TSB - 001-2016-00017 01-MIMG-ED-Consulta-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2016-00017 01-MIMG-ED-Consulta-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPtmLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPEIQ:OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MARfA
Magistrada Ponente: IDALf MOLINA GUERRERO • Radicación : 500013120001201600017 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Villavicencio
Afectado : Gilberto Lozada Castellanos Asunt<l : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Consulta Decisión : Confirmatoria Acta de registro Nº : 035 de 1°d e abril de 2019
Acta de aprobación Nº : 094 del 15 de octubre de 2019
Ciudad : Bogotá, D. C.
- ASUNTO POR DECIDIR Revisar a través del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 12 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante la cual no extinguió el derecho de dominio que, sobre el bien distinguido con matrícula
inmobiliaria 471-3750, ubicado en la carrera 21 número 1351/53/57 /59 del municipio de Yopal, ostenta GILBERTO LOZADA CASTELLANOS. ;' 50001312000120lb00017 01 illD 113001) G·ilbe-rto Lozada Castellanos Sent(finda HECHOS Aproximadamente a las 5 de la tarde del 15 de noviembre de 2005, miembros de la Sijin asentados en el municipio de Yopal, aprehendieron a ÓSCAR MORENO MORENO, en
instantes en que se disponía a ingresar al inmueble ubicado en la carrera 21 número 13-51/53/57/ 59 de esa población, • escalando por uno de sus muros . El prenombrado fue conducido de inmediato al comando de Policía; estando allí recibió en su celular la llamada de un desconocido, quien le solicitó la venta de bazuco y marihuana, por lo que admitió que él comercializaba con alcaloides y condujo a los uniformados al sitio donde los escondía, que era precisamente la edificación en la que momentos antes pretendió ingresar. Estando allí, MORENO MORENO entregó a los policiales 127 • papeletas y 5 tubos de sustancias que, al ser sometidas a las pruebas de identificación y pesaje, resultaron ser bazuco y cocaína, en cantidad de 45, 7 y 6,6 gramos, respectivamente, además de $87.000, producto de la venta de los narcóticos. Por esta razón, el 13 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, lo condenó a purgar 24 meses de prisión y sufragar una multa de $386.001, al haberlo hallado responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 2 50001312000120160001.7 01¡ED113001) Gilberto Lozada Castellanos Sentencfa Con oficio 812/GRUDE/SIJIN/DECAS, el jefe del Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Sijin de Casanare, presfintó a la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Yopal una serie de edificaciones, ubicadas
en la conocida «zodneat olerdae enseci paob»lad o .sobre los cuales se habría realizado algún tipo de intervención de tipo policial o judicial dada su utilización en actividades ilegales como el expendio oc onsumo de sustancias psicotrópicas y el proxenetismo.
ANTECEDENTES
ª 1La Fiscalía 3 Delegada ante el Juzgado penal del Circuito º Especializado de Yopal, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2008, dispuso la apertura de la fase inicial, con miras a identificar los bienes objeto de la acción extintiva Y. sus titulares, así ,como la causal que sustentaría la misma 1 . 2El 30 de noviembre de 2009, el Ente Instructor inició formalmente el trámite procesal, con fundamento en la causal ª º 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 470-46259, 47018829, 47056862 y 470-3750, este último propiedad de GILBERTO LOZADA CASTELLANOS; asimismo, decretó medidas cautelares sobre los mismos2 El secuestro se • practicó el 9 de diciembre de 20093 1 Folios 13 a 19, C. O. 1 2 Folios 83 a 89, ibídem 3F olios 90 a 95, ídem 3 5000131200012016. 0001.7 01 {ED J 13001) Gilberto Lozada Castefümos
Sentencia
3La resolución de inicio, se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, el mismo día de la diligencia de
secuestro, esto es, el 9 de diciembre de 20094, mientras que el enteramiento del afectado y su apoderada, se realizó el 11 siguientes. 4En Resolución de 29 de agosto de 2011, el despacho fiscal dispuso, entre otras determinaciones, romper la unidad procesal, organizar un expediente por cada inmueble • • vinculado a la actuación y asignarle un número de radicación, toda vez que, las circunstancias jurídicas y fácticas eran disímiles; correispondiéndole entonces, el consecutivo 113001ED a la edificación ubicada en la carrera 21 número 13-51/53/57 /59, identificada con matrícula inmobiliaria 4 70-3750, propiedad de GILBERTO LOZADA
CASTELLAN0S6.
• 5Para la notificación de terceros indeterminados que pudiesen tener algún interés en las resultas del proceso, entre el 5 y el 12 de diciembre de 2011, permaneció fijado en la secretaria del despacho investigador el edicto que ordenan los numerales 3 y 4 del articulo 13 de la Ley 793 de 2002, el cual 1 fue publicado oportunamente en un diario de circulación naciona17 y en una emisora con cobertura locals; ahora, atendiendo que los emplazados no concurrieron a la actuación, el 16 de diciembre del mismo año, les fue ' Folio 156, ídem ' Folio 97, ídem • Folios 164 a 166, ídem 7 Folio 170, ídem • Folio 171, ídem 4 • 500013120001201600017 01( ED l 13001)
Gilberto L-0zf:\da Castt"llanos Sentencia designada curadora ad litem que tomó posesión del cargo el 9 , 28 de marzo de 2012, data en que le fue notificada la resolución de inicio 10 . 6En providencia de 6 de diciembre de 2012, la Agencia Fiscal abrió la etapa probatoria, disponiendo la incorporación del material documental recaudado por el organismo de Policía Judicial así como el allegado por el apoderado del afectado, además decretó la declaración de Evangelino del Carmen Rivera Alarcón la que fue recibida el 23 de efiero de 11
- 201312
. 7Evacuada la prueba testimonial ordenada, se corrió el traslado de que trataba el numeral 4 del articulo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para que los intervinientes alegaran de conclusión 13 . 8Por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1 708 de 2014, mediante Resoluciones 0002 y 0006 de 26 de febrero de 2015 la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare,
- ª reasignó el diligenciamiento a la Fiscalía 6 Especializada de Yopal despacho que, en providencia de 28 de marzo de
14 , 2016, declaró la improcedencia de la extinción del derecho de propiedad sobre. el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 470-3750 cuyo titular es GILBELROTZADOA CASTELLpANueOs Sco,nsi deró que no se configuraba el ' Folio 172, ídem 10Fo lio 173, fdem
11 Folio 176, fdem 12Fo lios 178 a 180, ldem 13 Folio 226, fdem 14F olios 265, ibídem 5 50001312000120lh00017 011.llD 113001) Gilbr-rto Lozada Castellanos Seinknda aspecto subjetivo de la causal extintiva invocada al iniciar el trámite 15 . 9La etapa de. juicio correspondió, en un principio, al Juzgado Primero. Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, por virtud de la cláusula general de competencia que consagraba el original articulo 35 de la Ley 1708 de 2014. 9.1Dicho despacho, por auto de 3 de junio de 2016 asumió •• el conocimiento del asunto y corrió el traslado contemplado en la primera parte del numeral 6 del articulo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para que las partes efectuaran las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes16 . 9.2El 28 de junio de 2016, la mencionada agencia judicial se pronunció en torno a las peticiones formuladas por los sujetos procesales, ordenando tener en su valor legal los documentos arrimados a la actuación en la fase inicial, • además decretó unas pruebas de oficiol7, 9.3Con la expedición del Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 20 de octubre de ese mismo año, el Juzgado en mención, remitió el proceso a su
homólogo de la ciudad de Villavicencio, pues a éste se le asignó la competencia para conocer los asuntos relacionados "Folios 71 a 81, C. O. 2 1 • Folio 5, C. O. J 17 Folio 14 a 16, ibídem 6 ' ' ' ., , .;·, ·" -:' :,.: :1 ;6.. iill.'AMfi ,1 ,,._,fi..1 á. :titlfi i;:.•. i ." i .; ) 500013l20001200!1¡b E0D01 011370 01) Gilbe,Lrotzoa Cdaas tellanos Sent(•nda con la extinción del derecho de dominio dentro de la comprensión territorial de los distritos judiciales de lB Villavicencio y Yopal 10En provide cia de 10 de noviembre de 2016, el Juzgado fi Especializado de , Villavicencio adecuó el procedimiento a las previsiones de la Ley 1708 de 2014 y avocó el conocimiento de la actuación, ordenando la notificación personal de la iniciación del juicio al afectado y su apoderado, al Fiscal instructor, al delegado del Procurador General de. la Nación, al •• representante dei Ministerio de Justicia y del Derecho y a la curadora ad liter,:i.; así mismo dispuso evacuar las probanzas ordenadas por sµ homólogo de Bogotá en el auto de 28 de junio de 201619, 11Cumplido lo, anterior, el 3 de abril de 2017 se corrió el traslado para alegar de conclusión de acuerdo con el 20 artículo 144 de la Ley 1708 de 2014; periodo dentro del cual solo se manifestó el apoderado del afectado coadyuvando la
- posición del ente Fiscal de declarar la improcedencia de la extinción del derdcho de dominio.
SENTENCIA CONSULTADA El 12 de mayo . de 2017, el Juzgado en mención declaró improcedente la extinción del derecho de dominio que, sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 470-3750, Folios 22 a 28, idem 18 Folios 6 a 17, idem 19 'F°olio 47, ídem 7 5000!3l2000120l600017 01 ¡llD l 1300l) üilbtfirto LozadH Castellanos Sentencia ostenta GILBERTO LOZADA CASTELLANOS, pues no se demostró que quien fungía como propietario para la época de los hechos que dieron inicio a esta actuación, hubiere sido negligente en su cuidado sino que, por el contrario, siempre realizó actividades tendientes a proteger su patrimonio 21 . Para el a quo, Evangelino del Carmen Rivera Alarcón, que para el año 2005 era quien figuraba como dueño de la edificación, «enni ngmúonm enpteor mictoinós,io tnotlileóar ó realizadceai cótni viidlaídceeins tt aantso »qu,e, no existe • evidencia que LOZADA CASTELLANOS, actual titular del derecho real, hubiere permitido la destinación irregular o la ejecución de actividades ilícitas en su interior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-Competen.c ia De conformidad con los artículos 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014, 13 numeral 10 de la Ley 793 de 2002 y los
Acuerdos 6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 12 de mayo de 201. 7, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de · Dominio de Villavicencio no extinguió el derecho de propiedad sobre la "F ol5i3ao6 s0f dem. 8 5()()013120001201600017 01 ¡ED 113001) Gilherto Luzada Cast<"llanos Set1tencia edificación ubicada en la carrera 21 número 13-51/53/57/ 59 del municipio de Yopal, cuyo titular es GILBELROTZOAD A CASTELLANOS. 2-Del aEx tincdieóDlne redcehD oo minio. La acción de extj.nción del derecho de dominio es de origen constitucional pues se encuentra consagrada el artículo 34 de la Carta Política; de carácter público, en razón a que a través • de ella se tutela!n intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real, independiet:1¡temente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del artículo ° 4 de la Ley 793 de 2002. También debe refialtarse que esta acción, conforme lo señala el artículo 1 ° del referido cuerpo normativo, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la
,,, • penal, ya sea qud se hubiese iniciado simultáneamente, o que ' de aquélla se hubiere desprendido, pues no se trata de una ' pena ni del juicio: de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. De acuerdo con! lo previsto en el artículo 1º del anterior ' Código de ExtinGión de Dominio, implica la pérdida, a favor del Estado, de latit ularidad de los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes 9 500013l2000120lti00017 01 ¡ED 1 tel001) Gillwrto Lozada Castellanos Sentencfa «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actir,,idades ilícitas»22, como acontece en el sub júdice, debiendo entenderse como tales las señaladas ° ° taxativamente en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. 3-Caso concreto. Corresponde a efita Corporación determinar si la sentencia en • que el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio se abstuvo de declarar la pérdida del derecho de propiedad del inmueble registrado a nombre de GILBERTO LOZ-U)A CASTELLANOS, a favor del Estado, se encuentra ajustada a derecho y se fundamenta en las pruebas recaudadas en la actuación. En punto de lo anterior, observa esta Sala que la razón por la cual el Juez cognoscente no extinguió el derecho de dominio sobre la edificación vinculada a este trámite, distinguida con
- •• el número de matrícula inmobiliaria 470-3750, se contrae a que, si bien en: su interior se encontraron considerables cantidades de alcaloides como bazuco y cocaína, quien entonces fungía , como propietario, esto es, Evangelista del Carmen Rivera A].arcón, ejerció, dentro de sus posibilidades, un adecuado c4idado pues, aun cuando la propiedad se encontraba deshfibitada, había dispuesto su cerramiento con candados y llaves, amén de acudir al Comando de Policía de la zona, deprecando una constante vigilancia. 22 Art. 2•, num. 3, Ley 793 de 2002
10 S0001l3201020l06010070 1¡ lf1ü31 010) Gilb<"LrotzoaC daas tellanos Sentencia Procede entonces la Sala a examinar si la conclusión a la que arribó el se fundamenta en las pruebas recaudadas en aq uo la actuación. Para ello, se verificará si se actualiza la causal contemplada en el numeral 3 del articulo 20 de la Ley 793 de 2002, invocada por la Fiscalía General de la Nación, para dar inicio a este trámite constitucional. En primer lugar, deberá establecerse la naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble, para luego, determinar si existió por pfite . del propietario, para la época de los hechos que dieron origen a la presente actuación, una adecuada custo4ia, vigilancia o administración o si, por el contrario, permitió directa o indirectamente que allí se llevaran a cabo comportamientos ilícitos que afectaron
gravemente la moral social. Previamente, es preciso rememorar que el bien aquí • vinculado, está . ubicado en la carrera 21 número 1351/53/57 /59 del municipio de Yopal, se identifica con la matricula inmobiliaria 470-3750 y corresponde a un lote de terreno de 380 mts2 en el que se encuentra construida una , casa de una planta. Sobre el aspecto objetivo de la causal extintiva, es decir, la destinación que se le estaba dando a la edificación, obra en el plenario el oficio b562/GRUPE/SIJIN/DECAS, signado por un funcionario de ia Secciona! de Investigación Judicial del departamento de Casanare (folios 52 a 54 C. O. 1), a través del cual deja a disposición de la Fiscalía de Turno de la URI 11 tJ ,.,' > 500013120001201600017 01 iED 113001) Gilbfi1i:o Lmmdt1 Castellanos Sentencia de Yopal a Óscar Moreno Moreno, quien había sido capturado el 15 de noviembre de 2005, mientras pretendía ingresar, de forma irregular al referido inmueble, escalando uno de sus muros. Dicho lugar, era utilizado clandestinamente por el aprehendido, para esconder sustancias psicotrópicas que comercializaba, mismas que, al verse sorprendido en situación de flagrancia, entregó a los agentes del orden cuidadosamente • dosificadas en 127 papeletas y 5 tubos •• • plásticos, junto con $87.00023 . Los referidos alcaloides fueron sometidos a las pruebas
químicas de identificación y pesaje (folio 59 C. O. 1), a través de las que se confirmó que, efectivamente, se trataba de bazuco, con un peso neto de 4 7, 7 gramos, y cocaína en cantidad neta de 6,6 gramos. Por este motivo, Moreno Moreno fue condenado por el • Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, a purgar 24 meses de prisión (folios 63 a 69 C. O. 1), como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, producto de su sometimiento a la figura de sentencia anticipada (folios 73 a 75 C. O. 1). Lo anterior deja en evidencia, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, la configuración de la materialidad de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación, por lo menos en lo que tiene que ver con la fase objetiva, " Dinerop roductod e la ventad eallca loide, tal comol oma nifestó en la injurada que reposa af olios6 0 y sgiuientesde Cl. O. 1 12 500013120001201600017 01 !ED 113001) Gilbe-rto f..,(¡zada Castellanofi; Sentencia comoquiera que, efectivamente, la edificación vinculada a este trámite fue utilizada para esconder sustancias psicoactivas, tal como lo reseñó el Juez de primer grado en la providencia • objeto de consulta. Sin embargo, para el a qua, en consonancia con el ente Fiscal, no se logró establecer el factor subjetivo de la aludida causal, en la medida que! quien fungía como propietario del bien, para la época de los; hechos que dieron origen a la presente
actuación, «ejerció múltiples actividades de señor y dueño ... relacionadas con el debido cuidado, control y vigilancia». Debe pues la Cqrporación entrar a verificar este aspecto y, para tal efecto, es menester indicar que en Colombia, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política24el , derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede ser afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función• social - interés general - y ecológica - • conservación de . los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. "« Lpar opieesudn afaudn cisóonc qiuaIelm ploibclai gaCcoimotana lelees, si . n heurnefanun tcei ón ecolóEglEi sctapa.rd oot eypg reormáo lvafeosrr máaa ss ociyas toilviaddsaep r rioapsi edad» 13 5000!312000120Jh000l7 01 !ELl 113001) Gilbe-rto Lozuda Castellanos Sermfincia En reciente pronunciamiento25 el máximo Tribunal de la , Jurisdicción Constitucional dijo, en relación el concepto de propiedad privada, que: EstCao rporahcaei sótna blqeusceei t droad teua n d erescuhjboe tivo
qusee t ie.sn oeb urneac oscao rpoori anlco rpqourfeaacu ll,t aas u titpualrauarsa rg,o zaeprxl,o ytd aiprso ndeere llsaip,er myec uando se respetesnu si nherenftuensc iosnocieasl eys ecológicas, encaminaadl asc upmlimiednet doe berecso nstitucionales estrechavmienncutleca odlnoan s o cidóeEn s taSdooc dieaD le recho, comsoo nl ap rotecaclim óend iaom bielnats ea,l vagdueal rodsa derechaeojnso lsap,r omodceil ójuans tiycl iaea q uiyde alid n terés geneprreavla /eAnshlt,aee . n tenldaCi odroqt uee, n ecesqaurieeol es ordenamijeunrtíoda idcoo pltiem iatled se rechao l ap rpoiedad privqaudpeae ,rm itlaacn o nsoliddel aodcsei róencd hepolros p ietario colna nse cesiddaedl eac so lecteinvmiadracdea,nld aac so nsecución del acsi tafadnacsi oqnueeesn cuentsrufa unn dameennl taCo a rta (ratíc1u2,l,5 o 8s5, 9 y 9 5n um1sy .8 ). Entonces, la inexplotación del bien, o su aprovechamiento arbitrario, irracional y degradante, también supone, de hecho, el desconocimiento de los principios constitucionales a los que se viene haciendo referencia y dicha circunstancia, autoriza la extinción del derecho de dominio del propietario
abusivo. Por ello, en desarrollo del precepto superior, se expidió la Ley 1 708 de 2014 que regula la acción extintiva consagrada en el artículo 34 de la; Carta Política, que tiene como causal para declarar la pérdida del derecho real, entre otras, la utilización de los bienes «commeod oii on strupmaerlnaate ej oc ucdieó n activiidlaidceiesnt teandsid»2as estas como «toadqau ella 6 tpiificacdoam od elictiinpvdeaen,d iednet ceu alquier declanrd aerc episoónsabpielniaadlsac,ído mtoo daac tividad "CorCtoen stitsuecnitoeCnn-4ac1ldi0,ea2 01M5.P, .A lbeRrotjRoal so s '6 Arti1c6un.lu om e5rL aely1 70d8e2 014 14 • 500()13l20001201600017 01 ¡ED 113001) GilbE-1i:o Low<la Castellanos SentJ'nc·ta queell e igslacdoonrs isduecspretei dbela epl icadceei sótnla e y podre terliamo orrasarol c 2i7al» • Ena tneciaól na asn terpiroermeisls aSa asl,ea x aminsair á quieons tebna•et lad erecdhedo o minpiaore ala ño2 005 cumplicóo n las oblingeasci coosnttiucionalmente demandraedassp edceitlno m ueibdleen ticfiocmnaa dtor ícula
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- 29 de octubre de 2003 (folios 183 a 189 C. O. 1), a través de l 1 la cual se declaró resuelto el contrato y se ordenó la entrega del inmueble, la que se verificó en diligencia de 26 de noviembre siguie;n.te (folio 190 C. O. 1) en la cual se constató que la edificación había sido saqueada por quienes en ella habitaron.
Sin embargo, co1:1 antelación a la recuperación del predio, el propietario se • percató que el mismo se encontraba desocupado, incluso antes de finalizar el proceso civil, razón por la cual, desde el 21 de agosto de la misma anualidad había acudido al Comando de Policía local, buscando 16 • 500013120001201600017 01(ED 113001) Gilbfi1to Luzada Case-tllanos St:'nwnc·ia acompañamiento de la Fuerza Pública «para verificar el estado del mismo» y evitar la sustracción de los contadores de ' servicios públicas domiciliarios, advirtiendo que no podía ' acudir solo allí, pues había «sido amenazado de muerte» por sus antiguos inql.ililinos (folio 192 C. O. 1). En atención a esta solicitud, el comandante de la Estación de Policía de Yopal, dejó constancia que el 24 de agosto de 2003, escoltó a Rivera Alarcón hasta el inmueble ubicado en la carrera 21 número 13-51/53/57 /59, hallándolo abandonado • •• y deteriorado; además, como el mismo iba a permanecer deshabitado, se ,comprometió a «pasar revista permanente»,
previo cerramienfio, por parte del dueño, con candados «en aras de evitar que dicho lugar se convierta en un antro de brotes generadores de inseguridad (sic)» (folio 193 C. O. 1). La anterior circunstancia es corroborada por el agente retirado de la Policía Nacional, Nélson Ricardo Burbano Goyes, quien adujo haberse desempeñado, para el año 2003, • como secretario de la Estación de Yopal y aseguró qU:e el entonces propietario, había «acudido personalmente en diferentes oportunidades... solicitando el servicio de vigilanciq y seguridad para su casa» que permaneció deshabitada desdé el 24 de agosto de 2003, cuando se realizó el cerramiento con candados, hasta mediados del año 2006 (folio 194 C. O. 1) Este breve recuento, permite a la Sala arribar a la conclusión que Evangelino del Carmen Rivera Alarcón, quien figuraba como titular del derecho de propiedad para la época en que acaecieron los hechos en los que se fundamentó el inicio de 17 • 5000!3l2000120lb00017 01 ¡ED l !Cl00I) Gilberto Lozada Castellanos Sentenda este trámite, siempre fue acucioso en la protección del inmueble, pues se mostró preocupado por su cuidado, al punto que acudió a los organismos de seguridad del Estado ! para procurar una correcta y permanente vigilancia del mismo y aseguró las puertas con candados para evitar que se convirtiera en foco de delincuencia. Cierto es que el 15 de noviembre de 2005 fue hallada, al interior de la heredad, una considerable cantidad de
sustancia estupefaciente, la cual era expendida por óscar • Moreno Moreno; sin embargo, no puede perderse de vista que se trató de un hecho insular comoquiera que no existe dentro del expediente prueba de que con antelación, o incluso 1 posteriormente, se hubiere llevado a cabo algún tipo de diligencia judicial o policiva en ese sitio, es más, la captura se produjo en situación de flagrancia; además de ser un acto 1 furtivo, pues debe recordarse que la prenombrada persona fue aprehendida cuando intentaba ingresar irregularmente a la edificación, escalando por uno de sus muros divisorios, • circunstancia que corrobora el hecho de que se encontraba deshabitada y que las puertas estaban aseguradas, situación que se mantuvo hasta mayo de 2006, cuando fue adquirido por GILBERTO LOZADA CASTELLANOS, por tanto, no puede afirmarse que su propietario fue negligente y que su comportamiento • omisivo hubiere dado lugar a un uso ilegítimo del bien. Así las cosas, al encontrarse ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, no queda otro camino que impartirle confirmación, no declarando la extinción del derecho de 18 •, 1 '0500131200010216000l7 01 tED 113001) Gilbf'Lrtooz aCdaas tneols la Sentnecia dominio sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 470-3750. En mérito de lo expuesto, la SALA DE EXTIIfCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONfIRMAR la sentencia proferida 12 de mayo . de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, que no extinguió el derecho de propiedad que GILBERTO LOZADA CASTELLANOS, ostenta sobre el inmueble ubicado en la carrera 21 número 13-51/53/57 /59 del municipio de Yopal e identificado con la matricula inmobiliaria 4 70-3750.
SEGUNDO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
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NOTIFfQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO
DE ORIGEN.
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ORIOL AVELLA FRAlitttc)-
Magistrado 19