TSB - 001-2016-00219 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2016-00219 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICDAE C OLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIORD ELD ISTRIJUTDOI CIALD EB OGOTÁ
SALA DEEX TINCIÓND ED OMINIO MagistrPaodnae ntMeA:RÍ A IDALfM OLINGAU ERRERO Radicación :4 100131200010210 1600219
Procedencia: J uzgaPdeon adle lC ircuito EspeciadleiE zxatdion dcei ón • DomidneiN oe iva Afectados :L ibEilai zaQbueitnhtO anvai edo, JeneDvuearrP tuee nyto etsr os Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :A pelaacuitóon Decisión :C onfirma Actdaer egisNtº ro: 0 0d6e 3 0d ee nedre2o 0 19
Actdaea probaNºc :i0 ó2nd5 e 1º d ea brdie2l 0 19
Ciudad : B ogoDt.Cá .
ASUNTO Se ocupal aS alad e resolveelrr e curdseo apelación interpuepsotro e l apoderaddeo LIBIA ELIZABETH QUINTANA OVIEDOy JENEVERD UARTEPU ENTES,c ontra • ela utdoe 6 deo ctubdree2 017 ,a travdéescl u aellJ uzgado Penadle lC ircuEistpoe cialdiezE axdtoi ncdieólDn o mindieo Neivnae glóa p ráctdiecu an apsr uebeanse lj uicio. HECHOS Segúne lr equerimfioernmtuolp aodro F iscaald scrai to
el 35 laD ireccdieóF ni scaNlaícai onEaslp ecialdiezE axdtai nción deDle recdheoD ominidoe,s deelm esd ej uldieola ño2 004, • 4l0013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas una organización criminal dedicada al hurto de hidrocarburos se estableció en el municipio de Natagaima (Tolima). La mencionada agrupación delincuencia! sustraía ilegalmente combustible de un poliducto perteneciente a ECOPETROL, el cual atraviesa las inmediaciones de la referida población, siendo depositado en la estación de servicio denominada "Las para la extracción, la organización utilizaba varios Brisas»; vehículos, entre ellos, una camioneta marca Ford de color verde, linea Rangmeodrel,o 1979 e identificada con números • de motor 2F10HNEC1458, de chasis SINF 53179 y de placa FSC 179, la que se encuentra registrada a nombre de LIBIA
ELIZABETH QUINTANA OVIEDO JENEVER DUARTE y
PUENTES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1Mediante Resolución de 18 de agosto de 2004, la Fiscalía ª 6 Especializada adscrita a la Subunidad de Extinción del Derecho de Dominio de !bagué, con fundamento en una • compulsa de copias ordenada por su homóloga 15 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dio apertura al trámite extintivo distinguido con la radicación 169.665, respecto del
tractocamión marca Dodge de color azul, modelo 1954, número de motor VT3461540 e identificado con placa XKB 477. 2El 21 de enero de 2005, la misma Fiscalía 6ª inició otra actuación, esta vez sobre el camión marca Ford de color rojo, modelo 1960 de placa TAG 411 y la camioneta marca Ford de 2 • 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas color verde, modelo 1979 de placa FSC 179, a la que se le asignó el número de radicado 181.489. 3Posteriormente, en Resolución de 24 de febrero, el despacho fiscal en mención dio apertura a la fase inicial de una nueva acción extintiva, identificada con la radicación 204.062, respecto de los siguientes bienes 1 : - Estaciones de servicio y ubicadas en LaBsr isEalTrs é bol • la vereda del municipio de Natagaima LaP almita - Automóvil marca Renault 9 de color blanco y distinguido con placa AUC 060 - Camión marca Ford de color rojo, modelo 1962, número de motor B3183307814 e identificado con placa SBG 180 - Automóvil marca Mazda de color gris, línea 626L Asahi, modelo 1990, número de motor F840861 l e identificado con placa BUA 383. - Automóvil de servicio público (taxi) marca Daewoo de color amarillo, línea súper taxi, modelo 1995, número de motor G15SF407992 e identificado con placa WTH 893. • - «Vehídcepu llaCocH aG5 0( 2SIC )»
- «Vehídcepu llaFocD aG3 9( 0SIC )» - Motocicleta marca Suzuki de color azul, modelo AXl00, número de motor El03687887 y distinguida con la placa ZYY 51. - Motocicleta marca Suzuki de color negro, modelo AXl00, número de motor E103848263, sin placa de identificación.
4En la providencia en cuestión la Fiscalía instructora acopió bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que acabaron de reseñarse, asignándole el número de radicación 204.062. 1 Folios 112 a 115, Cuaderno anexo 1 3 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas 5De forma paralela, en la Fiscalía 2ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y con ocasión a una solicitud formulada por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos, mediante Resolución de 22 de agosto de 2006, se dio apertura a la actuación extintiva identificada con la radicación 3.7 64 respecto de los mismos bienes descritos en los numerales 1, 2 y 3 de este acápite . • 6Con providencia interlocutoria de 11 de octubre de 2013, la Agencia Fiscal que se acabó de indicar, decretó la nulidad de lo actuado dentro de la radicación 204.062 y dispuso su conexidad con el proceso 3. 764 para que prosiguieran bajo misma cuerda, habida cuenta que se trataba del mismo
acontecer fáctico 2 . 7El 27 de julio de 2015, el Ente Persecutor, con fundamento ª ª en las causales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1 708 de 20143 fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el • , dominio respecto de una serie de automotores, entre ellos el identificado con placa FSC 179 y un establecimiento de comercio denominado «Estación de Servicio Las Brisas»; además, en resolución de la misma fecha, decretó el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo de tales bienes 4 . 2 1711 77, Folios a ibídem 3 Folios 203 a 225, ídem 4 Folio 226 a 244, ldem 4 41001312000120160021901 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas 8Comoquiera que la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión no fue posible realizarla al momento de materializarse las medidas cautelares, el 19 de septiembre de 2016 la Fiscalía instructora remitió sendos oficios a las direcciones conocidas de los posibles afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1708 de 2014s. 9El 7 de octubre del mismo año LIBIA ELIZABETH
- QUINTANA OVIEDO y JENEVER DUARTE PUENTES, propietarios de la camioneta Ford de placa FSC 179, presentaron un escrito en que solicitaban ser «exonerados de toda vez que el aludido rodante había
toda responsabilidad» sido vendido, desde el 28 de septiembre de 2004, a ROBINSON VILLAMIL PINZÓN de quien desconocían su paradero 6 . 10El 29 de noviembre siguiente, el Ente Instructor formuló • requerimiento de extinción de dominio sobre el establecimiento comercial denominado «Estación de Servicios y varios vehículos, entre ellos la camioneta Ford Las Brisas» de placa FSC 179, registrada a nombre de QUINTANA OVIEDO y DUARTE PUENTES, pues estimó que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba la utilización de dichos bienes en el hurto de hidrocarburos de propiedad de la estatal petrolera ECOPETROL asimismo, solicitó la 7 ; declaratoria de improcedencia de esta acción sobre un camión 'Folios 134 a 146, C. O. 2 • Folios 198 a 204, ibldem 7F olios 209 a 255, ldem 5 4100132100120016010920(1E 3D7 64) Libia Elízabeh Qtuinatna Oviedoy otros Apelacióna utqoue nod erecót prueabs de placa XKB 477, cuyo titular es ENRIQUE GAMBOA
HIGUERA
8 . 11Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, despacho que en proveído de 9 de diciembre de 2016 declaró la carencia de competencia para adelantar el juzgamiento, por virtud del factor territorial y ordenó el envío inmediato del expediente a su homólogo en la ciudad de Neiva9.
• 12Mediante auto de 6 de enero de 2017, esta última Agencia Judicial asumió el conocimiento del asunto y dispuso la nulidad de lo actuado desde el requerimiento de extinción, por cuanto estimó que la Fiscalía no conformó debidamente el contradictorio al no vincular al proceso a LUIS CARLOS GONZÁLEZ RAM1REZ, quien alegó ser, para la época de los hechos que originaron esta acción, el propietario de la camioneta Ford de placa FSC 179; en consecuencia, retrotrajo el trámite para que se le comunicara al aludido ciudadano la providencia de fijación provisional de la pretensión y se le • diera la oportunidad de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014 º; adicionalmente, le indicó al Ente Instructor 1 que, por mandato del artículo 42, ibídem, debía disponer la ruptura de la unidad procesal respecto del bien sobre el que solicitaría la declaratoria de improcedencia de la extinción del derecho de dominio. • Folios25 6a 296, ídem 9 Folios4 y 5, C.O .3 'Fºolio s13 a 23, ibídem 6 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas 13Cumplido lo anterior la Fiscalía Investigadora formuló 11 , nuevo requerimiento extintivo sobre los mismos bienes y 12 envió nuevamente la actuación al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 14Dicho despacho, en proveído de 9 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la causa y, de conformidad con lo
establecido en los artículos 138 y siguientes del Código de Extinción de Dominio, ordenó su notificación personal a los • sujetos procesalest3 . 15La anterior determinación fue puesta en conocimiento del Fiscal Instructor y de los representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales a través de los oficios 1442, 1443 y 1444 de 5 de junio de 2017 en tanto que el enteramiento del Procurador delegado, 14 , de
FREDYP INZÓVNÁ SQUEZLIBIAE LIZABETH
15 , se QUINTANOAVI EDOy JENEVEDRU ARTEPU ENTES • realizó de manera personal, el 8, el 20 y el 21 de junio del mismo año, respectivamente La notificación de los demás 16 . sujetos procesales, se surtió por aviso, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1708 de 2014 17 . 16Los afectados que no comparecieron al proceso y los terceros indeterminados, fueron citados a través del emplazamiento que ordena el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio, el cual permaneció fijado en la 11 Fol2i7oa 3s 6 f,d em 12 Fol3i7oa 8s 4 f,d em 1.1 Fol8i7oa 9s 0 í,d em 1F4o l9i3oa 9s 8 í,d em 1P5r opideetl aamr oitoo ciSculzeudtkepai l aZcYaY5 1 16 Fol1i0o4s1, 2y 71 29f,d em 1
7F ol1i5oa5s1 60í,d em 7 4I001312000011(2 E30D71 6640)0 219 Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas Secretaría del Juzgado de primera instancia entre el 7 y el 13 de septiembre de 2017, siendo publicado a través del portal web de la Rama Judicial del Poder Público de una 18 , radiodifusora con cobertura en los municipios de !bagué y Natagaima y en un diario de amplia circulación nacional2°, 19 dándose continuidad al proceso con la intervención del Agente del Ministerio Público, toda vez que ninguna de las personas emplazadas, se hizo presente. • 17Con auto de 19 de septiembre de 2017, el Juzgado a quo dio cumplimiento al artículo 141 de la Ley 1708 de 2015, otorgando a los sujetos procesales e intervinientes el término de 10 días para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes en torno al requerimiento de extinción o a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y para que aportaran o solicitaran la práctica de pruebas en el juicio21 . • 18Sólo el apoderado de LIBIA EIZABETH QUINTANA OVIEDO y JENEVER DUARTE PUENTES hizo uso de este derecho presentando, para que fueran tenidos como pruebas, una serie de documentos y solicitó, a su vez, la recepción de las declaraciones de sus prohijados, como también la de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ RAMfREZ indicando que a través de estos medios suasorios pretendía demostrar «el origen lícito del
(SICJ-22. vehículo de placas FSC-179 18 Folios 181 y 182, ldem 19 Folios 185 a 186, ldem 20 Folio 187, ídem 21 Folio 189, ldem 22 Folios 192 a 20 l, ídem 8 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas PROVIDENCIA APELADA En providencia mixta de 6 de octubre de 2017, el Juzgado de primer grado admitió formalmente el requerimiento de extinción formulado por la Fiscalía General de la Nación sobre el establecimiento de comercio denominado «Estación de ubicada en el municipio de Natagaima Servicios Las Brisas» (Tolima) y varios vehículos, entre ellos, la camioneta Ford de placa FSC 179 registrada a nombre de LIBIA ELIZABETH •
QUINTANA OVIEDO y JENEVER DUARTE PUENTES .
En tomo a las solicitudes probatorias, dispuso tener como tales las aportadas por el Ente Persecutor, recaudadas en la fase inicial y negó las pedidas por el apoderado de los afectados, comoquiera que resultaban inconducentes e impertinentes en la medida que «versan sobre el origen de los bienes, aspecto que no está en discusión en esta Litis, toda vez que la causal invocada... dentro de la acción extintiva de • J acuerdo con la situación áctica que dio origen a esta acción, trata únicamente sobre la utilización dada al bien y no la procedencia de los mismos». Respecto del testimonio de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ
RAMÍREZ sostuvo que, por virtud del principio de permanencia de la prueba, consagrado en el artículo 150 de la Ley 1708 de 2014, la atestación rendida en la fase instructiva, conserva plena validez, luego entonces, resultaría innecesario volverlo a escuchar en la etapa de juzgamiento, razón por la cual, igualmente se negó. 9 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Contra la anterior determinación, únicamente el profesional del derecho que representa los intereses de LIBIA ELIZABETB QUINTANA OVIEDO y JENEVER DOARTE PUENTES presentó recurso de apelación solicitando su revocatoria, para que se accediera a la incorporación de los documentos presentados y a escuchar en declaración a sus prohijados, así como también a LUIS CARLOS GUTIÉRREZ
- RAMÍREZ Aunque no indicó en qué consistió el yerro cometido por el juzgado cognoscente al haber denegado la petición probatoria, que es en últimas el objeto de los medios de impugnación, el censor, en esta oportunidad, básicamente reitera los planteamientos aducidos en su escrito inicial en el sentido de que con tales medios suasorios pretende «desligar a mis clientes de la comisión de actos delictuosos demostrando que • no existe relación alguna entre ellos y la banda delincuencia[ y liderada por ORLANDO ZAFRA PARADA ...• «demostrar la transferencia del dominio del señor ROBINSON VILLAMIL PINZÓN, quien presuntamente transfiriera el dominio al señor
LUIS CARLOS GUTIÉRREZ RAMíREZ»23.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-Competencia De conformidad con lo establecido en el tercer inciso del articulo 38, el numeral 2 del artículo 65 y el tercer inciso del 23F olios 209 y 210, ldem 10 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 201 1, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 6 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. • 2-Losp rinpciiopsro batoridoeps e rtinecnocnidau,c encia yu tilidad Pese a que el escrito en que el apoderado de LIBIA ELIZABETH QUINTANA OVIEDO y JENEVER DUARTE PUENTES manifiesta sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, dista mucho de presentar una real controversia con lo • decidido por el esta Sala se ocupará de dar respuesta a aq uo, los exiguos planteamientos del profesional del derecho . De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, se advierte que
la inconformidad con la decisión que se revisa, estriba en el hecho de que el Despacho de primera instancia no accedió a su solicitud de pruebas en la medida en que los medios que pretende introducir el censor, buscan acreditar la licita procedencia de la camioneta que figura a nombre de sus prohijados, amén de que sean aquéllos «desligados... de la que pudo haber cometido la comisión de actos delictuosos» 11 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeht Quintana Oviedoy otros Aplaeicón autqoue n od erectóp ruebas organización criminal liderada por ORLANDO ZAFRA
PARADA.
En ese orden, lo que corresponde a esta Colegiatura es verificar si la decisión confutada, se ajusta a lo prescrito en la Ley y la realidad procesal o si por el contrario, se trata de una determinación que riñe contra los postulados de necesidad de la prueba, carga dinámica de la prueba, derecho de contradicción e imparcialidad del funcionario judicial en • búsqueda de la verdad real, tal como lo aprecia el censor . Deberá entonces, examinarse si los medios cognoscitivos deprecados por el censor son en verdad tal como innecesarios lo estimó la primera instancia en la decisión recurrida, o si por el contrario, su decreto y práctica resulta y indispensable a efecto de establecer la procedencia o no de la extinción útil del derecho de dominio del vehículo, según lo alega el recurrente. • Para ello es preciso recordar, con relación al régimen probatorio del proceso de extinción de dominio, que la Ley 1708 de 2014 contempla los principios de conducencia,
pertinencia y utilidad, de la manera siguiente: Artículo 154. Rechazo de las pruebas. Se ínadmítirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El Juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legamente prohibidas oi neficaces y lamsa nifiestamente superfluas. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la disposición legal en comento, la acción de extinción de 12 J1 4IO0l3120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas dominio se sujeta exclusivamente a la Constitución Política y a lo dispuesto en el código que regula la materia; ahora, en lo que corresponde al régimen probatorio, deben atenderse las reglas previstas en la Ley 600 de 2000. En relación con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: • LaS alhaa h echéofna siesnl adsie frenceinatpsree rtinencia, conducyeu ntciilaEi ndl aadd e.c iCsSJiAóPn3, 0 S e.p2 01,R 5a.d 4613p,5r ecisó: "Múltiplseosn l asd ecisiondees e staC orte en lasq ues e afirma quel a pertinetniceinaque e verc onlo s hechoAss.i lo estableelca ert icu3l7o5 d el a
Ley9 06d e 2004e nc uantsoe ñalqau e" ele lemenmtaot eriaplro baotriola, evidencflsiiac a y el mediod e prueba,d eberárenf erirsdei,r ecto a o indirectamae lntoesh, e chosc icrunstancriealsa tiav losac omisidóen l a conducdteal ictyi vsau sc onsecuenciaassic, o moa lai dentido aad la responsalbiidapde nald ela cusadToa.m biéens p ertinenctuea ndsoó lsoi rve parah acemrá sp robabluen od el ohse choo sc irncsutancmieansc ionado osse, refierea lac redibildieud nat de stiogd oeu np erito•. lodse bateenms a tedreip ae rtinednecbierande uicrsael Así, análdiesl iares l acdieól no mse didoesp ruebcao en lt emdae pruebeas,te osc. o lno hse chqousde e bpernbo aresnec adcaa seon • particular. AhorlaaL, e y9 06d e2 00c4o nsacgormaro e gglean eqruaella s pruebpaesr tinseonantd emsi siblseeds e.s predneadlre t iculo Así 357en cu antao.firm a quee lju edza rláap alaabl raaF iscya lía lueagl oad f eenspaa rqau seo lilcaipstru eenb qausre qe uiepraarna sustesnupt raert enys ai róenln,óg sne gupirdeoc qiuseea lj uez
decreltaapsrru áe basosl icictuaadneadlsol "assrefi e eraan l os hechdoels a a cusaqcuiereó qnu ieprruaenb dae,a cuecrodlnoa s relgadsep ertinyae dnmciisai pbrielviidesanetd sa tcseó d"iE.gn ol a mismlai neelaa r,t í3cu76le os teacbqelu "et opdruae bpae rtiense nte admisisballeevnl"o o, es v enctoonss agernas dutosrs le ist erales. Posru p artel,ac onducseenr fieceiraae u ncuae stdieód ne recho. Supsr ipnaclieexpsre siosnoen(s:il ) ao bligalceigdóaenpl r obuanr hecchooun n d etermimneadddioeop rueb(ai;li ap)ro hibilceigóanl dep robuanhr e cchooun n d etermmiendadideoop ruebya( ,i liai ) prohibdiepc rioóbcnai re rhteocsha ousn,q eunpe r inpcuipeidsoae nr catalocgoamdooojb tseo d ep ruebPao.er l lqou,ia elne fgalat dae conducdeenbciein ad iccuaáerls l an ormaj urídqiucerea g ullaa 13 41000010311220002116091( E3D7 64) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse24 Y,m ásr eciente,sm oesnvttoue:
Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de loscu ales ha indicado: ,Entonlceoasst, ri budtelo asps r uebsaesg,úl noha decantlaaSd aols ao n: conducesnecgteúalnc, u aellm, e didoec onvioccisótne apnttiat luedgp aalra forjarc erteenze alj uzgalodo qru,ep resunpeoq uee sté autorieznea ld o procedimpieertnitnoe;n icmpila,iq cuage u ardreal accioólnno heclwss , ojbteo yf indeesl ai nvestigoea ljc uizógna mi(.e ).ny .t,u o ti;l idsia red,p ortaa lgún beficion,e poorpo siciaól nos uperfloui on nece(sC.aSr.APJi1.o2 ,8.22 0-41.) • Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citadoesn precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de losm ismos para de esa forma lograr que el juzgador sec onvenza sobre el aporte probatorio de los elementos que sep retende llevar a juicio y así ordene sup ráctica25. (i) conducente En conclussieót ni,e nqeu el ap rueba es cuandoo stenltaaa p titpuadr lal evaaljr u zgadaoler s tándar dec erteqzuaee xigeelo rdenamijeunrtíod, li ocq ouei mplica (ii) quee lm edisou asosreie on cuenaturteo riyz asdeoal eagl,
pertinenet, cuandgou ardrae laccioónnl ohse choosbj,e tyo • (iii) útil, finedse l ai nvestigoa eclji uózng amiye nto cuando reporatlagú nb enefialc ipor oce.s o Ahorap,e sea queq uiesne e ncuentrreac onocciodmoo aefctaddeon tdreotl r ámietxet in,te inve ejorcidceidloe recho ded efenlseaa sisltaef acultapda raa portya rs olicitar preubasa, e fecdteod emostqruaern os ec onfigunrian guna del asc auslaesqu eh agapnr ocedelnapt ree tensdieló an FiscalGíean ealr de la Nacióne,l anteriroer. cuento jurisprudeyn lceigaad!la c uentqau ed ichdoe recnhooe s absoluetnlo a m edidqau ed ebseu jetaras lea se xigencias 24 AutAoP 942801-8de 7 d em ardzeo2 01r8a,5d 1.8 8M2.P, .P atrSiacliaaCz uaérl lar 25 AutAoP 3323001-8de 1° d ea gosdte2o 0 1r8a,5d 2. 58M6.P, .L uiGsui lleSnnaol aOztaerr o 14 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas mínimas de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba conforme se estipula en el artículo 154 del Código de
Extinción de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000. 3-Elca soc oncreto En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 35 Delegada, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al disponer el inicio de la acción constitucional, determinó que la «EtsacdieóS ne rvicios • i LaBsr aissy» lo s vehículos vinculados a este trámite, entre ellos, la camioneta Ford de placa FSC 179, registrada a nombre de LIBIA ELIZABETH QUINTANA OVIEDO y JENEVER DUARTE PUENTES, se encontraban inmersos en los ordinales 5º y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; norma que, para la extinción, dispone lo siguiente: • CAUSALES.S ed eclaextrinagruidáo e dle recfw ded oimnios oblroes bienesq useee ncuentrn een lassig uientecisr cnsuatncias: ... ( )
5. Losq uhea yn asidou itlizadcoosm moe ido instrunmteop arlaa o ejeciuónc dea civtidadielícsit as.
Losq ued ea curdoe cno lacsirc unstncaiase n quefu eron 6. hall, asduocssa ralscitctaepsrar ticurelsa, permitna estabqlueece r o esnt dáeisnatdoasl aeje cución dea civitdadielícsit a. s ... ( ) De manera que los medios probatorios que los sujetos
procesales o intervinientes soliciten o pretendan allegar al plenario, deben guardar concordancia con estas causales, pues fueron las seleccionadas por la Fiscalía General de la 15 4l00131200012016002190 1 (ED 3764) Libia Elizabeth QuintnaaO veido y otros Apelaiónca uto que no decertó purebas Nación, siendo el marco jurídico en el que se desarrollará el juicio de extinción del derecho de dominio. En este orden de ideas, atendiendo la naturaleza netamente patrimonial de la acción constitucional, la Sala no advierte que los elementos cognoscitivos solicitados por el impugnante guarden relación alguna con el tema de prueba, es decir, no están destinados a controvertir o atacar las razones por las cuales el Ente Instructor, demandó la procedencia de la • extinción del derecho de dominio de la camioneta Ford de placa FSC 179, que no es otra que, la indebida destinación dada al automotor y al establecimiento comercial, comoquiera que fueron utilizados para perpetrar el hurto de combustibles líquidos de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos, resultando completamente intrascendente, para lo que atañe a este trámite, quién haya cometido las conductas punibles, pues a través de la acción extintiva no se establecen responsabilidades penales. • El censor presentó al y solicitó que fueran aducidos al a quo trámite, para ser tenidos en cuenta como pruebas, copias simples de las declaraciones de renta de LIBIA ELIZABETR QUINTANA OVJEDO y JENEVER DUARTE PUENTES, así como fotocopias autenticadas de un contrato de compraventa
de vehículo automotor y de una letra de cambio por valor de $1.000.000; además solicitó que fueran recibidas las declaraciones de los afectados que representa y de LUIS CARLGOUST IÉRRRAEMZl REZ. 16 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas Con tales elementos de carácter documental y testimonial, el profesional del derecho pretende, por un lado, acreditar «el de sus prohijados con los cuales origen lícito de los ingresos» adquirieron el rodante y, por otro, que éstos ya no son propietarios del automotor de placa FSC 179, toda vez que lo vendieron a ROBINSON VILLAMIL PINZÓN, por lo que deben ser en la «desligados de la comisión de actos delictuosos» medida que no están relacionados con la banda criminal que perpetró las conductas punibles que originaron de este • trámite Diáfano emerge que las pruebas solicitadas por el apoderado de los afectdos, están encaminadas a determinar la manera como QUINTANA OVIEDO y DUARTE PUENTES adquirieron la camioneta que figura a su nombre y cómo, posteriormente, transfirieron el derecho de dominio a un tercero, tema que no es objeto de discusión pues, como se mencionó, en el sub se reprocha la destinación ilícita del automotor habida júdice, • cuenta de su utilización en actividades delictivas relacionadas con el hurto de hidrocarburos . Además a través de esta herramienta supralegal se busca declarar la titularidad del bien a favor del Estado y no, como
parece entenderlo el impugnan te, establecer responsabilidades de índole penal de quienes fungen como afectados, pues los efectos de la acción de extinción del dominio son exclusivamente patrimoniales, así claramente lo indica el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014: La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública jurisdiccional, directa, de carácter 17 1 41001312000120160021901 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas y de contednoi patriomnial y procederás obre cualquier bien. indepednientemednet quei en lo tenga en su podero lo haya adquirdio. Ahora, en relación con el testimonio de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ RAM1REZ, estima esta Sala, en consonancia con el Juez que su declaración en el juicio se ofrece a todas a qu o, luces repetitiva e inútil, por cuanto dicha persona ya fue escuchada por la Fiscalía 6ª Especializada de la ciudad de !bagué el 2 de febrero de 2005, dentro de la causa 181.498 • que fue acopiada bajo esta misma cuerda procesal . En el trámite de la acción extintiva, por virtud del artículo 150 de la Ley 1708 de 2014, opera el principio de la permanencia de la prueba, el cual implica que aquellas declaraciones, confesiones, documentos y demás elementos materiales o evidencias fisicas que hayan sido obtenidas por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial «tendrán pleno valor probatorio en el proceso de extinción de quedando prohibido, además, volverlas a practicar
- dominio», en la etapa de juicio, pues de otra manera se atentaría contra los valores de economía procesal y celeridad.
De manera pues que, como LUIS CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ ya ofreció su declaración, que se encuentra incorporada dentro de esta actuación y no se advierte sobre qué otros aspectos, de los ya declarados, podría adicionar su testimonio, y el peticionario tampoco lo explica, se negará su ampliación. 18 410013120001201600219 01 (ED 3764) Libia Elizabeth Quintana Oviedo y otros Apelación auto que no decretó pruebas Así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar; como consecuencia de ello, se impartirá confirmación a la providencia objeto de apelación. Por lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE: • PRIMER:O CONFIRMAR el auto de 6 de octubre de 201 7, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en lo que fue objeto de impugnación.
SEGUND: OContra esta decisión no procede recurso alguno.
NOITFfQUSEE, CÚMPLASEY DEVUÉLVSAEAL DESPACHO
DEO RIGEN. ·
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MOLINAG UERRERO
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