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TSB - 001-2016-00012 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2016-00012 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICDAEC OLOMBIA

TRIBUNAL SURRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEB OGOTÁ

SAI.A DEEX TINCIÓDNEDO MINIO Magistrada Ponente: MARÍAI DALMfO LINGAU ERRERO Radicación :0 800131200010210 1600012

Procedencia : J uzgPaednod aelCl i rcEusipteoc ializado deE xtindceDi oómni dneBi aorr anquilla Afectado :B eatGrairzHa eym ández Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :R evoca ActdaeR egisNtor.o :0 7d8e 2l9d ej uldie2o 0 19

ActdaeA probaNcoi.: ó 1 n0d 8e 6ld en oviedme2b 0r1e9

Lugar : B ogoDt.áC .

MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía dfi consulta, la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 B # 37 - 04, Barrio las Mercedes de Sincelejo, Sucre, identificado con matricula inmobiliaria No. 340-48958, que figura a nombre de la señora Beatriz Garay Hernández. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2014-006856/ SIJIN­ SUBJE-29, del 14 de mayo de 2014, suscrito por el jefe del Grupo de

V ED 080013120001201600012 01 Beatriz Garay Hernández Consulta Delitos Especiales de la SIJIN-DESUC, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, que en la diligencia de allanamiento y registro que se realizó el 3 de abril de esa misma anualidad, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 B # 37 - 04, Barrio las Mercedes de Sincelejo, Sucre, identificado con matricula inmobiliaria No. 340-48958, propiedad de Beatriz Garay Hernández, se halló sustancia estupefaciente que al realizarle la prueba PIPH arrojó resultado positivo para marihuana en peso neto de 5.250 gramos y clorhidrato de cocaina en peso neto de 206.1 gramos, así como múltiples empaques de papel y bolsitas plásticas para envasar pequeñas dosis de dicha sustancia; circunstancia que conllevó a que se capturara en flagrancia a los señores Carmelo José Pérez Manco, Angela Maria Gómez Méndez, Stiven Andrés Martinez Rivero y Wilson Rafael Casfillo Méndez. Igualmente, se tiene que, previo a dicha diligencia, esto es, el 12 de noviembre de 2013, en el mencionado inmueble, se practicó operativo de allanamiento y registro, en la cual se halló un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, pavonada, marca Walter PPKK7HH, con un proveedor y cuatro cartuchos para la misma, la cual resultó apta para hacer disparos, sin que se acreditara mediante el correspondiente salvo conducto la

tenencia y legalidad de la misma; razón por la cual, fue capturado Carmelo José Pérez Manco, a quien se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia. Impera precisar que, las anteriores diligencias se adelantaron en cumplimiento con lo dispuesto en las órdenes de allanamiento y registro emitidas por las Fiscalías 4ª Especializada y 3ª Secciona! de Sincelejo, Sucre, el 2 de abril de 2014 y 12 de noviembre de 2013, que tenían por objeto verificar si en dicho predio se almacenaban y expendían sustancias estupefacientes y de acuerdo con información suministrada por fuente humana se ocultaban armas de fuego, que· presuntamente estaban destinadas para la comisión de actividades ilícitas. 2 ED 080013120001201600012 01 Beabiz Garay Hemández Consulta ANTECEDENTESPR OCESALES La Fiscalía Cuarta Especializada, el 27 de mayo de 2014, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 B # 37 - 04, Barrio las Mercedes de Sincelejo, Sucre y ordenó la práctica de algunas pruebas. 1 Por auto del 4 de mayo de 2016, dispuso remitir la actuación a la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien avocó conocimiento al día siguiente y el 3 de junio de la misma anualidad, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse utilizado como medio

o instrumento para la ejecución de actividades ilicitas.2 Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía, decretó. el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio 3 decisión que se materializó con la diligencia de secuestro que se , llevó a cabo el 30 de junio del mismo año,4 de la cual tuvo conocimiento la afectada Beatriz Garay Hernández. s El 17 de agosto de 2016, profirió requerimiento de extinción de dominio, ante el Juez Penal del circuito Especializados de Extinción de Dominio de Barranquilla,6 quien mediante auto del 30 siguiente, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley 1708 de 20147 , y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en el articulo 138 ibídem. 1 Folios 47-49, cuaderno original No. 1 2 Folios 155-164, ídem 3 Folios 165-174, fdem 4 Folios 182-185, ldem 'Folios 187, fdem 6 Folios 220-233, fdem 7 Folio 237-238, fdem. 3 ' ED 080013120001201600012 01 Beatriz Garav Hemández Consulta Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a la afectada, su apoderado, al Representante del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho8, notificándose personalmente del inicio del juicio al abogado de la señora Beatriz Garay Hernández9 y al Procurador Judicial. º 1 El 14 de diciembre de 2016, ordenó fijar edicto emplazatorio, por el término

de cinco dias, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que (5) creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, y comparecieran al proceso.1 1 Edicto que se fijó en la secretaria del Juzgado el 21 de diciembre de ese año, se publicó en la misma fecha, en la página de la Fiscalía General de 12 14 la Nación y la Rama Judicial y en radio y presa el 22 siguiente. 1 3 Agotado dicho trámite procesal, por auto del 5 de enero de 2017, ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio15 y atendiendo que el apoderado judicial del afectado solicitó la nulidad de lo actuado, hizo observaciones al requerimiento y peticionó la práctica de pruebas, mediante auto del 6 de marzo de esa anualidad, resolvió negar la nulidad y las observaciones planteadas;16 igualmente, por auto de la misma data, decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras, por considerar que no eran pertinentes, conducentes y útiles.11 Superado el periodo probatorio, mediante auto del 6 de marzo de 2018, ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de días 5 para presentar alegatos de conclusión.1s 8 Fol2i3o9 -í2d4e2m,. 9F ol2i4o6í ,d em. 1° Fol2i8o6l ,d em. 11 Fol2i8o8l ,d em 12 F ol2i8o9ís,d em

13F ol2i9o6s- í2d9e7m, 14F ol2i9o3ís,d eym1 -c2u,a doerrniog 2i.n al "Fol3i,ío d em 16 Fol3i9o- í4d3e,m 17F ol4i4o- í5d0e,m 18 Fol2i8o0í ,d em. 4 ED 080013120001201600012 01 Beatriz Garay Hemández Consulta PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante sentencia emitida el 29 de junio de 2018, dispuso declarar la improcedencia (sic) de la extinción del derecho del dominio, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 B # 37 -04, Barrio las Mercedes de Sincelejo, Sucre, propiedad de la señora Beatriz Garay Hemández. Lo anterior, por considerar que, si bien se encontraba demostrado el elemento objetivo de la causal aducida por el Ente Fiscal, esto es, el uso indebido del predio, porque había sido destinado para el expendio de sustancias estupefacientes y el ocultamiento de armas de fuego; no se logró acreditar su aspecto subjetivo. En efecto, consideró que, pese a que la afectada era familiar de la persona que utilizó de manera ilegal el bien, aquélla no tenía conocimiento de dicha circunstancia, como quiera que, por su avanzada edad (74 años) y los quebrantos de salud que no le permitían movilizarse por sí sola (como se afirmó en la historia clínica allegada al proceso y por parte del Instituto de Medicina Legal) tuvo que dejar su predio al

cuidado de una de sus hijas, quien al momento de viajar para estar pendiente del estado de salud de su progenitora, porque sus otros hermanos trabajaban, le cedió su tenencia a su descendiente, quien fue la persona que lo destino ilícitamente. Adujo que, además de dicha situación, de las declaraciones rendidas por sus consanguíneos, se advertía que aquéllos le habían ocultado a la afectada los hechos ocurridos en su propiedad, puesto que para el momento en que se llevaron a cabo las diligencias de allanamiento y registro no pernotaba allí; sin embargo, una vez tuvieron conocimiento ella y sus otros consanguíneos, iniciaron las acciones pertinentes para cesar cualquier actividad ilícita, entre ellas, trasladarse de un lugar a otro con la ayuda de sus hijos para apersonarse del bien. 5 ED 080013120001201600012 01 Beabiz Garay Hemández Consulta Por lo anterior, consideró que, contrario con lo manifestado por la Fiscalía, Beatriz .Garay, no fue permisiva ni descuidada en el mal uso que se le dio al inmueble, puesto que, bajo los postulados de la buena fe, actuó con rectitud y lealtad frente a su propiedad, ya que confió en sus parientes la explotación y cuidado del mismo, sin que jamás hubiese advertido ninguna irregularidad.1 9 I CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 B # 3704, Barrio las Mercedes de Sincelejo, Sucre, identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-48958, que figura a nombre de la señora Beatriz Garay Hernández. 2.- De la E'lltinci6n del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, porque recae sobre 19 Folio 1-14. ídem. 6 r •• ED 080013120001201600012 01 Beatriz Garay Hernández Consulta cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del articulo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el articulo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este tramite a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el

afectado, entre otras circunstancias, cuando .los bienes "hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas", como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia consultada, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Articulo 16 código de extinción de dominio. 3.- Caso Concreto Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al juez a quo al negar la extinción del derecho de dominio sobre inmueble ubicado en la Carrera 15 B # 37 - 04, Barrio las Mercedes de Sincelejo, Sucre, identificado con matricula inmobiliaria No. 340-48958, que figura a nombre de la señora Beatriz Garay Hernández. Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, que: "ARTICULO l47.C ontradicdcei 6lnas entencCioan,t rlaa . sentenscóilpaor ocedeelrr eác urdseao p elaciinótne rpupeoslrto os sujetporso cesoa ploerls o isn tervineinee nlet feesc,st uos pensivo. Estsee rráe sueplotreo l s uperdieonrt dreol otsr ei(n3t0ad) í as siguieana tqeusee lne lq uee le xpedielnlteega u seu d espacLhao . sentendceip ar imeirnas tanqcuiena i egluaee xtincdiedó onm inio 7 ,, ED 080013120001201600012 01

Garav Beabiz Hemández Consulta y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado iurisdiccional de consulta. Resaltado fuera del texto. Precisado esto, se advierte claro que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 • de la Constitución Política20el derecho a la propiedad privada no es , ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológicaconservación de los recursos naturales y la protección del ambiente, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un· derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del dere:cho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. • Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En eseor den de ideay sre ivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serdiee restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del los derecho en sím ismo,r elativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a titular obtener utilidad económica en

su términos de valor de usoo d e valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Esp or ello que la propiedad sep rotege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial sis e encuentra conexa y relacionada con derechos otros fundamentales específicos. También debe seren tendida como deber, teniendo en cuenta que suf unción social, como elemento 20"lpar opeiseu dnaadf asnocciqiuóaienlm ploibclai gaCcoimtooanl leee,sis n .h eurnefanu tnec ión ecológica. "EEls tpardoot yep greormáol vafesor ráam saosc iysa otliivddaeaps rr ioapsi" e dad 8 ED 080013120001201600012 01 Beabiz Garay Hemández Consulta constitutivo y no externo a la compromete a misma, los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puei;ie apuntar indistintamente a la de ciertas suprieósn facultades, a ejercicio condicionado en al su o, ciertcoass os, obligado ejercicio de algunas obligaciones. •21 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. ..) Lo que ocurre en que el derecho de propiedad, estcea seo s en el contexto primero de un Estado y luego de un Estado social constitucional, impone obligaciones al propietario. tiene una Éste facultad de sobre bienes. No obstante, disposición sus esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución mismal,í mites que orientan a que tales bienes sean aprovechados

se económicamente no en beneficio del propietario, también sólo sino de la de la que hace parte y a que provecho logre sociedad ese se ignorar el deber de preservar y restaurar sin losr ecursos naturales renovables. sentido de la propiedad en cuanto Esee se l función y ecológica. De allí que cuando el propietario, social pese a haber adquirido justamente derecho, desentiende de la su se obligación que le de proyectar bienes a la producción asiste sus de riqueza y del deber de preservar y restaurar social lorse cursos naturales renovables, incumpla una carga legitima impuesta por el Estado y que de manera justificada, opte por declarar la éste, extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no ·• sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Analizado lo anterior, corresponde establecer la concurrencia de la causal aducida por el ente instructor para dar inicio al presente diligenciamiento sobre el bien afectado, y posteriormente, determinar la permisibilidad directa o indirecta del obligado a cumplir la función social en la ejecución de aquélla. Inicialmente, debe decirse que los hechos de los cuales se pregona el incumplimiento de la función social sobre el predio ubicado en la Carrera 15 B # 37 - 04, Barrio lafi Mercedes de Sincelejo, Sucre, datan

21 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martinez Caballero. 9 •• ED 080013120001201600012 01 Beatriz Garay Hemández Consulta del 12 de noviembre de 2013 y 3 de abril de 2014, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales No. 70001600103420138014822 seguida contra Carmelo José Pérez Manco, por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Annas de Fuego o Municiones y 70001600103420140083623a delantada contra Ángela Maria Gómez Méndez, Stiven Andrés Martínez Rivera, Wilson Rafael Castillo Méndez y Carmelo José Pérez Manco, por el punibleTráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente. Lo anterior, porque en la diligencia de registro y allanamiento que se realizó en dicho inmueble el 12 de noviembre de 2013, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 3ª Secciona! de Sincelejo, Sucre,24 se halló un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, pavonada, marca Walter PPKK7HH, con un proveedor y cuatro cartuchos para la misma, sin documentos que acreditaran su tenencia y legalidad, que al realizársele el respectivo experticio técnico, resultó apta para hacer disparos;25 razón por la cual, fue capturado Carmelo José Pérez Manco, a quien se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia, por el punible de Trafico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones.26

Y, en el operativo que se adelantó el 3 de abril de 2014, en el mismo lugar, por orden de allanamiento y registro suscrita por la Fiscalia 4ª Especializada BACRIM,27 se encontró sustancia estupefaciente que al realizarle la prueba PIPH arrojó resultado positivo para marihuana en peso neto de 5.250 gramos y clorhidrato de cocaína en peso neto de 206.1 gramos, así como múltiples empaques de papel y bolsitas plásticas para envasar pequeñas dosis de dicha sustancia; lo que conllevó a que nuevamente se capturara a Pérez Manco (quien se encontraba disfrutando del beneficio de detención domiciliaria) junto con los señores Ángela María 22 Folio 82 y ss, cuaderno origina 1. 23 Folio 3 y ss, ídem. " Folio 93-94, ídem. "Folio 122-123, ídem. 26 Folio 95-98, ídem. 27 Folio 11-14, ídem. 10 ED0800 13120001200116000 12 Beatriz Garay Hemández Consulta Gómez Méndez, Stiven Andrés Martínez Rivero y Wilson Rafael Castillo Méndez.2 8 Hallazgos que no pueden considerarse como una simple tenencia por parte del señor Carmelo José Pérez, como quiera que, ciertamente las mencionadas diligencias se adelantaron con la finalidad de verificar que en el inmueble hoy objeto de extinción de dominio, se ocultaban armas de fuego y se utilizaba para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes; en efecto, adelantadas las mismas, resultaron ser ciertas, toda vez que, en su

interior se halló un arma de fuego sin documentos y gran cantidad de sustancia psicotrópica con varios empaques pequeños para su comercialización individual. Asimismo, también se corroboró que en dicho lugar se reunían varias personas de aspecto sospechoso que llegaban al inmueble en motocicletas a planear sus actividades ilícitas, toda vez que, en el primer allanamiento además de haberse hallado un arma de fuego, también fueron incautadas dos motocicletas, sin ningún documento que demostrara su propiedad,29 y en la segunda diligencia, no sólo se capturó al señor Pérez Manco y a su esposa, sino a dos personas, quienes presuntamente no habitaban en el bien.3° Aunado a que, en el informe ejecutivo FPJ - 3 del 3 de abril de 2014,31 se precisó por parte de los Agentes de Policía que atendieron la diligencia de allanamiento y registro, que los elementos materiales probatorios hallados, es decir, la sustancia estupefaciente, se encontraba. marcada con las palabras "CUADRO, CASA VERDE, ROBER", que serían repartidas para la venta, comercialización y distribución a diferentes puntos y viviendas que funcionaban como exepndieonsl ac iuddaedS incelceojmoos, e reílai nmuebqulees e 28 Folio 15-17 y 19, ídem. 29 Folio 97, ídem. 30 Folio 6-8 y 20-21, ídem. 31 Folio 4, ídem. 11 ED 080013120001201600012 01 Beatriz Garay Hemández Consulta ubica en el barrio el Pinar, conocido como la "CASAVE RDE", el cual

se ha destinado para la venta de estupefacientes. De manera que, forzoso es concluir que, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa que, en el citado predio, se desarrollaba no sólo la actividad del microtráfico, porque allí se almacenaba y comercializaba sustancia estupefaciente, sino que también se usaba para el ocultamiento de armas de fuego planeación y de actividades ilícitas (conforme lo verificado por la Policía). Entonces, acreditado como quedó el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si la afectada cumplió la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 34048958. Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política32 establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente. Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. 32C onstiNtaucciioartóninac lu5,l8 o 12 ED 080013120001201600012 01

Beatriz Garay Hernández Consulta Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la perdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas. 33 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, define la función social, así: " ... lfuan cisóonc sieat lr adeuncl ean ecesdiedq audee pl r poietario deu nb ielnoa provecehceo nómicaumteinltilezo,ass ni dsot emas . racniaoldesee pxlotayc tieócnn olqougesi eaa sd ecuae snu s calidnaadteusr yaq luepese rmiltaua tni lizdaelc oirsóe nc ursos nataulrebsu,s caanlmd ios mtoi emspupo re servyal cpairo ótne cción ambienLtaai lnpe,lx otadceilbó ine on d es ua prvoechamiento irrnaacylid o egardanstuepn,oe d eh eclhaov ioladcepilró cinin pio del afu ncisóonc idaell ap ropieyd aaudt orniaztau rallmae nte extincdiedólon m idneiplorp oietiapmrrioov idoae bnutsei vo.• 1 Y, como en este asunto, el señalamiento devino de la actividad del micro­ tráfico y el ocultamiento de armas de fuego, conductas que se encuentran definidas en el ordenamiento jurídico como quebrantadoras

de la salud y seguridad pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquélla corresponde a los citados hechos irregulares coqietidos en el referido predio. Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y su incumplimiento con el despliegue de actividades quebrantadoras de la salud y seguridad pública, procede la Sala a establecer si Beatriz Garay Hernández, fue diligente en el cuidado de su bien. Lo anterior, porque era a ella a quien le correspondía velar por la explotación adecuada del predio ubicado en la Carrera 15 B # 3704, Barrio las Mercedes de Sincelejo, Sucre, pues así lo dispuso el 5 33 Ley 1708 de 20 J 4, artículo 16, numeral y 6. 13 ' ,, ED 080013120001201600012 01 Beatriz Garay Hemández Consulta cnostuyientte alg anrtaairzl apr poiedadpr iva,d pareviendoqu e eset derechsoe m ateriailazrpíoarsu st itulaesr. Situaicón que noa cntoecióe n elp resente asunto, comquoie raqu e, si bien, auqélplaare alm omentod e lsoh echsoc notabcano 70a ñsod e edady diangósctoid e OsteoporsoiPsso menopauscia+ atrritis reumatoide, cno trspalnate de caerdaen el2 00p9o rc aíddesdae su mimsaa tlur,a loqu e presuntamente cnolevlóa q ue se desplazaraal a ciudadde Monterí, Caórdaov biviarc no dsod e sush ijso, dejnadol a

tenenciay c uidaddeolb ien en caezbad e otrade sush ijsa, el,l noo sgniificabquae se desentendídae l apr poieda, dpuesd e cnosdieraser aejnae n laad pcoión de medidsaq ue procuranr lavaigi lnaciay c uidado delin muebel, cnollevaraiín taerp retarel a bnadnood e éset yc nosgi,o se viabiliazreílina cu mplimientod e lfaun ción soicaplo rter ecrsap ersonas, porh abseéle rpermidtoiel u soil iíotcy g oe cdelm imso. Alres pecto, se tenie que, laseñ orBeaat riGza rHaemyá ndez, luegode haerba duqiridoel d erechdoe doinmiop orpr escirpción aduqisviat i sobe erlin muebel obetojd e esutdio, de aucerdcono lsaen tenciaujdicial de pertenenciae midtaiel 2 2de mazrod e 200, p2orelJ u zgao dSegundo ·• 34 Civild elC iruciotd e Sincelej,oproedcióp areasa m imsaa nuaidla, d según manifesaticón reailazdpao rsu hijaA naP aoVlaars gG aar3Sa ay dejae rellin muebel as u descendiente MarEísmaer alMdanac oG ar, ay comquoie raqu e se trsalaadv óivi rc no ellaal aciu dadde M ontería. Igualenmte que, parmaay od e 200, e9satndo en lcaiu dadde M onterí, a sufrióu nac aídedsdae s u mimsaa tluraqu e cnolevlóaq ue le reailazrn a

un proedcimientoq uirúrigcode reemplzaot otalde caerdade rech, sani que se adievrtae n su hiosirtac línicar ecoemndaiocnesm éicdsap or limitaicón en su moilvida3d6 . " Foilo1 44, cuadernoo riginall . " Declaración rendida antee lJuz gado, C.D .. folio 88, cuaderno original 2. 36 Foilo2 01-208, cuadernoo riginal1 . 14 ED 080013120001201600012 01 Beatriz Garay Hemández Consulta De igual manera, de las historias clínicas allegadas a la actuación, se evidencia que a parir de 2012, se le inició a la afectada seguimiento con reumatología por antecedente de artritis reumatoide y osteoporosis post menopausica,37 sin observaciones en sus movimientos o impedimentos para su vida cotidiana, ya que solamente hasta septiembre de 2014, de acuerdo con la calificación global de la enfermedad en escala de O a 100, tenía una actividad de 10,38 ascendiendo únicamente hasta el 2016 a la mitad según el examinador.39 Aunado a que, sólo hasta septiembre de 2015, como recomendaciones le informan que debe evitar caídas y ejercicios de impacto (saltar, correr, subir escaleras) y para abril del año siguiente, se refiere por parte de 40 la paciente que necesitaba ayuda para levantarse de la silla y cama. 41 Luego, no es cierto que, por la caída que sufrió en el 2009, se vio obligada a dejar el inmueble al cuidado de su hija María Esmeralda y que para el

momento en que se llevaron a cabo las diligencias de allanamiento y registro, se encontraba en un estado de discapacidad que no le permitía ejercer un debido control y vigilancia sobre el mismo, pues, ciertamente no tenía ninguna limitación que le impidiera desplazarse para verificar ·• el estado del mismo. Se aúna a lo anterior, el conocimiento que tenía de que su nieto Carmelo José Pérez Manco, había sido privado de su libertad, por un "problema con un arma de fuego" y le habían concedido la detención domiciliaria, porque aunque se diga por las hijas de la afectada que, su progenitora no tenía conocimiento de los hechos que tuvieron ocurrencia en el predio de su propiedad, enterándose únicamente con posterioridad cuando aquéllas tuvieron conocimiento por una noticia de Internet, también es que, fue el mismo abogado quien en oposición presentada ante la 37 Folio 216, ídem. 38 Folio 211, ídem. 39 Folio 160, cuaderno original 2. 40 Folio 101, ídem. 41 Folio 149, ídem. 15 ED08 0013120010201 12 016000 BeatGrairzHae myán dez Consulta Fiscalía General de la Nación, señaló ". s.in .e mbargo, tanto ella (refiriéndose a la hija a quien había conferido el cuidado del bien) como su nieto, omitieron decirle a ella yd emás hijos, la verdad de los sucesos acaecidos en su inmueble en los años 2013 y2 014, hija que se limitó, a sabiendas, decirle que su nieto había sido detenido con un arma, pero no en la casa yq ue le fue dada la detención domiciliaria•. 42

De manera que, la señora Beatriz Garay Hernández, al tener conocimiento que su nieto Carmelo José Pérez Manco, estaba privado de la libertad en el inmueble de su propiedad, debió ejercer con mayor prudencia y diligencia la vigilancia y cuidado sobre el mismo, ya que no podía pretender que dicho control lo realizara la autoridad que tenía a cargo la custodia del mecanismo sustitutivo que se le concedió a su pariente, puesto qµe, la obligación de velar por la función social del bien es de su titular y no terceras personas. Aunado a que, tampoco se sabe las condiciones en que la afectada dejó el predio en cabeza de su hija Maria Esmeralda y ésta, a su vez, a su hijo Carmelo José y como ejercían el control sobre el mismo, como quiera que, únicamente se sabe que en el año 2002, de

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