tiempo, aquélla luchó incasablemente por su rehabilitación, internándola en centros especializados, lo que a su juicio, claramente evidenciaba que la primera instancia incurrió en una indebida aplicación de la ley 1708 de 2014, pues desconoció que la afectada obró amparada por el principio de (sic), pues realizó todo lo posible
"buenfaee xentdaec ulpa" para que su descendiente dejara el consumo de psicotrópicos; sin embargo, nunca logró y le fue imposible evitar que ésta y su pareja, utilizaran su vivienda esporádica y eventualmente, para la venta de narcóticos. Además, destacó que los vecinos del lugar, declararon bajo la gravedad de juramento, que jamás habían observado que el inmueble fuera utilizado para el expendio de drogas, únicamente dieron cuenta que la hija de la afectada era consumidora de estupefacientes. En tal orden de ideas, coligió que bajo el principio universal pro el operador judicial estaba frente a un tema de dosis homine, personal y no expendio de alucinógenos; por consiguiente, había lugar a decretar la no extinción de dominio y ordenar la devolución del bien a su propietaria, previo levantamiento de las medidas cautelares, más no, declarar la pérdida del derecho de 8 r ED2 0160001001 ConsueIlsaobeD lf Bauszt amante Sentencia dominio del bien, por lo cual, demandó la revocatoria de la decisión de primera instancia21.
CONSIDERACIONES DELA SALA
1-competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 17 08 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la
Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuí to Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. 2.D-el aEx tincdle6Dlne redcehD oo mi.n io • Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya 21 Folios 55 a 69, e.o. 2. 9 ED2 0160000110 ConsuIeslaoDb íealBustaz m ante Senctieen desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado ys in ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido
utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilicitas"22 , como acontece en el sub júdice conforme la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del fallo de primera instancia, corresponde dilucidar a esta Sala de Decisión, dos aspectos fundamentales, a saber: i) Si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, que lo condujo a concluir equívocamente que existían elementos materiales probatorios suficientes e idóneos, para establecer la materialidad de la causal de destinación ilícita del bien • objeto de extinción de dominio .
- Sifrente al inmueble de la calle 11 No. 36-42, lote 11, Maz.4 ubicado en Sincelejo-Sucre, la afectada como su legítima titular cumplió con la función social de la propiedad de cuidado, vigilancia y control del mismo, porque actuó precedida de buena fe exenta de culpa. iii) Y, si la decisión adoptada por el a quo, desconoce y trasgrede el principio universal pro homine.
Lo anterior, para entrar a determinar si conforme el material probatorio obrante en el plenario, la primera instancia acertó al 22 Ley 793 de 2002, artículo 3°. 10 ED 201600010 01 Consuelo Isabel Díaz Bustamante Sentencia declarar la pérdida del derecho real, o por el contrario, la decisión debe revocarse, como lo reclama el apelante. Con relación al primer punto de debate, advierte la Sala que contrario con lo considerado por la defensa, existe plena certeza sobre la
destinación ilícita que se le dio al bien objeto del presente trámite de extinción de dominio. Ello, porque la génesis de esta actuación procesal es el informe S/2014-008484 SIJN-SUBJE-29 del 11 de junio de 2014, suscrito por policía judicial adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio de Sincelejo-Sucre, por el cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación, estudiar la posibilidad de iniciar trámite de extinción de domino, sobre el inmueble de la calle 11 No. 36-42, lote 11, Maz.4, barrio Villa Natalia, propiedad de CONSUELO ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE, por tratarse de un bien utilizado para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes. Como soporte de esta afirmación, relacionó y anexó al plenario copia de la orden de registro y allanamiento, donde se consignó que en virtud de información allegada por fuente humana y labores de verificación adelantadas con la comunidad, se tuvo conocimiento de que la pareja conocida por los alias de "El flaco y La gorda" y otras personas más, comercializaban narcóticos en el inmueble23 . Lo dicho, tuvo verificación en la diligencia del 21 de mayo de 2014, cuando la autoridad policiva halló debajo de la cama de la habitación No. 1, una envoltura contentiva de 36 empaques con estupefaciente y en una prenda de vestir, una bolsa transparente con 20 papeletas más, del mismo narcótico con idéntica sustancia, correspondiente a un total de 75.9 gramos netos de cocaína, habiéndose capturado
como responsable de su posesión a Neidy Esther Arteaga López24 . 23F ol8iy o9 s,e .1o.. 24F ol1i3oa1s 5 e,. lo.. ll ED 201600010 01 Consuelo Isabel Dfaz Bustamante Sentencia Además, porque con posterioridad a la comisión de estos hechos irregulares prosiguió en el inmueble la ejecución de idéntica actividad ilícita; por tal razón, el predio fue sometido a una nueva diligencia de allanamiento y registro. Para corroborar esta afirmación, se allegó copia del informe de investigador de campo y de la orden de registro y allanamiento, donde se dio cuenta que fuente humana reveló que en el inmueble residía Edwin José, alias "Lucio" ys u compañera sentimental María Carolina, alias "cao"r, quienes se dedicaban allí al almacenamiento, comercialización y distribución de marihuana, base de cocaína y cocaína25. La diligencia de registro ya llanamiento se materializó el 24 de febrero de 2015, arrojando como resultado la incautación de 182.1 gramos de cocaína, que se encontraba en la habitación de la citada pareja, dentro de un tarro plástico y a su lado, varias bolsas transparentes pequeñas y otros elementos, que serían utilizadas para el empaque del estupefaciente, al igual, que 4 papeles para la fabricación artesanal de cigarrillos26. • Lo expuesto, permite colegir que en el plenario se encuentra plenamente acreditado que el inmueble ubicado en la calle 11 No. 3642, lote 11, Maz.4, barrio Villa Natalia, fue destinado a la comisión de
conductas ilícitas atentatorias de la salud pública, circunstancia que precisamente llevó a la Policía Nacional a la práctica de reiteradas diligencias de registro y allanamiento con los resultados reseñados en párrafos precedentes. De manera que, para tenerse por acreditada la causal de destinación ilícita, no era necesaria la incautación de pesas, insumos, materia prima y dinero en efectivo, como equivocadamente lo interpreta el apoderado judicial de la afectada, pues para tal efecto, bastaba la 25 Folios 6 I a 68 , e.o. 1 26 Folios 70 a 81, e.o. 1 12 EO 201600010 01 Consuelo Isabel Olaz Bustamante Sentencia concurrencia de elementos probatorios demostrativos en forma clara y contundente que el inmueble había sido utilizado para la comisión de un ilícito, en este caso, la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código penal, esto es, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de cualquiera de sus verbos rectores, tal como acontece en el sub júdice, donde las probanzas antes relacionadas permiten colegir indubitablemente que la propiedad de CONSUELO ISABEL D1AZ BUSTAMANTE fue utilizada por su hija y otros moradores del lugar, para la conservación, venta y distribución de alucinógenos . • Tal realidad probatoria, también permite desvirtuar la afirmación falaz que hace la defensa, en cuanto que la materialidad de la causal estaría soportada únicamente en la información anónima con la cual se dio curso a la investigación, pues como se vió en párrafos precedentes, esa primera noticia de la que tuvo conocimiento la
autoridad policiva, fue corroborada por los mismos gendarmes a través de actos de verificación, labores de vecindario y declaraciones juramentadas, que luego tuvieron confirmación con los hallazgos encontrados en desarrollo de las diligencias de allanamiento y registro Ahora, que se diga por parte del censor que los informes de policía carecen de vocación probatoria por tratarse del único elemento cognitivo que obra en el proceso, no es de recibo. De una parte, se tiene que los informe policivos fueron producto de lo que percibieron directamente los efectivos de la fuerza pública, constatando las manifestaciones realizadas por la ciudadanía, antes de la ejecución de las diligencias de registro y allanamiento que se llevaron a cabo en el multicitado inmueble, y lo acaecido durante las mismas con los resultados conseguidos precedentemente, que los convirtió en testigos del uso que se le dio al mismo y aquello fue 13 ED 201600010 01 Consuelo Isabel Díaz Bustamante Sentencia plasmado en un documento público que no fue controvertido a lo largo del proceso extintivo. Con relación al informe de policía, en providencia del 7 de julio de 2010, con Ponencia del Doctor Alfredo Gómez Quintero, se expresó: "En esas condiciones, el informe descriptivo croquis es prueba o documental -articulo 233 de la ley 600 de 2000-, legal, regular y oportunamente aducida a la actuación, en razón a la obligación de la autoridad de tránsito de remitirla inmediatamente al funcionario judicial competente para que haga parte de la actuación, pena de incurrir en so falta disciplinaria, cuya apreciación en cu.anta a suc ontenido, seri ge
- por las reglas de la sana crítica27• La conclusión anterior no modifica que en esa materia la Sala ha lo sostenido. En efecto, son las exposiciones y las entrevistas realizadas por la policia judicial a los potenciales testigos, las que por virtud de la ley carecen de valor probatorio y sólo sirven criterios para orientar como la investjgaci6n, pero no los informes de policía judicial en razón de sus actividades, bien por iniciativa propia en los casos que la ley lo autoriza bajo la dirección y control del Fiscal que adelanta la averiguación. o La Corte Constitucional al ocuparse de la exequibilidad o no del articulo 149 de la Ley 769de 2002, se refirió al valor probatorio del informe descriptivo señalando que: "Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal juez correspondientes siguiendo las o reglas de la sana critica y tendrá el valor probatorio que este funcionario • le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los medios otros de prueba que se aporten a la investigación al proceso respectivo, o como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal"28• De otra parte, se advierte que en el sub examine, el contenido de los informes policivos aparece refrendado con otros medios de persuasión, como fueran las actas de incautación de la sustancia estupefaciente, álbum fotográfico, análisis de prueba PIPH y actas de derecho de los capturados.
Por lo que emerge con claridad que, en este caso en concreto, los informes de Policía Judicial, son un medio de convicción idóneo
27 Casación del 23 de febrero 23 de 2005, radicación 21193. 28
Sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003.
14 ED 201600010 01 Consuelo Isabel Dlaz Bustamante Sentencia para demostrar la existencia de la causal a la que se ha hecho alusión. Ahora bien, frente a la queja del recurrente de que en el plenario obra prueba testimonial que desvirtúa los informes policivos, habrá de decirse que no resulta tal, pues pese a tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento, por personas que vivían en casas aledañas a la propiedad de la afectada, las mismas señalaron que no tenían conocimiento si allí se vendían sustancias alucinógenas e incluso, indicaron no saber o tener trato alguno con Neyder Esther Arteaga López, Edwin José Múnera Sarázola y María Carolina Díaz Bustamante, quienes eran las personas encargadas de comercializar el estupefaciente y fueron capturados en poder del mismo, para la fecha de la práctica de los operativos policivos29 . Además, no puede considerarse que el acopio probatorio sea insuficiente para acreditar la materialidad de la causal, bajo el supuesto de que la sustancia psicotrópica hallada en la segunda diligencia de allanamiento y registro practicada en el inmueble, estaba destinada para el consumo de María Carolina Díaz Bustamante, hija de CONSULEO ISABEL DfAZ BUSTAMANTE, quien desde temprana edad era una persona fármaco dependiente, que había estado recluida en múltiples oportunidades en centros de rehabilitación, sin lograr resultados positivos, por virtud de su elevado grado de adicción, pues
tal circunstancia, no fue probada por la afectada, ni su apoderado judicial en el trámite de esta acción de extinción de dominio. En tal sentido, téngase en cuenta que en materia de extinción de dominio es predicable el principio de la cardgian ámdielc apa ro. e,b a el cual impone a las partes la obligación de probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 29 Folio 29 y 30 e.o 1. IS 1 ED 201600010 01 Consuelo Isabel Díaz Bustamante Sentencia De tal suerte que, acreditado por parte del ente investigador el ilícito destino del bien objeto materia de la acción, correspondía a la afectada el deber de probar lo contrario, lo cual no aconteció en el presente asunto, pues como se vió aquélla y su representante judicial, tan sólo aseguraron que el narcótico no estaba destinado para la venta, sino para el consumo de su descendiente, dado su alto grado de adicción a la drogas, pero no allegaron al expediente elementos probatorios que así lo acreditara, convirtiéndose su enunciando en una mera afirmación, huérfana de respaldo probatorio. Sobre este principio universal del derecho procesal, ilustrativo resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 25 de mayo de 2010.3º "Elna cso ntrovjeurdsiicpaiosarr le egsgl,ea n ercaadlau, n ad e las partaecsu adjleu eczo n propviear sdieló onhs e cheosste,os q ,u e
su preseenntuiana cddoess pctriivporsoo psicifoácnteisacp aasr dtei r o lacsu alperse tegnednee urnag rr addeoc onvenctiamqliu,ese ne tao sfiuciepnatreqa u e emiutnap ronuncifaavmoireanabtlrlo ue e go se que eleavnatl eaj u risdDiicccdhieoóo nt.rom odoe,ne lpu ndteo se partdiedt ao dcao ntropvreorsciecasa adlua,n do el oexst remdoesl litiingtieocn otnav eanjlcu eedrze q ulea dse spccrioinqeuspe r esenta • coincciodlnear n e alyi,dap a adr dteia rq uéljluasst,a mpernotpei,c ia elli t.i gio Dee smaa necruaa,n hdaouy n gae nucoinntae nceilsói ns,te exmiag e qucea duan doe l ocosn tendicoerenrltaetsi vcaomnetnritabeq u uyea ejlu eszu peerlee s taddeio g noreanne clqi uase e h alrlepase cdteo losh echdoesb atitdaorseq,au ep orl og enercaoln ciaelrn e demandraenpsteecdt eos upsr etensyia oldn eemsa,n draedesopc to del aexsc peciones. Desdleu egaolj, u enzol eb asltaam erean uinaccdióeln a psa rtes paras entenlcacoi natrr oveprosriqaeu,le l soe ríat antcoo mo permitsiarcblaeerfns ie cdiedoli scpuerrssou aqsupieerv soe nptoarn ;
endleal, e iypm onaec adeax trdeemlloi tliatg airode eta r aaejlru icio dem aneorpoar tuyn cao onrfmae l arsi tualdiedclaa dseloso, s elemepnrtoobsa tdoersitoisna av deorifiscq aure hechaolse gados los eefctivasmuecnetdeieo rq oune, demlo dcoo msoep ersentaron, son todcoo mni raaq su e surltaca o nsecjuueríndcdiiecal a an so rmas se sustanqcuiea ilnevso can. se 30R adicado 23001-31-I0-002-1998-00467-01 16 ED 201600010 01 Consuelo Isabel Dlaz Bustamante Sentencia Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas ésta•, precepto que se complementa por el artículo o 177 del C. de P. C. cu.ando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen•. Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, sea, "el requerimiento de una o conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés t;lel propio sujeto, y cu.ya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él... la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga
funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar;
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