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TSB - 001-2017-00021 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2017-00021 01-MIMG-ED-Consulta-Revoca
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

• •

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARfA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación :0 50010230 001201O71 0 0021

Procedencia: J uzga1°d P oe ndaelCl i rcEusipteoc ializado deE xtindceDi oómni dneiA on tioquia Afectados :M arTiear edsela o Msi lagrVoesl ásdqeu ez Uriybo et ros Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :R evocatoria Actdaer egish tO •r o :0 7d2e 1l1d ej uldie2o 0 19

Actdaea probanºd .ó:1 n 1 d2e 6ld en oviedmeb2 r0e1 9

Ciudad : B ogoDt.Cá ., • ASUNTO Revisar a través del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual no extinguió el

derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la carrera 53 número 51fi48 de la ciudad de Medellin, identificado con matrícula inmobiliaria OlN-52123, propiedad de los herederos de MARTHA VELÁSQUEZ ESCOBAR (Q, E. P. D.) . .....::,,,;,'._ ___,_ fi_.,.:,..,_.;

  • 050003120001201700021 01

María Trn: -sa de los Milagros Velfisque,z ele Uribe-y otros Consulta sentencia HECHOS A través oficio 299 / G EDLA-SIJIN-MEVAL, de 1° de septiembre de 2009, un funcionario adscrito a la Secciona! de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, informó a la Fiscalía General de la Nación que en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 0lN-51213 y

ubicado en la carrera 53 número 51-48 de la ciudad de Medellin, se habían practicado cuatro diligencias de allanamiento y registro los días 22 de mayo, 24 de junio, 25 de julio y 6 de agosto de 2009, en las que fueron halladas sustancias estupefacientes como base de coca y benzodiacepinas1, empacadas en cantidades muy superiores a las dosis mínimas permitidas y listas para su comercialización, además de haber sido capturadas las personas que las conservaban y expendían.

ANTECEDENTES PROCESALES

1Mediante Resolución 2254 de 16 de octubre de 2009, la jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, repartió el asunto a la Fiscalía 28 Especializada, despacho que en decisiones de 28 de octubre y 3 de noviembre de ese mismo año avocó su conocimiento y dio apertura a la fase inicial del trámite, decretando algunas pruebas tendientes a determinar el 1 En la primera diligencia 18,6 gramos de base de coca, en la segunda 10,4 gramos, en la tercera I O

gramos y en la cuarta 23,2 gramos de la misma sustancia y 8,6 gramos de benzodiacepina. 2 . , -'·-,,e,. ,.:.,.J· :ié''ti:fff' • 050003120001201 700021 O 1 Maraí Te-re-desalo s MiagrlosV elquáz<" sdeU rih<"yo tros Consulta sentencia resultado de las actuaciones penales abiertas en razón de las diligencias de allanamiento arriba referidas, así como identificar plenamente el bien pasible de extinción y sus propietarios2. 2El 29 de junio de 2009, el Ente Instructor inició formalmente el trámite procesal, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 0lN-51213; asimismo decretó medidas cautelares de ,- • embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo El 3 . secuestro del mencionado predio se materializó el 15 de julio de 2010 4 . 3La resolución de inicio se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 3 de agosto de 2010 mientras que el 5 , enteramiento de los afectados se realizó por conducto de su apoderada el 10 de septiembre siguiente6 . 4Para la notificación de terceros indeterminados y demás afectados que no concurrieron a la actuación, se fijaron en la secretaria del despacho investigador sendos edictos7 al tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, los cuales fueron publicados oportunamente

en una radiodifusora con cobertura local8 y en un diario de circulación nacional ahora, atendiendo que las personas 9 ; 2 Folios 3 a 6, C. O. I 3 Folios 71 a 76, ibldem 4 Folios 80 a 83, ldem ' Folio 76 vto., ldem 6 lb. 7 Folios2 I 9 a 221 y 252 a 253, ldem 8 Folios 232-233 y 262-263, ídem 9 Folios 234 y 264, ldem 3 050003120001201700021 01 Maria Teresa de los Milagrofi Velásquez de Uribe y otros Consulta sentencia emplazadas no se hicieron presentes, se designaron curadores adl itequmienes tomaron posesión del cargo el 28 de 10 diciembre de 2010 y el 22 de marzo de 2012, datas en que se les notificó la resolución de inicio 11 5En providencia de 26 de mayo de 2014, la Agencia Fiscal abrió la etapa probatoria disponiendo la incorporación del material documental recaudado a lo largo de la fase inicial, así como el allegado por la apoderada de los afectados, además decretó las declaraciones de éstos 12 . 6Evacuada en su mayoría la prueba testimonial ordenada, se corrió el traslado consagrado en el numeral 4 del articulo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para que las partes e intervinientes alegaran de conclusión. 7El 16 de mayo de 2017, el Organismo Investigador profirió resolución de procedencia de la acción extintiva sobre el -· tantas veces citado inmueble, pues estimó cumplida tanto la

materialidad de la causal invocada al iniciar este trámite, al haberse constatfido el expendio de sustancias psicotrópicas en aquel lugar, así como el aspecto subjetivo, dada la negligencia demostrada por los titulares del derecho de dominio respecto del cuidado de su patrimonio13 . 8La etapa de juicio correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de 'º Folio 227 y 265, ídem 11 Folio 235 y 289, ídem 12 Folios 34 y 35, C. O. 2 13 Folios 99 a 4 ' 050003120001200117 00021 Maria Ttrfisa de los Milagros Velásquez de Uribe-y otrns Consulta sentend.a Dominio de Antioquia, despacho que en proveído de 27 de junio de 201 7 adecuó el procedimiento a las previsiones de la Ley 1708 de 2014, avocando el conocimiento del asunto y ordenando la notificación personal de la iniciación del juicio a los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 de dicha codificación 4 1 • 9Para el enteramiento de los titulares de derechos que no comparecieron y los terceros indeterminados, entre el 1 7 y el 23 de noviembre de 2017 permaneció fijado en la secretaría - • de la mencionada célula judicial, el edicto emplazatorio que ordena el artículo 140 de la normativa en cita, mismo que fue publicado en los portales web de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial del Poder Público así como en

15 , una radiodifusora con cobertura en el lugar de ubicación del inmueble y en un diario de circulación nacional 16. 10El 7 de febrero de 2018, el Juzgado ordenó la a quo incorporación al expediente de los elementos cognoscitivos recaudados por el ente Fiscal en la fase investigativa y emitió pronunciamiento en torno a las solicitudes probatorias formuladas por los demás sujetos procesales 17 . 11Practicadas las probanzas decretadas, por auto de 17 de abril del mismo año, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se corrió el traslado para la presentación de alegaciones 14F olios 3 y 4, C. O. 3 15 Folios 90 y 91, ibldem 16 Folios 99 y 100, ldem 17Fo lios 106 a 109, ídem 5 htri:t ','',;t 05000312000120170002I 01 Maria Teresa de los Milagros Vt!lftsquez de Uribe y otros Consulta sentencia finales, de acuerdo con el artículo 144 del Código de Extinción de Dominio1 ª. SETENNCIA CONULSTADA El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró «la no procedencia de la acción de extinción del derecho sobre el inmueble distinguido con matricula de dominio• inmobiliaria OlN-51213, ubicado en la carrera 53 A número 51 - 48 de Medellínl9, Sostuvo que, pese a haberse demostrado fehacientemente que

en la aludida edificación fueron hallados alcaloides, no se configuraba la causal extintiva invocada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que quien fungía como su propietaria, por sus quebrantos de salud, la había entregado a una reconocida agencia inmobiliaria para que la administrara, razón por la cual, desconocía por completo las actividades que allí se llevaban a cabo, pues la carga de vigilancia y cuidado había sido cedida a la referida persona jurídica. Adujo que «el derecho que hoy se tiene sobre el inmueble no se encontraba consolidado para el momento en que se adelantaron las diligencias de allanamiento yr egistro» por lo que «no puede ahora atribuirse una falta a los deberes de 18 FolIi2 o1i ,d em 19 Foli1o3as01 48i,d em 6 050003120001201700021 01 María Tt"re-sa de los Milagros Velásquez de Urib(" y otros Consulta sentencia y (pues) vigilanccuiiad apdaorc ao nl ap ropiedadt aclu stodia y recaelnea la lbaceesat aes uv edze lelgaaó d ministerna ción (sic)» laa gencdieaa r rendamLiael nltaovse

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia. • • De conformidad con los artículos 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos 6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para

desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia no declaró la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sobre el inmueble ·• identificado con matrícula inmobiliaria 0lN-51213, ubicado en la ciudad de Medellin registrado a nombre de MARIA

TERESA DE LOS MILAGROS VELÁSQUEZ DE URIBE, ROSA

ALICIA DE LA MILAGROSA VELÁSQUEZ DE CARDONA, LIA

EMILIA DE LA MILAGROSA, AMPARO DE LOS

MARIA

MILAGROS, LUCIA DE LA MILAGROSA y RAMÓN DARio

VELÁSQUEZ CORREA, LUIS TIBERIO y PEDRO CLAVER

VELÁSQUEZ GARCÉS y JUAN CARLOS, JORGE MARIO,

BEATRIZ ELENA, ISABEL y LUIS ALBERTO

MARIA MONTOYA MONTOYA. 7 r osooo:J120001201700021 o:i Maria Teresa de los Milagros Velásquc-z de Uribe y otros Consulta senteneia 2-De la Bxtfnci6dne lDe rechod eD ominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de ongen constitucional pues se encuentra consagrada el articulo 34 de la Carta Política, de carácter público, en razón a que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social y, finalmente, es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien,

independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del articulo 17 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala 1 el articulo 18 es autónoma e independiente en ibídem, relación con otras, en especial frente a la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o que de aquélla se hubiere desprendido, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida, a favor del Estado, de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas>P-0 , como acontece en el debiendo entenderse que sub júdice, 20 L e7y9 d3e 2 002a,rt ic2uº nluom e3r°,am lo difipcoaerdla o r ti7c2ud lelo aL e1y4 5d3e2 011 8 05000.3I20001201700021 01 María Teresa de los Milagros Velásqu,e,z ele Urihe y otros Consulta. sentencia dichas actividades son las taxativamente señaladas en el artículo 1º del Código de Extinción de Dominio. 3-Casoc oncreto. No está demás señalar que hay lugar a este análisis por vía

del grado jurisdiccional de consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 que indica: • Contradicdceil óasn e nteCnocnitalraa.s e ntensócloi par ocederá elre cursdoe a pelaciinótne rpupeosrlt ooss u jetporso cesaol peosr loisn tervineinee nlet feesc,st uos pensEisvtose.e rreás uelptoore l superdieonrt droe l otsr ei(n3t0)ad íassi guiean atqeusee lne lq uee l expedielnlteega u seu d espacLhaos .e ntendceip ar imeirnas tancia quen ieguel ae.x tincdieó dno minyi oq uen o seaa peladsea , someteerntá o dcoa saog radrnor isdiccdieoc onnaslu l(tRae.s altado fuedretale xto) Las razones por las cuales el Juzgado de primer grado no declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien distinguido con matricula inmobiliaria 0lN-51213 de la ciudad de Medellin, se contraen básicamente en el hecho de que no se configuró la causal invocada en la resolución de . • procedencia, esto es la consagrada en el ordinal 3° del artículo 2º la Ley 793 de 2002, según la cual: Se declareaxrtái ngueildd oom inmieod iansteen tenjcuidai cial, cuandoocu rriceurael qudieelo rs as iguiecnatseoss : ... ( ) 3.L osb iendeesq uese trathaa yasnid o utilizcaomdoo mse dioo

instrumepnatrola a co misidóena ctividialdiecsis teaadsne, s tinadas aé stoac so rrespoanldo abnj edtedole lito Corresponde a esta Corporación, entonces, determinar s1 dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, es decir, 9 050010230l02001700010 21 Marli'at." rdeelsa o Msi laVgerloflss dqeUu r<"izyh o et ros Consusletnat encia que se hubiere fundamentado en las pruebas recaudadas en la actuación. Para ello, se verificará la concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo de la aludida causal, estableciéndose, en primer lugar, la naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble, y luego, la existencia por parte de quienes fungían como titulares del derecho real, de una adecuada custodia y vigilancia o administración o si, por el contrario, permitieron, directa o indirectamente, que allí se llevaran a cabo comportamientos ilícitos que afectaron gravemente la moral social . No hay asomo de duda, y así lo concluyó el que en la a quo, edificación vinculada al presente trámite procesal se perpetraron conductas delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. En efecto, en la fase investigativa, el Ente Persecutor Estatal arrimó al paginario extenso material probatorio que da cuenta que el predio ubicado en la carrera 53 número 51-48 de la • ciudad de Medellín, en el que funcionaba una especie de hotel, fue allanado por la Policía Judicial en cuatro ocasiones durante el año 2009, pues era utilizado para comercializar

alcaloides, según información de los vecinos del sector y entrevistas recibidas por los organismos de inteligencia a personas consumidoras que acudían allí para proveerse del mismo. En la primera diligencia practicada sobre la heredad, el 22 de mayo de tal año, la Fuerza Pública halló en poder de Liliana María Salazar Trujillo, quien dijo administrar el 10 ' ' ,;',' .." 0fi,/:, ."'Thj;_..,i.fi,_,,.1 _ . ,.,.l..i, .:,;1;.' fi ,;,,:_.lé,,v.;;,.,_ V:fi,-,•,'.fi-,fiA;.,, ., : -fi,;¡ , osooo:H20001201100021 o 1 María Teresa de fos Milagros VelRsque-z de Uribe y otros Consulta sentencia establecimiento comercial que allío peraba,1 8,6gr amos de sustancia base de coca cuidadosamente dosificada en 15 pequeñas bolsas con cierre hermético,r azón por la que fue capturada y posteriormente condenada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a 35 meses de prisión21 comoa utora del delito consagrado en el artículo 376d el Código Penal. La segunda diligencia de similar naturaleza, se realizó el 24 de junio siguiente y en ella la autoridad policial capturó a • Ángela María Uribe García -encargada del hotelconservando, al interior de la edificación, 10,4 gramos del mismo tipo de alcaloide, también dosificados en 1 1 bolsitas herméticas; hechos por los que el Juzgado 17 Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Medellín la sancionó con 32 meses de internamiento penitenciario22 por atentar contra la salubridad pública. La tercera tuvo lugar un mes después, esto es, el 25 de julio, oportunidad en la que el ente de seguridad estatal encontró 10 gramos de bazuco distribuidos en 13 empaques plásticos pequeños, lográndose la captura de Yoneida Elena Carrasquilla Agudelo, también administradora del establecimiento comercial, quien fue condenada por el º Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a 35 meses de reclusión23 . 21 Sentedne2c 1die ja u ldie2o 0 0r9a,d ic2a0c0i91ó-54n38 22 Sentedne2c d iesa e ptideem2 b0r0re9a ,d ic2a0c0i9ó-n3 7634 23 Sentedne1c 2di ean oviedmeb2 r0e0r 9a,d ic2a0c0i9ó-n4 3240 11 05000iH2000120170002! 01 MarTífiar e-dsela o Msi lagrVoesl ftsqdueUerzi ybo e-tros ConsuSE'lnttae nda Finalmente, el cuarto allanamiento de la propiedad, se verificó el 6 de agosto, y en él la Sijín halló 23,2 gramos de sustancia base de coca y 8,6 gramos de benzodiacepinas (50 pastillas de rivotril), lo que motivó la aprehensión y posterior condena de Johanna Andrea Henao Muñoz a 36 meses de prisión por

º parte del Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento24. Ciertamente, la forma en que fueron hallados los alcaloides, • sumado a las informaciones dadas por las personas a las que se les recibió entrevista en las actuaciones penales (mismas que sirvieron de sustento para ordenar los allanamientos en dichos procesos), confirman que el inmueble vinculado a este trámite fue utilizado para la comercialización de sustancias estupefacientes, e incluso su consumo por parte de quienes acudían allí a adquirirlo, de ahí que se encuentre configurada la materialidad de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación para sustentar el pedido de extinción del derecho de dominio, pues dicha conducta al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 (norma por la que se inició la presente actuación), además de ser delictiva, implica un grave deterioro de la moral social. Superado el anterior análisis, corresponde a la Sala establecer si los propietarios de la edificación fueron diligentes en el ejercicio de las obligaciones de vigilancia y cuidado, es decir, se verificará la configuración del factor subjetivo de la aludida causal y para ello, sea lo primero indicar que en Colombia, de 24 Sentideaen 1c d6e s eptidee2m 0b0rr9ae, d ic2a0c0i91ó-9n5 04 12 0500(Kll 2000 1201700021 O 1 Maria 'l\•resa de ll)s Milagros Velásque-z de Urib(> y otros Consulta sentencia conformidad con el artículo 58 de la Constitución Politica25 el

, derecho a la propiedad privada no es limitado, sino que puede ser afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológicaconservación de los recursos naturales y la protección del medio ambiente , lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y • disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. La función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien por parte de quien tenga su titularidad, empleando para ello sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos y, de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente26 En reciente pronunciamiento27 el máximo Tribunal de la , Jurisdicción Constitucional dijo, en relación con el concepto de propiedad privada, que: .s.e .t ratdea u nd erecho sujbetio vque se teine sobre unaco sa corporalo incorporalq,ue facultaa su titulpaarr aus ar,go zar, explotary disponer de ellasi,em pre y cuadno se respeten sus inherenets funcieos nsociaels y ecológicas, encmainadas al cumplmiienot de deberes constitionuacels esterchmaenet vincduosl a "« L ap ropieesud nafiadm ciósno cqiuaie_m /p loibclai gaCcoimotona ellsee, .si nheruenfnaut nec ión

ecolóEglEi sctapa.rd oot eypg reormáo lvafesorr máa ass ociyas toilviaddsaep r rioapsi edad>! 26 CorCtoen stitsuecnitoenCna-cl3id,8ae 91 99M4.P, .A ntoBnairor Cearranb eoll 27 CorCtoen stitsuecnitoenCna-c1l4i0d,ae 2 01M5.P, .A lbeRrotajosR ios 13 05000312000120!700021 01 Maria Teresa ele los Milagros Velasque-z de Urib" y otros Consulta sentencia con la noción de Estado Social de Derecho, son la protección al como medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Asl, ha entendido la Corte, que es necesario que el ordenamiento jurídico adopte limites al derecho a la propiedad privada, que permitan la consolidación de los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, enmarcadas en la consecución de las citadas funciones que encuentran su fundamento en la Carta (artlculos 1, 2, 58, 59 y 95 numerales 1 y 8). Ahora, la inexplotación del bien, o su aprovechamiento arbitrario, irracional y degradante, también supone, de hecho, el desconocimiento de los principios constitucionales a los que se viene haciendo referencia y dicha circunstancia, autoriza la extinción del derecho de dominio del propietario abusivo. Por ello, en desarrollo del precepto superior, se expidió la Ley 1 708 de 2014 que regula la acción extintiva consagrada en el

artículo 34 de la Carta Política, que tiene como causal para declarar la pérdida del derecho real, entre otras, la utilización de los bienes «como medio o instrumento para la ejecución de 1 entendidas estas como actividades ilícitas»28 «toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social»29 . En atención a las anteriores premisas, corresponde entonces examinar el comportamiento de los titulares del derecho real, en aras de determinar si cumplieron con las obligaciones constitucionalmente demandadas respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 0lN-51213, esto es, si "Articulo 16, numeral 5 Ley 1708 de 2014 29A rticulo 1 º numeral 2, ibfdem 14 r 050003120001201700021 01 María Teresa de los Milagros Velftsquez de Uribe y otros Consulta serrtenda fueron diligentes en su cuidado, adoptando las medidas del caso tendientes a evitar que se le diera un uso contario al ordenamiento jurídico o sí, por el contrario, se mostraron indiferentes en dicha labor. Previo a adentrarnos en el análisis de dicho tópico, es menester dilucidar en cabeza de quién recaía tal responsabilidad y para ello debemos indicar que, en la actualidad, la titularidad de la edificación vinculada a este trámite radica en cabeza de MARÍA TERESA DE LOS

• MILAGROS VELÁSQUEZ DE URIBE, ROSA ALICIA DE LA

MILAGROSA VELÁSQUEZ DE CARDONA, LIA EMILIA DE

LA MILAGROSA, MARfA AMPARO DE LOS MILAGROS,

LUCÍA DE LA MILAGROSA y RAMÓN DAIÚO VELÁSQUEZ

CORREA, LUIS TIBERIO y PEDRO CLAVER VELÁSQUEZ

GARCÉS y JUAN CARLOS, JORGE MARIO, BEATRIZ ELENA, MARÍA ISABEL y LUIS ALBERTO MONTOYA MONTOYA, comoquiera que les fue adjudicado en Sentencia de 22 de diciembre de 2009 del Juzgado Promiscuo de Familia • del Circuito de Amagá (Antioquia), mediante la cual se aprobó el trabajo de partición llevado a cabo dentro de la sucesión de

MARTBA VELÁSQUEZ ESCOBAR3º.

Ahora, aunque para la fecha de los hechos que dieron origen a este asunto el derecho de las prenombradas personas sobre el inmueble no se encontraba consolidado, no por ello puede aseverarse, como lo hizo el a quo, que no les era exigible que ejercieran adecuadamente las obligaciones que demanda el articulo 58 de la Carta, pues VELÁSQUEZ ESCOBAR ( quien 'º Protocolzaido en laE scrituraP ública3 03 de 27 de agosto de 2010 de laN otariaÚ nicad el Circulo de Amagá 15 050003120001201700021 01 Maria Te-rt-sa de los Milagros Velñ.sque-z de Uribe-y otros Consuslentteanc ia falleció el 5 de enero de 2006), mediante testamento constituido en la Escritura Pública 1060 de 16 de marzo de 1995 de la Notaría 20 de Medellín los había designado como

legatarios universales de su patrimonio. Además, el proceso sucesora! dio inicio el 16 de junio de 2006 con la solicitud presentada por la albacea testamentaria MARÍA TERESA VELÁSQUEZ DE URIBE y la diligencia de inventarios y avalúas se practicó el 10 de noviembre siguiente, en la que se incluyó, entre otros bienes, el •••• • distinguido con matricula inmobiliaria 0lN-51213 Así pues, dado el anterior panorama, es claro que correspondía a los causahabientes ejercer la obligación constitucional de velar por la adecuada administración del patrimonio de la difunta involucrado en la sucesión, pues al conocer que ostentaban la calidad de legatarios universales por virtud del testamento ya referido, tenían una expectativa legítima de heredar, entre otros bienes, la edificación sobre la que versa este asunto; sin embargo, lo que se aprecia es que obraron de forma opuesta a como se esperaba que lo hicieran. En efecto, el material probatorio arrimado al expediente da cuenta que más o menos desde el año 1995, el inmueble vinculado en este trámite extintivo, junto con otros de propiedad de la familia VELÁSQUEZ había sido entregado a la agencia de arrendamientos La Llave, de la ciudad de Medellín para su administración. 16 050003120()01201700021 01 María Teresa de los Milagros VelásquE"z de Urie-byo tors Consulta sentencia Ahorsae,g úlnom anifbeajsotl óagr aveddaejd u ramento MaríNae lPleyn agMoosn toryeap,r eselnetgadanellt ae

menciocnoamdpaa ñeíraeal lquai en y por 3 ,1 motu proproi virtdueld a ast uricbioqnueels e h abísaindc oo enrfidas, celebcroanbtard aeat rorse nideanmtsoosbl raee d ific,a ción siqnu ee nd ichaacst unaecisin otervliontsii etruadlnae rle s deredcehd oo mi,ni inoofrmacqiuóeens c orrobpoorlrao dsa missma oefctsaq duodee clartaarnoetnnlo af sa ei niccoimaol ene jlu i3c2 io . • Enp irnc,ip poidordieac iqrusleea o bligdaecv ieólpnao rlr a adecuaaddmai nisdterblai cesinevó imnoo rigeproearefd cat o declo ntdreaa tdom iniscterlaecbierónantcd rooep ropietarios ya gendceai rar enndtaomnsioo;e b stteau,nn cao ncldues ión tanla turarlieñczeoa ne ld ebdeerv igilaqnuceli eae ra exigail bohlsee r eddeeMr ARoTsHA VELÁSQUEZES COBAR, respdeeciltn om uesbolbeer lqe u vee ressata es u,ne tnol a mediqduaee radni chcoisud daanodsa,ds au c ondidcei ón legatuanvrieirossda ell eaps r enombpreardsaaoq nuiae,n es lecso rrespvoenlpdaoírrsa u a decuaedxap lotpaacriaó n evitqaures el ed ieurnau soc ontrala orridoe namiento

juriícpdoo,r qausleío d ispeulCs oosn tyietunatlge a rantizar lap ropiepdraidv apdrae,v iqeunedd oi chdoe recsheo materiaolbiszearrvlíaafuan n dcois óonc yie aclo lóqgiulceea esi nheryec notnen atural. Esv erdqaudee sed ebdeerc ustoyd ciuai dapduoe de procrusreean,d etermienvaesdn,pot osotr e rcpeerrasso nas; empenruon,ce alt itudledaler r ercehqaoul e rdeal epvoard o 3F1l 1s3.C6 .O, .1 y 7 5C,.O .2 CfrF.l 7s3a.8 8C..O .2y 1 4a31 4C5.O .3 32 17 0500031.20001201700021 01 MarTítfiarN 1a def oMsi lagrVoesl ásqdueUerzi yb oet ros Consulta sentt"ncia completo de ejercer un correcto control, tal y como aconteció en el presente caso, pues quienes hoy ostentan la calidad de afectados se desentendieron por completo del cuidado del predio, importándoles únicamente percibir el emolumento mensual producto de su explotación por parte de la agencia LaL lave. A esta conclusión se llega pues los afectados que declararon en el proceso indicaron al unísono que nunca acudían a la edificación para constatar en qué condiciones se encontraba y • a quiénes había sido arrendado, es más, ni siquiera se dieron por enterados que en dicho lugar la Fuerza Pública había practicado cuatro allanamientos en el año 2009, pues se

había convertido en un expendio de sustancias psicotrópicas. Claramente se evidencia que los aquí afectados, excusándose en que habían entregado el inmueble a una agencia de arrendamientos, actuaron de forma apática y desinteresada respecto de su cuidado, porque no les preocupaba en lo más • mínimo lo que ocurriera con él y menos la actividad que allí se desarrollara siempre que recibieran la renta mensual; no de otra forma puede interpretarse el hecho de que no se hubieran dado cuenta de las intervenciones de la Policía Judicial y las capturas que allí se presentaron. De haber sido diligentes en la vigilancia que debieron ejercer sobre la propiedad, muy seguramente los afectados se habrían enterado de lo que en ella ocurría y adoptado las medidas judiciales o policivas del caso para evitar su utilización irregular; sin embargo, y a sabiendas de que la 18 r 050003120001201700021 01 Maria Teresa de los Milagros Velñ.squez de Uribe-y otros Consulta se-ntenda edificacsieó enn cuenturbai cadean un sectdoer alta peligroesnie dlaq du ec onflupyeerns oneanss ituacidóen callye consumidodree se stuapceifesn,t eprefirieron desentenddeer lsaer espsoanbiliqduaedl esi mponeel ordenamiecnotnos utciitonacle,d iendtoo talmenltae administrdaecmlii ósnm ao u nap ersojnuar ídciocnal ,oq ue permirtoinqe ues el levaraa cna bol osc omportamientos crimisn alye atentraitoodse lam oraslo ciaeln, c uatro

oportudneised nae lt ranscduerc suoa tmreos es. • Ningudneol otsr elceeg aitoashr,o ya efctadsoese ,n contraba en condicsi ofinseicaos mentalperse carqiuaes les imposibielejirtcaeerlrca o rreccutiod addeol ah ereddaeda ,h í quen oh ayae xcusaatn edibelnel aq uep uedarne fugiarse parhaa bercsoem portdaedl oam anernae gligeei nntceu srai o comol oh iecrion. Conl oa nteriqoure,d ae videnciealdd eos cuiddeo l os • r propietdaerplir oesd ipoo,rl oq uen oq uedao traal ternativa quel as entenpcrioaf ereil2d 5ad eo ctubdree2 018p ore l JuzgadPor imerPoe nald elC ircuiEtsop ieaclizaddeo ExtincdieDó onm indieoA ntioaq,su eirae vocada 1 ! En consecuesnecd ieac,l arlaarp áé rdiddeald erecdheo propiedsoabdr teo dolso sd erechroesa lepsr,i ncipoa les accesso,rd ieosmembrasc,igr oanvemáeneos cualqru oitera limitaac liaód

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