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TSB - 001-2016-00010 01-MIMG-ED-Pruebas

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2016-00010 01-MIMG-ED-Pruebas
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

• )

REPtmLICAD EC OLOMBIA

TRIBUNALS UPERIODRE LD ISTRIJTUOD ICIDAELB OGOTÁ

SALA DED ECISIPÓENN AL EXTINCIÓDNED OMINIO MagistrPaodnae nMtaer:i Iad aMloil iGnuae rrero • Radicación : 050003120001201600010 01

Procedencia : Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Afectado : Herederos de ,Juan Diego Arango Cano yo tros Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Auto Niega Pruebas Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 060 del 18 de junio de 201.9

Acta de Aprobación No. : 076 del 19 de julio de 2019

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVDOE LA DECISIÓN • Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad INVERSIONES SHNOS S.A.S., antes socie.dad HISS S.A., contra el auto del 13 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, mediante el cual, negó la práctica de prueba testimonial. HECHOS Dio origen a la presente actuación el oficio No. DIRAN - GRUIC - 29.1 del 26 de marzo de 2014, suscrito por Policía Judicial del Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Antinarcóticos, a través del cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación -Unidad Nacional

de Extinción de Dominio, la información suministrada por fuente humana respecto a que Juan Diego Arango Cano, alias "Tata", quien falleció el 15 de Proces0o5:0 0031200012010610 0010 HerededreJo usa nD iegAor angyoo tr os Auto noviembre de 2013, de manera violenta, el municipio de Sabaneta en Antioquia, hacía parte de la organización delincuencia! "La Oficina de Envigado", ejecutando dentro del a misma actividades de narcotráfico y extorsión. Igualmente que, para ocultar el patrimonio obtenido producto de las mencionadas conductas delictuales, mezclaron los bienes lícitos con los de origen ilícitos o que fueron producto directo o indirecto ilicitud; para tal efecto él como sus familiares se dedicaron a la labor de la ganadería en diferentes sectores de pais y algunas de sus propiedades, fueron trasladadas a favor de terceras personas .

  • ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio,1 el 21 de agosto de 2015, fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio de diversos bienes, entre los que se encuentran, los de propiedad de María Rosalba Carvajal

Arbeláez, Liz Cuartas Arbeláez, Liliana María Velásquez Rico, Carlos Esteban Arango Carvajal y Juan Diego Arango Velásquez, por configurarse • las causales 1ª y 9ª del articulo 16 de la Ley 1 708 de 2014, es decir, ser

producto directo o indirecto de una actividad ilícita o los de procedencia lícita mezclados material o jurídicamente con los de origen ilicito2 . Mediante resolución de la misma fecha y en cuaderno separado, la citada Fiscalía, decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, r establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre los bienes propiedad de los afectados, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban la probabilidad de que los mencionados bienes hubieren sido adquiridos directa o indirecta.mente de 1 Folios 6-9 cuaderno de coplas 1. 'folios 148-193 ldem. 2

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Herederos de Juan Diego Arango y otros Auto + una actividad ilícita o habían sido mezclados los de procedencia lícita con los de origen ilícito.3 El 6 de noviembre de 2015, el apoderado de Maria Rosalba Carvajal Arbeláez, Liliana Maria Velásquez Rico, Carlos Esteban Arango Carvajal y Juan Diego Arango Velásquez, solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares4 y asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por auto del 5 de mayo de 2016, impartió legalidad tanto formal como material a la resolución del 21 de agosto de 2015, por la cual fueron decretadas; decisión que fue confirmada el 18 5 de mayo de 2017, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior

  • de Bogotá.

El 20 de septiembre de 2016, el Ente Investigador radicó el requerimiento de extinción de dominio,6 asumida el 21 de noviembre de la misma anualidad por el ,Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquía.1 Agotado el trámite previsto en los Artículos 137, 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014, el 29 de noviembre de 2018, resolvió admitir el requerimiento de extinción de dominio, decretar la práctica de algunas pruebas y denegar otras;8 sin embargo, el 30 siguiente, atendiendo que no se había corrido el traslado común de 5 días previsto en el artículo 141 ibídem, para solicitar la • declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, y aportar o solicitar la práctica pruebas, dejó sin efectos el mencionado auto y ordenó realizar el correspondiente traslado.9 Vencido el término anterior, el 13 de diciembre de la anualidad pasada, negó las nulidades que fueron presentadas por dos de los afectados10y en auto separado de la misma fecha, resolvió admitir el requerimiento de extinción de dominio, decretar la práctica de algunas pruebas y denegar otras.11 3 rollos 1 a 46 cuaderno de coplas med,!as ceutelares 1. 4 lolios 2 a 13, cuaderno conlltll do legallded. 'rollos 102 a 109 ldem.

  • Folios 159 -207, cuaderno original No. 3.

' Folios 3-1, cuademo original No. 4.

  • Folios 1621-88, cuademo original No. 6. • Folios 189-190, ldem. "Follo 10-14, ldem.

11F olios 15-42, ídem. 3

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Herederos de ,Juan Díego Arango y otros Auto PROVIDEANPCEILAAD A El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de primera instancia, luego de hacer un estudio pormenorizado del requerimiento de extinción de dominio presentado por el Ente Instructor, evaluar la aportación y solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales, resolvió admitir dicho requerimiento y ordenó la práctica de varias pruebas y denegó otras, entre ellas, los testimonios de los señores Flor María Marín Osorio, José Arcángel de Jesús Osorio Marín y Tadeys Zulangel Marulanda. • Lo anterior, porque la apoderada de la sociedad HISS S.A., ahora INVERSIONES SHNOS S.A.S., omitió justificar de manera concreta los hechos que pretendía probar con cada testigo y la relación de aquéllos con los supuestos fácticos objeto de debate. Asimismo, sustentar la pertinencia y utilidad que enmarca las solicitudes probatorias, siendo requisito sinqeu an op na ra la admisibilidad de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el articulo 142 inc. 1º del Código de Extinción de Dominio y artículo 212 de la Ley 1564 de 2012.12

  • ARGUMENDTEOLRS E CURRENTE Oportunamente el apoderado de la sociedad INVERSIONES SHNOS S.A.S., presentó recurso de apelación contra la anterior providencia,

única y exclusivamente frente a la negativa de la prueba testimonial de los señores Flor María Marín Osorio, José Arcángel de Jesús Osorio Marín y Tadeys Zulangel Marulanda, por considerar que son pertinentes, conducentes y necesarios para la investigación. 1F2ol io3 2í,d em. 4 Proc0e5s0o0:0 31200010210 1600010 HereddeeJr uoansD ieArganog oy o tros Auto Loa nterior, por considerar ques i bien, noh izou n análisis expresod e dichos presupuestos, nol oes menos que, dentrod ela soilcitud probatoria sea dviertee l cumplimientod elo s mismos, comoq uiera quela pertinencia . dee scuchar a los mencionados señores,s el geitima porquea quéllos son acredeores y tieneu n derechor ealtr aducidoe n una garantía hipotecaria inscrita sobrel so folios dem atrícula dea lgunas propiedades ques e encuentran inmersas dentrod el procesod ee xtinción ded ominioq ues e adelanta. Precisó que, de igual manera se evidencia con lso principios de conducencia y necesidad, toda vez que, con un detalladoa nálisis del as circunstancias det iempo, modoy lugar comos ea dealntóe l negocio, se demostrarla más allá de" toda duda"l a existencia delcr éditoq uef ue • respaldado con un derechore al, bajos lso postulados del a buena fe exenta dec ulpa. Adujo que, más allá delas pecto formalq ue se requiere frente a la

sustentación del os requisitos dep ertinencia, conducencia y necesidad con relación a las pruebas soilcitadas, sea dviertei mperiosov erificar el fondod ealsu nto, el cual noe s ortoq ueg arantizar el derechof undamental ded efensa y contradicción en conexidad con el accesoa la administración dej usticia ei gualdad;d erechos ques ea dvierten vulnerados por elJu ez • dep rimera instancia, aln egar las prueabs testimoniales solicitadas, por carencia det écnica of roma con lso mencionados presupuestos del a prueba,q ues ee ncuentran tácitamentee xpuestos en la petición. Por loe xpuesto, soilcitós er evoquee lAu tod el13 d ed iciembred e2 018, mediantee l cual ser esolviól a práctica dep rueabs, únicamenteen loqu e correspondea las testimonialse soilcitadas por la sociedad INVERSIONES SHNOS S.A.S., y en sul ugar, seo rdenee scuchar en declaración a lso señores Flor Maria Marín Osorio, José Arcángel deJ seús OsarioM arín y Tadeys ZulangelMa rulanda. 13 "Folios 47-49l emd. 5

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Herederos de Juan Diego Arango y otros Auto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.c-ompetencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 38, numeral 2° del artículo 65 e inciso 3° del artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos

por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito • Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 2.C-asCoo ncreto. De acuerdo con la providencia impugnada y los argumentos de disenso expuesto por el recurrente, corresponde a esta Sala establecer, si los testimonios de los sefiores Flor Marina Osorio Marín, José Arcángel de 1 Jesús Osorio Marín y Tadeys Zulangel Marulanda, resultan impertinentes e inconducentes, como lo estimó la primera instancia, o si por el contrario, su decreto cumple con estos principios y por tanto, útil para el • proceso con el fin de determinar si es procedente o no reconocérsele a la sociedad INVERSIONES SHNOS S.A.S., antes HISS S.A., derechos como acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa. Para resolver lo anterior, es preciso recordar, con relación al régimen probatorio del proceso de Extinción de Dominio, que el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, establece que: "ARTicm.o1 42.D ECRETO DE PRUEBAS EN EL JUICIO.V encido el término de traslado previsto en el articulo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuan.do resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y

6 Proce0s5o0:0 0312000120011 600010 HereddeerJ ousa Dine gAroan goy o tros Auto hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados. .. (Destacado fuera de texto). Igualmente que, frente al rechazo de las pruebas, en el artículo 154 ejusdem, se dispuso: Articulo 154.- RBCHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la 1Jerdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El Juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legamente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente • superfluas. Asimismo, es importante resaltar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la misma codificación, se tiene que la acción de extinción de dominio, se sujetará a la Constitución Política y a las disposiciones de esa normatividad, y en lo que corresponde al régimen prbbatorio, entre otros, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. En relación con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho • énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: "Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Asi lo establece el

articulo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que "el elemento material probatorio, la evidencia fisica y el medio de prueba, deberán referirse, directa indirectamente, a los hechos o o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, asi como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito". Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los mediodse prueba con el tema de prueba, esto es. con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 7 Proc0e5s0o01:02 30001200116 00010 Hereddee,r JouDisane gAroan goy o tros Auto 35e7n cu antafiorm aq ueejl u edza rláap alaabl raFa i scya lía lueagl oad feenspaa rqau seo lilcaipstru eenb qausre qe uieran parsau stesnupt reatern siyóa rn ne,g lsóeng upirdeoc qiuseeal juezd ecreltapasrur eá bsaosl icciutaandedalosl" assrefie eraan lohse chdoels aa cusacqiuórenqe uieprruaenb dae,a c uecornd o laresg ldaesp ertineyan dcmiias ipberivliisdetanead ss ct óegd oi".

Enl am ismlai neelaa ,rt ícu3l76oe stabqluee"ce t opdruae ba pertiensae dnmties siablleevnl"o o, es ve ntcoosn sagernsa duoss trleist erales. Posrup arltaeco ,n ducesnerec fieiraea u ncuae stdieód ne recho. Supsr inceippxarleessi soonn(eil:s)oa bliglagecadilepó rno buanr hecchooun n d etermimneadddioepo rue(bilaipa;)r ohibliegcailó n dep robuanhr e cchooun n d etermmiendadideopo r ueyb( ai,li ai ) prohibdiepc rioóbcnai re rthoesc haousn,q eunpe r inpcuipieod an secra talocogmaood jbotesod ep ruebPao.er l lqou,ia elne fgalat a • dec onducednecbiiena d iccuaeársll an ormjuarí diqcuaree g ullaa obligdaeuc siaóurnnm eddieop ruebdae termuio ntadrdealo a s situacqiuaeoc naebsda emn e ncianarse 14 Y, más recientemente, sostuvo: Naturayls meegúnlntho ea r ieterlaSada all apa,e tidcepi ruóenb as debceeñ irsae u napsa rámerterpsoesc,dt eal ocusa lehsa indicada: «Entolnoceasst ,r ibduelt aposrus e basse,gl úohn a d ecanltaa da Salsao nc:o nducesnecgiúea,lnc uaellm, e dideoco nvicción osteanpttiat luedgp aalrf aorj acre rteenze alj ugzad,ol roq ue

presupqouneees taéu toreiznae dplar ocedimpieertnitnoe;n cia, ipmliqcuage u ardreal acciaólnno hse choojbste,oy fi nedse l a • investoige ajlcu izgóa.nm i(e. n).yt .,uo t;i lisdadir,p e oratlang ú befinceipoa,ro p osicai lóons uperfol iunon ece(sCaS.r..iJ a ». AP1228021-4.) Porm anerqaue l,a ps artdeesb eanuj stsaurs p eticiones probataol riopasos s tulcaidtoaesdnp a resc edednecm ioadq,au e leisn cuimnbdei ccocanlr a rliacd oandc redceil óomnsi smpoasr a dee sfaorma logrqauree jul z gdaosre c onvesnozbaer lae p orte probatdoerl ioeosl emeqnutseoe ps re tenldleea vj auri yca isoí ordesnupe r ácIt.si ca En conclusión, se tiene que la prueba (ies) co nducecunantdoe o stenta la aptitud para llevar al juzgador al estándar de certeza que exige el ordenamiento jurídico, lo que implica que el medio suasorio se encuentre autorizado ys ea legal, (ipie)r ticnuaendno tguear,da relación con los hechos, 14A uto AP948-2018 de 7 de marzo de 2018, rad. 51882, M. P. Patricia Salazar Cuéllar "Auto AP3330-2018 de 1ºd e agosto de 2018. rad. 52586, M. P. Luis Guillermo Sala?.ar Otero

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Proceso: 050003120001201600010 01

HereddeeJr uoaDsni eAgroa nygo otr os Auto (iúitii)l , objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y cuando reporta algún beneficio al proceso. De la anterior reseña normativa y jurisprudencial, puede colegirse que, si bien, quien reviste la calidad de afectado, en ejercicio del derecho de defensa, se encuentra facultado para aportar y solicitar pruebas, en punto de demostrar que no se configura la causal que haga procedente la acción extintiva o como en el presente asunto, para que se les reconozca un derecho como terceros interesados, no es menos cierto que, tal prerrogativa no es absoluta y que debe sujetarse a las exigencias mínimas de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, conforme se estipula en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo • dispuesto en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000. Siendo ello así, estima la Sala acertada la decisión del a quo, al negar el decreto y práctica de la prueba de carácter testimonial de los señores Flor María Osorio Marín, José Arcángel de Jesús Osorio Marín y Tadeys Zulangel Marulanda, pedida por la apoderada de la sociedad HISS S.A., ahora INVERSIONES SHNOS S.A.S., como quiera que, ciertamente en el escrito que presentó ante el Juez de primera instancia, denominado "pronunciamiento a requerimiento", en el acápite de pruebas, ítem declaración de terceros, no se advierte cuál sería la justificación que llevara a considerar pertinentes y útiles las mismas, ya que simplemente

  • se limitó a manifestar que aquéllos declararían sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos en dicha solicitud y de todo lo demás que sirviera para acreditar los supuestos fácticos de su propuesta,16s in explicar si quiera, cuál la relación de éstos con las causales investigadas y que pretendía probar con cada uno de ellos, para así, lograr convencer al Juez sobre el aporte probatorio y la necesidad de su práctica.

Sin que pueda considerase que de dichos señalamientos y los hechos relacionados en el citado escrito, era fácil advertir que se trataba de las personas que tenían conocimiento de las condiciones como se adelantó el crédito entre la sociedad HISS S.A., y las señoras María Rosalba Carvajal 16Fo lio 6-7, cuaderno original oposiciones juzgado. 9 Proce0s5o0:0 0311220000100600110 Hereddee,r JousDa ine Agroa nygo at ros Auto Arbeláez y Lis Cuartas Carvajal, por $80.000.000.oo con garantía hipotecaria sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No 001-965237, 001-965152, 001-964858 y 001-964953 propiedad de aquéllas, como quiera que nunca fueron relacionados los mismos como los encargados de esa negociación. Aunado a que, tampoco podía inferirse lo que se pretendía probar con los mismos, puesto que, itérese, solamente se manifestó que eran para que declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de su solicitud.

De manera que, no le asiste razón al censor cuando aduce que de lo • referido por su homólogo en la mencionada solicitud probatoria, se evidenciaba el cumplimiento de dichos presupuestos. Igualmente, porque la decisión de no decretar la práctica de los citados testimonios por parte del Juez de primera instancia, no se debió a la no sustentación tácita de los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, sino efectivamente a que se obvió justificar los mismos en el caso concreto, como se expuso antecedentemente. Luego, no es cierto que con dicha negativa se estén vulnerando los derechos fundamentales de defensa y contradicción en conexidad con el • acceso a la administración de justicia e igualdad de armas, porque su cumplimiento está dado por una orden del legislador y no es capricho de la Administración de Justicia. Además de lo expuesto, obsérvese que los citados testimonios no son el medio idóneo para demostrar, más allá de toda duda, la relación crediticia que existe entre la sociedad afectada y las señoras Carvajal Arbeláez y Cuartas Carvajal, tal y como lo expuso el recurrente, puesto que, dicha circunstancia se acredita con las documentales aportadas, valga decir, la escritura pública a través de la cual se hizo la hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los referidos inmuebles, fotocopia de los pagarés 10 r • • Proceso: 0500031212000160001000 1 Herederosde Juan DiegAroa ngoy o tros Auto firmados respaldando el préstamo aprobado y los recibos de pagos de los

abonos que hicieron las deudoras respecto del crédito.17 De manera que, no resulta pertinente escuchar a los mencionados señores, para que declaren sobre lo que documentalmente está acreditado dentro de la actuación. De conformidad con Jo considerado, se confirmará la providencia objeto de apelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de • Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 13 de diciembre de 2018, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. • SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno . Magistrado 17 Folio1 4-43, cudaerno oringal ioposicneisjou zgado. 11

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