TSB - 001-2016-00085 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2016-00085 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REP0BLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MARfA Magistrada Ponente: IDALf MOLINA GUERRERO Radicación :7 60013120001021{0 E18D62 080508865) • Procedencia: J uzg1aº dP oe ndaelCl i rcEusipteoc ializado deE xtindceDi oómni dneiC oa li Afectado :V icePnrtaed o Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ifcio Motivo :C onsulta Decisión :R evocatoria Actdaer egisnt° r.o :0 4d6e 6 d em aydoe2 019
Actdaea pfiobanºc .i: 0ó n7d 2e 4 d ej uldie2o 0 19
Ciudad : B ogoDt.Cá ., ASUNTO Revisar a través del grado jurisdiccional de consulta, la • sentencia proferida el 14 de septiembre de 201 7, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante la cual no declaró la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-2155, propiedad de VICENTE
PRADO. HECHOS En diligencias de allanamiento y registro llevadas a cabo los días 10 de febrero de 2011 y 4 de julio de 2013, en la • • • • · • 760013120001201600085 úl ¡ED 828.586) Vkente Prado
Ccmsttlta sentencia edificación ubicada en la calle 17 número 11 B - 69 /73 barrio Sucre de la ciudad de Cali, identificada con la matricula inmobiliaria 370-2155, cuya titularidad se encuentra en cabeza de VICJ&NTE PRADO, funcionarios de la Policía Nacional, adscritos a la Seccional de Investigación Judicial de ' dicho asentamiento urbano, hallaron, en diferentes sitios de la misma, 22,7 gramos de bazuco empaquetados en 212 papeletas y 11,2 gramos de marihuana distribuidos en 18 cigarrillos, lo que motivó la captura, en situación de • flagrancia, de los moradores Marcos Taquinas Montaño y 1 Raúl Antonio García Millán 2 quienes fueron judicializados , por el delito de conservación de sustancias estupefacientes. A través del oficio 10953/SIJIN-GIDES-29, un funcionario adscrito a la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, presentó el inmueble objeto de la diligencia de allanamiento a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente . •
ANTECEDENTES PROCESALES
1La actuación correspondió por reparto a la Fiscalía 24 Especializada de la misma ciudad, despacho que, mediante providencia de 15 de agosto de 2013, decretó la apertura de la fase inicial con fundamento en la causal 3ª del articulo 2° de la Ley 793 de 2002, sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria 370-2155, ubicado en la calle 17 número 11 B1 Fue aprehendido en la diligencia de allanamiento de 10 de febrero de 2011 con 20 gramos de bazuco dosificado en 196 papeletas. 2 Su captura se efectuó !)n el allanamiento de 4 de julio de 2013 con las 16 papeletas de bazuco restantes y los 18 cigarrillos de marihuana. ' ' 2 76001,ll2000120l600085 01 ¡ED 828586) Vicente.Prado Consulta sentencia 69/73, barrio Sucre de.la capital del Departamento del Valle Cauca, propiedad de VICENTE PRADO, decretando subsecuentemente el embargo y la suspensión del poder dispositivo del bien3 . 2Por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, la Fiscal instructora adecuó el trámite procesal a las previsiones de, la nueva normativa, profiriendo, el 10 de junio de 2016, resolución de fijación provisional de la pretensión, con base en la causal 5ª del artículo 16 de tal codificación4, la • que fue comunicada a la delegada del Procurador General de la Nación5 y al Ministerio de Justicia y del Derecho6 , remitiéndoles sendos oficios; por su parte, el afectado se notificó personalmente el 30 de junio del mismo año7 data en , que se llevó a cabo el secuestro del inmueble (cuaderno de medidas cautelares 1). 3El traslado de que trata el artículo 129 del Código de Extinción de Dominio corrió entre el 4 y el 18 de agosto de 2016 y en dicho lapso, únicamente presentó escrito el
- 8 apoderado de VICENTE PRADO, en el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la pérdida del derecho de propiedad, toda vez que no existió afectación a la salud pública, dacla la escasa cantidad de alcaloide que se almacenaba en el inmueble, amén que no se demostró su comercialización9 . 3 Folios 24 a 26, C. O. 1 4 Folios 121 a 128, ibídem 'Folio 130, ídem
6Folio 131,ídem 7F olio 132,í dem 8 Folio 159, ídem 9 Folios 135 a 142, ldem 3 76001312000120lh00085 01 (ED 828586) Vkente Prado Consulta sentencfa 4El 2 de noviembre de 2016, la Agencia Fiscal formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el tantas veces citado bien, al considerar que la valoración de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado para el almacenamiento de sustancias psicotrópicas, gracias al . descuido y falta de atención de su propietario º 1 5La etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, despacho que avocó el conocimiento del asunto mediante ° • providencia de 1 de diciembre de 2016, la que fue notificada a los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en los artículos l 38 y 139 de la Ley 1708 de 2014 11 • 6Para el enteramiento de los terceros indeterminados, entre el 8 y el 14 de febrero de 2017 permaneció fijado en la
secretaria de dicha célula judicial el edicto emplazatorio que ordena el articulo 140 del Código de Extinción de Dominio12, mismo que fue publicado en los portales web de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación así como en • 13 14 , una radiodifusora con cobertura en el lugar de ubicación del inmueble y' en un diario de amplia circulación nacionall6 , 15 dándose co11tinuidad al proceso con la intervención del ,, Ministerio Pú¡blico, comoquiera que ninguna persona diferente al aquí afectado compareció. 10 Folios 159 a 167, ídem 11 Folio 170, ldem 12 Folio 186, ldem 13Fo liol88 vto., ldem 14 Folio 189 vto., ldem " Folio 191 vto., ldem 16Fo lio 192, ldem 4 1 •- J 76001,1120001201600085 01 ¡ED 828586) Vicente Prado Consulta sentencia. 7 - Por auto de 2 de marzo de 2017, el Juzgado de conocimiento corrió a los sujetos procesales e intervinientes el traslado consagrado en el artículo 141 ibídem 17 . 7.1En un confuso escrito, el apoderado de VICENTE PRADO solicitó la «nulidad de la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo. .. »18 la que fue resuelta negativamente mediante proveído de 21 de marzo de la misma anualidad 19 . • 8Comoquiera que no hubo petición probatoria sobre la que pronunciarse, el 4 de abril de 2017 se decretó el cierre de
dicha etapa, • ordenándose la incorporación al expediente de los elementos recaudados por la Fiscalía en la fase instructiva y el traslado para la presentación de alegaciones finales20 . SENTENCIA CONSULTADA El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del • • Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, no extinguió el derecho de propiedad que, sobre el inmueble ubicado en la calle 17 número 11 B - 69 /73, barrio Sucre de dicha ciudad, e identificado con matrícula inmobiliaria 3702155, ostenta VICENTE PRADO21. 17 Fol1i9ol5 d,e m 18 Fol1i9ol7 d,e m 19F ol1i9oa9s2 02í,d em 20 Fol2i0oi4 d, em 21 Fol2i0oa9s2 19l,d em 5 ' '· , ··. ,' . ,,,._ :fi • J 760013120001201600085 01 ¡ED 828586) VicePnrtaed o Consulta sentencia Sostuvo que, pese a haberse demostrado que en la aludida edificación fueron hallados alcaloides, no se configuraba la causal extintiva invocada por la Fiscalía General de la Nación comoquiera que «los inquilinos no comerciaban con drogas y que el afectado, dueño de la casa, no guardaba sustancia estupefaciente. .. ni consentía en ello y tampoco comerciaba con ella». Se quejó de que el Ente Instructor no hubiere aportado elemento de convicción alguno encaminado a acreditar el • expendio de alucinógenos en el inmueble vinculado a este
asunto, por lo qµe ,rno está demostrada la activi.dad ilícita de manera idónea y suficiente». Como consec;Uencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble y su devolución al propietario inscrito . • .CONSIfiRADCIONES DE LA SALA l.Co-mpeficia. De conformidad con los artículos 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos 6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 14 de septiembre de 2017 en que el Juzgado Primero Penal del Circuito E;specializado de Extinción de Dominio de Cali no 6 ,,.Af""',:,.,,,,, ;'¡;,,:,.fi J .,_ ,,;-;, :,-'-" 760013i2000120l600085 01 iED 828586) Vicente Prado Consultt\ sentt>-ncia declaró la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sobrfi el inmueble, ubicado en la calle 1 7 número 11 B - 69 /73, barrio Sucre de la capital del Departamento del Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria 370- , 2155, propiedad de VICENTE PRADO. 2.Dela Bxtfnci6nd eDle rechdoe D ominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional pues se encuentra consagrada el artículo 34 de • la Carta Política; de carácter público, en razón a que a través
de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio Y' el tesoro público y la moral social; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del artículo 1 7 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala • el artículo 18 es autónoma e independiente en ibídem, relación con otras, en especial frente a la penal, ya sea que se hubiese inictado simultáneamente, o que de aquélla se hubiere desprendido, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida, a favor del Estado, de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna 7 760013120001201600085 01 (ED 828586) Vicf'nk Prado Címsulta sentencia contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancia,s, cuandp los bienes •hayan sido utilizados como medio o instrt,lmento para la ejecución de actividades ilícitas,i22 , como acontece en el sub júdice, debiendo entenderse que éstas son la$ taxativamente señaladas en el artículo 1° del Código de Extinción de Dominio. 3.Cas-o concreto. No sobra advertir que hay lugar a este análisis por vía del • grado jurisdificional de consulta, por virtud del artículo 147
de la Ley 1708 de 2014, que indica: ARTICU.Lq 147.C ontradicciónd e la sentencia. Contrlaa sentenficióalp or ocedeerláre curso dea pelaciinótne rpuepsotrloo s sujetos pr' dcesalo epso rlo s intervineinee nlte efse,cst uos pensivo. Estsee rá resuelptoor e ls uperdieonrt rod el os trein(t3a0d )í as siguienat aeqsu eeln e lq uee le xpedientlel egau sue despacLhao . sentengceip ari merai nstanqucei nai egulea e xtincdied óonm inyi o que nos eg apeladase, s ometeerntá o dcoas o ag radiuori sdiccional dec onsul(Rtesala.ta do fuera del texto) • Las razones por las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali no declaró la extinción del derecho de propiedad radicado en cabeza de VICENT:PERA DOso,br e el bien distinguido con matricula inmobiliaria 370-2155, básicamente estriban en el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la configuración de la causal invocada en la providencia de requerimiento, esto es, la consagrada en el º ordinal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual: 22 Ley 793 de 2002, articulo 2° numeral 3° , modificado por el articulo 72 de la Ley 1453 de 2011 8 1 760013120001201600085 01 {ED 828586)
Vk(-'nte Prado Consulta sentencia.· •Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: ... ( )
S. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.• Corresponde a esta Corporación, entonces, determinar si dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, es decir, que se hubiere fundamentado en las pruebas recaudadas en la actuación. Para ello, se verificará la concurrencia de los • presupuestos objetivo y subjetivo de la aludida causal, estableciéndQse, en primer lugar, la naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble, y luego, la existencia, por parte del propietario, de una adecuada custodia, vigilancia o administración o si, por el contrario, permitió, directa o indirectamente, que allí se llevaran a cabo comportamientos ilícitos que afectaron gravemente la moral social.
Como se dijo, para la Juez a quo, no se comprobó la • materialidad de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación, por lo menos, en lo que tiene que ver con la fase objetiva, en la medida que no se allegó «material probatorio convincente de que en el in.mueble se estaba llevando a cabo la actividad ilícita. .. de expendio y comercialización de sustancias estupefacientes (sic)». Según ese despacho, aunque se presentaron elementos suasorios «no se realizó una investigación detallada a fin de corroborar si se expendía o no estupefaciente en el mueble registrado»; sin embargo, esta Sala estima que esta primera deducción de la juez cognoscente, resulta equivocada,
9 ' ; 760013120001201600085 01 ¡ED 828586) Vicente Prado Consulta sentencia básicamente • porque de la revisión detallada del diligenciamiento se aprecia que, contrario a lo afirmado en el fallo objeto dfi revisión, el Ente Persecutor estatal recaudó las suficientes p,;uebas como para arribar a la conclusión de la comercialización de alcaloides. Para efectos de establecer la materialidad de la causal de extinción, es necesario adentrarnos en el análisis de los medios cognoscitivos obrantes en el plenario y, para ello, es preciso resaltar que, de conformidad con la Ley 1708 de 2014, • la acción de fixtinción de dominio es un mecanismo de rango constitucional, que se ejerce independiente de cualquier otra acción, inclusive, de naturaleza penal aun cuando de ella se hubiere derivado, de ahí que el funcionario jurisdiccional se encuentre rev,estido de autonomía para apreciar, bajo la égida de la sana critica, las pruebas que le sean traídas a su conocimiento y así adoptar las decisiones que en derecho ° correspondan, tal como lo indican los artículos 9 y 153 de • dicho cuerpo normativo: •Articulo 9°. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio de la función constituciofial de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes•y autónomos. ... ( ) Articulo 153. Las pruebas deberán apreciadas en conjunto, de ser acuerdo con las reglas de la sana critica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le a cada una de las pruebas que importantes asigne considere para fundamentar sud ecisión.» JO 760013120001201600085 01 (ED 828586) Vk:ente Prado Consulta sentencia Sobre la autonomía de esta herramienta procesal, la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 200323 mediante la cual examinó! la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, indicó: •Es una acpión autónoma e independiente tanto del iupsu niedenl di Estado cofio del derecho civil. Lo primero porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sinquoe p rocede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido, no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.• Descendiendo al caso bajo estudio, sobre el aspecto objetivo, es decir, la naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble y la destinación que se le estaba dando al mismo, obran en el plenario las actas elaboradas por funcionarios de Policía Judicial, adscritos a la Seccional de Investigación Criminal de Cali, referentes a los allanamientos realizados el 24 2s. 10 de febrero de 2011 y el 4 de julio de 2013 •
En la primera diligencia, la Fuerza Pública capturó a Marcos Taquinas Montaña, porque le fueron encontradas 196 papeletas de una sustancia pulverulenta, que correspondía a bazuco, con li:tn peso neto de 20 gramos, en tanto que en el segundo registro, fue aprehendido Raúl Antonio García Millán, conservando 16 papeletas que contenían 2,7 gramos de base de coca y 18 cigarrillos con 11,2 gramos de marihuana; ambos ciudadanos manifestaron a los funcionaras policiales que residían en el inmueble en calidad de inquilinos. 23M .P. Dr. Jaime Córdoba TriviHo 24F olios 65 a 77, C. O. 1 " Folios 12 a 22, ibfdem 11 ¡¡ •t 76001,ll2000120l600085 01 (ED 828586) Vk,t-nte Prado Co11sulta Sé'nte.nda Debe indicare¡e que se tuvo conocimiento de la actividad ilícita desplegada fi interior de la propiedad, según se desprende de las órdenes He allanamiento proferidas por los respectivos fiscales instructores26 porque moradores del barrio Sucre de , la ciudad de. Cali, donde se encuentra ubicado el inmueble vinculado a este proceso, informaron que allí se almacenaban y expendían sustancias psicoactivas. Dicha manifestación fue confirmada, primero a través de «labores de vecindario» y, finalmente, con las diligencias de allanamiento y registro en • las que se produjeron los hallazgos y capturas descritas en precedencia. Según los reportes de la Policía Judicial, las sustancias fueron encontradas cuidadosamente escondidas y dosificadas,
el bazuco en pequeños empaques de papel -papeletas mientras que la marihuana lo estaba en cigarrillos; circunstancia que sumada a lo manifestado por personas vecinas del sector, que sirvieron de fundamento a los Fiscales instructores para impartir las órdenes de allanamiento, • confirman la inferencia de que en el inmueble ubicado en la calle 17 númt:¡ro 11 B - 69 /73, se distribuían estupefacientes. En efecto, en: la orden fechada el 10 de febrero de 2011 y suscrita por el Fiscal 99 Seccional adscrito a la URI de Siloé, comuna 20 de la ciudad de Cali, (folios 68 y 69 C. O. 1), se aprecia cómo se recibió de ifuente humana ... información de la actividad ilícita relacionada con el almacenamiento y expendio de sustancias alucinógenas ..." ; en tanto que en la orden de 28 26F ol9ia o1 s1y 6 8a6 9i,d em 12 .! 7600!al2000:120!600085 01 ¡EL> 828586) Victnte Prado Consulta sentencia de junio de 2013 (Folios 9 a 1,1C . O. 1), suscrita por el Fiscal . 102 Secciona:! de la URI Centro, se indica que «unpae rsona quieesnv ecindoei ln muee»reb fielre que observó en dicho lugar venta de estupefacientes. En ambos casos, la unidad investigativa policial corroboró, a través de «l;oa,rledsev eicndanroi soolo» la, e xistencia de la
edificación denunciada, la que se encuentra en un sector con altos índices de criminalidad según lo expuso el afectado en • su deponencia de 13 de enero de 2014 (folios 55 y 56 C. O. 1), en la que indicó que se trata de un «simtuiypo e loisg, osrin»o la actividad que allí se llevaba a cabo. Vistas así las cosas, para la Corporación es claro que, en realidad, las sustancias ilícitas halladas en las dos diligencias de allanamiento, pese. a la escasa cantidad, eran destinadas . para su distribución en el sector, a titulo oneroso, y no para el consumo personal de quien las almacenaba, como lo • pretendió mpstrar el apoderado del afectado en sus alegaciones qpnc;lusivas, las que hicieron eco en la juez de primer grado;' no. de otra forma se puede interpretar el hecho de que aqueyllas estuvieran distribuidas en papeletas y cigarrillos y hábilmente camufladas entre el mobiliario del inmueble. Las conclusione$ a las que llegó la jurisdicción ordinaria penal, en cuaµito a la modalidad de la conducta atribuida a las personas capturadas en las diligencias de allanamiento, en manera alguna vinculan al funcionario judicial de extinción de dominio, pues en virtud de los principios que 13 . '' 76001312000l20ló00085 01 !ED 828586) Vkentf' Prado Cons u Ita sentencia rigen esta especialidad y que fueron relacionados en párrafos precedentes, ésta se encuentra revestida de la facultad constitucional de administrar justicia y, desde esa
perspectiva, puede darle al material probatorio un alcance o interpretación diferente al otorgado en escenario diverso, siempre y cuando no desborde los postulados de la sana critica; por ello, contrario a lo expuesto por la juez aq uo, ésta Sala considera que en el presente asunto sí se logró demostrar la comercialización de los alcaloides. Para la Corporación tampoco resulta acertada la posición del • despacho de primer grado, relativa a que la Fiscalía General de la Nación no realizó una investigación adecuada encaminada a demostrar la venta de la misma, pues como acaba de vetrse, ello no fue así, pero en todo caso, de considerar que existieron falencias en la instrucción, la juzgadora debió ejercer la facultad que le otorga el segundo inciso del articulo 142 del Código de Extinción de Dominio y «ordendaero fi cio, motvaidame,n ltaep ráctcia del aspru ebas que estimpee irntent, ecsondcuenteys necesarias», para • eliminar sus c:ludas . Además, de iconformidad con el artículo 152 del mismo compendio nbrmativo, correspondía al afectado «porbalros hechosq ues ustentleani mprcoedeinac de lac ausadle exticinó..n. [ o)' allelgoamsre diosd ep ruebaqu ed emuestlroesn hechose nq ue fundes uo posióinac l ad eclaratdoere xitaic inón ded omi.n..» i;no o obstante, ningún aporte probatorio realizó este sujeto procesal para controvertir los fundamentos del Ente Persecutor estatal, solo se limitó a realizar afirmaciones,
14 • i 76001,ll2000120lh00085 01 1En 828586) Vkente Prado Consulta sentencia por cierto, bastante genéricas, las que carecen de la entidad suficiente para enervar la pretensión extintiva. Ahora, al margen de que se hubiere acreditado o no la comercialización de los alcaloides, dicha circunstancia en manera alguna podría alterar la conclusión de la procedencia de la extinción, en la medida que, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014, se reputa como actividad ilícita aquella «tipificada com.o delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad • penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social»27 . Así, reiterando la salvedad de la independencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de la declaratoria de responsabilidad penal, se debe recordar que el delito consagrado en el artículo 376 del Estatuto Represor es de aquellos denominados de peligro abstracto y se actualiza con la incursión, por parte del sujeto activo, en alguno de los • múltiples verbos rectores alternativos allí descritos, tales como transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier títµlo y sin permiso de autoridad competente, alguna de las sustancias estupefacientes «que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias
Sicotrópicas». 27 En el mismo sentidq, el numeral 3 del parágrafo 2° del articulo 2° de la Ley 793 de 2002 indica que las «implgirqaudveetene rdieol rmaoo rsaolc Piaarlla.ofi sn edese s/a actividades iHcitas son aquellas que normsaee. n tiqeunsedgn ace t iviqduaceda eusds eatne arli amo orrosa 12lc iJJSg__l,gaJutee nctoenlnta r a salpuúdb .l»i. c.a 15 ,,. .u .... . , .. 11 , ,·-.,.;-,,..,.,,,,.-...,.;) - . ' 76010310200120010608051 ¡ ED8 28586) VicenPtre-ado C011ssue,lnttue ncia De manera que, para lo que interesa al presente trámite constitucional, es irrelevante como lo propuso el a quo e incluso el apoderado del afectado en sus intervenciones, que el comportarr#ento desplegado por Marcos Taquinas Montaña o Raúl Antonio García Millán, estuviera encaminado a la venta de los alcaloides encontrados en la residencia vinculada a este trámite, pues como acabó de verse, el solo hecho de conservarlos , o almacenarlos en un lugar, sin estar autorizados para ello y en una cantidad que, en el caso • puntual del primero de los mencionados excedió 20 veces la dosis mínimfi permitida para derivados de cocaína, configura la conducta punible sancionada por el ordenamiento jurídico. Corolario de! lo . anterior, esta Corporación estima que la Fiscalía General de la Nación si acreditó el aspecto objetivo de
la causal invocada al dar inicio a esta actuación extintiva. • Superado el fiterior análisis, corresponde a la Sala examinar si VICENTE i PRADO fue diligente en el ejercicio de las obligaciones de vigilancia y cuidado de su patrimonio, es decir, se verificará la configuración del factor subjetivo de la aludida causfi y, pata ello, sea lo primero indicar que en Colombia, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución :Politica28 el derecho a la propiedad privada no , es ilimitado, .sino que puede ser afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales " «lapr opieesd aud, afu nciósno ciqaulei mpliocbal igaciCoonmeots a.ll ,ee si nhereunntafue n ción ecológEilcEs at.a dpor oteág)ep'rr omovleasr.áo frmaass ociayts iovlaisd adrepi raosp iedad1> 16 . . • 76001312000120160ü085 01 ¡ED 828S86) Vic('nte Prado Consulta sentencia y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propieµad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamenital, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, ho es absoluto, pues se impone al titular del derecho de c;lominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. La función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamifinto económico de un bien por parte de quien
tenga su propiedad, empleando para ello sistemas racionales • de explotacifin y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos y, de manera concurrente, buscando la preservación y protección 1 del medio ambiente29 En reciente pronunciamiento el máximo Tribunal de la 30 , Jurisdicción Constitucional dijo, en relación el concepto de propiedad privada, que: • Esta Corporación ha establecido que se trata de un derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa corporal incorporal, que fa cuita a su o titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando se respetef!, sus inherentes funciones sociales y ecológicas, encaminadas al cumplimiento de deberes c.onstitucionales estrechamer1tte vinculafios con la noción de Estado Social de Derecho, son la protecciór1 al medio ambiente, la salvaguarda de los como derechos ajfnos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general pretlalente. Asl, ha entendido la Corte, que es necesario que el ordenamiento jurídico adopte limites al derecho a la propiedad privada, que pennitan la consolidación de los derechos del propietario c.on las necesidades de la colectividad, enmarcadas en la consecución de las citadfi funciones que encuentran su fundamento en la Carta (artículos 1, 2, 58, 59 y 95 numerales 1 y 8). 29 'º Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1994, M. P. Antonio .Barrera Carbonen
Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2015, M. P. Alberto Rojas Rfos 17 ' ' ,_.. ..• . ; a.:d,J...:..\--,; ...:. J, :.t .rfi.Lf :i±... ,: '.,,·, ·, ;fi,¾s'l.,.:,::;:fi.,..' ,,_,.., ,- .c ,·J'-;••,.·<,, ,• • • 76001,l120001201600085 01 ¡ED 828586) Vk:fn te Prado C011sultn St:"ntencia Ahora, la inexplotación del bien, o su aprovechamiento arbitrario, irracional y degradante, también supone, de hecho, el desconocimiento de los principios constitucionales a los que se viene haciendo referencia y dicha circunstancia, autoriza la e,ctinción del derecho de dominio del propietario abusivo. Por ello, en dfisarrollo del precepto superior, se expidió la Ley 1 708 de 2014 que regula la acción extintiva consagrada en el articulo 34 de la Carta Política, que tiene como causal para • declarar la pérdida del derecho real, entre otras, la utilización de los bienes: o «commoe dioi nstrumpeanrtalo ae jecucidóen 31 entendidas estas como actividfiaidtceaiss » «todaaq uella tpiificadcafi mo delictiivnadp,ee ndiendtee cualquier declaradceir óepsno nsabilpiednaaadls ,ci o mtoo daac tividad quee ll eglias(/,coorn sidseursepc teibdleae p licacdieeó snt lae y pord eteriloamr oarras lo ci32a.l »
En atención; a las anteriores premisas, debe entonces examinarse el comportamiento del afectado, en aras de • establecer si cumplió con las obligaciones constitucionaj.mente demandadas respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 370-2155, esto es, si fue diligente en el cuidado, adoptando las medidas del caso tendientes a' evitar que se le diera un uso contrario al ordenamiento jurídico o sí, por el contrario, se mostró indiferente en dicha labor. 31A n!culo 16. numeral 15 Ley 1708 de 2014 32 An!culo 1° numeral 2, ibldem 18 ...•.!,.'•:. :. .,! ·.,.fi. - :, :,.,,.-J.··,. ..,·_: ::f.'·,::.. . fi.,,.··· ... .' ,, "-. ·,,.·.., ·.'·· ,',. .. _ ,. ....., ,ij,,'.;,; ,,,fi--•fisi_;¡<,;t,,;,,,,asH:•,a'.Cs,'.;_ _, ;,:. .. .dfi,;,,,,, _,._,.fi........_,,,,.._,..,,.:.,,_:_,. JA. -·- ··e < . ' 760013120001201600085 01 ¡ED 828586) Vic('nte Prado Consuslet.nat enda No hay lugar a duda de que la titularidad de la edificación radica en c4beza de: VICENTE PRADO, pues lo adquirió mediante Escritura Pública 2461 de la Notaría Doce del Círculo de pali, a través de la cual se protocolizó la compraventa: celebrada el 23 de julio de 2001 con Estela
Salazar; de ahí que fuera aquélla persona a quien le correspondía, ejercer la obligación constitucional de velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad. Como se
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