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TSB - 001-2017-00023 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2017-00023 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÓ'BLIDCEAC OLOMBIA

TRJBUNfi SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEB OGOTÁ

:S ALA DEEX TINCIDÓEDON MI NIO MagisPtornaednfit MeARÍA: ID.Ai.fM OLIGNUAE RRERO Radica¡::ió:ln1 00131200010210 1700023

Procedenc: Ji uaz gaPdroi mePreon adle l CircuiEtsope cialidzaed o ExtidnecD ioóminnid oeB ogotá Afectado :R obRíond riRgioLec gou izamón Asunto :E xtidnecD ioómni nio Denunciant:De e o ficio Motivo: :A pelación Decisión :C onfirma Actdaér egistr:0o 9 d2e 3ld es eptidee2m 0b1r9e Actdaea proba1c2id5óe 1nl0d ed iciedme2b 0r1e9

Ciudad : B ogoDt.Cá .,

MOTIVDOE L AD ECISIÓN • Resoelrlve ecru dreas poe laicnitóenr ppuolerars etpor esentante del aF isc5a8lE ísap ecializdaeExd tai ncdieóDlne recdheo Domincioon,tl rasa e ntepnrcoifaee rl2i 8dd eaf ebrdee2r 0o1 8, pore lJ uzga.dProi merPoe ndaelCl i rcuEistpoe ciadlei zado Extindce:i Dóonm idneéi sotm ai smcai udmaedd,i anltace u al resonlodv eicól laaer xart indcedileó rne dcehd oo misnoiboer le

1 vehíccualmoi ómna'r,cC ah evroplleatcS,aV sD -0s8e1r,v icio públiccaorr,o cteirpíeoas tacmaosd,e2 l0o1 2c,o lbolra nco, propideeRd oabdRí ond rRiigcLooe guizamón. i ! ;1 ,ll _._ _; :,'_·- ,, ,,lj¡¡¡;_ ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Leguizamón Apelación HECHOS Con ocasión; de información suministrada por fuente humana, el 26 de febrero de 2015, en el municipio de Pandi, Cundinamarca, a la altura de la calle 4 número SA-12, miembros de la SIJIN incautaron el vehículo camión de placas SVD-081, toda vez que en el mismo se estaban transportando varias lonas contentivas de una sustancia vegetal, que sometida • a la prueba fireliminar arrojó resultado positivo para marihuana en cantidad 'de 1.848.8 kilogramos y bazuco en 496 gramos; estupefacientes que estaban camuflados debajo de unos bultos de comida pára cerdos. Situación anterior que motivo la captura en flagrancia de Johan Manuel Rico iLeguizamón y Pablo Enrique Castañeda Guerrero, conductor y acompañante, correspondientemente, quienes, a la postre, fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del • Circuito Espficializado de Cundinamarca, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Especializados de Extinción detDerecho de Dominio, el 07 de septiembre de 2016, de conformidad con la Ley 1708 de 2014, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre el vehículo de placas SVD-081, clase camión, servicio público, marca Chevrolet, propiedad de Robín Rodrigo Rico Leguizamónl. 1 F.9 6a 1 0e0. noú.m e2r,do el aF iscalía 2 ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Leguizamón Apelación El 8 de noviembre de 2016, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, ª considerando que se configuraba la causal S del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas2, igualmente, fiediante resolución de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del • poder dispositivo sobre dicho automotor 3 Una vez conltunicadas las anteriores providencias, la Fiscalía dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días, para que los fiujetos procesales y los intervinientes, procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1708 de 20144, presentando escrito de oposición el apoderado 5, de Robín R9drigo Rico Leguizamón, titular del derecho de propiedad inscrito. • El 31 de julio de 2017, la Agencia Fiscal profirió requerimiento

de extinción (le dominio respecto del señalado bien6 y una vez , en firme, las diligencias fueron remitidas por reparto a los Jueces Penfies del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Asignado el fisunto, el Juzgado Primero, el 10 de mayo de la misma anualidad, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. 37 de la Ley 1708 de 2014, y ordenó 2 F. 151 a 163, fdem • 3 F. 131 a 150, fdem • 4 F.178a 180y 182,fdem 5 F.193a 194,fdem 6 F. 205 a 221, fdem 3 ·..,,, >•:: .1".J • -"'"---- ..... •. "" .L-_, __ ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Legulzamón Apelación hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem7. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de ngor, notificándose personalmente a la representante del Ministerio Públicos, al afectado Robín Rodrigo Rico Leguizamón9 y a su apoderado judicial 1 o y, por estado, a la delegada de la Fiscalía y al • representantfi del Ministerio de Justicia y del Derecho11 . El 5 de julio de 2017, se fijó edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, en el Centro de Servicios Administrativos, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que

comparecierap. al proceso12; igualmente, en dicha fecha, se publicó en la página web de la Rama Judicial13 y la Fiscalía General de la Nación1 4 en radio, el 11 de julio de 201715 y, en , prensa, el 24 de julio de dicho añot6, dándose continuidad al • proceso con fia intervención del Ministerio Público, como quiera que ninguna persona diferente a la aquí afectada compareció. Por auto de 2fi de agosto de 2017, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de 7 F.4 ,e .Jouz.g addepo r imienrsat ancia. 'F3.4 í,d em 9 F.3 9í,d em 'Fº.8 ,í dem 11 F.4v toí.d,e m. 12 F.3 7í,d em 13 F.3 8í,d em 14 F.3 9í,d em "F4.9 a5 0í,d em 16 F.4 3a 44í,d em 4 ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Leguizam6n Apelación conformidad con lo preceptuado en el articulo 141 de la Ley 1708 de 201411. Vencido el término de traslado, mediante providencia de 10 de noviembre de la referida anualidad, el Despacho de primer grado admitió fofialmente el requerimiento de extinción del derecho de dominio, presentado por la Fiscalía General de la Nación • sobre el vehículo de placas SVD-081, registrado a nombre de Robín Rodrigo Leguizamón1ª; a su vez, resolvió sobre la práctica

de pruebas, (Jecretando unas y negando otrasI9. Una vez ejecfitoriada la anterior providencia y surtido el periodo probatorio, por auto de 13 de diciembre de 2017, se dispuso r correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 144 ¡dela Ley 1708 de 20142°, presentando alegatos finales, la abogada de la persona afectada21y la representante del Ministeric;> Público22 . • PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Ptj.mero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio q.e Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, dispuso no extinguir el derecho de dominio del vehículo de placas SVD-081, propiedad de Robín Rodrigo Rico Leguizamón. 17F .5 2í,d em 18 F.8 6a9 0í,d em 19 F.8 6a9 0í,d em 20 F.1 0y11 0í5d,e m . 21 F10a61 09l,d em 22F .5 2a5 7l,d em 5 ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Legulzamón Apelación Para adoptar la anterior determinación consideró que, si bien, con las pruebas ;a.llegadas por la Fiscalía se configuraba el aspecto ª objetivo de la causal 5 prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, quedó acreditado que el 26 de febrero de 2015, Johan Manuel Rico Leguizamón y Pablo Enrique Castañeda Guerrero, transportaban sustancias estupefacientes en el citado ,vehículo, lo cierto es que, según afirmó, con las

mismas no se lograba estructurar el factor subjetivo . • Sobre el particular, estimó que, el afectado al entregar el vehículo a sl1 hermano Johan Manuel Rico Leguizamón confió firmemente en el cuidado que frente a la administración de aquellos bierles se debe tener, y además, al no obtener alguna información o poseer conocimiento directo de actividades ilícitas o conductas¡ in(i).ebidas por parte de su familiar, no estaba obligado a dfisplegar mayores labores de vigilancia que las que realizó, como fue registrar el camión a una empresa de vigilancia • satelital, con el fin de realizar seguimientos al bien y salvaguardar: su propiedad. Lo anterior, conforme afirmó, ante el vínculo familiar existente entre hermanos, el cual, tiene la potencialidad de atenuar el deber de vigilancia y control que se debe ejercer sobre la propiedad, aunado a que mensualmente el afectado recibía el dinero producto del trabajo de su hermano y en esas oportunidades su pariente le daba a conocer el reporte de las actividades realizadas. 6 ED1 10013120001200117 00023 RobínR odrigoR iLegcuoi zamón Apelación FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Especializadós de Extinción de Dominio presentó recurso de apelación contra1a anterior providencia, al considerar que el aqu o no hizo una adecuada valoración probatoria de los medios suasorios allegados a la actuación, pues, con los mismos se • : acreditaba el factor subjetivo que se requiere a efectos de que se estructure la¡ causal deprecada, sin que sea dable aceptar que el

' ' vinculo existente entre los hermanos Rico Leguizamón, elimine la vigilancia y cfinfiol que se debe tener frente a la propiedad. Lo anterior, al indicar que a la actuación no se allegaron las pruebas del actuar diligente por parte del propietario del vehículo 1 de marras, entre otras, la copia de los contratos, manifiestos de carga, las facturas, los peajes, que dieran como garantía la • explotación del camión conforme a derecho. Así como tampoco, según aseveró, se allegó la contabilidad de las operaciones fealizadas, con las que en un momento dado se hubiera podido demostrar que el vehículo estaba siendo explotado lícitamente. Afirmó que, una vigilancia satelital es un simple mecanismo electrónico que sirve para conocer la ubicación del vehículo, empero no determina la relación jurídica inmersa en la efectiva prestación de• servicio que comporta el contrato de transporte y su correlativo cuidado frente a la mercancía transportada. 7 ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Legulzamón Apelación Con fundarqento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, al estimar que en el presente asunto, se configuran los presupuestos, tanto objetivo como subjetivo, de la causal invocada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.C-ompetencia • Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículos 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165

de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de • Dominio de ésta ciudad, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo camión, marca Chevrolet, placas SVD-081, servicio público, carrocería tipo estacas, modelo 2012, color 1'.llanco, registrado a nombre de Robín Rodrigo Rico Leguizamón. 2.D-el aExtj nc.6nd eDle recdheoD o minio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el ' ' artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del 8 ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Legulzamón Apelación Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de conteriido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de fi014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el • artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier . otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de

2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los · bienes "hayan sido utilizados como medio o • instrumento para la comisión de activi.dades ilícitas", como acontece en tj1 sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida, debiendo entenderse que ésta es la taxativamente señalada en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- Caso CoQbreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por la representante de la Fiscalía, corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si le asistió razón al a quo al ntgar la extinción del derecho de dominio sobre el 9 ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Leguizamón Apelación camión Chevrolet de placas SVD-081, al no encontrar configurado el aspecto subjetivo de la causal deprecada. : En primer lugar, debe señalarse que, la Constitución Política23 establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida • como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente24. También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento

irracional y degradante, supone de hecho la violación de este • principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo2s. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho refi, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas26, 2C3o nstPiotlufcatiriótcni5a c8,u lo 2C4o rCtoen stiSteunctiCeo-nn3cad8ile19a, 9 9M4PA, n toBnairoCre arrab one! "idem 26 Le1y7 d08e2 0 1a4rt,í c1u6nl,uo m e5r al . ' . :...:.i ..J..;;, .., .-"._ "' · ."'I .· _.,.,;,;,,.· ., Jt. .. • ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Leguizamón Apelación De igual m8.f1era, en el articulo 1 º numeral 2 ibídperecmis,ó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. En ese orden, previo a abordar el problema jurídico planteado por la Sala, en primer término, habrá de determinarse la • titularidad del vehículo en cuestión . Sobre el particular, de acuerdo con la licencia de tránsito

número 1000847624427, el Registro Único Nacional de Tránsito de 01 de agosto de 201628 y el certificado de tradición de 2 de junio de 201729, se establece que el propietario inscrito del vehiculfi de placa SVD-081, es Robín Rodrigo Rico Leguizamón. . • De otra parte, del plexo probatorio se evidencia que el aludido propietario adquirió el automotor con dos créditos de libre inversión, el primero, otorgado por el Banco de Occidente, por$ 30.000.000.oo, y el segundo, conferido por Bancolombia, por la suma de $ 48.000.000.oo, última acreencia que garantizó con prenda sin tenencia constituida sobre el citado vehiculo3o, y respecto de la cual, el titular del derecho de dominio se 1 encuentra a paz y salvo desde el 30 de junio de 2016, de acuerdo 27 F.9 6e,. 1od .el aF jscalfa "F1.1 e5.,2o d .el Fa iscalía 29 F.I0 0e,. doe.Jl u zgado 'º F.1 2a61 3e0.,2o d .el Fai scalfa 11 • ED 1100131200012017000230 1 Robln Rodr1go Rico Leguizamón Apelación con el certificado aportado por el representante legal y judicial de dicha entidad financiera31. Entonces, se concluye, Robín Rodrigo Rico Leguizamón ostenta la calidad de. propietario del multicitado vehículo, sin que sobre el mismo pese algún gravamen vigente. Hecha la anterior precisión, sobre los hechos que originaron la

abi nitio, presente actuación se tiene que, como ya se anotó a • través de una fuente humana de alta confiabilidad, la SIJIN tuvo conocimiento que para el día 26 de febrero de 2015, una organización criminal iba a movilizar una considerable carga de sustancias estupefacientes desde el Valle del Cauca con destino hacía ésta ciudad capital, y para tal fin, utilizarían un camión r Chevrolet de color blanco, de placas SVD-081; acontecer que fue consignado en el reporte de iniciación FPJ 1 y en el informe ejecutivo FPJ 3 de 27 de febrero de 201532. • Con base en dicha información, miembros de Policía Judicial de la Secciona! de Investigación Metropolitana de Bogotá, llevaron a cabo un operativo que culminó con la interceptación del mencionado veh:ículo a la altura de la calle 4 No. 5A-12 del municipio de Pandi, Cundinamarca, en cuyo interior encontraron, debajo de unos bultos de comida para cerdos, varias lonas de .colores contentivas de 1.848.8 kilogramos de 1 marihuana y 496 gramos de bazuco; sustancias confirmadas con la prueba , de identificación preliminar homologada33 y 31 F. 69 a 77, e.o. del Juzgado y 112, e.o. 2 de la Fiscalia 32 F. 2, e.o. 1 de la Fiscalia 33 F. 47 a 8, e.o. 1 de la Fiscalía 12 •

  • • E D 1 1 00 1 3 1 2 000 1 2 0 1 7 0 0 0 2 3 0 1

Robín Rodrigo Rico Legulzamón Apelación corroborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el correspondiente análisis fisico químico34 • En el operativo fueron capturados el conductor del vehículo, Johan Manuel Rico Leguizamón, y su acompañ.ante, Pablo Enrique Ca$taij.eda Guerrero, contra quienes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los anteriores hechos, profirió sentencia condenatoria, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículq 376 del Código Penal35, Con lo aquí discurrido emerge diáfano que el vehículo comprometiclo en la presente actuación fue destinado para la ' comisión de una actividad delictiva atentatoria del bien jurídico ,, de la salud Pfiblica, por ende, se configura el aspecto objetivo de la causal invocada por la Agencia Fiscal. No obstante, ha de señalarse que dentro del plenario no existe el más míninio elemento de convicción con el que se logre colegir que Robín Rodrigo Rico Leguizamón, propietario del vehículo comprometido en la presente actuación, consintió con que dicho automotor fuera utilizado para transportar sustancias psicotrópicas, al igual que el expediente carece de elementos de juicio con los AUe se establezca que el actuar del citado propietario estuvo enmarcado por la negligencia en el desarrollo de sus deberes de vigilancia y cuidado frente a la función social y ecológica inherente a su propiedad, ello, en la medida en que: F. 159 162,

34 a íde,m "F. 190 197, a ídem 13 • ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Leguizamón Apelación Ela crveop robiaort eovrqeulRea o bRíond igroRi coLe gizumaón el2 9d eo ctudber2 e0 1a4d,qir iuóe lv ehícduepl loa cSVaDs081c olnan obinltee iónncd ec olaboercaomrniclómaee ntaes u hemranJoo haMna nuReicloL e gizumaónq,uie nn oc ontcaobna unafue ntdeein gresalo ess tpaarre aes entondceemsspe leado. Esa sqíu ede,s dqeu eela utmootoinrg reaslhó a bpearitm ronial • demle niocnadafoe ct,aé dsotleec oniófi lrat eniean ac su conansgíuneo paraq uleod eisntaraaltr asnpordetc ea rligciat a, :¡ el, latoeniedndon os lool arl eaciónd ec onfiaqnuzlea o usn íya lap reicaas fitruiaócne comnicóae nl aq upea reas een tonscee s encontsrupa arbiean tsien,oa s uv e,zl aam pilae xpeierniacy trayeiacq µteot enrísau f mailiare ndi chaac ivtidad6. 3 Tanteosa sqíu ec,o ntiora al roa duidcop olrar epresednetla nte EntAec usaednlo asr u steiónndt earlceu crsdou,r aenlttie mep o

  • enq uee laf ectaldeco e iód lat eniean dcealu tmootoar s u fmailiaré,se tle,p restealsb eairc iovd etr anspdoerca treg aa diferentemepsr esya psar,a ellvoa,l pgraie scaru,itliz abeal vehícoujbetloom atiearld eplr eseanstutenos i;t uiaócnq ues e corroablvoal roar aernsc eoj unntloos isgu ientdeoscm uent: os Unc eirfitcao dde1 6d em arzdoe2 015,e mitidop olrae m presa Preficaabd$r Mooduls saurH eogcaorsn e deenV i llicaevnioce,n elq ues ec nosignóq ueJ ohanM anuedle sedleañ o2 01d3e, maneersap oicraál dep ropioonraceblas eirciovd etr anspdoer te matiearledes co nstriuócn; scituaiócnq uea,s uv esz,er freenda F.5 2y 12a61 03,e .2od .e l aF iscalía

36 14 • ED 110013120001201700023 01 Robín Rodrigo Rico Leguizamón Apelación colno rse cidbepo asg eom itpioddroi sc shoac ieafd aavddo erl señalsautdj¡3oeo7 . Tamibéonb,r ealc e rtidfiec1 a1dde om arzdoe2 01,s 5uscrito polrae mprSeesrav iMgVaZqn u dea c uenqtuaJe o hMaann uel desedlae ñ o2 00l7ep, r estealsb ear vdiect irsoap noretnle a

ciuddaeVd i lilcaevnccoiunon p, r omemdeinos duae9l v ijae3ss. • Asismmios,ee ncueennte rlpa l enuanrasi eor diete i qudeet es pejaecso,ln o qsu see d emueqsuteer lva e híecnud lios cusión circuplolatabc aa rreqtuecero an dduecV ei vlilcaeanB coigoo tá yv ice3v9,ee ri snafielraSe a lcau,m pliceonendl co o ntdraet o trsapnordtece a rgsau scrciotnlo ae mprePsrae rfiacbados ModulsaurH eosg ar. Dei gumaaln ecroaen,la cerpvroo basteot riiecone er tqeuz,ea concrettepa,arm ael nafe cheanq uaec aeclioehrseo cnhq ouse • dieroroinag l eaan c cidóeen x tindcedi oómni JnoihoMa,an n uel RicLoeu gizamóehs tuavlmo a nddoe rle feraiutdoom otor, situaqcuiseóec n o rroabpoarrdate,iel n fodrePm oel Jiucdíiac ial alq uaet rsáehs i zroee frenccoienalf ,ro maodt.em anifidees to carNgao3 .76 -01381-41998,e 2xpedeil2d 3od ef beredreo 2015. Codni cdhooc umesnevt ios luqmublera ra ee fripdear sfuoen a contraptaarqdaua pe r esetlsa errav dietc rianos ptoerrtree stre dec ardge2a 5b0u ldteoa rsfe cphaorc ae rdloocssu, a slf eueron

37F . 41 a 47, e.o. 2 d, la Fisealla 38

F. 38, e.o. 2 de la f'isealfa

39

F. 1 a 9, ídem

15 • ED1 100210301012010710 0023 RobRíond riRgoi cLegou izamón Apelación cargaednoM sa niz,ap laerssae ern treghaadsoetsla2 8d e 4 fberedreo2 01e5n,l afi nc"aO roºpeu,lb "icaald paa,r ecer, antdeesl •ae stacdieóplne j aed eRlí oB ogoctaán;t iddea d alimeqnuteao,cl eámss,ee ncuesnotproar ctoalndaf a a ctduer a venNto.a0 0fie5x pedpioedrala l maSceérvni cIinotse grAaDlLe,s ¡ coNnI NTo 8.8 089545-241. Deo trpaa rtree,s aldteapl l expor obatloadr eicol aración juramenvteartdeial2d 0da e o ctudbe2r e0 1p6o,er lt itudlealr vehíceuncl uoe stainótlneaF iscTaelrícaEe srpae ciadlei zada Extindce•iDi;n_óoinn dieol ,ac uaslee xtqruadeeu raentlti epe mo enq ueel s epalaaefdcot aednot rleatg eón endcevilea h íac ulo suh emranqé,s tlee p onídae p reselnotsde o cumentos reliaocnacdoolnsa :fs a ctduerm aasn teniyml ioepsna tgodo es

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  • En ese orden, conforme las premisas expuestas, la impugnación no está llamada a prosperar;. como consecuencia de ello, habrá de confirmarse la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializadp de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo camión, matea Chevrolet, placas SVD-081, servicio público, carrocería tipo estacas, modelo 2012, color blanco, que figura a nombre de 'Robín Rodrigo Rico Leguizamón, al no concurrir el factor subjetivo que se requiere junto con el objetivo para la estructuración de la causal deprecada por la Fiscalía.

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  • •• ED 110013120001021700023 01

Robfn Rodrigo Rico Legulzamón Apelación Por lo expufisto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE EfiTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de • Dominio de . Bogotá, el 28 de febrero de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.-: contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFiQUB$E, CÚMPLASE Y DEWÉLVASE A LA OFICINA

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DE ORJGEN.

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ESPE NO CA DAZA

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