TSB - 001-2016-00056 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2016-00056 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
' IJ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación :4 100131200010210 1600056
Procedencia: J uzgaPdeond aelCl i rcEusipteoc ializado deE xtindceDi oómni dneiN oe iva • Afectado :A lfoCnlsaovC iájrod enas Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :A pelasceinótne ncia Decisión :C onfirma Actdaer egins° t ro:1 0d0e 2 5d eo ctudbe2r 0e1 8
Actdaea probanºc i:0ó 3nd5 e 2 2d ea brdie2l 0 19
Ciudad : B ogoDt.Cá .
ASUNTO Se pronuncia la Sala en tomo al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del afectado, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del • Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a través de la cual extinguió el derecho de • dominio sobre el camión marca Chevrolet modelo 2007, identificado con placa SVB 571, número de motor 455856 y de chasis 9GDNKR5537B006668, propiedad de ALFONSO
CLAVJJO CÁRDENAS.
HECHOS El 12 de julio de 2014, aproximadamente a las 5 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Secciona! de Tránsito
y Transporte del Departamento de Policía del Tolima, en un puesto de control ubicado en el kilómetro 19 más 100 metros • 410013120001201600056 01 Alfllnso C/avyo Cárdenas Apelación santancia de la vía que, del municipio de El Espinal conduce a la vereda Castilla del municipio de Coyaima, detuvieron el automotor descrito en precedencia, el cual era conducido por JESÚS HEBERTO CASELLES BAYONA, y hallaron -en un compartimiento secreto de la carrocería65, 1 kilogramos de clorhidrato de cocaína, empaquetados y prensados en 64 envoltorios de látex, lo que motivó la captura del prenombrado, quien, a la postre, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de !bagué, a 128 meses de prisión en calidad de cómplice del delito de tráfico de estupefacientes agravado, luego de aceptar • negociadamente su responsabilidad penal. ANTECEDENTES 1-A través del oficio 447 de 13 de agosto de 2014, ia Fiscalía Segunda Especializada de !bagué compulsó copias de las piezas procesales pertinentes recopiladas en la actuación penal seguida contra CASELLES BAYONA y presentó el bien pasible de extinción que se encontraba a disposición en un • parqueadero del municipio de El Guamo. 2La actuación correspondió a la Fiscalía Sexta Especializada adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, despacho que, una vez avocó su conocimiento, mediante resolución de 11 de septiembre de 2014 decretó la apertura de la fase inicial de la acción
extintiva sobre el derecho de propiedad respecto de vehículo ª de placa SVB 571, con fundamento en la causal 3 del º artículo 2 de la Ley 793 de 2002; además, dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas, las tendientes a identificar 2 410013120001201600056 01 t Alfonso Clavija Cárdenas Apelación sentencia plenamente el bien pasible de extinción y a su titular, así como a conocer el resultado del proceso penal seguido en contra de JESUS HEBERTO CASELLES BAYONA1 . En resolución de 22 de septiembre de 2014, el Ente 3Instructor decretó el embargo y secuestro del _rodante y negó su entrega a ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS quien lo reclamó dada su condición de «propiedtea bruieon fae »; además dispuso escucharlo en declaración que fue recibida el 20 de octubre siguiente La diligencia de secuestro tuvo lugar 2 . el 28 del mismo mes y año. • El 23 de junio de 2015, el aludido despacho fiscal fijó 4provisionalmente la pretensión extintiva sobre el pluricitado vehículo determinación que fue puesta en conocimiento de 3 , las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, remitiéndoles comunicación a la última dirección conocida en el cartulario 4 . 5El traslado que trataba el artículo 129 del Código de • Extinción de Dominio corrió entre el 8 y el 23 de julio de 2015 5 y en dicho lapso únicamente presentó escrito el
apoderado de ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS quien se opuso a la pretensión extintiva del Estado en atención a que su cliente es [ sic) del «propideetb aureinfoae ex cepto dec ulpa» vehículo involucrado en esta actuación y solicitó su devolución6. 1 Fol4i1yo4 s2 C,.O .1 'F ol5i4o5,s6y 6 1a6 3i,b ldem 1 Fol7i4oa7 s 9 í,d em 4 FoliIOoaOs1 15í.d em 'Fo1l1i6lo,d em 6 Fol1i1oa7s1 19í,d em 3 410013120001201600056 01 Alfonso Clavija Cánlenas Apelación sentencia 6El 1 º de septiembre del mismo año la Agencia Fiscal formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el automotor tantas veces citado, con fundamento en la causal consagrada en el ordinal 5° del articulo 16 de la mencionada codificación al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas (transporte de sustancias estupefacientes) las que pudieron ejecutarse debido al precario control ejercido por ALFONSO sobre el bien, con lo cual se incumplió CLAVIJO CÁRDENAS con la función social y ecológica inherente al derecho de • propiedad 7. 7La etapa de juicio correspondió en un principio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué por virtud de la cláusula general de competencia que consagraba el original articulo 35 de la Ley 1708 de 2014.
7.1Dicho despacho asumió el conocimiento del asunto mediante auto de 30 de noviembre de 2015, el cual fue • notificado a los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 del cuerpo normativo en cuestión 8 . El 12 de febrero del año siguiente el aludido juzgado se 7.2pronunció sobre la solicitud probatoria formulada por el apoderado de advirtiendo que no fueron CLAVIJO CÁRDENAS alegadas circunstancias que afectaran el normal desarrollo de la actuación, nulidades, impedimentos, recusaciones u v.g. 7F ol1i2oa6s1 3l9d,e m •F ol5i ao4 s7C ,.O .2 4 410013120001201600056 01 Alfonso Clavija Cfirdenas Apefación sentencia observaciones al acto de requerimiento presentado por la Fiscalía General de la Nación 9 . Por virtud de la entrada en vigencia del Acuerdo PSM7.31610517 de 17 de marzo de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 25 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué ordenó la remisión del proceso su homólogo de Extinción de Dominio de la ciudad de Neiva, pues a éste se le asignó la competencia para conocer los asuntos de dicha especialidad dentro de la comprensión territorial de los • distritos judiciales de Neiva, Ibagué y Florencia. En providencia interlocutoria de 13 de junio de 2016 el 8Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Neiva, avocó el conocimiento de la actuación y decretó la nulidad para que, por una parte, se surtiera la notificación personal a ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS del auto de 30 de junio del año anterior a través del cual su homólogo especializado de la ciudad de Ibagué había asumido • la etapa de juzgamiento y, por otra, se cumpliera con el emplazamiento de los terceros indeterminados. En esa oportunidad, el requirió al afectado para que a quo otorgara poder en debida forma, bien al abogado que lo venía representando u otro de su preferencia, habida cuenta que el mandato con el que actuaba no había sido conferido para este asunto sino para otro completamente extraño. 'F oli5o0as 5 3i bídem 5 410013120001201600056 01 Alfonso Clavija Cárdenas Apelación sentencia El enteramiento personal a se CLAVIJO CÁRDENAS 8.1cumplió, mediante despacho comisorio, el 14 de julio de 2016 º; no obstante, no efectuó manifestación alguna en torno 1 a la constitución de apoderado judicial. Por su parte, el edicto emplazatorio fue fijado según lo 8.2ordena el articulo 140 del Código de Extinción de Dominio; para tal efecto se dispuso su publicación en una radiodifusora con cobertura en la ciudad de lbagué en un diario de amplia 11 , circulación nacional y en los portales web de la Fiscalía 12 General de la Nación y de la Rama Judicial del Poder
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Público14dándose continuidad al proceso con la intervención
, del Ministerio Público, comoquiera que JESÚS HEBERTO CASELLESB AYONA, quien desde el principio fue reconocido como tercero, no constituyó apoderado, amén que ninguna persona diferente compareció. 9Por auto de 19 de julio de 2016, el Juzgado de Conocimiento corrió a los sujetos procesales e intervinientes el traslado consagrado en el artículo 141 ibídem. • 9.1Mediante providencia de 10 de agosto siguiente, el aq uo dispuso tener como pruebas las recaudadas por el Ente Persecutor en la fase inicial y se abstuvo de ordenar las solicitadas por el abogado que venía representando a en la medida que éste no le ALFONSOC LAVIJOC ÁRDENAS extendió el poder conforme le fuera requerido desde el 13 de junio anterior. De oficio, solicitó al Centro de Servicios '° Folio 197. idem 11 Folio 147, ídem 12 Folio 148, ídem 13 Folio 136. idem 14 Folio 134. ídem 6 410013120001201600056 01 Alfonso Clavifo Cárdenas Apelación sentencia Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de lbagué que remitiera copia de la sentencia proferida contra JESÚS HEBERTO CASELLES BAYONA, por el delito de tráfico de estupefacientes dentro del proceso distinguido con CUI 733196000465201480050 15 . 11Practicadas las pruebas ordenadas, por auto de 19 de septiembre de ese mismo año, se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos
finales sólo lo hizo el profesional del derecho al que el 16 ; afectado le extendió mandato judicial 17
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PROVIDENCIA APELADA El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, profirió sentencia extinguiendo el derecho de dominio y todos aquellos accesorios que ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS y JESÚS HEBERTO CASELLES BAYONA ostentaban sobre el camión marca Chevrolet, identificado con placa SVB 571, número de • motor 455856 y de chasis 9GDNKR5537B006668, el primero, como propietario y el segundo, en calidad de tenedor y ordenó su tradición a favor de la Nación 18. Empezó el a qua por indicar que durante el trámite de este asunto, se respetaron los derechos y garantías fundamentales, tanto de quien funge como afectado, como de aquellos que ostentan la calidad de terceros. " Folios 203 y 206, ldem 16 Folio 220, ldem Folios 227 a 242, ldem 17 18 Folios 245 a 273, ldem 7 410013120001201600056 01 Alfonao Clavija Cárdenas Apelación sentencia En cuanto al tema objeto de estudio, sostuvo que el material probatorio recaudado da cuenta que el 12 de julio de 2014, miembros de la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía del Tolima, capturaron en situación de flagrancia a JESÚS HEBERTO CASELLES BAYONA mientras transportaba en el vehículo de placa SVB 571,
propiedad de CLAVIJO CÁRDENAS, 65,1 kilogramos de clorhidrato de cocaína, empaquetados y prensados en 64 envoltorios de látex, comportamiento por el que aquél fue condenado a 128 meses de prisión, con lo que se acreditó el cumplimiento de la causal 5ª del articulo 16 de la Ley 1708 de • 2014, respecto de su fase objetiva. En torno al aspecto subjetivo, estimó que aun cuando CLAVIJO CÁRDENAS y CASELLES BAYONA celebraron un contrato de compraventa del referido automotor con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a esta actuación, es lo cierto que dicha circunstancia en forma alguna relevaba al primero de los nombrados a realizar una adecuada vigilancia del bien, pues en el clausulado • claramente se estipuló que él conservaría la propiedad hasta tanto se perfeccionara el negocio jurídico. De tal manera, tenía la obligación de controlar, «de forma diligente, prudente y continua» que al bien se le estuviera dando un uso o destinación adecuada; pero no lo hizo y con esa negligencia, permitió que se transportara el alcaloide que fuera incautado por la Fuerza Pública, pues se desprendió totalmente de ese deber. 8 410013120001201600056 01 Alfonso Clavija Cárdenas Apelación sentencia Indicó el fallador que el hecho de que CASELLES BAYONA hubiera incumplido lo pactado, no habilitaba a CLAVIJO CÁRDENAS para reclamar el vehículo por esta vía, que fue lo que siempre procuró, pues las consecuencias jurídicas de tal
incumplimiento deben ser ventiladas por la vía judicial civil ordinaria. En consecuencia, decretó la extinción de todos los derechos principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del automotor tantas veces descrito y ordenó su tradición a favor • de la Nación. MOTIVOS DEL DISENSO Inconforme con la anterior determinación, el representante judicial de ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS la impugnó, y por las vías del recurso de apelación solicita que «sdee jsei n pues estima que su prohijado es 19 efecto» «propiedtea rio [sic] en la medida que celebró buenfae e xcepto dec ulpa», • contrato de compraventa del automotor vinculado a este proceso con JESÚS HEBERTO CASELLES BAYONA, quien incumplió las cláusulas del acuerdo, en especial las referentes a la forma de pago del precio. Indicó que como consecuencia de la negociación, su poderdante entregó a la última persona mencionada el bien, razón por la cual o «saep artadbealb uen malu soq ues el e y es totalmente ajeno a las conductas punibles diera» desarrolladas por el comprador, quien aceptó su 19 Folios 291 a 294, ibldem 9 4100131200010210 1600056 AlfonsCol avCijéar oenas Apelasceinótne ncia responsabilidad penal; en consecuencia, deprecó la "entrega» del vehículo.
CONSIDERACIODNEEL SA S ALA
1-Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 215 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con los Acuerdos 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402-2015, emitidos por el Consejo • Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. El articulo 72 de la mencionada Ley 1 708 indica que la competencia del superior al resolver el recurso de apelación "se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente • vinculados al objeto de impugnación» 2.D-el aEx tincidóenDl e rechdoe D ominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de ongen constitucional pues se encuentra consagrada el artículo 34 de la Carta Política; de carácter público, en razón a que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, 10 410013120001201600056 01 Alfonso Clavija Cátdenas Apelación sentencia independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del artículo 17 de
la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala el artículo 18 es autónoma e independiente en ibídem, relación con otras, en especial frente a la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o que de aquélla se hubiere desprendido, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. • Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida, a favor del Estado, de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes «hayan sido utilizados como medio instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»2°, o como acontece en el debiendo entenderse que sub júdice, éstas son las taxativamente señaladas en el artículo 1º del º. Código de Extinción de Dominio. 3.- Caso Concreto. Pese a que el escrito en que el apoderado de ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS manifiesta sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dista mucho de presentar una real controversia . con lo decidido por el esta Sala se ocupará de dar respuesta a a quo, los exiguos planteamientos del profesional del derecho. 20L ey 793 de 2002, articulo 2º numeral 3°, modificado por el articulo 72 de la Ley 1453 de 2011 11 410013120001201600056 01 Alfonso Clavija Cfirdenas
Apelsción sentencia Como se dijo, el disenso de este sujeto procesal estriba en el hecho de que su prohijado, mucho antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a esta actuación, había celebrado un contrato de compraventa con JESÚS HEBERTO CASELLES BAYONA sobre automotor aquí vinculado sin que tenga por qué asumir las consecuencias del mal uso que éste le hubiera dado; además, como el adquirente incumplió los términos del acuerdo en lo referente al pago del valor del bien, solicita su devolución habida cuenta que es un «propietario de (sic] buena fe excepto de culpa». • Así, se abordará, en primer lugar, el tema de la calidad con la que CLAVIJO CÁRDENAS intervino en el presente trámite y, en segundo, la configuración de la causal de extinción del derecho de dominio fijada por la Fiscalía General de la Nación. Sobre lo primero, el censor cuestiona el hecho de que el a quo hubiera • a su cliente en calidad de afectado y no vinculado» • como tercero de buena fe, habida cuenta que éste vendió el vehículo a JESÚS HEBERTO CASELLES BAYONA, con lo que considera que se le están «violando los derechos». Como quedó establecido en precedencia, la acción de extinción del derecho de dominio es un mecanismo procesal eminentemente real, es decir, que recae sobre bienes «susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, 12 410013120001201600056 01 Alfonso Clavija Cdrdenas Ape/sción sentencia tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer
21 un derecho de contenido patrimonial ». A través de esta herramienta, el Estado se arroga la titularidad de los bienes obtenidos con grave deterioro del tesoro público o de la moral social o que hubieren sido utilizados para la ejecución de actividades ilícitas, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido. De conformidad con el certificado de tradición expedido por la . • Secretaria del Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa del Municipio de Cáqueza22 el actual propietario , del camión marca Chevrolet modelo 2007, identificado con placa SVB 571, número de motor 455856 y de chasis 9GDNKR5537B006668, es ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía 13.387.491, quien lo adquirió el 12 de julio de 2012. El artículo 1 º de la Ley 1 708 de 2014 indica que el afectado es • aquella «persona que a.firma ser titulard ea lgún derecho es sobre el bien que objeto del procedimiento de extinción de dominio, conle gitimacpiaórnaa cudiarlp roces».o Así las cosas, el planteamiento del impugnante relativo a la presunta vulneración de derechos a su prohijado, se aprecia absolutamente desacertado, en la medida que el dueño del automotor tantas veces descrito no es otra persona diferente a ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS; en consecuencia, la Artículo 1°, numeral 3, Ley 1708 de 2014 21 "Folio 89, C. O. 2
13 410013120001201600056 01 AlfonsoC lavija Cérdonas Apelación sentencia condición en la que hubo de intervenir en la actuación, tal cual ocurrió, es como afectado y no tercero, como extrañamente se propone por el profesional del derecho. Ahora, el hecho de que el mencionado ciudadano hubiese actuado en una u otra calidad, en nada afecta sus garantías fundamentales -las que ni siquiera son individualizadas por el censorcomoquiera que, en todo caso, tuvo asegurada la oportunidad de participar en el trámite extintivo, tanto en la fase inicial como en la de juicio, pues las determinaciones adoptadas por los funcionarios instructor y juzgador le fueron notificadas en debida forma, amén que intervino a través de un profesional del derecho que él mismo designó. En consecuencia, no advierte la Sala irregularidad alguna en la forma como CLAVIJO CÁRDENAS fue llamado a intervenir en el trámite procesal. Con relación a la configuración de la causal de extinción, la censura está encaminada a controvertir la conclusión a la que • llegó el juzgador de primer grado en punto al conocimiento que el afectado pudo haber tenido de la actividad ilícita ejecutada con el automotor y la actitud pasiva para evitar que se llevara a cabo, habida cuenta que, por virtud de la compraventa realizada en el año 2012, entregó el bien a
JESÚS HEBERTO CASELLES BAYONA.
Como se sabe, la Fiscalía General de la Nación demandó la extinción del derecho de dominio que ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS ostenta sobre el camión de placa SVB 571, con
14 410013120001201600056 01 • Alfonso Clavljo Cárdenas Apelación sentencia ° fundamenteon e lo rdina5ld eartilc ulo1 6d el aL ey1 708d e 201q4u ei ndica: Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: ... ()
5. Los que hayan utilizados como medio o instrumento para la sido ejecución de actividades ilicitas.
A efectdoe resolevlet re map lantdeoa,l op nmerqou e correspeosntdaeb leescs iee rlp ropietdareaillo u dirdood ante cumplicóo nl af uncisóonc iya le cológdiecmaa ndada conisttuncalimoenteene lar ticu5l8do el aC artPao li.t ica • En Colombeilad ,e recah ol ap ropiedpraidv andoa e s ilimdiot,sa inqou ep uedsee ra efctadloe gitimampeonrt e cierrteasst ricceinso une eejsr ci,ce inco uantqou ee sd es u esenceilac umplimideen utnoa f unciósno ci-ali nterés gener-ayl e coló-giccoan servadceli oórsne curnsaotsau lres yl ap rotecdceialóm nb ien-t,le oc uasli gnifiqcuaea p esard e quel ap ropieedsua nda g aranitnídai viydt uiaelen lec arácter defu ndamentcaolsn,t ituyesnund úoc leesoe nceilga olc ye • disposincoie ósna ,b sol,up tuoess ei mponaelt itudlaerl
derecdheod omineiloc umplimideenc tioe rtdoesb erye s oblaicoginemsí nimos Laf unciósno cihaals idcoo ncebciodmaol an ecesiddea d aprovechameiceonntóom diecu on b iepno rp artdee q uien tengsaup ropie,ed mapdleapnadroea l lsoi stermaacsi onales de explotayc itóenc noloagdieacsu adaa sla sc alidades natulreasp,e rmitileanu dtoi lizacdieól no sr ecursyo,ds e 15 40101030102162000100516 AlfonsoC /avCá/jtdeon as Ape/ac/ósna nlencia manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente23. En reciente pronunciamiento24 , el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional dijo, en relación el concepto de propiedad privada, que: Esta Corporación ha establecido que se trata de un dereclw subjetivo que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando se respeten sus inherentes funciones sociales y ecológicas, encaminadas al • cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, como son la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Así, ha entendido la Corte, que es necesario que el ordenamiento jurídico adopte limites al dereclw a la propiedad privada, que permitan la consolidación de los
dereclws del propietario con las necesidades de la colectividad, enmarcadas en la consecución de las citadas funciones que encuentran su fundamento en la Carta (artículos 1, 2, 58, 59 y 95 nums. 1 y 8). Ahora, la inexplotación del bien, o su aprovechamiento arbitrario, irracional «y/ o» degradante, también supone, de hecho, el desconocimiento del principio constitucional al que se viene haciendo referencia y dicha circunstancia, autoriza la • extinción del derecho de dominio del propietario abusivo . Por ello, en desarrollo del precepto superior, se expidió la Ley de que regula la acción extintiva consagrada en el 1 708 2014 articulo de la Carta Política, que tiene como causal para 34 declarar la pérdida del derecho real, entre otras, la utilización de los bienes «como medio o instrumento para· la ejecución de entendidas éstas como activi.dades ilícitas»25 «toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier así declaración de responsabilidad penal, como toda activi.dad 23C orte Constitucional. sentenciaCw389 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carhonell Corte Constitucional. sentenciaC-410 de 2015, M. P. Alberto Rojas Rlos 24 Artículo 16, numeral Ley 1708 de 2014 25 5 16 410013120001201600056 01 Cároenas Alfonso Clavija Apelación sentencia quee llg eisladcoorn sidseurspect eibdleae pl icacdieeó sntl ae y
soci,al» pord eteriloamr oarra l 26 . En atención a las anteriores premisas, debe entonces verificarse el comportamiento del afectado, en aras de establecer si fue diligente y ejerció un adecuado cuidado del camión marca Chevrolet, identificado con placa SVB 571, adoptando las medidas del caso tendientes a evitar que se le diera un uso contrario al ordenamiento jurídico. Tal cual se dijo, el censor aduce que no puede atribuirse a su ,. prohijado negligencia alguna en la vigilancia del vehículo, toda vez que desde septiembre de 2012 lo había entregado a JESÚS EBERTO CASELLES BAYONA, por virtud de un contrato de compraventa, que no se perfeccionó debido al incumplimiento de la obligación de pagar el precio. En el presente caso, se tiene como un hecho cierto y probado que en el camión vinculado a este proceso, funcionarios adscritos a la Secciona} de Tránsito y Transporte del . • Departamento de Policía del Tolima, hallaron 65, 1 kilogramos de clorhidrato de cocaína, empaquetada en 64 envoltorios de látex hábilmente camuflados en un compartimento secreto de la carrocería del vehículo, razón por la cual capturaron, en situación de flagrancia, al conductor JESÚS HEBERTO CASELLES BAYONA, quien a la postre resultó condenado a 128 meses de prisión al haber sido declarado penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en calidad de cómplice21 26 Articulo l O numeral 2. ibídem 27 Folios 212 a218 C. O. 2
17 410013120001201600056 01 Alfonso C/avijo Cántenos Apelación senl&ncia Se sabe también que el aludido automotor pertenece a ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS quien lo adquirió el 12 de julio de 2012 por compra realizada a ELEAZAR VÁSQUEZ CASTRILLÓN, según se desprende del certificado de tradición arrimado al cartulario. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la persona sobre quien recaía la obligación constitucional de velar por el adecuado uso y destinación del vehículo objeto de la presente actuación no es otra que ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS, • pues en el instrumento público al que acabó de hacerse referencia no se evidencia anotación alguna respecto del negocio jurídico, al parecer, celebrado con CASELLES
BAYONA.
De tal manera, el planteamiento defensivo del impugnante se advierte contrario al deber de diligencia que le era exigible a su cliente sobre el bien del cual es propietario, en la medida que era él y no otro, a quien le correspondía mantener un • adecuado control sobre la explotación lícita del rodante para evitar que fuera utilizado con fines contrarios, no solo a la moral social sino al ordenamiento jurídico, porque así lo previó el Constituyente al garantizar la propiedad privada con la limitación de observar las funciones social y ecológica pues las mismas le son inherentes a dicha prerrogativa. Y aunque esa carga de vigilancia puede procurarse por terceros, ello no implica -como parece entenderlo el censor que al titular del derecho le esté permitido desprenderse por completo de ella.
18 41001312000120160005601 AlfonsoC/ avijo Cántenas Apelación sentencia Tanto ALFONSO CLAVIJO CÁRDENAS como su defensor, erradamente creyeron que con la entrega fisica del camión vinculado a este proceso a quien había prometido comprarlo, esto es, a CASELLES BAYONA, cesaba para aquél su obligación de mantener un adecuado control y vigilancia; sm embargo, dicha aseveración no puede ser de recibo. Debe recordarse que aun cuando el perfeccionamiento del contrato de compraventa de vehículos se logra con el mero acuerdo de voluntades por tratarse de un negocio jurídico • consensual, la tradición del derecho real de dominio de dichos bienes, sólo se materializa con la inscripción en el Registro Nacional Automotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 922 del Código de Comercio y 47 de la Ley 769 de 2002 que indican: ARTÍCULO 922 CÓDIGO DE COMERCIO. <Tradición de inmuebles y de vehículos automotores> La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente • oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa . PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de lovse hículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el .funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición as{ efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades. ARTÍCULO 47 LEY 769 DE 2002. <Tradición del dominio> La tradición del dominio de lovse hículos automotores requerirá, además de
su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) dias. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de losse senta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sidoa fectado por una medida preventiva decretada entre sue najenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que 19 410013120001201600056 01 Alfonso C/sv/jo Cárdenas Ape/BCión sentencia lah ubioerrdee naacderod,i talnard eoa lizdaelc ait órna nsaccocni ón anteriaol rifadec ahdda e l am edicdaau telar. De tal manera, mientras las partes contratantes no efectúen la inscripción
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