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TSB - 001-2016-00078 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2016-00078 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201600078 01

Procedencia : Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectados : Héctor Castillo y Maria Alcira Castillo de

Pimienta

Asunto : Extinción de Dominio • Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia

Decisión : Confirma

Acta de registro : No. 4 del 30 de enero de 2019

Acta de aprobación : No. 52 del 22 de mayo de 2019

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de HÉCTOR CASTILW y MAR1A ALCIRA CASTILLO DE PIMIENTA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de • Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 22-74/76, apartamento 301, barrio Alameda, localidad . de Santafe de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-71043, que figura a nombre de aquéllos.

HECHOS En virtud a que una fuente humana inforrn.ó a la autoridad policiva sobre la existencia de un inmueble que era utilizado como expendio de estupefacientes en la localidad de Santafé de esta ciudad, lo cual generaba zozobra e inseguridad en la comunidad, el 9 de julio de 2009, miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden ED 2016-00078 01 Héccatsotirly Ml aor Ailacc iarsat illo Sentencia emanaddeal aF isca2l4í0La o carle,a lizdairloing deen cia allanaymr ieegnitesonet ler doi fidceli aco a rr1e2nr úam 2.2 -74/76, apartamento 301b,a rrLiaoA lameldoac,a ldiedS aadn tafé, identicfiocmnaa dtor íicnumloab iNloi5.a0 rCi-a7 1h0a4l3l,ae nnd o poddeerH enOrys orRiooa1 ,8 5p apelceotnatse ndtesi uvsatsa ncia alucincóogrerneas poan5 d3i.ge8rn atmneoesst d oecs o caaílin gau,a l queC,a miElrnoe sRtuob ia5n0oc ,i gararritlelsoascn oan8l 7e.s9 gramnoestd oems a rihuana. • Poers thoesc hfouse rcoanp turCaadmoiEslr on eRsutboi yaH neon ry OsorRiooa q,u iesneeh sa llaebnea lln u gbaarjl oac ondidcei ón invasoirgeusa,l mefnuteer,jo und icialyi zcaodnodse nados

anticipapdoaprmr eenatceuc eormadouo t,o rreessp ondsead belleist o de TráficFoa,b ricoa cPioórntd ee estupefac(ireandtiecsa do 1100131200010210)1.6 00078 Esd ea notqauereil n muefibgluear,n a o mbdreHe É CTOCRA STILLO yM ARÍAAL CICRAAS TIDLELP OI MIEcNoTnAfo,re msec riptúubrlai ca No1.6 9d4e8 ld ea godset1 o9 86.

  • ANTECEDENTES PROCESALES i) Medianrtees oludce2il3ó d ne m aydoe 2 011l,aF isc2a6l ía EspeciadleBi ozgaoddtaiá s,p luaas poe rtduelr afaa s ei nidceil aal accidóeen x tindcedi oómni ncioofn,u ndameenen tlio n c3i° sdoe l artí2cº duell oaL e7y9 3m,o difipcoalrdaL o e 1y4 5d3e 2l0 1y1e ,n consecuoerndcelinapaó r ácdteiv caar idaisl igetnecnidaisae, n tes establlaue bciecrae ci idóenn tdieidlna mdu eysb ultsei tu1 .l ares ii) El2 8d ej undieo2 01l6aF, i sc4a3lE ísap eciadleBi ozgaodata á , quifeune rroena siglnaadsdi alsi geennvc iiratsu,ld ae ntreand a

de vigednelc aLi ae1 y7 0d8e2 01fi4j,pó r ovisiolnapal rmeetnetdnees ión extinegliun imru eubbliece andl aoc arr1e2nr úam 2.2 -74b/a7r6r,i o 1 F ol5i9 ao6 s1 e .lo.. 2 • ED2 016-000017 8 HéctoCarsti llyoM arAilac ciastirlal o Sentencia la Alameda, localidad de Santafé de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C-710473, propiedad de HÉCTOR

CASTILLO y MARÍA ALCIRA CASTILLO Vda. DE PIMIENTA2.

En la misma fecha y por escrito separado, decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo, con el fin de evitar que la propiedad fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilicita3 No siendo posible materializar el secuestro del bien, porque a . • la realización de la respectiva diligencia se advirtió que las puertas de acceso se encontraban selladas, por parte del afectado, por motivos de seguridad4. iiEin )cu mplimiento de lo dispuesto en el articulo 127 del Código de Extinción de Dominio, la fijación provisional de la pretensión fue comunicada a los afectados5, el agente del Ministerio Público 6 y el representante del Ministerio de Justicia7 . Corrido el traslado que trata el articulo 129 del código de extinción (ív) de Dominio8 la defensa presentó oposición9

, . • El 25 de agosto de 2016, la Fiscalía formuló requerimiento de v) extinción de dominio sobre el inmueble, al considerar que la valoración conjunta del acervo probatorio evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas almacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes-; asimismo que, HÉCTOR y MARÍA ALCIRA CASTILLO no actuaron de manera prudente y diligente, porque nunca ejercieron una debida vigilancia que evitara que el bien fuera invadido por terceras personas, 2 Folios 150 a 163 e.o. l. 3 Folios 164 a 180 e.o. l. 4 Folios 108 a 115 e.o. l. 5F olios 184 y 248 a 252 e.o. I. 6 Folio 181 e.o. l. 7F olio 182 e.o. l. 8 Folio 162 y e.o. l. 9F olios I a 20 e.o. oposición. 3 ED 2016-00078 01 Héctor C.stlllo y María Alcira castillo Sentencia quienes por varios periodos lo destinaron al microtráfico de drogas, además que los afectados no ejecutaron ninguna acción policiva o legal que contrarrestara ese fenómeno de manera efectiva 1°. Por reparto, el conocimiento de las diligencias correspondió al vi) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2016, dispuso avocar su conocimiento y de conformidad con lo establecido en el articulo 138 y ss., ordenó la notificación personal de •

esa determinación a los sujetos procesales11 . Los afectados se notificaron personalmente el 26 de septiembre de 201612al igual que, la apoderada del Ministerio de Justicia y del , Derecho, el 30 de los siguientes13en tanto que, frente al agente del ; Ministerio Público y los terceros indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio 4, el cual fue publicado en la 1 página web de la Fiscalía General de la Nación y la página web de la 15 Rama Judicial1 un periódico de amplia circulación nacional y una 6, 17 radiodifusora con cobertura en la localidad donde se ubicaba el bien afectado,18 y se dió continuidad al proceso con la intervención del

  • Ministerio Público.

Por auto del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado de Conocimiento vii) corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes y por auto del 14 de febrero de 2017, 19 ; resolvió sobre la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, avalando su petición y decretó algunas pruebas de oficio2o. 'Fo°lios 253 a 266 e.o. 1. 11 Folio 4 e.o. 2. 12 Folios 13 y 14 e.o. 2. Folio 19 e.o. 2. 13 Folio 201 e.o. 1 14 " Folio 46 e.o. 2 16F olio 42, e.o. 2 Folio 49, e.o. 2 17 Folios 50 y 51, e.o. 2 18 19 Folio 54 e.o. 2

Folios 71 a 74, e.o 2. 20 4 ED 2016-00078 01 Héctor castillo yM aría Alcira Castillo

Sentencia

(viii) Finalmente, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del articulo de la misma normatividad, a los sujetos procesales e 144 intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión21. ix) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble, propiedad de HÉCTOR CASTILLO y MARÍA ALCIRA CASTILLO Vda. DE PIMIENTA; decisión contra la cual el representante judicial de la afectada presentó recurso de apelación22 .

  • PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia luego de hacer una síntesis de los hechos, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, y asimismo, llevar a cabo algunas consideraciones generales sobre la acción de extinción de dominio, señaló que la realidad probatoria daba cuenta de la materialidad del aspecto objetivo de la causal de destinación ilícita. • Lo anterior, porque a través de diligencia de allanamiento y registro que tuvo lugar el 9 de julio de 2009, acta de incautación de elementos y acta de derechos de los capturados, se estableció que el bien propiedad de HÉCTOR CASTILLO y MARIA ALCIRA CASTILLO Vda. DE PIMIENTA había sido utilizado por terceras personas para el microtráfico de estupefacientes.

Agregó, que el caudal probatorio también era demostrativo del aspecto

subjetivo de la causal, puesto que la zona donde se ubicaba el inmueble era reconocida por toda la comunidad como de alta influencia del tráfico de drogas, al igual que, la edificación donde estaba situado el bien, había sido sometida a múltiples diligencias de allanamiento y registro con hallazgo de importantes cantidades de 21 Folio 182 y 183, e.o. 1 "Folios 141 y ss. e.o. 2 5 ... -fi EO 2016-00078 01 Héctor castillo VM aria Alclra O,stillo Sentencia alucinógenos, y frente a ello, los afectados no ejercieron un debido control y vigilancia, faltando así al deber de velar por el cumplimiento de la función social que es inherente a la propiedad. Advirtió que, si bien HÉCTOR y MARIAAL CIRA CASTILLO los afectados iniciaron algunas diligencias policivas y judiciales tendientes a lograr el restablecimiento del dominio de su apartamento, las mismas fueron insuficientes, por tanto han debido adoptar todas las medidas jurídicas necesarias e idóneas para lograr que fuera desalojado de los vendedores y consumidores de alucinógenos . • En tales términos, coligió que estaba demostrado que el bien había sido destinado a la ejecución de una actividad delictiva y que sus titulares, no habían ejercido adecuadamente la obligación de cuidado y vigilancia del mismo, siendo procedente decretar su extinción de dominio 23. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN • La anterior decisión fue recurrida por la apoderada judicial de los afectados, quien centró su inconformidad en el señalamiento que el

a hizo a sus prohijados de haber consentido que terceras personas quo se dedicaran a la venta de estupefacientes en su inmueble, por virtud de la falta de un mayor control y vigilancia del mismo, bajo la adopción de mejores medidas de seguridad y el ejercicio de acciones legales oportunas y efectivas; lo a su juicio, no se compadecía con la que realidad probatoria. En tal sentido, señaló que desconoció que el el Juez de Conocimiento sólo hecho de haber encontrado en el bien un grupo de individuos que dedicaban a la venta de estupefacientes, no evidenciaba que esa se actividad ilícita se hubiera desarrollado con aquiescencia de los 23F olio 141 a 151, e.o. 2 6 ED 2016-00078 01 Héctor casfil/o y Maria Alcira Castillo Sentencia titulares del mismo; quienes por el contrario, siempre velaron por el cumplimiento de los mandatos legales, como garantes de su propiedad y jamás permitieron o toleraron que a su inmueble se le diera un uso diferente a la moral social y las buenas costumbres, pues tan siquiera conocían a los individuos que abusiva y arbitrariamente invadieron el Jugar. Además que, la primera instancia no tuvo en cuenta que a través del informe policivo del 16 de junio de 2016, se constató que el sector era • frecuentado por consumidores de sustancias estupefacientes y delincuencia común, y esa carga de inseguridad y alta peligrosidad, no podía trasladarse a los ciudadanos de la zona y castigarlos con el despojo de sus propiedades por medio de la extinción del derecho de dominio, como en este caso, se pretendía hacer con sus representados,

quienes adquirieron lícitamente bien con dineros de su trabajo y el préstamos hipotecarios; menos aún, cuando a la práctica de la diligencia de allanamiento y registro, se comprobó que fueron terceros quienes ingresaron por la fuerza y destinaron inmueble a la venta de el drogas. • De otra parte, indicó que a ninguna persona se Je podía condicionar o exigir lo imposible, y en el sub exámine los copropietarios del apartamento 301 habían realizado todas las gestiones judiciales que la Constitución y la ley les imponían, para desalojar a los extraños que invadieron el bien y lo destinaron a la práctica de actividades delictivas, sin que la respuesta emitida por las autoridades policivas y judiciales, fuera la esperada. Sobre este particular, precisó que los afectados para 2011 reforzaron la seguridad de la puerta de acceso al lugar, con candados y varias cadenas de alta resistencia, y permanecieron en contacto con un agente de la policía, quien les informaba sobre la presencia de personas extrañas en el sitio; además, denunciaron ante las instancias judiciales competentes, los hechos delictivos cometidos en su 7 ED 2016-00078 01 Héctor e.astillo y María Alcira e.astillo Sentencia copropiedad, tan es así que, para la misma anualidad interpusieron querella, por el delito invasión tierras del que fueron víctimas, de de sin obtener una solución práctica y efectiva por parte de la Administración de Justicia, pues la Fiscalía tan siquiera les remitió citación o notificación alguna, y por razón de su deteriorado estado de salud y avanzada edad era muy complicado que aquéllos pudieran

estar vigilantes a las resultas del proceso. Finalmente, destacó que el Juez de Conocimiento en la decisión de • primera instancia, no dio aplicación a los tratados internacionales, ratificados por Colombia, como fuera la Convención América de Derechos Humanos, que en el artículo 21, hace alusión a la protección del derecho a la propiedad privada y a que ninguna persona puede ser despojada de sus bienes, sin previa indemnización, siendo deber del Estado Colombiano, proteger el patrimonio de sus administrados, tal como se encuentra contemplado en el artículo 58 de la Constitución Naciona1 24.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

• 1competencia . De conformidad con Jo establecido en el inciso 2° del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl06852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 201 1 y 9165 de 2012 y especialmente, Jo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior la de Judicatura, es esta Sala, para resolver recurso competente el de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 octubre de de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 14 Folio 156 a 161 e.o. 2 8 ED 2016·00078 01

Héc: lnr Casllllo y Maria Alcira Castillo Sentencia 2.- De la Extinci6n del Derecho de Dominio.

Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es

de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos . • También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"25, como acontece en el sub júdíce conforme la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del fallo de primera instancia, corresponde dilucidar a esta Sala de Decisión, si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, que lo conllevó a suponer que los medios cogmttvos allegados al proceso daban lugar a concluir que HÉCTOR CASTILLO y MARÍA ALCIRA CASTILLO Vda. DE PIMIENTA, incumplieron con la

" Ley 793 de 2002, artículo 3°. 9 ED 2016-00078 01 Héctor castillo y María Alcira Castillo Sentencia función social y ecológica de la propiedad, por no haber ejercido un debido control, cuidado y vigilancia sobre el apartamento de su propiedad, que haga plausible la declaratoria de pérdida del derecho de dominio, decretada por el o s1 por el Juez de Conocimiento, contrario, adoptaron un comportamiento diligente, prudente y cuidadoso frente a su patrimonio, debiendo revocarse el fallo de como lo peticiona la apelante. primera instancia, Para tal efecto, sea lo primero considerar que en el se sub exámine, encuentra probada la materialidad de la causal de destinación ilícita, a • través del informe de diligencia de allanamiento y registro del 9 de julio de 2009 acta de incautación de elementos y acta de derechos de 26 27 , los capturados28 que dan cuenta que para tal fecha, la autoridad , policiva desarrolló un operativo en el apartamento 301, ubicado en el edificio de la carrera 12 No. 22 - 74/76, hallando en poder de Camilo Ernesto Rubiano Carvajal, papeletas contentivas de gramos 185 53.8 netos de cocaína y de Camilo Ernesto Rubiano, 50 cigarrillos artesanales con 87.9 gramos netos de marihuana. Asimismo se cuenta con copia de la sentencia condenatoria, por • preacuerdo, proferida el 20 de octubre de 2009, por el ,Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento en contra de los antes

citados, como autores responsables del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, imponiéndoles a cada uno, una pena de 35 meses de prisión y multa equivalente a 1.46 smlmv. (radicado 110013120001201600078 01). Precisado lo anterior, resulta diáfano que la investigación adelantada sobre el apartamento del cual son titulares HÉCTOR CASTILLO y MARÍA ALCIRA CASTILLO, obedeció a la existencia de elementos cognitivos demostrativos de que estaba siendo utilizado para la comercialización de estupefacientes, es decir, la relación del bien con 26F olios 12 y 14 e.o. 1 " Folio 17 e.o. 1 "Folios 15 y 16 e.o. 1 ED 2016·00078 01 Héctor castillo y Maria Alcira castillo Sentencia una actividad ilícita, contemplada como causal de extinción de dominio, por el legislador. De modo que, partiendo de. la premisa de que en el plenario existen elementos de juicio que evidencian en forma clara, contundente y fehaciente que el inmueble fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, como era el almacenamiento y venta de sustancias alucinógenas, corresponde a la Sala entrar a dilucidar si HÉCTOR CASTILLO y MARÍA ALCIRA CASTILLO Vda. DE PIMIENTA, • cumplieron o no con la función social y ecológica que demanda la propiedad . Sobre este particular, habrá de decirse desde ya que, de acuerdo con el acervo probatorio, emerge diáfano que los afectados faltaron al deber de control y vigilancia de su inmueble, como quiera que no

desplegaron un adecuado cuidado y conservación sobre el mismo y tampoco ejecutaron acciones legales e idóneas que contrarrestaran el uso ilícito que terceros le dieron en reiteradas y múltiples ocasiones. Véase que conforme el propio dicho de la señora MARÍA ALCIRA • CASTILLO Vda. DE PIMIENTA, adquirió el apartamento 301 de la carrera 12 No. 22-74/76 en copropiedad con su hermano HÉCTOR CASTILLO, hace más de 35 años con el ánimo de explotarlo económicamente, habiéndose encargado de administrar su cuota parte, su esposo hasta el momento de su fallecimiento; luego, continuó con el cuidado y vigilancia del bien HÉCTOR CASTILLO, quien le informó que gente desconocida ingresó a la fuerza al edificio y debió intervenir la Alcaldía de la localidad para lograr su desalojo -año 2003-; finalmente, otras personas volvieron a invadir el inmueble -9 de julio de 2009-, cuando la policía los retiró del lugar e informó de lo acontecido. Asimismo, manifestó que durante el tiempo que el bien había estado bajo su titularidad, muy pocas veces lo había visitado, pues se 11 ED 2016-00078 01 Héctor castillo y Maria Alcira castillo Sentencia dedicaba a las labores del hogar y nunca tenía tiempo para desplazarse hasta allí, pese a residir en la misma ciudad y ubicarse a una hora de distancia, en transporte público. Por su parte, HECTOR CASTILLO en declaración que rindió el 14 de

junio de 2016, manifestó que hacía 35 años compró el inmueble en comunidad con MARIA ALCIRA CASTILLO y desconocía por completo los hechos ocurridos el 9 dej ulio de 2009,h asta hacía 5 o 7 años, cuando un agente de policía les avisó que terceras personas lo habían • ocupado, aprovechando que se encontraba desocupado y para ello, violentaron la chapa de la puerta de acceso que estaba reforzada con una cadena y un candado. Respecto de la tarea de vigilancia y cuidado del bien, señaló que antes transitaba habitualmente en su vehículo por el frente de la edificación, pero no entraba al lugar, por problemas que había tenido con la gente que habitaba en el primer nivel y la peligrosidad de la zona; finalmente, abandonó el predio y tan sólo ocasionalmente circulaba por allí y simplemente observaba29_ • De lo expuesto, surge diáfano la falta de control yv igilancia real y efectiva en que incurrieron los afectados, puesto que MARIA ALCIRA Vda. DE PIMIENTA nunca asumió las obligaciones inherentes a la titularidad del 50% del predio, delegando ese rol en terceras personas, pero tampoco estuvo atenta a su buen desempeño, en tanto que, HECTOR CASTILLO, se limitó a ejercer acciones de hecho, que no resultaron suficientes para evitar que extraños se apoderaran del bien y lo destinaran al tráfico de estupefacientes. Tan es así que, pese a que con posterioridad a los hechos que ong:maron este trámite extintivo -9 de julio de 2009-, HÉCTOR CASTILLO se encargó de colocar en la puerta de acceso al edificio

donde se ubica no sólo el apartamento 301, sino otros dos :9• Folios 135 a 138 y Cd anexo a folio 104 e.o. 2 12 ED 2016-00078 01 Héctor castillo y Maria Alclra castillo Sentencia apartamentos que también son propiedad de los aquí afectados -201 y 401-, una chapa de mayor seguridad, candados y cadenas más potentes; no obstante, gente extraña volvió a ocupar el inmueble y lo convirtió en un expendio de drogas, razón por la cual fue objeto de tres diligencias más de allanamiento y registro, con hallazgo de importantes cantidades de sustancias estupefacientes. En efecto, véase que para el 26 de enero de 2010, la autoridad policiva ante las continuas quejas de la comunidad sobre la presencia de

  • habitantes de calle en el edificio de la carrera 12 No. 22-7 4 / 76, quienes ingresaban y salían constantemente bajo los efectos de sustancias alucinógenas, allanaron y registraron el lugar, encontrando en una habitación del apartamento 201, a Jhon Edisson Torres Quevedo, Alvaro Alfredo Vanegas Reina y José Luis Rubio Morales, en poder de 538.5 gramos netos de marihuana.

Por tal motivo, los prenombrados fueron capturados y judicializados, y al ser vencidos en juicio, fueron condenados el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, a las penas principales de 64 meses y 2.66 smlmv. de multa, cada uno, bajo la • condición de coautores del delito de Tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes (causa 110016000013201000309)30 . Asimismo, el 2 de septiembre de la misma anualidad, por razón de información proporcionada por fuente humana, sobre la utilización del bien como expendio de estupefacientes, lo cual fue corroborado en labores de vigilancia y a través de entrevista realizada a un habitante de calle, quien se proveía en ese sitio de drogas, se adelantó un nuevo operativo policivo hallando en los apartamentos 201 y 301 a Jeferson Yesid Morales Negro y Jairo Alexander Díaz Aguillón con 20 cigarrillos artesanales y 98 papeletas de sustancias alucinógenas, 30F olios 192 a 207 e.o. 1 13 ED2 016-00010 78 Héctor castilylM oa rAilac Ciarsati llo Sentencia correspondientes a 25.5 gramos netos de cocaína y 63 gramos netos de marihuana (causa 110016000013201009980)31. Por último, el 9 de mayo de 2013, por información de fuente humana, quien dio cuenta de la continuidad de la venta de drogas en el inmueble, las 24 horas del día; lo cual, fue verificado con labores de vecindario, y entrevista realizada a una consumidora de alucinógenos que concurría habitualmente a ese lugar, la autoridad policiva practicó diligencia de allanamiento y registro, dándose captura a Juan Manuel • Ruíz Rueda y Wilson Arley Tamayo Villa, bajo la posesión de 79 papeletas contentivas de 43.1 gramos netos de cocaína y 88.8 gramos de marihuana (causa 1100160000132201306205) 32Además, téngase en cuenta que los afectados nunca tuvieron conocimiento de la ocurrencia de dichos operativos policivos, así lo reconoció el propio HÉCTOR CASTILLO, quien en julio de 2016 declaró que con posterioridad a los hechos que convocan esta acción de extinción de dominio -9 de julio de 2009-, no volvió a enterarse de la práctica de nuevas diligencias de allanamiento y registro, lo que evidenciaba aún más, la falta de cuidado y vigilancia del lugar, que evitara su uso ilícito . Entonces, más allá de reforzar las puertas de acceso al lugar con candados y cadenas, cada vez de mayor resistencia, y ocuparse de visitar esporádicamente el bien u observarlo desde el exterior, era necesario e indispensable que los copropietarios ejecutaran un control regular, cerciorándose de las condiciones físicas en que se hallaba su propiedad, y de no ser posible su ingreso, por la inseguridad de la zona, las diferencias que sostenían con los habitantes del primer piso de la edificación o por razón de la presencia de invasores, estaban en la obligación de acudir ante las autoridades policivas y judiciales competentes, para ponerles de presente esta problemática, para que " Folios 208 a 240 e.o. 1 32 Folios 67 a 86 e.o. 1 14 • ED 2016-00078 01 Héctor castillo y Maria Alcira castillo Sentceine así, éstas se encargaran de adelantar las acciones pertinentes, que dieran lugar al restablecimiento de sus derechos. Sin que sea posible, tenerse por cumplido ese propósito con las acciones policivas y judiciales que los afectados dicen ejecutaron y de

las cuales allegaron copia a la actuación procesal, por cuanto a la lectura de esos documentos se advierte que corresponden a querellas y denuncias que fueron presentadas por HÉCTOR CASTILLO, en virtud de situaciones antecedentes y diferentes a los hechos ocurridos en el inmueble el 9 de julio de 2009 o acontecidos con posterioridad a esa • fecha, esto es, quejas que fueron realizadas tardíamente, no con otro propósito que evitar los efectos negativos de la acción de extinción de dominio3 3 • Ciertamente, téngase en cuenta que la denuncia presentada el 12 de junio de 2003, por HÉCTOR CASTILLO en contra de Segundo Chaparro Castro, por el delito de hurto y daño en bien ajeno, obedeció a los actos violentos y abusivos que para esa época, éste cometió en la edificación de la carrera 12 No. 22-76, pues aprovechando que los propietarios de los apartamentos 201, 301 y 401, es decir, los aquí • afectados, no los visitaban regularmente, incursionó por la fuerza, se apoderó de los mismos y los explotó económicamente por dos años, arrendándolos a personas ante quienes se presentó como su legítimo titular (causa 11001600005020) y frente a ello, HÉCTOR CASTILLO 34, adelantó el procedimiento policivo que dio lugar al desalojo de los invasores y el restablecimiento de su derecho de dominio35. Ahora, en lo concerniente a la querella que presentó el 21 de diciembre de 2010, por perturbación a la posesión del predio de la

carrera 12 No. 22-76 de esta ciudad, se observa que corresponde a una queja tardía que hizo por la invasión de su propiedad, acontecida desde julio de 2009 y de lo cual, tan sólo se percató un día que pasó " Folios 208 a 240 e.o. 1 ,. Folios folio 65 y ss e.o. 2 "Folio 58 e.o. 2 15 ED2 06-10708 001 Héctor castillo y Maria Alclra cast1110 Sentencia por el lugar en un vehículo de servicio público y advirtió que habían personas extrañas en la puerta de acceso del lugar, cuando el mismo se había encargado de asegurar la misma con doble llave, candados y cadenas. Además, fíjese que a la diligencia de inspección ocular fijada para el 1 1 de abril de 2011, el HÉCTOR CASTILLO no asistió, y como quiera que los hechos que denunció se relacionaban con el posible delito de invasión de tierras, la autoridad policiva conceptuó que la competencia correspondía a los Jueces Penales Municipales y dispuso la devolución • de los documentos al querellante, para que de ser su voluntad iniciara la acción penal correspondiente36_ Lo antes expuesto, refleja que HÉCTOR CASTILLO y MARfA CASTILLO Vda. De PIMIENTA incumplieron con la función social de la propiedad, pues no ejecutaron actos de conservación, control y cuidado que de manera fehaciente y fidedigna salvaguardaran el predio del uso ilícito, por parte de terceras personas, pues se conformaron con disponer mayores seguridades en las puertas de acceso al lugar y vigilarlo en

algunas ocasiones, en su mayoría desde el exterior. • Comportamiento pasivo, parsimonioso y negligente al que hace referencia el a quo,cu ando señala que los afectados permitieron y toleraron la destinación ilícita del bien, porque claro resulta que aunque ninguno de aquéllos participó de esa conducta punible, desplegaron un comportamiento imprudente y negligente que refleja el incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, pues dicha obligación implicaba para los afectados ejercer verdaderas acciones dirigidas hacia la conservación de su propiedad, conforme con la legalidad, y así no actuaron aquéllos. Es que, no se trataba de que se abrogaran facultades policivas y pusi

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