TSB - 001-2016-00101 02-MIMG-ED-Pruebas
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2016-00101 02-MIMG-ED-Pruebas
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLIDCECA O LOMBIA
TRIBUNSAULP ERIDOERLD ISTRIJTUOD ICIDAEBL O GOTÁ
SALDAE D ECISIPÓENN AL EXTINCIDÓEDN O MINIO MagisPtornaedMnaat reIi:da alM ío liGnau errero Radicación : l1 0013120001200126 00101
Procedencia : J uzga1d° oP enadle Cli rcuEistpoe cializado • de deE xtinciDóonm indieBo o gotá Afectado :M argarRiitnacd óenC ruyzo tros Asunto :E xtindceiD óonm inio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelacAiuótNnoi ePgar uebyaN soR econoce Afectcaodmavo í ctima Decisión :R evoycc ao nfirma ActdaeR egisNtor.o :0 98d e2l5 d es eptieed meb2 0r91
Actad eA probaNcoi.ó n : 1 01d e1l8 deocutbrdee2019
Lugar : B ogoDt.áC .
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de las • señoras Margarita Rincón de Cruz y Blanca Eunice Reyes Mancipe, contra el auto del 11 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá, mediante el cual, negó la práctica de prueba testimonial y no reconoció a la primera de la nombradas, la calidad de victima. HECHOS Dio origen a la presente actuación el oficio No. S-2013-112154/MEBOG
SIJIN-UNIEX 73.32 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, mediante el cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la desarticulación de la banda criminal "Venus" o "la empresa", liderada por DIEGO ALEJANDRO ARISTIZABAL GARCÍA alias ..
Proceso: 110013120001201600101 02
Margarita Rincón dt' Cruz y otros Auto "media Res" o "Diego" y GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA alias "don German", que se dedicaba, entre otra actividades ilícitas, a distribuir en diferentes establecimientos de Comercio de Bogotá, licor adulterado, armas de fuego y sustancias alucinógenas. Lo anterior, para que se iniciara el trámite de la acción extintiva de dominio sobre los inmuebles en los que se adelantaron diligencias de allanamiento y registro, entre los que se encuentran el identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-946733, propiedad de la señora Margarita Rincón de Cruz, en el que se halló licor adulterado y el registrado con M.1. S0C01016809, en el que se capturó al señor Aristizabal Garcia y se encontraron elementos materiales probatorios que al parecer eran utilizados para la • comercialización de estupefacientes, así como $47.246.000.oo en efectivo y 20 dólares. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, luego de avocar el
conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio,1 el 28 de junio de 2016, fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio de varios inmuebles, entre los que se encuentran los identificados con matrícula inmobiliaria No. 50S-946733 y S0C-1016809, ubicados en Bogotá, en la carrera 86 # 3834, barrio Patio Bonito y Calle 2ª # 31 B - 20 Interior 8, Apto 329, conjunto, • residencial El Rincón de las Violetas, Barrio Asunción, propiedad de las señoras Margarita Rincón de Cruz y Blanca Eunice Reyes, respectivamente, por las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizados y destinados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilicitas2 . Mediante resolución de la misma fecha (poerr rdoedr i gitsaerc eilóanc tiodo en ó jundie2o 0 136 y )en cuaderno separado, la citada Fiscalía, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban la 1 Fol2i7Yo12 s 7 c2u addeecrn oop 1i.a s 2f ol1i6ao41 s 9c 4u addeecorno p iNaso5 .. 3F ol6i3co usa dcoepriCnaoosn dlrelo elg a1l.i dad ... Proces11o00:1 3120001201600101 02
Margarita Rincón de Cruz y otros Auto probabilidad de que los inmuebles propiedad de las afectadas, estaban siendo utilizados y destinados para la comisión de actividades ilícitas. El 6 de julio de 2016, el apoderado de Margarita Rincón de Cruz, solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares respecto del predio de su propiedad4 y asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Bogotá, por auto del 5 de septiembre de esa misma anualidad, impartió legalidad tanto formal como material a la resolución del 28 de junio de 2016, por la cual fueron decretadas; decisión que fue confirmada el 2 de junio de 201 7, por la Sala 5 de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. • De igual manera, el abogado de la señora Blanca Eunice Reyes Mancipe, presentó solicitud de control de legalidad de las medidas preventivas •( suspednepsloi dódenir s poesmibtaiyrvs goeo,c ueqsuet sre oim)p usieron sobre su inmueble, resolviendo el referido Juzgado, mediante proveído del 26 de octubre de 2016, decretar la ilegalidad del embargo y secuestro; determinación que fue confirmada por la Sala Mayoritaria de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,6 con salvamento de voto de la suscrita Magistrada Ponente.7 El 8 de noviembre de 2016, el Ente Investigador radicó el requerimiento de • extinción de dominio8a nte los Juzgados Penales del Circuito Especializados
de Extinción de Dominio de B<>gotá,9 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de esa especialidad, quien el 30 siguiente avocó su conocimiento.10 Agotado el trámite previsto en los Artículos 137, 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014, por auto del 25 de mayo de 2017, ordenó correr traslado del articulo 141 ibída eloms sujetos procesales e intervinientes, para que presentaran las solicitudes de declaratoria de incompetencia, impedimentos, 4S uspensdiepoóldn ed ris poseimtbiaysvrg eooc, u estro. 5f ol1i641os•9 c4u,a ddeecrn oopN io5a..s 6F ol9i-oc4su5 a.d oerrnlgo3l s,nae lg uinnsdtaaT nricibau nal. 7F ol4i6o-ls5d 1e,m . 8F ol1i-co2us,a doerigrnoi Nnaol7. . 9F ol1i-co2us,a doerigmioNna ol7. . ° 1 Fol5ií,od se m. 3 ..
Proceso: 110013120001201600101 02
Margarita Rincón de Cn1z y otros Auto recusaciones, nulidades, práctica de pruebas u observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía. ll PROVIDCEIANAP ELADA Vencido el término de traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1 708 de 2014, el 11 de octubre de 2018, el Juzgado de primera instancia, luego de hacer un estudio pormenorizado del requerimiento de extinción de dominio presentado por el Ente Instructor, evaluar las solicitudes
probatorias y demás peticiones presentadas por los sujetos procesales, resolvió inadmitir el requerimiento extintivo respecto del inmueble identificado con M.I. S0C-606106, propiedad de Jesús Alberto Céspedes • Pártela, al considerar que, al no habérsele comunicado la resolución de fijación provisional de la pretensión al titular del derecho de dominio, se estaría frente a una irregularidad que debía subsanarse; en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal para tal fin. De otra parte, decidió negar la nulidad de lo actuado, conforme lo solicitó una de las partes afectadas, porque no se había vulnerado el derecho al debido proceso, ya que no era cierto que en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y, en especial, en la resolución de fijación provisional de la pretensión, no se hubiese hecho referencia del menor R.A.A.H., como • propietario del bien, puesto que en el acápite de "identificación de los bienes" se relacionó como uno de los titulares del predio registrado con M.I. 50C-188067; además que, de conformidad con el artículo 306 del código civil, la representación judicial de los hijos menores de edad la tiene cualquiera de sus progenitores, razón por la cual, el Fiscal Delegado, vínculo como afectada a la señora Ana Azucena Herrera Córdoba, madre del referido R.A.A.H., quien se hizo parte y actúa en el proceso por intermedio de apoderado. Igualmente, negó la solicitud de individualización del trámite de extinción de dominio, respecto del predio identificado con M.l. 508-9467363, que figura a nombre de Margarita Rincón de Cruz, al advertir que, no era
procedente la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara de 11 Folio1141-15. idem. 4 110013120000122 01600101
Proceso: MargaRriintdcóaenC ruyoz tr os Auto manera independiente la investigación frente a ese inmueble, como quiera que se encontraba vinculado a la actuación extintiva que recae sobre los bienes que al parecer fueron utilizados o destinados ilícitamente por la banda criminal "La Empresa" y no estaba inmerso en ninguna de las causales prevista para la ruptura de la unidad procesal.
Asimismo, negó por improcedente la solicitud de reconocimiento en calidad de víctima a la mencionada afectada, por el homicidio de su esposo Florentino Cruz Torres, por considerar que la acción de extinción del derecho de dominio corresponde a un réghnen especial que se adelanta sobre bienes muebles o inmuebles, y no era el escenario propicio • para debatir lo relacionado con dicha petición. Frente a la aportación y solicitudes probatorias, resolvió tener como pruebas los documentos allegados al plenario y decretar las declaraciones de los señores Blanca Eunice Reyes Mancipe, Jaime Forero Benavidez, Faryd Reyes Mancipe, Yesica Marcela Alvarez Rengifo, María Consuelo Villa Cortés y Ramona Mendoza Ortiz, por advertir que eran útiles para la investigación. Por otro lado, negó la práctica de los testimonios de Osear Mauricio Piñeros, María de Jesús Gama de Gómez, Diego Alejandro Aristizabal, García, Osear Femando Henao Maldonado, Jonathan Stiven Tamayo,
Juan Carlos Hinestroza, Adriana Ruiz, Yulieth Adriana Carrillo, Jhon • Jaury Cruz Rincón, Claudia Gómez, Víctor Julio Cruz Pabón y Camilo Cardona Gregori, al considerar que no cumplían con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia; además que, tampoco se justificó cuál era la finalidad de los mismos. Finalmente, declaró extemporánea las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado de la señora Yesika Marcela Álvarez Rengifo, y ordenó oficiar a diferentes Autoridades para la recolección de elementos materiales de prueba.12 12 Follo 38-70, ldem. 5
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Margarita Rincón de Cruz y otros Auto Decisión contra la cual los apoderados de las señoras Margarita Rincón y Blanca Eunice Reyes, interpusieron recurso de reposición y subsidio de apelación,1 resolviendo el a-qupoor auto del 3 de diciembre de 2018, 3 reponer parcialmente la mencionada determinación y conceder el recurso de alzada respecto de las pruebas no decretadas y el no reconocimiento de calidad de victima de la primera de las mencionadas.14 Lo anterior, porque únicamente revocó el numeral sexto en lo que corresponde a la prueba testimonial del señor Osear Mauricio Piñeros, solicitada por el abogado de la señora Blanca Eunice, al considerar que cumplía con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, como quiera que, al revisar nuevamente la petición probatoria, se pudo constatar • que la finalidad de la misma no era sólo establecer la realidad de los hechos
ocurridos al interior del predio, sino además demostrar que la titular del bien ejerció el control y vigilancia debido sobre su propiedad. Y, frente a la admisión del requerimiento de extinción de dominio sobre el inmueble propiedad de la señora Margarita Rincón, no concedió el recurso de apelación, porque si bien, la decisión se profirió a través de auto interlocutorio, su naturaleza es de sustanciación, como lo establece el artículo 58 del Código de Extinción de Dominio. •
ARGUMENOTSD ERLE UCRRENTE
l. El apoderado de la señora Margarita Rincón de Cruz, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior providencia, al considerar que el Juez de primera instancia debió no solamente inadmitir el requerimiento de extinción de dominio frente al inmueble identificado con M.I. S0C-606106, sino también sobre el de propiedad de su representada, esto es, el registrado con M.I. 50S-946733, porque se hizo una indebida valoración de las pruebas obtenidas en la diligencia de registro y allanamiento que se practicó en el mencionado bien y además el Ente Instructor no citó al banco BBVcAom o tercero acreedor hipotecario con derecho real sobre el mismo. 13 Folio 82-90 y 95-98, ldem. 14111-120, idem. 6
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Margarita Rincón de Cruz y otros Auto Frente al no reconocimiento de víctima de la señora Margarita Rincón de Cruz, por el homicidio de su esposo Florentino Cruz Torres, precisó que, contrario con lo aducido por el a-quesa d,e ber del Estado garantizarle
dicha condición a su poderdante, como quiera que por la omisión y pasividad de varias Autoridades Judiciales y Administrativas, en brindarle protección a su cónyuge y nucleó familiar, la vida de aquél se vio mermada y los demás miembros de su familia desplazados hacia otro municipio del territorio Nacional, lo que conllevó que la afectada no pudiera ejercer de manera· personal el cuidado y vigilancia sobre el referido inmueble, que en la actualidad continúa siendo perseguido por bandas criminales y mismas Autoridades . • las Con relación a la negativa de decretar la práctica de la prueba testimonial de los señores Osear Fernando Henao Maldonado, Jonathan Stiven Tamayo, Juan Carlos Hinestroza, Adriana Ruiz, Yulieth Carrillo, ,Jhon Jaury Cruz Rincón, Claudia Gómez y Víctor Julio Cruz Pabón, indicó que, carece de veracidad el fundamento dado por el Juez de primera instancia, en cuanto a que no se sustentó en debida forma los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, como quiera que en el escrito por medio del cual se descorrió traslado de la demanda de requerimiento de extinción de dominio, se expuso ampliamente porque eran necesarias las mismas, no siendo otro el motivo que para demostrar • que el inmueble no estaba inmerso en ninguna de las causales de extinción de dominio. Adujo que, Jonathan Stiven Tamayo, Juan Carlos Hinestroza, Adriana Ruiz, Yulieth Carrillo, fueron testigos presenciales en la diligencia de registro y allanamiento y, por lo tanto, podrían informar las razones por
las cuales se encontraban en el inmueble los elementos ( 139 tapas o Jatas y 30 botellas de aguardiente) hallados en esa oportunidad. Respecto del testigo Jhon Jaury Cruz Rincón, señaló que era útil, porque era el encargado de vigilar el inmueble que le encomendó su progenitora para que Jo arrendara. 7
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Margarita Rincón de Cruz y otros Auto Y, frente a la declaración de Osear Fernando Henao Maldonado, refirió que era necesaria para que indicara las razones por las cuáles dichos elementos se encontraban en el bien que le fue arrendado. Por lo expuesto, solicitó se revoque parcialmente los numerales segundo y sexto del auto recurrido y de manera integral el noveno del mismo proveído. 15
11. El apoderado de la señora Blanca Eunice Reyes Mancipe, de igual manera, interpuso recurso de y en subsidio el de apelación, "reposición" para que se revoque parcialmente el numeral sexto del mencionado auto, mediante el cual se negó la prueba testimonial de Osear Mauricio Piñeros. • Lo anterior, al considerar que, contrario con lo manifestado por el Juez de primera instancia, dicha prueba testimonial es conducente, pertinente . y útil, toda vez que, no solamente con ella se podría determinar si en el inmueble se llevaron a cabo actos ilícitos, sino también establecer si la afectada cumplió con la obligación de velar por la función social de su propiedad.
Para tal efecto, expresó que, por la labor que desempeñaba el mencionado
señor como todero en el conjunto residencial donde se ubica el inmueble • objeto de extinción de dominio, podía deponer sobre los actos de vigilancia que adelantaba la señora Blanca Eunice, como quiera que era él quien le informaba lo que veía en el predio cuando realizaba mantenimientos en el mismo. 16
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.c-ompetencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 38, numeral 2º del artículo 65 e inciso 3° del articulo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos 1s Folios 82-90, ldem. '5 Folios 95-98, idem. 8
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Marga.rita Rincón de Cruz y otros Auto poerCl o njsoSe upedrielo aJr u dicaetscu ormap,e teesntStaae l paa,r a resoellrv eecru dreas poe laicnitóenr pcuoenstltradoa e cipsrioófne rida el1 1d eo ctudber2 e0 1p8o,er l J uzgaPdroi mPeernoda elCl ri cuito EspieaclidzeaE dxot indceDi oómni dneiB oo gotá. 2.C-uestPrie6vani. - lP.r eave inot arr aers odlefov nedreo al s unetnco u estliaSó anla,ac larará
quneo c ondseiraerplá r onuncieaefmciteupnaotdlrooap rimienrsat ,a ncia frenatle presenptoalrdo aosp oderdaeld aoss "recurso de reposición• señoMraagrsa riRtian cdóeCn r uyz B lanEcuan iRceey Measn ciepne , condteralau tdoe1 l1d e o ctudbe2r 01e8 m,e diaencltu eas ler esioóel,nv tre • otraossp ecntodo esc,r leatp raárc dteip crau etbeas timeonen jliu ailc io, porre suilmtparro tceecd,oe manoc ontinsueea xcpioónne : Confolropm ree veinse tlio n cfiinsaodl e alr ti1c2u4 ldoeC ló didgeo ExtindceDi oómni n"(.i .o,. )el auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación". Signliofia cnat eqruiepo,or. r e xpdriesspao slieacglci,oó nnte l raau tqou e resueenlfo vrmea n egaltiapv raá cptriocbaia atp,or rocúendiec ameeln te • recudreas poe la.c ión Pomra neqrua,ea ntleai nterpdoesrlie cciudórenrs eop ospirceisóenn tado ys ustepnotlrao dasop oderjauddoiscd iela alaseef cst a,cd oarnse laacli ón provqeuínedo od ecrleapt róá cdteli acp aru ebtae stimeoln idaelb,i ó
a quo negpaorir m proceedlre enctuheso or izyo cnotnacle edlre erc udres o apelaqcuiieón nt erspuubssoi diadreic aomnefnotrcemo ilndop a rde visto enl oasr tíc6u5yl 6 o7ds el ac itnaodram a 17, Aslído e finelileó g isdleanddtoreCroló didgeEo xn tciidóeDn o minpioroq,u e sbii elnan so rmgaesn er-aatlríecsu5 l9yo6 s3r -efieqrueceno nltorasau tos ys entenpcrioacesld,ore sen c udresr oesp oósnai,pc eilaycq iujóeayn,q ue contlroaasu tdoess u stancqiudaeec binaóonnt ifi,cp arrosceeerlde ec urso 17F ol1i6oa6s1 6e8. 2o.. 9 '•' Proceso: l 100!3120001201600101 02 Margarita Rincón de Cruz y otros Auto de repos1c10n, también es cierto que, esas mismas normas generales, conforme a la técnica legislativa, expresan que ese principio opera "salvo o técnica excepción prevista en este código" "salvo disposición en contrariofi; que conocemos los jueces en el curso de nuestra función, a partir de las reglas contenidas en los artículos y de la ley de entendiendo 2 3 153 1887, que el mismo código establece las excepciones en materias específicas y esas excepciones, son las que trae el articulo de la Ley de (Código 65 1708 2014
de Extinción de Dominio) y las que también prevé el artículo para el 142, decreto de pruebas en el juicio, al decir que procede el recurso de apelación; por tanto, la reposición no es viable. • De modo que, la norma general no puede hacer excepción a la excepción. Adicionalmente, enseñan las reglas de interpretación de la Ley de 153 1887 que, cuando en un mismo código hay dos normas que pueden oponerse, se preferirá la de carácter especial y si hubiere dificultad en ello, prima la norma posterior, que en este caso, es el artículo sobre la apelación 142, frente a la negativa de práctica de pruebas y no los artículos 59 ó 63. La razón jurídica para esas excepciones está dada, no tanto por la forma de la decisión, en cuanto que sea de sustanciación o interlocutoria, notificable, sino por la naturaleza, contenido y finalidad que se regula en tales disposiciones, como es Jo propio cuando se dispone el efecto en que proceden las impugnaciones: Diferido, suspensivo o devolutivo, que están conectadas • con la rapidez de las decisiones judiciales y su fuerza ejecutoria, que son circunstancias que no pueden preverse anticipadamente en las normas generales de un código; por eso, deben preferirse las especiales de un código, éstas instituciones son pertinentes a la garantia fundamental del debido proceso constitucional, artículo 29. Por manera que, cuando una norma no prevé recurso de reposición, como es el caso de la norma sobre el auto por el cual se niega la práctica de pruebas, no puede intérprete alguno desconocer el texto claro de la norma de excepción, porque se afecta la finalidad de las mismas para resolver
rápidamente sobre la negativa de pruebas por el superior funcional del funcionario que tomó la decisión; hacer lo contrario, es crear normas, como si se fuese el Legislador. ,, 02
Proceso: 110013120001201600101
Margarita Rincón de Cruz y otros Auto Por todo lo anterior, itérese que, el pronunciamiento realizado por la primera respecto del recurso de reposición presentado por la defensa, instancia, respecto de la negativa de decretar la práctica de prueba testimonial, no era procedente y pretermite el debido proceso; razón por la cual se le llama la atención a la primera instancia, para que sea respetuosa de las disposiciones del legislador.
II. Atendiendo que el a-quo no concedió el recurso de apelación que interpuso el apoderado de Margarita Rincón, contra la determinación por medio de la cual se admitió el requerimiento de extinción de dominio sobre • el predio propiedad de aquélla, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos expuestos frente al mismo .
2.- Caso Concreto. Aclarado los puntos anteriores, y de acuerdo con los argumentos de disenso expuestos por los recurrentes, corresponde a esta Sala establecer, si los testimonios de los señores Osear Fernando Henao Maldonado, Jonathan Stiven Tamayo, Juan Carlos Hinestroza, Adriana Ruiz, Yulieth Carrillo, Jhon Jaury Cruz Rincón, Claudia Gómez, Víctor ,Julio Cruz • Pabón y Óscar Mauricio Piñeros, resultan impertinentes e inconducentes, como lo estimó la primera instancia, o si por el contrario, su decreto cumple con estos principios y por tanto, útiles para el proceso con el fin
de acreditar la procedencia o no de la extinción del derecho de dominio, conforme la causal fijada por la Fiscalía y que guiará el tema de prueba en el juicio. De igual manera, sí le asiste razón al a-quo al negar por improcedente el reconocimiento como víctima de la señora Margarita Rincón de Cruz, por el homicidio de su esposo Florentino Cruz Torres. Así las cosas, para resolver el primero de los cuestionamientos, es preciso recordar que, el régimen probatorio previsto en el Código de Extinción de Dominio, que gobierna esta actuación procesal, contempla los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, de la siguiente manera: 11 ., Proceso: 11001312000120160010102 Margarita Rincón de Cn1z y otros Auto "ARTICULO 142D.E CRETO DEP RVEBASE NEL JUICIO.V enciedlo ténndient or asplraedvoei nse tlao rc tuilaon tieo,err jlu edze cretlaar á prácdteil capasr ueqbuaneso h aysaind rcoea udaednla fasas ei nicial, siempyrcu ea ndrose ulnteecne sacroiansd,u cpeenrtteisn,yhe anytaens súios olicoiptoanrtdauamse nAtsmeti. s moor,d entaerncáeo rmp or ueba aquealpolratsa pdoalrsa p sa .rctueasnc duom plloamsni smorse quisitos yh ayasni dloe galmoebntteenp ioderal sly od se cisdoibrlráoe ps u ntos plant.ea.(Dd.eo sst acfauedroad et exot).
Igualmente que, frente al rechazo de las pruebas, en el articulo 154 se dispuso: ejusdem, Artíc1u54l.oRECAHZOD E LAS PRUBEAS.S ei nadmiltaisr án pruebaqsu en oc onduzac easnt abllaev ceerrds aodb lroehs e chos matedreiplar ocelsaoqs u eh ayasni doob tenein.fd onansai líEcli ta. • o Juerze chamzeadriáa anuttieon terlolpcaru átcodtreiil ocal ase gamente prohibiindfieacsa ycle asms a fniiestamseunpflteuer.a s o Asimismo, es importante resaltar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la misfia codificación, se tiene que la acción de extinción de dominio, se sujetará a la Constitución Política y a las disposiciones de esa normatividad, y en lo que corresponde al régimen probatorio, entre otros, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley6 00d e2 000. En relación con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho • énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: "Mlútisplolenas ds e ciiosndeese stCao retnel aqsu see a fi.nnaq ulea pertinteinequcneiev a e cro lno hse chAosslí.oe stabellae rctei3 c75u lo
del aL ey9 06d e2 00e4n c uansteoñ aqluae" eell ememnattoe rial probatloaer viidoe,nfi csiiayc e alm e dido ep ruedbeab,e rreáefnr ie,r s direcitnad irectaal mohesen ctheo,cs i rncsutanrceilaasta i lvao s o o comisdieló acn ondudcetlai cyst uiscv oan secuaesncoícm ioa as l,a identoi daa ldar epsonsabipleindadaled la cusaTdamob.i éens perticnueanntsdeóo ls oi rpvaerh aa cmeársp rboabulnedo e l ohse chos oc irncustanmceinacsi onosa edrfi oeesre,a l ac redibdieul nit deasdt igo od eu np er"i.t o Asílo,ds ebaetnem sa tedrepi ear tindeenbcreeidnau .c iarlas neá ldies is lare lacdieól nom se didoeps ru ebcao enlt emdaep ruebeas,te os c,o n lohse chqousde e bpeornb aresnce a dcaa seonp articular. AhorlaaL, e 9y0 d6e 2 00c4o nsacgormraoe gglean eqrualela p sr uebas pertinseonna tdemsi siAbsslíeed se.se pnrddee alr ti3c5ue7ln co u anto afinnqau eejl u edza rlápa a laabl raFa i scyal luíeaagl oad f eenspaa ra ...
Proceso: 1 0101132010200116000012
Margarita Rincón de Cruz y otros Auto ques olitceilna psru ebasq uer equeiranp aras utsenatrs up retesninó,y a renglnó segudiop recisqau e elj uez deceratrál asp ruebass olitacdias cunadoe lla"ss eref ieran a los hechos del aa cusanc iqóue requeiran prueba,d e aceurdo con lasre glasd ep ertinecniay admisibdiadl i prevsiatse ne stec ódigo".En lam ismal niea,e la rticluo3 76es tabelceq ue "otdap ruebap ertnienteesa dmisie"b,sl alove nlo se ventsoc onsagrdaos ens ustre sl tieraels. Pors up atr,el ac onducenciase refiere a una cuestinó ded erecho.S us prnicpiaelsex presoinses on:( il)ao bligaiócnl egalde p robarun h echoco n un detrmeinadom edio dep rueba;( ilia)p rohibinc liegóald ep robarun hechoco nu nd etremniadom ediod ep ruebay,( iliiap) ro hibincd ieóp robar ceirtohsec hosa,un quee np rnicioppi uedan secrat aolgadosc omoo bjeto dep rueba.Por elol,q ueina legaf altad ec onducencidae bei ndicacru Iáe s lan ormaj urdiícqau e regullaa o bliganc dieóu saurn medio dep reuba detremniadou otrad el assi tuancesioq uea cabna dem encoinares1B Y, más recientemente, sostuvo: • Naturalemntyes egún loh are iteradol aS alal,ap e tiiócnd ep reubasd ebe
ceñirsea unosp aráemtros,re spectod el ocsu aeslh ai ndicdao: «Entocens,l oastri butso del apsru ebass,e gún lo had ecantadol aS ala son:c onducesengcúni elacu ,al e,l m ediod ec onviccinó ostean atptitud legalp arafo rjarc ertzea ene lj uzgdaor,lo que presuponeq ue esté autorizdaoe ne lp rocedimeint;po ertinenciimpa,l iqcuae g uadrar elacnió conlo s hechosob,je tyofi nesd el ain vestigaiócn oe ljuzgaemnit;o( . ).y ., utliidads,i re porta algnú benfeioc,ip or oposicni aó lo superfluo o in.necesair»o.( CS..JA.P 128220-14.) Porm aneraq ue,l apsa rtsed ebena justars upse iticonpesrob atoriasa los postudlosac iatdose np recedencia,d em odoq uel esi ncumbei ndicacorn cladradi lac oncrecinó del os mismosp arad ee saf ormal ograqru e el juzgdaors ec onvenza sobree la poretp robatrooid elo se lementsoq ues e • pretendlele vaarju iicoy asoírd enseu p ráticc1a9 , En conclusión, se tiene que la prueba es cuando ostenta la (i) conducente aptitud para llevar al juzgador al estándar de certeza que exige el ordenamiento jurídico, lo que implica que el medio suasorio se encuentre autorizado y sea legal, cuando guarda relación con los hechos, (ii)perlinente, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y cuando reporta
(iii) útil, algún beneficio al proceso. De la anterior reseña normativa y jurisprudencia!, puede colegirse que, si bienqu,i erne vilsa tcea liddaead ef ctadeone, ej rcidceildo e recdheo defensa, se encuentra facultado para aportar y solicitar pruebas, en punto de demostrar que no se configura la causal que haga procedente la acción 18 AutAoP 9418d-8e27 d 0 em ardze2o 0 1r8a5,d81. 8 M2.,P P.a itcrSiaaali Ciuilréa lr AutAoP 3-323100d8e1 ° d ea godse2t o0 1r8a5,d2. 5 M8.P6 L., u Giusei rlmSloa lOatwerr o 19 13 ... . , Proceso: 110013120001201600101 02 Margarita Rincón de Cruz y otros Auto extintiva, no es menos cierto que, tal prerrogativa no es absoluta y que debe sujetarse a las exigencias mínimas de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, conforme se estipula en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000. i) Respecto a la decisión del a-qdue one gar el decreto y práctica de la prueba de carácter testimonial del señor Osear Mauricio Piñeros, estima la Sala que la misma fue desacertada, como quiera que en la solicitud presentada por el apoderado de la señora Blanca Eunice Reyes Mancipe, se expresaron las razones por las cuales le resultaba conducente, • pertinente y útil parta la investigación .
En efecto, señaló que era un testigo importante para acreditar que la presunta actividad ilícita que se ejecutaba al interior del inmueble no era de conocimiento público, porque en su labor de todero del coajunto residencial "Las Violetas", nunca observó que en el mencionado predio se realizaran actos ilícitos. Además que, podía deponer sobre las acciones que desplegaba la afectada para ejercer un cuidado debido frente a su propiedad, ya que era uno de los encargados de mantenerla informada de lo que sucedía en la misam2.0 De manera que, emerge con claridad que lo que se pretende demostrar • con la mencionada declaración del señor Piñeros, corresponde al objeto del proceso y aporta un beneficio o ayuda al debate respecto de la causal invocada por el Ente Instructor, puesto que, dará cuenta de lo que observaba con relación al referido inmueble y la forma como presuntamente la afectada ejercía el cont
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