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TSB - 001-2016-00019 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2016-00019 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALf MOLINA GUERRERO • Radicación :6 600131200010210 1600019

Procedencia : J uzgPaednoda elCl i rcEusipteoc ializado deE xtindceDi oómni dnePi eor eira Afectadas :M ariAerlrae ddoeJn adroa mAilleldioed, a MarJiaar amAirlrleod yoL nidnPoaa ola AgllJiarrraem rielplroe,s ednelt aan te menJo.rZ .A.

Asunto : E xtindceDi oómni nio Denunciante:D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :C onfirma ActdaeR egiNsot.r :o0 3d7e 3ld ea brdie2l 0 19

Actdaea probNaoc.: i0 ó9nd5 e 1l5d eoc tubdree2 019

Ciudad : B ogoDt.Cá .

MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de las señoras Aleida de María Jaramillo Arredondo y Lina Paola Aguirre Jaramillo, representante legal de la menor J.Z.A., contra la¡sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual,· declaró la extinción del derecho de dominio, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 297 - 61511 ubicado en la carrera 2ª núm. 6

, - 170 / 172, municipio La Celia - Risaralda, con nuda propiedad de la menor J.Z.A. y como usufructuarias las señoras Mariela Arredondo de Jaramillo y Aleida de Maria Jaramillo Arredondo. 1 Fol2i5aol0 2s 5 C2ua,dern o Original 1 • ... ED2 016-000011 9 Menor J.Z.A. Apelación HECHOS Dio a la presente actuación, el oficio núm. 831 / SIJINGIDES 73.32, del 23 de noviembre de 2010, emitido por la Policía Nacional del Departamento de Risaralda, por medio del cual se le informó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos, que el 14 de mayo de 2010, miembros de la Policía efectuaron diligencia de allanamiento y registro a una casa ubicada en • la carrera 2ª núm. 6 - 172, sector zona de "tolerancia" del municipio de La Celia - Risaralda, donde • se hallaron 24 bosas plásticas pequeñas con cierre hermético, contentivas de un total de 31, 1 gramos de sustancia derivada de la cocaina y $ 386.000 en billetes de diferente denominación, teniendo como consecuencia la captura de la señora Aleida de María Jaramillo Arredondo2. ANTECEDENTES PROCESALES • La Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución núm. 0057 del 7 de enero de1' 2011, asignó el conocimiento de la presente

acción, a la Fiscalía 11 Delegada de esa dependencia.3 Es así como la citada Fiscalía, mediante proveído del 1 7 de enero de 20114 avocó conocimiento y el 18 siguiente5 dispuso , , la apertura de la fase inicial del proceso de extinción de dominio y ordenó la práctica de una serie de pruebas. 2 Folios I al 3., Cuaderno Original 1 3 Folio 45, ídem • Folio 46, ídem 5 Folio 47, ídem 2 ... ED2 016-00010 19 J Menor .Z.A. Apelación Cabe anotar que, entre los años 2011 y 2016, aparte de efectuarse la recaudación de elementos probatorios, las diligencias fueron remitidas por reasignación y reorganización a varias Fiscalías, pasando por la 19, 37 y 29, para finalmente, ser adjudicadas a la Fiscalía 32 de Extinción de Dominio, quien continuó con la instrucción del trámite. El 21 de abril de 2016, la última oficina fiscal en mfinción, fijó • provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre el predio identificado con matricula inm.obiliaria núm. 297 - 6151, ubicado en la carrera 2ª núm. 6 - 172, del municipio La CeliaRisaralda, por la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, haber sido utilizado o destinado a la comisión de ilicitos.6 Por resolución de la misma fecha y en cuaderno separado, el

ente instructor, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, bajo el entendido • que existían elementos materiales probatorios que indicaban la probabilidad de que se perpetuara el desarrollo de actividades delictivas al interior del mismo, siendo necesarias dichas medidas, por lo que debía ser conservado por el Estado, de conformidad cori las normas Constitucionales y Legales. 7 La fijación provisional de la pretensión, fue comunicada personalmente a las señoras Aleida de María Jaramillo Arredondo y Maríela Arredondo de Jaramillo el 15 de junio de 8 , 2016; mientras que, por correo electrónico, remitido el 20 6 Fol2i1oa0s2l 2 C3u,a déOmroi g1i nal 7 Fol2i2oa42 l 3 7í.d,e m 'Fol2i4oy4s2 45f.d,e m 3 L , , , ED 2016-00019 01 Menor J.Z.A. Apelación siguiente, se le brindó igual información al Ministerio de Justicia y del Derecho9 y al Ministerio Público10. 11 Finalmente, por oficio del 1º de agosto de 2016 , remitido a la. casa en la que se efectuó la diligencia de allanamiento y registro, se ponía en conocimiento la multicitada resolución, a la señora Lina Aguirre, como representante legal de la menor J.Z.A., quien ostentaba la nuda propiedad del inmueble objeto del trámite, indicándole que contaba con un término de 10 días, para que presentara las respectivas oposiciones . El 16 de agosto de 2016, el ente instructor formuló

requerimiento de procedencia de extinción de dominio sobre el multicitado bien, pues consideró que la valoración conjunta de los medios probatorios recaudados, evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, tales como, almacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes, por la señora Aleida Jaramillo Arredondo, incumpliendo así la • función social y ecológica inherente al derecho de propiedad, ya que dichas actuaciones eran consentidas por la señora Mariela Arredondo de Jaramillo, madres de la primera en mención, quien adoptó una actitud pasiva y permisiva en el desarrollo de ese tipo de delitos al interior del inmueble, respecto del cual, las señoras eran las antiguas copropietarias, hoy usufructuarias.1 2 Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, quien, mediante proveido del 22 de agosto de 2016, avocó su 9F olio 246. Cuaderno Original 1 10F olio 247, ídem 11F olio 286, ídem 1 2F olios 290 al 311., ídem 4 ED 2016--0001901 Menor J.Z.A. Apelación conocimiento y, de conformidad con lo establecido en los artículos 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014, ordenó su notificación personal a los sujetos procesales y libró despacho comisorio destinado al Juzgado Promiscuo Municipal de La Celia - Risaralda, con tal finalidad.13 En cumplimiento de dicha determinación, el 22 de agosto de

2016, el referido Juzgado emitió el oficio núm. 026914, que fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de La Celia - • Risaralda, a través del servicio postal siendo recibido por 47 2, 1 ese despacho el 23 de agosto de 2016 5, por medio del cual, le solicitaba que efectuara la notificación personal del referido proveído, a las señoras Mariela Arredondo de Jaramillo, Aleida de María Jara.millo Arredondo y Lina Paola Aguirre Jaramillo, representante legal de la menor J .Z.A. 1 De igual forma, mediante oficios núms. 0270 027117,_ 027218 Y 6, 027319, que fueron entregados y enviados el 22 de agosto de 2016, a las direcciones conocidas de la apoderada de la señora

  • Aleida de Maria Arredondo Jaramil1020, del Ministerio Público21, al correo electrónico del Ministerio de Justicia y del Derecho22 y a la Fiscal 32 de Extinción de Dominio23, respectivamente, se les informó sobre el inicio de la etapa de juicio del trámite de Extinción de Dominio. " Folio 3, Cuaderno Original 2

14F olio 4, fdem 15 Folio 4, revés, fdem " Folio 6, fdem 17 Folio 7, fdem " Folio 8, fdem 19 Folio 11, ídem w Folio 6, fdem 21 Folio 7, ídem 22 Folios 9 y 10., fdem 23 Folio 12, ldem 5 EDZ016-0001901 MenorJ .Z.A.

Apelación Posteriormente, el 31 de agosto de 201624, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Celia - Risaralda, remitió al Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, el despacho comisorio debidamente diligenciado, con las respectivas actas de notificación personal firmadas por las señoras Aleida de Maria Jaramillo Arredondo2s, Mariela Arredondo de Jaramillo26 y Lina Paola Aguirre Jaramillo27 , como representante de la menor J.Z.A. • Agotado dicho trámite, se procedió con la notificación de los terceros indeterminados por edicto emplazatorio28, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial29 y de la Fiscalia General de la Naciónªº• una radiodifusoraat y un periódico de amplia circulaciqn naciona1a2. Por auto del 13 de octubre de 2016, el Juzgado de Conocimiento corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, sin que éstos hubieran solicitado declaratoria de incompetencias, impedimentos, • recusaciones o nulidades, aportado o requerido la práctica de pruebas, como tampoco presentado observaciones al acto de requerimiento formulado por la Fiscalía.33 El 27 de octubrfi de 2016, el a quoco,n sideró que además de las pruebas que obraban al interior del expediente, era necesario que se ordenara de oficio el testimonio de las señoras Mariela 24 Folio 13, Cuaderno Original 2 "Folio 16, ídem

26F olio 17, ídem 27 Folio 18, ídem 28F olio 23, ldem ,. Folio 24, ldem 'Fºoli o 25, ldem " Folio 26, revés, fdem "Folio 27, ídem " Folios 38 y 39., ídem 6 ED2016-000\90\ Menor J.Z.A. Apelación Arredondo de Jaramillo y Lina Paola Aguirre Jaramillo; de igual manera requirió a varias entidades, a saber, al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia - Risaralda, Fiscalia Secciona! - Unidad Secciona! de Fiscalías núm. 28 de la Virginia - Risaralda, Estación de Policía del municipio de La CeliaRisaralda y SIAN y/o CISAD de la Fiscalia General de la Nación a la DIJIN - INTERPOL, con la finalidad de que le allegaran varios documentos que estimaba necesarios para la adopción de la decisión en el caso en concreto.34 • Agotada la etapa anterior y practicadas todas las pruebas decretadas, el 21 de febrero de 201735, se dispuso correr el traslado común de cinco días hábiles a los intervinientes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, resolvió extinguir el dominio del predio identificado con matricula inmobiliaria núm. 297 - 6151, con nuda propiedad de la menor J .Z.A. y como usufructuarias las señoras Mariela Arredondo de Jaramillo y Aleida de María Jaramillo Arredondo;

decisión contra la cual, el apoderado judicial de las señora Aleida Jaramil1C1 y Lina Paola Aguirre Jaramillo, representante legal de la menor J.Z.A., presentó recurso de apelación. SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante sentencia del 31 de agosto de " Folios 40 al 44., Cuade.:no Original 2 " Folio 104, ídem 7 ED 2016--00019 01 Menor J.Z.A. Apelación 2017, extinguió . el derecho de dominio del predio identificado con matricula inmobiliaria núm. 297 - 6151, ubicado en la carrera 2ª núm.. 6 - 170 / 172, municipio La Celia - Risaralda, con nuda propiedad de la menor J .Z.A. y como usufructuarias las señoras. Mariela Arredondo de Jaramillo y Aleida de María Jaramillo Arredondo. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, se probó el aspecto objetivo de la causal consagrada en el numeral quinto • del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, porque se demostró que el referido inmueble fue destinado al almacenamiento y venta de estupefacientes, como se verificó en la diligencia de allanamiento y registro efectuada al mismo, en la que se dio el hallazgo de 24 bolsas plásticas pequeñas con cierre hermético, contentivas de un total de 31,1 gramos de derivado de la cocaína y $ 386.000 en billetes de diferente denominación. En tomo al aspecto subjetivo, indicó que, se acreditó el

incumplimiento y vulneración de la función social y ecológica • emanada de la propiedad, ya que el predio en mención estaba bajo el cuidado de Mariela Arredondo de Jaramillo y su hija Aleida de María Jaramillo Arredondo desde 1992, las cuales fueron testigos :de los constantes allanamientos efectuados al inmueble, que !para los años 2001 y 2010, tuvieron como resultado el hhllazgo de estupefacientes y la captura de Aleida Jaramillo. De igual manera, la Policía y los vecinos, reconocían el inmueble como un lugar de venta de ese tipo de sustancias, por lo cual, se podía establecer que el mismo era destinado hacía varios años a dicha actividad, tan es así que, una de las usufructuarias, Aleida Jaramillo, fue condenada en dos ocasiones por esa 8 ED l016-00019 01 J.Z.A. Menor Apelación conducta, por razón de la aceptación de cargos, demostrando sin lugar a duda el nexo entre las afectadas y la causal invocada por la Fiscalía. Respecto de la nuda propiedad adquirida por la menor J.Z.A. y el derecho de usufructo a favor de las anteriores copropietarias, se sabe que, según Mariela Arredondo, fue una forma de pago al padre de la niña, por haberse hecho cargo de una deuda que había adquirido con un tercero que no pudo cancelar; • circunstancias que no fueron probadas al interior del proceso de extinción de dominio, pues no se allegaron documentos que acreditaran dichas afrmaciones y tampoco, se evidenció i

' la participación del padre de la menor en la supuesta compraventa, ya que la persona que firmó la respectiva escritura pública fue Lina Paola Aguirre Jaramillo, madre de J.Z.A. e hija de la señora Aleida Jaramillo. De otro lado, de ser cierta la compra venta, la señora Lina Paola Aguirre Jaramillo, como representante legal de la menor J.Z.A., era la encargada de cuidar del bien y realizar actos para conservarlo y hacerlo productivo, cosa que no ocurrió, ya que aquella también tenía conocimiento de la investigación de extinción de dominio y la destinación ilícita que se le estabfi dando al predio, por su parentesco con las copropietarias anteriores, pues una era su progenitora y la otra, su abuela, y aun así, procedió a adquirirlo para su menor hija, por lo que no se acreditaba la buena fe exenta de culpa en la compra del predio. De igual manera, las afectadas tampoco ejercieron su derecho de oposición en debida forma, toda vez que no allegaron documentos que desvirtuaran la configuración de 9 ED 2016-0001901 Menor J.Z.A. Apelación la causal de e;ictinción de dominio aducida por la Fiscalía, incumpliendo con el principio de la carga dinámica de la prueba. Finalmente, indicó que no existió violación al princ1p10 de legalidad, toda vez que la Fijación Provisional de la Pretensión fue emitida en el año 2016, fecha para la cual la Ley 1708 de 2014 se encontraba vigente y había derogado expresamente

cualquier otra normatividad que regulara dicha especialidad.36

  • FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de Aleida Jaramillo y Lina Paola Aguirre Jaramillo, representante legal de la menor J.Z.A., presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, con la finalidad de que se revocara la decisión adoptada por la primera instancia.

Lo anterior, por cuanto consideró que la Fiscalía instructora no desvirtuó la buena fe con la que actuó el padre de la menor J.Z.A., cuando 'asumió la deuda que tenía la señora Mariela Arredondo de Jaramillo, abuela de la niña, a cambio de la adjudicación del predio a favor de la menor J.Z.A., negocio jurídico que se efectuó cuando el predio no tenía ninguna anotación de limitación de venta. De igual manera, resaltó que no se consideraron las afirmaciones efectuadas por Lina Paola Jaramillo Aguirre, quien siempre aseguró que los estupefacientes hallados al interior del predio, habían sido implantados en la casa, por 36 Foli1o2as1l1 46C.u,a deOrnroi g2i nal 10 ED 2016..00019 01 Menor lZ.A. Apelación lo cual, en los allanamientos anteriores, no se habían encontrado sfistancias de ese tipo y que, nunca fue vinculada con esas actividades ilícitas. Finalmente, indicó que el juez no tuvo en cuenta que la norma aplicable al caso en concreto era la Ley 793 de 2002, vigente para el momento de los hechos que originaron este trámite, y no la Ley 1708 de 2014; siendo la primera en

mención contentiva de un procedimiento que hubiera sido más favorable para las afectadas.37

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1-Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38, artículos 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 en • -Código de Extinción de Dominio-, concordancia con lo previsto en los Acuerdos núms. PSMl06852 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015, emitidos por la· Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto ele 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado dei Extinción de Dominio de Pereira. 2.D-el aEx tincidóenDl e recdheoD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el 37F olios1 52 al 154., Cuaderno Original 2 11 r ED2016-0001901 Menor J.Z.A. Apelación articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como la moral social, el patrimonio y el tesoro público; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes

mismos, conforme se extrae del contenido del articulo 17 de la Ley 1708 de 2014. • También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en rela_ción con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciad9 simultáneamente o desprendido de aquélla, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normatividad, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "... hayan sido utilizados como medio o instrumento pafia la ejecución de actividades ilícitas" como 38 , acontece en el sub júdice, conforme la sentencia consultada. 3.C-uestpiró•nv ia Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente del fallo de primera instancia, a esta Sala de Decisión le corresponde dilucidar tres aspectos en concreto, a saber: 38 L e1y07 8d e2 01art4í,c u1l6no u me5°ra l 12

ED201MOOI90t

Menor J.Z.A. Apelación i) Si era función de la Fiscalía instructora desvirtuar la buena fe con la que se efectuó la compra venta de la nuda propiedad a favor de la menor J.Z.A., por parte de su progenitor. ii) Si las afirmaciones efectuadas por Lina Paola Jaramillo

Aguirre, gozan de credibilidad y comportan tal importancia como para adoptar una decisión diferente. iii) Y, si la norma aplicable al caso en concreto era la Ley 1708 de 2014, bajo _la cual se adelantó el trámite, o la Ley 793 de 2002, como lo aduce el recurrente. Lo anterior, para establecer si le asiste razón al aq uaal declarar la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 297 - 61513 ubicado en la carrera 9, 2ª núm. 6 - 170 / 172, municipio La Celia - Risaralda, con nuda propiedad de la menor J.Z.A. y como usufructuarias, las señoras Mariela Arredondo de Jaramillo y Aleida de Maria Jaramillo Arredondo. • En ese orden, frente al primer punto de debate, debe decirse que en los procesos de extinción de dominio es aplicable el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual se impone a las partes la obligación de probar los argumentos en los que basan su oposición. Sobre este principio del derecho procesal, ilustrativo resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 25 de mayo de 20140º: 39 Fol2i5ao02ls 5 C2u.a,d Oernroii ng1a l "'Radi2c30a01d-o0 3-210--990181-00I4 67-0 13

ED20I6-000I901

Menor J.Z.A. Apelación "Elna cso ntrojvuedriscipiaoasrrl e egsgl,ea n ecraadla,

undae l apsa rtaecsu adjleu eczo snu p rpoivae rsdieó n los hechoess,t eos ,q uep reseentnnauc iados despctriivoo psrp oosicifáocnteisca a psa rtdielr a s cuaplreest egnedneeu rnga rra ddeoc onvenctiamli,e nto qusee as uifcipeanrtqaeu see e miutnpa r onunciamiento favoarblaelr ueqguo ese e leavnat leaj urisd.i cción Dicdhoeo trmoo doe,ne lp untdoep artdiedt ao da contropvreorcessicaaal d,ua n od elo s extmroesd el litiingtiecon otnav eanjulce ezdr e q ulea dse spccriiones quper esecnotian ccoidnel nar aelidy, aadp ardtei r aquéjlulsatsa,m pernotpeei,llc i ita. ig io • De esmaa necruaa,n hdaoyu ngae nucionnat enecli ón, sisteemxai gqeu ec aduan od el osc ontendientes correlativcaomnetnrtiaeb quuyeea lj ueszpu ereel estaddeio g noreanne clqi uase e h alrlepase cdteol os hechdoesb attiadroqesua,pe o lrog enecornacli earln e demandarneptseec tdoe susp retensyi oanle s, demandraepdseoc dtelo a esx pcceio. nes Desdleu eagjuloe ,z n ol eb asltama e rean uncidaec ión lapsa rtpeasrs ae ntelnacco inatvrre orspioar,qe ulel o

seritaa nctoomop ermliestsai crbaerfin ceidoed li scurso perassuiqvuope r esenptoaernn ;dl ea,l eiypm onae cadeax trdeemloli tliagt iaord eeat arearlj uidcei o maneorpoar ntauy co nformea l arist ualiddeaclda esso , • loesl emepnrtoobsa tdoersitoisna av dezorcsifqa urle o s hechaolse gaedefocst ivasmuecnetdei oeq ruoesn o,n demlo dcoo msoep ersenttaorodcnoo,m n i raaq su see surtlaa ,c onsecujeunrcíidadi ec laa sn ormas sustanqcuiseae il nevso can. Poers raa zeólan r ctuíl1o57 7d eCló diCgiovp irled veé maneeropf;!s ciqaul"e i nmcbuep orbalrao slb iigoacnoe s sue xtinaclqi uóaenl eagqau éolé lsatspa r"e,c eqputeo sec omplemepnotrea la rtí1cu77l doe Cl. deP . C. cuanedsot abelnfe orcem ap erenqtuoeri" ai ncumab e lapsa rtperosb aerls puuesdteho e cdheol anso rmas quec onsagerlea fcent jou ríqduiece ol lpaesrg suie. n" Estdae,s dleue gnoor, pe reseunntaoa b ligadceil óan partneiu, n m erdoe recshionu,on av erdacdaerrgaa proceoss aela",,e r lqe uerimdieeu nntaco o ndudcet a

realizafcaciuólnt antoirvmaa,l meesnttaeb leenc ida intedrepélros p isou tjoey,c uyoam istiróaanpea rjeada unac onsecugernacvpioaasr aéa l, .l.a c argeasu na conminoaco cmipóunl sai eóejrnce erld erecDehsod.e estpeu n.td oev istlaac ,a rfugnac iodniarí,a máo s, 14 ED 2016-00019 01 Menor J.Z.A. Apelación doublé face; poru n lado elli tgiante tiene la faculadt de contestar,de probar,de alegar;en ese sentdio es una conducta dfr ealaizción faculattiva;p ero tiene alm ismo tiempo algaa sí como elri esgo de no contestar,de no probar,de no alegar. Elr iesgo consiste en que,s i no lo hace oporutnamente,s e falal en elju icio sin escuchar sus defensas,s in recibirs usp ruebas o sin sabers us conclsuiones. Asic onfigurada,la carga esu n imperativo delp ropio interés. .. "(C ouutre,E duardoJ ., Fundamentos delD erecho ProcesalC ivil, edición,R oque Depalma Jo EditorB, uenos Aires,1 958p,á gs. 211 a 213.) Ahora bien,la s más de las veces, la carga demostartiva que se hace descansara hombros de losc ontendientes, sirve para abastecera lp roceso de la mayorc antidad posible de trazas históricas, úitles.a lp ropósito de

reconstruirlo sh echos debatdios,e sd ecirp,a ra halalrla verdad como correspondencia enter lose nunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma. Como la actividad de las parets en elp roceso esd e suyo competitiva, elj uez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutalirzan,p ero que a la vez contibruyen ales clarecimiento de lso hechos. " En ese sentido, es deber de los afectados involucrados en el proceso de extinción de dominio allegar los documentos probatorios que acrediten y soporten su oposición de la causal de extinción de dominio que fundamenta la pretensión extintiva invocada por la· Fiscalía, siendo los involucrados en el caso los que están en mejor posición de obtenerlos. Aunado a lo anterior, la función de la Fiscalía instructora i consagrada en el Código de Extinción de Dominio, reposa en la acreditación de alguna de las causales de extinción de dominio en la que se basará su pretensión, es decir, es su deber recaudar los elementos materiales probatorios suficientes que ' logren demostrar la existencia de un nexo entre los hechos que originaron el proceso y la causalin vocada. 15 ' "_,;,".;..fi -•- • •,. fi---·· ,-_ ___:,_,.._;,___ -fifi·c..;...,:"fi"°-""' ED2016-000l901 Menor J.Z.A.

Apelación Por lo anterio: t!', no era obligación de la Fiscalía, como lo infiere el recurrente, desvirtuar la buena fe en el negocio jurídico realizado entre el padre de la menor J.Z.A. y Mariela

Arredondo de Jaramillo, bisabuela de la menor, al asumir la deuda que tenía ésta última con un tercero, bajo la condición de la transferencia de la propiedad del predio a favor de su menor hija, lo cual tuvo ocasión el 6 de diciembre de 2014, como una compraventa de la nuda • propiedad, conservando los derechos de usufructo a favor de Aleida Jaramillo y Mariela Arredondo de Jaramillo. Contrario a ello se observa que dentro del expediente no reposa 1 ningún elemento probatorio que acredite dicha transacción ni el interés del progenitor de la menor J.Z.A. dentro de la misma, toda vez que, el único documento que la soporta, es la escritura pública núm. 142 del 6 de diciembre de 2014 dentro de la 41 , cual, la persona que actúa como representante legal de J.Z.A. es su madre, la señora Lina Paola Aguirre Jaramillo. • Circunstancias que dejan entrever, que la supuesta compraventa e(ectuada no es más que una táctica ingeniadB: por las afectadas con la finalidad de evitar la extinción de dominio, pues fi pesar de que el predio no contaba con una limitación parfi su . venta, la señora Mariela Arredondo de Jaramillo tenia conocimiento del proceso que se estaba adelantando ante las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, tan es así que, el 19 de diciembre de 20114 rindió 2 entrevista ante una delegada de la referida entidad, respecto 41F olios 279 al 281., Cuaderno Original 1 42F olios 187 y 188., ídem

16 ,_;.rff I J ED 2016-00019 01 Menor J.Z.A. Apelación del allanamiento efectuado a su vivienda el 14 de mayo de 2010, que originó el presente proceso. Ahora bien, sobre el segundo aspecto planteado por el recurrente, la Sala determinará si las afirmaciones efectuadas por Lina Paola Aguirre Jaramillo, gozan de credibilidad y podrían modificar la decisión adoptada por el juzgado a quo. Al respecto, se sabe que, Lina Aguirre asegura que los • estupefacientes hallados al interior del predio, fueron implantados por las personas que efectuaron el allanamiento, lo que explicaba, el por qué en las anteriores diligencias no se encontraron sustancias de ese tipo y que jamás fue vinculada con esas actividades ilícitas, por lo que no tenía conocimiento de ello; manifestaciones que carecen de respaldo probatorio alguno. Lo anterior, por cuanto, dentro de las diligencias existen constancias del hallazgo de sustancias estupefacientes al interior del multicitado predio en dos oportunidades, que • tuvieron lugar en los arios 2001 y 201 y por los cuales se O, produjo la captura de la señora Aleida de María Jaramillo Arredondo, progenitora de Lina Aguirre, quien posteriormente aceptó cargos y fue condenada en las dos ocasiones por el delito de "Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes" en sentencias emitidas el 4 de febrero de 2002 ª y el 30 de junio 4 de 2010 44 . Procedimientos de los cuales, tuvo conocimiento Lina Aguirre, ya que, tal como lo manifestó en declaración rendida .. ante el

Juzgado Único Municipal de La Celia - Risaralda, el 22 de 43 Folios 88 al 96., Cuaderno Original 2 44 Folios 163 al 167., Cuaderno Original 1 17 ED2016-0001901 MenJor. Z.A. Apelación noviemdber2 e0 1v6i,v dee sdseun acimieennet lmo u lticitado pred4si,ro azónp orl aq ue,s ep uedaef irmqauree sutvop resente ena mboaslan lamientoycs a ptudreas sup rogenitora. Porl oa nteriao pre,s adre q uen of ue vinculcaodnal as actiidvadielsí cdietsaasr rolploAarld eaisJd aar amiAlrrleod ondo, nop uedsee rd er eciqbuoed esconolcair eeraal iióznad cel as mismasp,u esp rseencilóa sm últipdlielsi genqcuieas se eefctuaraolni n terdiepolrr e d.i o • Finaelnmter,e specdteol t ercears pectcoo ntrtoivdeor, relaciocnoanld aof latdae a plicadceil óaLn e y7 93d e2 002, vigenptaer eal m omentdoe l osh echoqsu eo riginaersotne trám,i tleac ua,l en sentidre lr ecuernrtec,o ntieunne procedimmiáesnf taovr oablpear al asae fctaddaesb,de e cirse desdyeaq uen or esuplrtoac ed.e nte Lo anterpioorrc uanteol,ú nicRoé gimedne Trasnición

  • existeenset lce o,n sagreaned lao r ctuíl2o17 del aLe y 1078d e 2014,s egúenlc ua,ll oq ued etermliaan pal icadceli aóL ne y7 93 de2 00o2l aLe y 1078d e2 014e,s l ae xisteonn coia lai nterior detlr ámidteue a R esoludceiI ónni cais:oí , 1;1 "Ley 1 708 de 2014

Artículo 21 7. Régimen de transición. Los procesos én que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previ.stas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que "R eco9r:d2C 2Dd eclarLaicnPiaaó oAnlg au iJrarreia. lmlo. 18 ED 2016-00019 01 Menor J.Z.A. Apelación estaban previstas en el Art. 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. " Aclarado lo anterior, surge diáfana la imposibilidad de aplicar el Régimen de Transición consagrado en el referido Código de Extinción de Dominio al caso en concreto, toda vez que, como ya se especificó en el acápite de actuación procesal de la presente providencia, la Ley 793 del 2002 solo tuvo aplicación en la

  • apertura de la Fase Inicial, efectuada el 7 d

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