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TSB - 001-2016-00077 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2016-00077 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

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REPÚBDLEIC COAL OMBIA

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TRIBUSNUAPLE RDIEODLRI STRIJTUOD ICDIEBA OLG OTÁ

SALAD EEX TINCDIEÓD NO MINIO

MagisPtornaedaMn AtReIÍA: D AMLOiL IGNUAE RRERO • Radicación :1 100131200010210 1600077

Procedencia: J uzgaPdroi mePreon adleC li rcuito EspecidaelE ixztaidndoceD i oómni nio deB ogotá Afectado :J osRée inVaalrdgoa s Terceros :A lfoCnuseor Pváoe yz E mpredsea AcueduAcltcoa,n tarilladyo A sedoe Bogo(tEáA AB-ESP) Asunto :Ex tincdieDó onm inio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelasceinótne ncia Decisión :C onfirma Actdaer egisNtº ro: 1 1d6e 1 4d ed iciedme2b 0r1e8

Actdaea probNaºc :i0 ó4nd4 e 1 4d em aydoe2 019

Lugar : B ogoDt.Cá .,

  • ASUNTO Se pronuncia la Sala en tomo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de JOSRÉE INAVLADROG AcoSntr,a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de la cual extinguió el derecho de dominio

sobre el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 14 (Av. Caracas) número 22-11 barrio Santa Fe de la Localidad de Los Mártires de 1 , 1 Direcccaitóansd tirreaclc;is oenceusn dAavreinacisad rar 1e4#r 2 a2 -1A3v,e nciadrar 1e4#r 2 a2 -y1 7 Avenciadrar 1e4#r 2 a21 -5 • 110013120001201600077 01 José Reina/do Vargas Apelación sentencia esta ciudad capital, identificado con matrícula inmobiliaria S0C172117 y cédula catastral 22 14 11. HECHOS El 9 de octubre de 2013, investigadores del Grupo de Estupefacientes de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, en cumplimiento de una orden impartida por el Fiscal 361 Seccional de esta ciudad, allanaron el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 14 (Av. Caracas) número 22-11, barrio Santa Fe, • de la Localidad de los Mártires pues, según información de la comunidad, en ese lugar se almacenaban y comercializaban estupefacientes. En dicha diligencia la Fuerza Pública halló, en diferentes habitaciones del lugar, 1.020,3 gramos de sustancia derivada de cocaína y $2.230.000 en billetes falsos de diferentes (bazuco), denominaciones, lo que motivó la captura, en situación de

flagrancia, de ADERIS SANABRIA MONTAÑA y LIDA FERNANDA

• PULIDO MONTERO.

ANTECEDENTES través del oficio S-2013-174409/SIJIN-UNIEX 73.32, el jefe de

1-A la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la Seccional de Investigación Judicial de Bogotá, presentó a la Fiscalía General de la Nación, el inmueble objeto de la diligencia de allanamiento para lo pertinente. 2 • a..:. • 110013120001201600077 01 JosRée idno aV/argas Apelación sentencia 2Por reparto, la actuación correspondió a la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, despacho que, una vez avocó su conocimiento, mediante resolución de 5 de diciembre de 2013, decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva sobre el derecho de propiedad respecto del predio ubicado en la Avenida Carrera 14 (Av. Caracas) número 22-11, barrio Santa Fe de la Localidad de Los Mártires de esta ciudad capital, identificado con matricula inmobiliaria S0C-172117, propiedad de JOSÉ REINALDO VARGAS; además, dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas, las tendientes a identificar y contactar al titular del derecho de dominio y establecer si la • heredad ha sido objeto de diligencias de allanamiento diferentes a la que originó este trámite2. El 31 de mayo de 2016, el Ente Instructor, con fundamento en 3- ° la causal consagrada en el ordinal 5 del articulo 16 de la Ley 1708 de 2014, fijó provisionalmente la pretensión extintiva sobre el pluricitado inmueble3 igualmente, en resolución interlocutoria

, separada decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder • dispositivo de la propiedad4. Las anteriores determinaciones fueron puestas en conocimiento 4del afectado el 13 de julio de 20165 y de ALFONSO CUERVO PÁEZ, en su condición de acreedor hipotecario, el 1 º de agosto siguiente6; por su parte el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y el delegado del Procurador General de la Nación fueron enterados a través de los oficios 109 y 110 de 9 de junio de 2016 7 ; en tanto que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de ' Folios 38 y 39, C. O. 1 3 Folios 100 a 117, ibídem 4 Folios 118 a 136, ídem 'Folio 169, ídem • Folio 177, ídem 7 Folios 137 y 138, ídem 3 • 110013120001201600077 01 José Reina/do Varyas Apelación sentencia Bogotá, como tercero interesado, lo fue por medio del comunicado 196 de 18 de julio siguiente 8 . 5-En la oportunidad procesal del artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, presentó escrito el apoderado de JOSÉ REINALDO VARGAS quien, con el fin de oponerse a la pretensión extintiva estatal, manifestó que su prohijado «heaj erácniidmdoeo s eñyod ru eño ininterrumdpeiildn ammueevnbintcluelead »o a este trámite y aportó una serie de documentos en los que soportaba tal afirmación9; por su parte ALFONSO CUERVO PÁEZ, a través de

representante judicial, adujo ser acreedor respecto de una obligación adquirida por el afectado, garantizada a través de • hipoteca constituida el 27 de noviembre de 2014 mediante la Escritura Pública 7.683 de la Notaría 9ª del Círculo de Bogotál0. 6El 25 de agosto de 2016 la Agencia Fiscal formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el tantas veces citado bien11, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas -almacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes-, lo que fue posible • debido a la deficiente labor de vigilancia ejercida por el propietario, incumpliendo con la función social y ecológica, inherente al derecho de propiedad 7La etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento del proceso mediante auto de 21 de septiembre de 2016, el cual fue notificado a los sujetos 8 Folio 173, ídem 9 Folios 5 a 51,C uademo de oposición 1 1 Folios 5 a2 5, Cuaderno de oposición 2 0 11 Folios 191 a205,C.O. 1 4 110013120001201600077 01 José Reina/do Va,¡¡as Apelación sentencia procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley 1708 de 201712. Para el enteramiento de los terceros indeterminados se fijó el 8edicto emplazatorio que ordena el artículo 140 del Código de

Extinción de Dominio, el cual fue publicado en los portales web de la Fiscalía General de la Nación13 y de la Rama Judicial del Poder Público14, en un diario de amplia circulación nacional15 y en una radiodifusora con cobertura local 16, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente al aquí afectado y terceros de buena fe compareció. • 9Por auto de 7 de febrero de 2017, el Juzgado de Conocimiento corrió a los sujetos procesales e intervinientes el traslado 17 consagrado en el artículo 141 ibídem ; los apoderados del afectado y del tercero acreedor hipotecario solicitaron el decreto de una serie de pruebas de orden documental y testimonial, por su parte, el Agente del Ministerio Público deprecó que se llamara a declarar a JOSÉ REINALDO VARGAS. • 1 OEn providencia de 8 de mayo de aquel año, el se a quo pronunció sobre las postulaciones probatorias, determinación que no fue objeto de recurso alguno1s. 11Practicadas las pruebas ordenadas, por auto de 1 °d e junio de 2017 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales19; hicieron uso de dicha 12 Folios 4 a 37, C. O. 2 " Folio 42, ibídem 14 Folio 43, ídem 15Fo lio 45, ídem 16F olio 24, ídem 17 Folio 48, ídem 18F olios 97 a 104, fdem 19F olio 115, fdem

5 1100131200012016()()()77 01 Josfi Reina/do Var¡¡as Apelación sentencia oportunidad los apoderados del afectado20, del acreedor hipotecario21, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá22 y el Delegado del Procurador General de la Nación23. PROVIDENCIA APELADA El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia extinguiendo el derecho de dominio que JOSÉ • REINALDO VARGAS ostenta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria SOC-17 211 72 4 . Estimó el aq uqou e el material probatorio recaudado da cuenta que el 9 de octubre de 2013, miembros de la Secciona! de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en diligencia de allanamiento y registro ordenada por el Fiscal 361 Secciona!, hallaron en el aludido predio $2.230.000 en billetes falsos de diferentes denominaciones y 1.020,3 gramos de una • sustancia que, al ser sometida a las diferentes pruebas de identificación, resultó ser bazuccoon, lo que se acreditó el ª cumplimiento de la causal 5 del artículo· 16 de la Ley 1708 de 2014, en cuanto a su fase objetiva. En torno al aspecto subjetivo, indicó que JOSÉ REINALDO VARGAS ,omietjieórd ceem ra neardae culaadv ai gilya enlc ia contsroobllra de e stindaesc uip órno pipeudesa, pdor» u na parte,

entregó el inmueble en arriendo sin realizar averiguaciones sobre las condiciones personales de quienes pretendían tomarlo en ' Foº lio s 120 a 123, ídem "Folios 125 a 143, ídem 22 Folios 148 a 151, ídem 23 Folios 144 a 147, ídem 24 Folios 153 a 169, ídem 6 110013120000112 01600077 JoséRe inaV/Bdo1 !1BS Apelacseiónnte ncia alquiyl,pe orro truan,a v ezc ediedluo s oy gocdee l ac asa«se, desentendió de la misma, pues aunque dijo que acudía personalmente con cierta regularidad, en realidad nunca se preocupó por establecer si los arrendadores la destinaban a su fin natural y ni siquiera pidió a los habitantes del sector que le informara cualquier situación que pudiera presentarse», tans olloe intererseacbieabl ci arn omne nsual. Reproeclhf óal laddoepr r imgerra dloaf altdaei ntedreéalsf ectado pore ld estqiuneos el ee stuvdiaenrdaao l ae dificapcoirpó anr te deq uiedne tentsaubt ae nencpiuae,as ú na sabienqduaees l secteonre lq ues ee ncuenutbriac aedsra e conopcoirsd eour n a • zoncao na ltcao ncentrdaece ixópne nddieoe ss tupefacyi entes consumiddoerd eisc hsauss tancnioal sl,e av óc abaoc tividad algutnean diean etvei tqaurea lsleíe jecutcaormapno rtamientos

delictivos. Conclueynót,o ncqeusep,,o ru nap artseei, n cumpelldi eób edre cuidaydl oao bligadcevi ióginl anscobiraee li nmueybp loero tra, laf uncisóonc iyea clo lópgriecdai cdaebdlle er ecdhepo r opieadla d • habepre rmitliamd aot erialidzeaa cctiióvni dcaodnetsr aarli as ordenamijeunrtiod ico. En consecuedneccirael,ta eó x tincdieót no dolso sd erechos principya laecsc esordieossm,e mbracigornaevsá,m enoe s cualquoiterlrai mitaacl iadó ins poniboie llui sdoda edil n mueble ubicaednol aA veniCdaar re1r4a( AvC.a racnaúsm)e r2o2 -11, barrSianot aF ed el aL ocaliddeLa ods M ártidreee ss tcai udad, propieddeJa OdS ÉRE INALDO VAR ClAS y ordesnuót radiac ión 1 favdoerl aN ación. A suv ezr,e conoac fiaóv doerA LFONSCOU ERVPOÁ EZy del a Empresdae A cueducAtloc,a ntaryi lAlsaedod oe B ogotláa, 7 110013120001201600077 01 José Reina/do Va,¡¡as Apelación sentencia acreencia hipotecaria y aquella derivada de la prestación del servicio público domiciliario, por haberse acreditado la buena fe exenta de culpa; en razón de ello, ordenó a la Sociedad de Activos

Especiales, en su calidad de administradora de los bienes que componen el FRISCO, pagar a las mencionadas personas, natural y jurídica, el monto de las obligaciones que corresponda. MOTIVOS DEL DISENSO Inconforme con la anterior determinación, el representante judicial • del afectado la impugnó y, en un confuso escrito, por las vías del recurso de apelación, solicita su revocatoria25. Estima el profesional del derecho que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que «el inmueble materia de extinción de dominio no tenía antecedentes anteriores de registros o allanamientos o llamados de atención por parte de las autoridades» y que su poderdante «si ejerce control... a pesar de estar amenazado de muerte» por las bandas criminales que operan en el sector, al • punto de haber gestionado la recuperación del bien. En su sentir, no puede avalarse la pérdida del derecho de dominio que JOSÉ REINALDO VARGAS ostenta sobre la heredad vinculada a esta actuación, pues «el estado (sic) tiene responsabilidad por el incremento de las bandas criminales en este sector con el beneplácito y acompañamiento de la policía nacional». Resalta que a su prohijado no puede atribuírsele negligencia o descuido en el cuidado del inmueble comoquiera que lo entregó en arriendo a ADERIS SANABRIA, y en esa medida no le era posible 25F olios 175 a 182, ídem 8 110013120001201600077 01 José Reina/do Vargas Apelación sentencia ingresar cuando le pareciera a la edificación, porque con ello quebrantaría garantías del arrendatario como la intimidad;

además, en cumplimiento de las reglas que gobiernan esta clase de negocios jurídicos, resultaba legítimo confiar en que la arrendataria le iba a dar un adecuado uso y no como aconteció en este caso. Sostiene que como JOSÉ REINALDO VARGAS «no ostentaba la tenencia ni mucho menos el uso del bien... estas facultades las detentaba la señora ADERIS» quien con su actuar desconoció las cláusulas del contrato celebrado, en especial aquella en que se prohibía terminantemente utilizar el inmueble para la ejecución de • actividades ilícitas. a quo «las labores de Por último, aduce que el no tuvo en cuenta control social que ejercía el propietario ... hasta donde se lo permitia la ley y la delincuencia del microtráfico, es tan así que José Reinaldo tuvo que arrendar después vender una cigarrería y ubicada en la avenida caracas No. 22-01 de su propiedad (sic)». • CONSIDERACIONES DE LA SALA lCompetencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 215 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con los Acuerdos 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402-2015, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de mayo 9 110013120001201600077 01

José Roinaldo Va,¡¡as Apelación sentencia de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.D-e laErtl nción del Derechod eD ominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional pues se encuentra consagrada el artículo 34 de la Carta Política; de carácter público, en razón a que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su • poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del artículo 1 7 de la Ley 17 08 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala el artículo 18 es autónoma e independiente en relación con ibídem, otras, en especial frente a la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o que de aquélla se hubiere desprendido, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda • atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida, a favor del Estado, de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes «hayan sido utilizados como ilícitas,,26, medio o instrumento para la ejecución de actividades

como acontece en el debiendo entenderse que éstas son sub júdice, las taxativamente señaladas en el artículo 1 º del Código de Extinción de Dominio. 26 Ley 793 de 2002, articulo 2ºn umeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453de2011 110013120001201600077 01 José Reina/do Va111as Apelación sentencia 3.- Caso Concreto. Previoa abordar el análsiis del asuntola ,Sa la debe advertir que nose oucparán iten dráe nc uenat los doucments oallegados por el impugnanet coenl memorial que sustenat la alzada,p or virtudd e los prinpcisio de preclusiviaddd e las etapas proecsales y de doleb isntanca,i pues la oportuniaddp ara solicari etl decretoo a rrimar pruebas se encuenrta crorectamenet superada; además que no aportan ifonrmacóin de relevanca ipara lo que inetresa a esta acutacóniy tambéinp orque la segunda isntanca inop uede enrtar a cosniedrar pruebas que no hayan sidoop ortunamenet aportadas,c ritadiasc y valoradas previamenet por los sujetso • proecsales y el juezd e primer grado. Sobre estso prinpcisio estrucutrales del debidproo ecso,la Corte Suprema de Justia cdjiio: En relación con el postulado de predeterminación de las reglas procesales surge la doble estructura, formal y conceptual, que gobierna el proceso penal. La primera relaciona con el principio antecedente-consecuente, se entendido como la secuencia lógiro-juridica integrada gradual y sucesiva de

_. actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal En • tanto, la estructura conceptual, refiere a la definidón progresiva y vinculante se del objeto del proceso penal en función, en concreto, de la determinación de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. En virtud de tales axiomas, el Estado, a través de la reglamentación legal, debe asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acción procesal siga lógica y coherentemente a otra y que la. sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de pasos y formas tendientes a garantizar a los sujetos la demostración de derechos y pretensiones y sus a la jurisdicción la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivos y objetivos de la infracción, admitiendo en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella y dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento. En esta medida, la transgresión de la est,:uctura del debido proceso verifica se con la pretermisión de algún acto procesal e,,presamente señnlado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, llevarlo a cabo sin o el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o ejicacia27_ 2C7o iStuep rdeeJm uas tSiacdlieaCa a,s aPceinósanel n,t SePn2-c81i4da6e2 3d es eptidee2m 0b1r5e, ra4d0.6 M9.4P, P. a trSiaclCaiuzaéa lrl ar 11 110013120001201600077 01 José Reina/do VBfllBS

Ape/sclón sentencia Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 72 de la Ley 1708 de 2014 indica que la competencia del superior al resolver el recurso de apelación «se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» Como ha venido de verse, la censura del apoderado de JOSÉ REINALDO VARGAS estriba básicamente en la inconformidad con la conclusión a la que llegó el Juzgador de primer grado, en punto al conocimiento que pudo haber tenido su cliente sobre la actividad ilícita ejecutada en el inmueble aquí vinculado y la actitud pasiva que asumió para evitar que la .misma, se llevara a cabo, habida cuenta que desde el año 2013 había entregado en • arriendo la heredad a ADERIS SANABRIA MONTAÑA. Recuérdese que la Fiscalía General de la Nación demandó la extinción del derecho de dominio que JOSÉ REINALDO VARGAS ostenta sobre la edificación identificada con matrícula inmobiliaria 50C-172117 y cédula catastral 22 14 1 1, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 que indica: • Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que encuentren en se las siguientes circunstancias: (. ). .

5. Los que hayan utilizados como medio o instrumento para la sido ejecución de actividades ilicitas.

A efecto de resolver el tema planteado por el censor, lo que corresponde establecer es si el propietario del aludido predio

cumplió con la función social y ecológica demandada constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta Política2s. 28 «Lpar opieesud nafada ncsioócnqi uaielm ploibclcaii goanCeosmt.ou llee. s i nheruenfnaat nec ión ecolóEglEi sctaap.dr oo teygp erroám olvaefsorr máa ass ociyas toilviaddsaep r rioapsi »e dad 12 110013120001201600077 01 JosReéi na/do Vaf!I•• Apelación sentencia En Colombia, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede ser afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es una garantía individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos La función social ha sido concebida como la necesidad de • aprovechamiento económico de un bien por parte de quien tenga su propiedad, empleando para ello sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos y, de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente 29 . En sentencia C-410 de 2015 la Corte Constitucional dijo, en 30

,

  • relación el concepto de propiedad privada, que: ...s ter adteau nd erescuhjeobt iqvuoes et iesnoeh uren ac oscaop roroa l incorqpuoferac aulla,ts aut itpualrauars agro,z aeprxl, oytd aiprso ndeere lla, sipermyec uansdeor e psetseunis n herfuennctieossn oecsi yae lceosl ógicas, encaminaaldc ausm plimdieed netboe rceosn stituecsitorencahlaemse nte vincucloalndan o osc idóeEsn t adSoo cdieaD le reccohmoo s,o lnpa r oteaclc ión mediaom bielnast ael,v agdueal roddsae rechaoejsn olsap, r omocdieló an. justyil caei qau iyde alid n tegreénsep rarle valAesníht,aee n.t enldaCi odrot e, quees n ecesqaureei loo r denamjiuerníatddoio cpolt íem iatelds e reacl faw prpoiedpardi vqaudpaee, rm itlaacn o ndsaoclniid óel odse recdhepolrs o pietario colna nse cesiddeal dace osl ecteinvmiadrcaaded,na l sac onsecduecl iaósn citafdunacsi oqnueeesn cuensutf ruannd ameenln atC aor t(aa rltoí1sc2, u,5 8, 59y 9 5n um1sy .8 ).

Ahora, la inexplotación del bien, o su aprovechamiento arbitrario, irracional y/ o degradante, también supone, de hecho, el

CorCtoen stisteunncctiCieo-an3 da8el19, 99 4M,.P A.n toBnairorCe arrbao nell 29 M.P A.l beRrotjRaoís o s 30 13 110013120001201600077 01 JOBé Reina/do Vat¡1as Ape/BCión sentencia desconocimiento del principio constitucional al que se viene haciendo referencia y dicha circunstancia, autoriza la extinción del derecho de dominio del propietario abusivo. Por ello, en desarrollo del precepto superior, se expidió la Ley 1708 de 2014 que regula la acción extintiva consagrada en el articulo 34 de la Carta Política, que tiene como causal para declarar la pérdida del derecho real, entre otras, la utilización de los bienes «como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».31 entendidas estas como •toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, asi como toda actividad que el legislador considere susceptible de • aplicación de esta ley por deteriorar la moral social»32. En atención a las anteriores premisas, debe entonces verificarse el comportamiento del afectado, en aras de establecer si fue diligente en la administración de inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria S0C-172117 y cédula catastral 22 14 1 1, adoptando las medidas del caso tendientes a evitar que se le diera un uso contrario al ordenamiento juridico. • Como primera medida, es preciso acotar que la titularidad del aludido predio radica en cabeza de JOSt REIRALDO VARGAS,

quien lo adquirió mediante Escritura Pública 2298 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, a través de la cual se protocolizó la compraventa celebrada el 10 de agosto de 2012 con la empresa Prodijapón Ltda.83 ,d e ahí que fuera aquél a quien le correspondía ejercer la obligación constitucional de velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad. 31 Artuloí1 c6n,um ealr 5L e1y7 80 de 2014 32 Arctuloí1 °n umealr 2i,b ídem 33 Seng úel instntroupú mlbieco taimébnd eninoadmaC omerCcaimaple Croomse,r Wciila/li sG, ProdicayPm rpoedriomspearzsdjoaun,irca aí tduilartd le NI8T6 0..20873-09 14 110013120001201600077 01 José ReinaV/adorg as Apelasceinótne ncia En segundo término, recuérdese que los hechos que dieron origen a este trámite constitucional se remontan al 9 de octubre de 2013, data en que funcionarios de Policía Judicial adscritos a la SIJIN de esta ciudad capital, en cumplimiento de una orden impartida por el Fiscal 361 Seccional, allanaron la edificación descrita en precedencia, encontrando, en dos de sus habitaciones, 1.020,3 gramos de sustancia estupefaciente fabricada a base de cocaina (bazuco), razón por la cual fueron capturadas, en situación de

flagrancia ADERIS SANABRIA MONTAÑA y LIDA FERNANA

PULIDO MONTERO.

Es preciso indicar que la autoridad judicial tuvo conocimiento de

  • la actividad ilícita desplegada al interior de la propiedad, por información suministrada por JORGE ELIECER BUITRAGO BARRIENTOS, quien, en entrevista rendida el 7 de octubre de 2013, refirió ser adicto a los alucinógenos desde hace aproximadamente 6 años y que su dotación diaria la adquiría en «una casa de dos pisos (que) queda en el barrio Santa Fe y la dirección es avenida Caracas Nº 22-11 »,s ituación confirmada, inicialmente, mediante labores de verificación con la comunidad y, posteriormente, a través de la diligencia de allanamiento y registro • en la que se produjeron los hallazgos y capturas descritas.

Tal cual se dijo, el impugnante aduce que a su prohijado no le es atribuible negligencia alguna en el cuidado de la edificación, comoquiera que, para la fecha en que tuvo lugar el allanamiento en que se incautó la sustancia estupefaciente, se encontraba arrendada a ADERIS SANABRIA MONTAÑA para la explotación comercial a través del alquiler de habitaciones. Según el censor, el hecho de haber entregado el uso y el goce de la heredad, limitaba la facultad del afectado de ejercer una adecuada 15 ' ' • " .e-·a. ." ,,.-..:-'.. 1,;":'. ......!fifi L'' ., 1010130010212600100071 7 José ReinaV/a,¡¡daos Apelasceinótne ncia vigilyac nocnitaer nol alm ediqduaen op odiínag relsiabrr emente

ai nspecclioqo unaeal orlc íu rría. Dee ntdraaa,d vielraSt aelq au ee lp lanteamdiepelrn otfoe sional dedle recrhiñoce o ne ld ebdeerd iligqeunelc eie ar eax ilgeia b JOSÉ REINALDO VARGAS soberleb iednes up ropieednla ad , mediqduaee réalq uiedne bvieól paorlr a a decueaxdpal ioótna,c pareav iqtuaers el ed ieurnad estiilníocp iotroqa,us elí od ispuso elc onisttunyteale garanteildz earre cah loap ropiperdiavda da, percoo ndicionaálcn udmoplloi mideeln atf oun ciósno ciya l • ecolóqguilece ea si nher.e nte Y esq uel ao bligadceei ejórnc uenra c orrevcitgial anacuina , cuadnop uedseea rs umipdoatr e rceprearss onacsu ansdeo (v.g. entreeglba i eenn a rirendeon)n ,i ngmúonm endteoaj des er exigpiabrlqaeu ioesnt elnatt iat udlaaddr;eia hqíu ea lp ropietario nol ee stpée rmidteisdeon tednedblei resyne m arginadress eu cuidatdacolo, m aoc onteenec lpi róe seanstuen to. Esc ierqtuoeJ OSÉ REINALDO VARGAS, alp arechearb,í a entreeglau dsooy gocdee iln muevbilnec uall aada oc tcuiaóen ,

  • inclquusero e siednue n s ectdoifre raea nqtueeé nle lq ueé stsee encuenstiurtaad os;ie nm baregsot,ca isr cunsteannn acdilaae s impedmíaannt eunnea rd ecucaodnot sroobllr aeas c tiidvadqeuse ené ls ed esarbraonl.l a Enp rimleurg apro,r qduiec chiou dadnaosn eoe ncuen(tnlrioa estapbaara aq ueélploa)cd aisminfiusiidocso ae nsoriaplamrean te inspeccciooncn iaerrfr teac uenscuhi ear eddaehd e,c hsoes, a be porl ad eclarqauceir óinn dainóte elj uedze p rimgerra dqou e acud«cíadaa 1, 2 ó3 meses» ys ólaoc obrealcr a nomne nsuoa,l esporádicaag mueanrtadelaugr,n omsa tersid aecl oenstruecnc ión elp rimpeirs -oq ufeun gícao mboo degeasde;c itran,s olloe

16 110013120001201600077 01 José Reina/de Vargas Ape/eción sentencia interesaba percibir el valor que ADERIS SANABRIA MONTAÑA debía cancelarle por concepto del contrato de arrendamiento, dinero que, indudablemente, provenía de la explotación ilícita que ésta le estaba dando. Y, en segundo término, el afectado admitió ser propietario de otras edificaciones ubicadas en el mismo barrio Santa Fe, como aquellas de la «carre1 r6 a número 23-22», «carrer1 a4 número22 -17» y

«carre1 r6 a n úmero23 -63•, además de una «cigarrequreí adi»jo tener en seguida del predio objeto de este trámite, la cual tuvo que enajenar, según su dicho, por cuestiones de seguridad; situaciones éstas que lo hacían conocedor de la problemática social y de orden • público por la que atraviesa la Localidad de Los Mártires en el centro de esta ciudad y que le imponían un mayor grado de responsabilidad en el cuidado de su patrimonio. De dicha manera, emerge diáfano que JOSÉ REINALDO VARGAS desatendió injustificadamente el deber constitucional de vigilar que su propiedad cumpliera una función social y ecológica, cuidando de que no fuera usado para la ejecución de actividades contrarias al ordenamiento jurídico y equivocadamente creyó que • al ceder el uso y goce de la cosa a una tercera persona, por virtud de un contrato de arrendamiento, quedaba exento de cumplir tal carga. En este sentido, no es de recibo para la Sala la aseveración del impugnante relativa a que, como el afectado había arrendado el predio, no le era posible ingresar al mismo cuando le pareciera, en la medida que, por una parte, la edificación no estaba destinada a la vivienda sino alquiler de habitaciones por noche de ahí que el derecho de intimidad se vea atemperado, además todo contrato de arrendamiento lleva implícita la facultad del arrendador de vigilar e inspeccionar el inmueble y, por otra, en el sector del barrio Santa 17 11001312

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