TSB - 001-2016-00052 01-MIMG-ED-Apelación-Revoca
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2016-00052 01-MIMG-ED-Apelación-Revoca
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
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REPÚBLICDAE C OLOMBIA
• .
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEB OGOTÁ
SALA DEEX TINCIÓDNED OMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALMfO LINGAU ERRERO Radicación : 10013120001201600052 01
Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito • Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá :C risLtoózbaanCloan tillo
Afectado Asunto : Extinción de Dominio :D eo ficio
Denunciante
Motivo : Apelación Decisión : Revoca Acta de Registro No, : 039 del 12 de abril de 2019
Acta de Aprobación No. : 092 del 15 de octubre de 2019 o.e.
Lugar : Bogotá MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la • Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Donúnio de Bogotá, mediante la cual, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el
inmueble ubicado en la Carrera 15 # 6 - 41, barrio Buenos Aires de Girardot - Cundinamarca, identificado con matricula inmobiliaria núm. 307-37733, que figura a nombre del señor Cristóbal Lozano Cantillo. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2014-012299 / SIJIN
GIDES-25.10, del 21 de abril de 21014, suscrito por Investigador de la SIJIN-DECUN, por medio del cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el inició del trámite extintivo sobre el inmueble ubicado en la • E.D 110013120001201600052 01 CnstóbaLlo zacnoa ntillo Apelación Carrera 15 # 6 - 41, barrio Buenos Aires de Gira.rdot - Cundinamarca, identificado con matricula inmobiliaria núm. 307-37733, propiedad del señor Cristóbal Lozano Cantillo. Lo anterior, porque el 20 de febrero de esa anualidad, en cumplimiento de la orden de allanamiento y registro emitida el 19 de mismo mes y año, por la Fiscalía 302 de Girardot, que tenía por objeto lograr la captura de los señores Dolores Cantillo Salazar y Deiby Rodolfo Osorio Lozano, así como también, recolectar elementos probatorios y evidencia fisica relacionados • con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se halló en una de las habitaciones del bien, una bolsa plástica con 8 papeletas contentivas de estupefaciente (bazuco) que al realizarle la prueba PIPH arrojó resultado positivo en peso neto de 8 gramos y otra bolsa con $5.800 pesos en monedas de diferentes denominaciones. Igualmente, se logró la aprehensión de los antes mencionados, quienes de acuerdo con las labores realizadas por agente encubierto en investigación que se adelantaba desde octubre de 2013, se dedicaban a la venta de sustancias alucinógenas; actividad ilícita por la cual se allanaron a cargos
y fueron condenados como responsables del delito de Tráfico, Fabricación o porte de sustancias Estupefacientes, en la modalidad de venta . .AN TECEDEPRNOTCESESAL ES La Fiscalía Cuarenta y tres Especializada de Extinción de Dominio, el 29 de mayo de 2014, dispuso adelantar la fase inicial de la acción extintiva, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 # 6 - 41, Barrio Buenos Aires de Girardot - Cundinamarca y ordenó la práctica de algunas prue bas.1 El 22 de junio de 2015, fijó provisionaJmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se 1 Folios 27-28, cuaderno original No. 1 ,., • • E.D 110013120001201600052 01 Cristóbal Lozano cantillo Apelación configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilicitas.2 Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio3 ,d ecisión que se materializó con la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 30 de julio siguiente,4 de la cual tuvo conocimiento el afectado Cristóbal Lozano Cantillo.5 • El 15 de septiembre de la misma anualidad, profirió requerimiento de extinción de dominio, ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Bogotá;6 sin embargo, el Juzgado Segundo de esa especialidad,
mediante auto de 19 de octubre, dispuso remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Especializados de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto al Segundo, quien el 30 siguiente, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 7 1708 de 2014 , y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en el articulo 138 ibídem. • Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas al afectado y su apoderado, a la Fiscal 43 Especializada, al Representante del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho8, notificándose personalmente del inicio del juicio, la Fiscalía y el apoderado del señor Cristóbal Lozano Cantillo, los demás sujetos procesales e intervinientes, 9 por estado.10 2 Folios 158-171, ídem 3 Folios 172 - 181, ldem 4 Folios 188-191, ídem 5 Folios 188, ldem 6 Folios 259-279, ídem 7 Folio 3, Cuaderno original 3. ' Folio 4-8, ldem. 9 Folio 3 anverso, ídem. ro Folio 11, ldem. 3 E.O 110013120001201600052 01 Cristóbal Lozano can11110 Apelación El2 6d en oviemdbe2r 0e1 5s,eo rdefinjóae rd icetmop lazatoprciireo l, térmidneoc inc(o5 )dí asc,o ne lfi n den otifiac arl ost erceros
indetermiqnuaecd roesy etreanned re recshoobsr eelb ieonb jedteo extindceid óonm inyic oo,m parecailpe rorcane us o. Edicquteos ef tjeón l as ecredteaJlru izag aedl1o 8d ed iciedmeb2 r0e1 5, 12 sep ubleincl óam ismfae cheanl, a p ágidneal aF iscalGíean erdaell a Naci1ólnaR, amJau dic4 iyra aJd1io.is 3 • El1 dej undieo2 016a,t endileodn idsop ueesnet lAo c uerPdSoA A1610571d e1l7 dem aydoe 2 016p,ro feripdooer l C onseSjuop erdielo ar Judicaotrudrearn,eó m iltaidsri ligepnoccrio amsp etetnecriraia tl oorsi al JuzgádPoesn aldeeCsli rcuEistpoe cialdieEz xatdinocsdi eóD no minio, correspondailPrié mnedroodl eee seas pecialqiudiaemdne,,d iaanutet o de1l7 d ej unidoee saa nualiadsaudm,is óuc onocimyi deinstpou so conticnouenalt r r ámpirteev iesnet lao r tí1c4u0dl eol aL e1y7 0d8e 2 014, esd eclirap, u blicdaecelid óince tmop lazaetnpo rreinoqs uae,s el leav ó cabeol6 d es eptiedmeeb sraeeñ .o16
Agotaddioct hroá mpiroctees aplo,ar u tdoe1 l8 d eo ctudber2 e0 1o6r,d enó • corrterra slaal dososu jeptroosc eseai lnetse rvindiece onntfeosr,m idad colno p recepteunea aldr ot í1c4u1dl eoCl ó didgeEo x tindceiD óonm in7 iol y atendiqeuneed loa poderjauddoi cdieaalfl e ctaapdoory t sóo lilcai tó práctdiepc rau ebmaesd,i aanuttedo e 5ld ed iciedmebe rsaea nualidad, resoltveinóec ro mop ruelboads o cumenquteo osb rane ne lp lenario conforcmoeln os olicpoirtl aadd eofe nsDae;c rleapt róá ctidcetale stimonio del as eñoDroal oCraenst iyln leoge;ós cucehnda erc laraal coiasóg ne ntes depo licDíiae gMoa uriPcailoa cyi Jousa nG uilleVrámsoq uepozr, considqeureear rai nn nece.sSIa rios 11 Folio 14, ídem 12 Folois1 6,íde m 13f olios1 83, ídem 14 Folios1 88,íd em "F olios2 2, cudearnoo riigna4l. 16 folios2 0, ídem 17F ool 28i, ídem 18F olio 16-5169, ídem 4 E.O 110013120001201600052 01 Clistóbal Lozano cantillo Apelación Superado el periodo probatorio, mediante auto del 20 de enero de 2017,
ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión. 19 PROVIDENCAIAP ELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 201 7, negó la
- pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 # 6 - 41, Barrio Buenos Aires de Girardot - Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-37733, que figura a
nombre de Cristóbal Lozano Cantillo. Para adoptar la anterior determinación, primero, consideró· que, la información suministrada por'fuente humana anónima, no tenía vocación probatoria, toda vez que, dichas manifestaciones recaudadas a través de entrevista recepcionadas por policía judicial, no podían ser consideradas como pruebas, sino simplemente criterios orientadores de la investigación, que debían ser corroboradas mediante un _ adecuado programa • metodológico, que conllevaran a demostrar la comisión de la actividad ilicita, puesto que, en caso contrario, se estarla cercenando los derechos de defensa, contradicción y publicidad a las personas involucradas en cualquier proceso judicial, ya que no podría interrogar o contrainterrogar a testigos que no suministran su identidad. Sin embargo, adttjo que, en el presente asunto, la actividad ilegal desplegada en el inmueble, es decir, la venta se sustancias estupefacientes, si se había demostrado, porque en la diligencia de allanamiento y registro se hallaron 8 envolturas contentivas de bazuco y 5.800 pesos, en monedas
de diferente denominación; y, además, los señores Dolores Cantillo Lozano y Deiby Rodolfo Osorio Lozano, capturados en esa oportunidad y 19 Folio 198, ídem. 5 E.D 110013120001201600052 01 Cristóbal Lozano Cantillo Apelación condenados mediante sentencia anticipada por allanamiento a cargos, aceptaron que se dedicaban a la venta de dicha sustancia. Refirió que, no obfitante haberse acreditado el elemento objetivo de la causal de extinción de dominio, esto es, el uso indebido del predio, no se logró demostrar su aspecto subjetivo. Lo anterior, porque, pese a que los mencionados señores Dolores y Deiby habitaban en el predio propiedad de aquél y lo (familiaresd ealfct aedl o • destinaban para la venta de la sustancia estupefacientes, el afectado no tenía conocimiento de dicha situación, ya que así lo reconoció su f progenitora en declaración que rindió ante el Juzgado. Aunando a que, por la manera en la que se encontraba dividido el inmueble, esto es, en tres edificaciones, cada una con entrada independiente, siendo la de Cristobal Lozano, la primera de ellas, ubicada frente a la carrera 15 y la de sus parientes la última, situada en la esquina sobre la calle 8, le resultaba "tedioso" (sic) tener acceso visible de lo que ocurría en esa parte del predio; máxime, cuando junto con su esposa no permanecían en la casa, en virtud de sus trabajos y la relación con su • progenitora, por las mismas ocupaciones, se reducida al saludo cuando
llegaba de laborar y aquélla se encontraba afuera de su vivienda. De igual manera, porque el vínculo familiar existente entre madre e hijo, tiene la potencialidad de atenuar el deber de vigilancia y control que se debe ejercer sobre la propiedad, ya que el grado de confianza que genera esa relación parental, le permitían suponer al afectado "válidamente" que su ascendiente no destinaría su propiedad hacia un fin ilícito, a menos que, una circunstancia particular indicara lo contrario; situación que, no aconteció en el presente asunto, puesto que desconocía que allí se vendían sustancias estupefacientes. Por lo expuesto, consideró que, Cristóbal Lozano, desplegó las actividades de vigilancia y cuidado que eran adecuadas a su rol social, ya que diversas 6 E.D 110013120001201600052 01 Cristóbal Lozano cantillo Apelación circunstancias Je impedían ejercer unc onrtol directo frenet a la residencia de su progeniorta,d e quienc onfiaba iba actuarde manera correcta como Jo hacía él, al punto de trabajar enp ro de la comunidad para evitar que se presentaanra ctos delictvios ene l sector.20 FUNDAMENTODSE LA APELACIÓN Oportunamente, la Representante de la Fsicalía Generald e la Nación, presenót recurso de apelaciónc onrta la anetrior providencia, al considerar que,co ntrario conJ o aducido por el a-quola ,in form acións umiinstrada por fuenet humana fue valorada dentro de la actuaciónp enal y se le otorgó la
validez correspondienet por los jueces que tuvierons u conocimienot. Conr elacióna las pruebas recaudadas dento rdel trámiteex titinvo, por el Ene tInstructor a través de su policía judicil,a consideró que, debe dársele valor probatorio, toda vez que se tratan de inrmfoes rendidos bajo la gravedad de jurameno ptor funcionarios judiciales, enl os que pusierond e presenet las labores de vecidnario que realizarone ne l sector donde se encuentra ubciado el inmueble,o bjeto de exticnión,no logradno obetner • la identdaid de ninguno de los informanets por miedo a las represalias que pudierana doptar ens u conrta. Manfesitó que, tal y como lo sostuvo el juez de primera isntacina,e l elemenot objetivo de la causa de extinción de dominoi, esto es, la destinación ilícita del bein objeto de estudio, se encuenrta acreditada, porque fue la progentiora del afectado, quienh abitabaall í, la que reconoció expender estupefacienets en dicho lugar, sinq ue sea de recibo el argumenot de la supuesta necesidad económica, como quiera que,e n nuestro estado social de derecho, prima el inetrés general sobre el particular. 226-241, '"' Folio fdem. 7 i i E.D 110013120001201600052 01 Oistóbal Lozano cantillo Apelación Y, en cuanto al aspecto subjetivo, consideró que también estaba probado, como quiera que, se demostró que el señor Cristóbal Lozano Cantillo, faltó
al deber de cuidado sobre su propiedad, ya que fueron sus parientes los encargados de almacenar y expender el estupefaciente en el predio, sin que éste avizorara tal situación, cuando tenia la posibilidad de hacerlo, dadas las condiciones de familiaridad que tenían. Aunado a que, fue el mismo afectado, quien en declaración afirmó que el inmueble lo separaba sólo una pared y que casi no visitaba a su madre, a • pesar de estar en condiciones para hacerlo.2 1 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El apoderado judicial del afectado, atendiendo los argumentos expuestos por la Representante de la Fiscalía, precisó que, contrario con lo manifestado por dicho Ente Instructor, le asiste razón al juez de primera instancia, al desestimar la información suministrada por fuente humana anónima, como quiera que, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, los informes de policía, no tienen valor probatorio ni indiciario, ya que únicamente sirven como criterio orientador de la investigación; razón por la cual, deben valorarse en conjunto con otros medios de convicción adjuntos al proceso que se esté adelantando. Con relación al factor objetivo y subjetivo de la causal, refirió que, si bien, hubo condenas por el hallazgo de sustancia estupefacientes en el inmueble propiedad de su representado, no significa que exista per se, una relación directa con aquél, puesto que, no se probó que tuviera conocimiento del mal uso que se le daba a su predio. "' Folio 247-249, ldem. 8 . .,,,, ·fi, ,,;,-•:¡','fi." ••• :·.,-.¡,'-"' fik.;.,..J.J,-á -fi,_ .. . _,,.
E.O 110013120001201600052 01 Cristóbal Lozano cantlllo Apelación Aunado a que, la acción extintiva es independiente y autónoma a la acción penal, en la cual, se debe garantizar los derechos de los afectados y probar que incumplieron con la función social de la propiedad; circunstancia que no ocurrió, toda vez que, Cristóbal Lozano, nunca fue negligente en el cuidado debido de su bien. Lo anterior, porque atendiendo el grado de familiaridad existente con su progenitora y el buen ejemplo que siempre recibió de sus padres, que lo conllevaron a ser • una persona de bien, no le permitían desconfiar del • proceder de aquélla su sobrino; máxime, cuando no contaban con y antecedentes penales, ni tampoco de mala conducta dentro de la comunidad familiar. Señaló que, si bien, el predio objeto de extinción de dominio, es una única unidad, se encuentra dividido en tres edificaciones con entradas independientes, habitando su progenitora en una de ellas, lo que le impedía ejercer un control y vigilancia excesivo sobre la conducta de sus familiares, ya que implicaria la violación al derecho fundamental a la intimidad; máxime, cuando dicho actuar ilegal no era notorio únicamente y se ejecutó por el periodo comprendido entre octubre de 2013 y febrero de 2014. Por tales rarones, precisó que el afectado no fue permisivo descuidado y con su inmueble, por el contrario, se advierte que siempre estuvo pendiente del mismo y con voluntad de cooperar con la comunidad en la problemática de venta y consumo de sustancias alucinógenas en el sector donde se ubica su predio.
En consecuencia, $0licitó se confirme la decisión proferida por el Juez de primera instancia, objeto de recurso por el Ente Investigador. 22 " Folio 251-256, fdem. 9 E.D 101013201001201060052 01 CristóbalLo zanoC antillo Apecilóna CONSIDRAECIONDESELA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dorninio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucifinal, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan interese.s superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la morals ocial; real y de contenido patrimonial, porque recae • sobre c:ualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido,
conforme se extrae del contenido del artículo 1 7 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades E.O 110013120001201600052 01 Cristóbal lozano Cantillo Apelación üicictomaos a"co,nt ece en el sujúbd iced,e a cuerdo con la sentencia recurrida. 3.C-asoC oncreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la Representante de'la Fiscalía General de la Nación, debe dilucidar esta Sala sí, i) la información suministrada por fuente humana no formal, tiene vocación probatoria para demostrar la ocurrencia de la causal aducida por el Ente Instructor, y iisí )Cr istóbal Lozano Cantillo, cumplió la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 # 6 - 41, barrio Buenos Aires de GirardotCundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 307-37733, de su propiedad. Inicialmente, debe decirse que, de acuerdo con la escritura pública j
1 No. 1.986 del 5 de noviembre de 2003, de la Notaria Primera del j Circulo de Girardot, el mencionado señor lo adquirió por compra realizada a Dolores Cantillo Salazar Cristóbal Lozano Torres (madyr e) por la suma de $ 26.525.922.oo, la cual fue cancelada (parde), • mediante cheques que giró a favor de aquéllos la Caja Promotora de Vivienda Militar. Igualmente que, los hechos por los cuáles se pregona el incumplimiento de la función social sobre el mencionado inmueble, datan del 20 de feprero de 2014, conforme se acreditó con los medios probatorios trasladados de la actuación penal No. 253076108011201380711, adelantada contra varios ciudadanos, entre ellos, Dolores Cantillo Salazar y Deiby Rodolfo Osorio Lozano, por el punible -Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes-. Lo anterior, porque en la diligencia de allanamiento y registro, que se realizó sobre el mencionado inmueble en esa fecha, en 11 E.1O1 010200103120160000512 CristóbLaolz Caannolli lo Apelación cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 302 de Girardot,23 se halló en una de las habitaciones de la edificación en la que residían los antes mencionados,24 una bolsa plástica con 8 envolturas contentivas de una sustancia pulverulenta, que al realizarle la prueba PIPH arrojó resultado positivo para bazuco en peso neto de 8 gramos,25 y otra bolsa con $5.800 pesos en monedas de diferentes
denominaciones. Hallazgo que no puede considerarse como una simple tenencia, como • quiera que por la forma como estaba empacada la mencionada sustancia y la manera en qUe se encontró el dinero, es dable colegir que estaba destinada para la venta al menudeo, en ese lugar, que era conocido como un sector de alto impacto para la comercialización de sustancias psicotrópicas. Lo anterior, porque precisamente el trámite para desmantelar la banda delincuencia! que operaba no solamente en el sector de la 15, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de extinción de dominio, sino también en los barrios Puerto Monguí y Primero de Enero, se inició por información suministrada por fuente humana no • formal, quien manifestó conocer que en esos sitios se vendía sustancias estupefacientes; información que resultó ser cierta, toda vez que, al adelantarse las labores de verificación por parte de la Policía Judicial, se logró determina.r la existencia de las personas y lugares donde se comercializaba dicha sustancia, tal y como se consignó en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía Delegada.26 Circunstancia que, conllevó a que se impartiera órdenes para la actuación de agente encubierto, arrojando resultados positivos para l. '" Folio 8-1 O, cuaderno original '' Folio 11-12, ídem. " Folio 48, ldem. 6 ' Folio 90, ldem. 12 J E.D 110013120001201600052 01 Cristóbal Lozano Cantillo Apelación cada uno de los casos y, exactamente en lo que respecta al inmueble
' que ocupa la atención de la Sala, refirió: El agente encubierto informa que el 16 de diciembre de 2013, se « desplaza al sector de la 15 exactamente a la vivienda ubicada en la Cars 15 # 6 - 41, con el fin de realizar compra controlada de sustancia estupefaciente y siendo las 15:49 horas toma contacto con alias LOLA a quien le entrega 2 billetes de mil pesos y esta persona saca de una de sus habitaciones 2 bichas o papeletas las que contiene sustancia similar al bazuco, realizada la prueba preliminar arroja un peso bruto de 0.34 GRAMOS, positivo para COCAÍNA Y SUS DERIVADOS; realiza esta misma actividad el 18 de diciembre de 2013 y siendo las 15:49 horas toma contacto de • nuevo con LOLA a quien le entrega dos billetes de mil pesos y nuevamente de la habitación saca dos bichas o papeletas que contienen sustancia similar al bazuco, y realizada la prueba preliminar arroja un peso bruto de 0.39 gramos, positivo para COCAÍNA Y SUS DERIVADOS; para los días 19, 20, 21 y 31 de diciembre de 2013 y 2 de enero ele 2014 realiza esta misma operación la citada señora haciendo entrega de dinero en con cantidades de dos pesos y a su vez recibe papeletas que mil contiene sustancia similar al bazuco, realizadas las pruebas preliminares arrojan peso bruto de 0,37; 0,39; 0,39; 0,33; y 0,68 gramos, respectivamente, positivo para COCAÍNA Y SUS
DERIVADOS. 27
Sumado a que, fueron los mismos habitantes del predio - Dolores Cantillo Lozano y Deiby Rodolfo Osorio Lozano -, contra los cuales • de dictó orden de captura el de febrero de siendo 10 2014,28 aprehendidos en la diligencia de allanamiento y registro,29q uienes en la audiencia de formulación de imputación, aceptaron los cargos por el delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, bajo el verbo rector vender,30m ismo por el que fueron condenados mediante sentencia de allanamiento a la pena principal de 35 meses y 6 días de prisión.31 Luego, no es cierto como lo aseguró el a-quo, que la causal aducida por el Ente Instructor, esto es, que el inmueble fue destinado ilícitamente para la venta de estupefaciente, no se probó con las "F'ol o i93l,edm . "F olo i232-4f,de m. ,F.ol o i202-1fd,em . Folo i170l,de m. 30 "F olo i163, fedm. 13 1 :t E.O 110013120001201600052 01 Cristóbal Lozano Cantillo Apelación labores investigativas que se llevaron a cabo para corroborar la información suministrada por fuente humana, como quiera que, fue gracias a dichas pesquisas que se logró determinar que allí se expendían alucinógenos; circunstancia que, se ratifica con el hallazgo que se hizo de esa sustancia en el inmueble propiedad de Cristóbal Lozano y la aceptación que hicieron sus familiares de la venta de estupefapientes en ese lugar.
Por manera que, si bien es cierto, las exposiciones o entrevistas recepcionadas por policía judicial, no tiene vocación probatoria, • porque son consideradas simplemente como criterios orientadores para la investigación, no lo es menos que, a partir de ellas, se inicia una serie de actos investigativos con el fin de verificar sus dichos; actividades que al relacionarse en los correspondientes informes policivos adquieren valor probatorio dentro de la actuación judicial que se adelantó. Al respecto en sentencia del 7 de julio de 2010, con Ponencia del Doctor Alfredo Gómez Quintero, con relación al informe de Policía Judicial, se expresó: • •Ene sacosn dicieolni enosfrm,e d escripticvoroq ueiss p rueba o docume-natrtailc2 u3l3do el al e6y0 0d e2 000l-e,g ragelu,l ya r oportunameandtuec aila d aac tuaecnir zóanóa,nl ao bligdaecl iaó n autoriddeat drá nsdietr oe mitiinr.lmaem deinatatelfa uncionario judiccoimatplee nptaerq au hea gpaa rdteel aa ctuacipeónnad, e so incuernrf ialrt dai sciplicnuayraapire aci,a cieónnc uanat sou contesneir igdpeoo ,lar s r egdleal sas ancari t32i . ca Lac onuclsiaónnt enroim oord ifilocaq ueen e smaa telraSi aal haa sosteEnnie edfcot.so o,ln a esx piocsioynl eaes.n st srteavrsie alizadas polarp o/ijcuidaiacl iopasol t enctieasltelisagq sou spe,o v ri. rdteul da
lecya redceenv alporro bayto srióols oi rvceonmc or itpearriao s orielnait navre stipgearncooil óoinsfno, rm esde p olijcuídaie cni al rzaódne s uasc tividbaidpoeernsi ,n iciparotpiieavnl a oc sa sqousle a lelyoa utoribzaajl oad irecycc ioónntd reFolil cs aqlu aed elalnat a o averiguación. 32 Casación del 23 defe brero 23 de 2005, radicación 21193. 14 j ¡ E.D 110013120001201600052 01 Cristóbal Lozano cantillo Apelación La Corte Constitucional al ocuparse de la exequibilidad on o del artículo 149 de la Ley 769 de 2002, sere firió al valor probatorio del informe descriptivo señalando que: "Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el j"J,Scal oj uez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que seap orten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legaI•33_ La Sala frente d los informes de policía judicial en general y a su valor probatorio ha dicho que: "En el articulo 319 el legislador procesal establece una serie de requisitos formales que debe atender quien ejerce funciones de policía judicial cuando rinde sus informes. Pero no se ocupa de la.fijadón del
valor que los jueces deben conceder a esos escritos. Visto asi el asunto, escl aro que las pautas para apreciar tales piezas procesales emanan de las reglas generales en materia probatoria: las pruebas deben ser asumidas de manera legal, regular y oportuna (articulo 232); el funcionario puede demostrar la responsabilidad del imputado con cualquier medio probatorio (237); y su apreciadón se debe basar en los postulados de la sana critica (238). "J4• Es preciso aclarar que en el formato del informe de tránsito utilizado por las autoridades de tránsito existe una casilla de observaciones, en la cual sea costumbra a consignar la versión de los conductores o de potenciales testigos; en esoesv entos, las mismas carecen de valor probatorio en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000, porque la actuadón de dichas autoridades serig e en lo pertinente por lo previsto en el capítulo del Código de Procedimiento Penal relacionado con las funciones de policia judicial. En este sentido, lo que carece de valor probatorio no es el infomie descriptivo o croquis, sinlaos exposiciones o entrevistas que se consignan en él. Bajo las anteriores consideraciones, el vicio reprochado a la sentencia de segunda instancia carece de sustento, pues no esc ierto que el juzgador hubierd aplicado indebidamente el artículo 314 de la ley 600 de 2000 y por esa via el inciso 2 del a,1iculo 7 de la misma ley. Examinada la sentencia de segunda instancia, seo bserva que aun cuando el Juez r{?j"iere que el informe de tránsito -descriptivo-sólsoi rve
de criterio orientador de la investigación, a renglón seguido puntualiza que la controversia se relaciona con la valoración de las observaciones que constan en el informe. Se advierte entonces una confusi.ón o una contradicción en el ad quem, al equiparar el informe de accidente a las observa.dones que constan 33 Sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003. 34 Casación del 23 de febrero de 2005, radicación 21193. 15 E.O 110013120001201600052 01 Cristóbal Lozano can1111o Apelación ené ll,ac uafinla elnmtaec lao rsau peernea lp rocveasloo rativo cuandloot ieennce u epnatraia ne frqiuree la c dceinntose e p rojdou enl acsi rcnustanncairarsap .oderal ls ei sonaedroroq,ru een e sa medirdeuasl itnat creansdente. Evidentleoqm uecoenn tsei dqeurneao t ievnael.op rro batsoorlnioa s observaccoinotneeennseid ilano sfrm ed et ran5,sm iatnso oe3 ilfn orme propiamednitc»e.h o De modo que, contrario con lo manifestado por el no recurrente, los informes de policía al ser analizados en conjunto, adquieren valor probatorio y sobre los mismos se puede hacer la correspondiente oposición. Aunado a que, tampoco se puede afirmar que, por el hecho de no r poder interrogar o contrainterrogar a la fuente humana no formal, se le vulnere a los sujetos procesales los der
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