🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 001-2017-00023 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 001-2017-00023 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

..

REPÚLBICDAE C OLOMBIA

TRIBUNALS UPERIDOER LD ISRITTO JUDICIDAELB OGOTÁ

SALAD EEX TINCIÓDNE D OMINIO

SALVAMENTDOE V OTO

PROCESEXOT:I NCIODNE D OMINIO • RADICAD66O0:0 131200012017000012 3

AFECTADRAOM:Ó N ANTONIMOA RULANDCAA RVAJAL

PROCDEENCIA:J UZGADOP ENAL ESPECIALIZADDEO

EXTINCIÓDNED OMINDIEOP EREIRA

MAGISTRADPOO NENTDEr: P. É DROOR IOALV ELLAF RANCO Salvo voto por las siguientes razones: De una manera general en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, todas las sentencias que declaran la no extinción de dominio de los bienes, sea por requerimiento de Improcedencia de la Fiscalía o por • declaración de un juez de Improcedencia de la extinción que no sea recurrida por las partes, debe ser consultada ante la Sala de Extinción del Tribunal, como con acierto lo han considerado los Jueces de Extinción de dominio en éste y todos los demás casos, porque es el ejercicio del poder del Estado, para controlar por vía judicial, el modo de adquirir los bienes en la inspiración Constitucional de garantizar a los ciudadanos en un Estado social y Democrático de Derecho, que todos en igualdad de condiciones de licitud, uso y destino de sus bienes, sean considerados por lo menos, en doble instancia, para fortalecer el valor Justicia y la seguridad que ello implica.

1 ,, Confolropm ree veinsl toaosr tíc1u3l6y1o 4s7d eCló digo

deE xtindceDi oómni ndieoba,et endpearrlsaace o herencia dels isteimnac,l uesnol ,ai ntegrnaocrimóanty i va teleodleóq guiehc aanh ecahloa rldoiesn tegrdaeln at es Salean,a lgucnaosso asd,i ciotnraánmdiyote enos t ros, sustrayévn.dgeornel. plo r si,me ejre mepnlu ont, r ámdiet e medicdaaust e(lvaéraResased :i c5a8d0o0 13107002201623 01A.f ectJaodnJo a:i Lróop eGzó meyz o troDse.c isión mayoridtea1l°r d ieaa gosdte2o 0 1c7o,sn a lvamdeen to votdoe l as uscrdiitsap)o,n rieecnuddroes r oe posición contlrapa r oviddeenjlcu ieqazu ed ecllaalr eóg aldied ad • medidcaasu telcauraenlsdaL,o e oyr desnóalr oe cudres o apelayce ineó sntc eas hoo,yo ,b jdeete os tudeiloi,m inando lac onsudletl aa d ecisqiuóern e suealcveep tealr requeridmein eoen xttoi ndceli aóFn i scaelnlí oads;o s casopso,rv ídae i nterprseetc arceiamónen c,a nismos legales. 1.-normdaea lr tí1c3ui6ln ot egcroalnda da e alr tículo La 147 ,s onu nt ípiccaosd oe f aculdteca odn figuración

legislaqtuieov bae,da el caea utonocmoínas titeunc ional finedsep lr ocdeeEs xot indceDi oómni qnuiteoi ennoer mas propqiuaesn ,od ebeand ecuaanrasleó giccaumaenndtoe • sus enteiscd loa yrs oía triabl uady eec ijsuidóinqc uiea l, acogleas olicdielt auF di scdaeln íoae xtinecnie óln requeridmeailre tnít1co3u 6cl oom uon as enteenlcnliooa , esu na "desaforlulnaac daal ificaccioómno s entencia otorgaa edsapa r ovidpeonprca iratd eec lo mentaardtoí culo porqsuuep uestnaoms eean gtoet atroodlnaa sfs a ses 136', deu np rocediomrideinntpaoer rijoou ,s tamdeenjdtaee ladeos ian terprqeutpeao clria nó ant urdaell eaaz cac ión especdieEa xlt indceiD óonm inéisote,a sd ec arácter públiacuot,ó neo imnad epenrdeiaeyln d tece o,n tenido patrimornoigaalyd,a o ficiopsoarc, u entdael aF iscalía Genedreal laN aciaó qnu,i séenl eh ac onfeernie dlo CódidgeoE xtincdieD óonm inaimop,l iya csl aras faculptaardiaen sv esytr iegcaoprgr eure ibnadsi caddeo ras queu nobsi enpeuse,d seenor b jeont ood eE xtindcei ón

2 Dominio y con cualquiera de las dos opciones, debe acudir al juez, si es lo primero, abriendo el debate de sus pruebas ante los afectados y en el segundo, pidiendo directamente al juez, sin abrir esos debates para los posibles afectados, porque no tendría sentido si el titular de la acción, decide que no hay lugar a ella; por eso, no me parece exótico ni desafortunado que a esa decisión judicial se le confiera el carácter de sentencia con todos los efectos que ello comporta (apelación o consulta), y que por la fuerza aplicada a esa categoría de providencia, los bienes no podrán ser sometidos a otro trámite al antojo de la Fiscalía, • que es en definitiva, la garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos. 2.- Negar entonces, la consulta absteniéndose de conocerla, es un desaguisado contra la previsión legal, configurada por el competente legislativo. 3.- Algo más, en la base de la acción de Extinción de Dominio, legitimada constitucionalmente para hacer realidad la moralidad pública, no hace bien a esa expectativa del Valor ,Justicia que, las decisiones de la Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera instancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente, dentro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta, por superiores funcionales de la primera instancia, como si operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada, en todos los trámites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la

moralidad pública, el restringir esas consultas. 4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción entre las dos y por el contrario, se 3 fi . . complementan para integrar un único procedimiento contra las sentencias en Extinción de Dominio, esto es, que son susceptibles del recurso de apelación, las que declaran como las que no declaran la extinción del Dominio y sólo estas últimas, en ausencia de apelación, serán en todo caso, consultables ante el superior del juez. 5.- No se puede confundir las expresiones, recurso de apelación y la consulta; los primeros, son actos adscritos a las partes y la segunda, no es un recurso, es un acto de poder oficioso del Estado, para configurar la institución de • la seguridad jurídica, que si bien, en la parte final de lo que podrían ser las apelaciones, implicarían el ejercicio de una segunda instancia, no por ello, puede una minimizar a la otra en sus exigencias de procedibilidad, que es donde radica la diferencia y la imposibilidad de atomizarlas. 6.- Por el procedimiento del Artículo 136, cuando el Juez encuentra que el requerimiento de Improcedencia elevado por la Fiscalía es fundado, lo aprobará y se le da el carácter de sentencia y al decir, que "únicamente procede el recurso • de apelación", no está excluyendo la consulta, regulada en el artículo 14 7, porque ya hemos dicho que la consulta no es un recurso. Si la Ley dice que es una sentencia, no se puede cambiar la expresión por vía del intérprete, porque justamente se trata

de valorar todo el acopio de pruebas que hizo la Fiscalía y proferirá una decisión anticipada de Improcedencia de la Extinción de Dominio y al dotársele del carácter de sentencia, implica que no puede iniciarse un nuevo trámite por los mismos supuestos que originaron la apertura por la Fiscalía, y esa seguridad, es la que se consolida con la consulta en casos de no apelación. 4 . . 7. - En el Artículo 14 7, también se usa la misma expresión del artículo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuando se declara la Improcedencia de la extinción, como recurso, sólo procede la apelación y en caso de que éste no se proponga, imperativamente "se someterá en todo caso al grado jurisdicción de la consulta". La armonía de las dos normas, a mi juicio e ineluctable y en la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la apreciac1on • estrictamente jurídica, dejando de lado el tema de la congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estar funcionando cinco más, conforme al artículo 215 del Código de Extinción de Dominio y que redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.- Y se precisa que la controversia jurídica aquí planteada, es solo para los casos de declaratoria de Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al artículo 136 de la Ley • 1 708 de 2014 y no para los demás casos, como aquellos en los cuales el juez al cabo del debate probatorio, dicta

sentencia y declara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumento de la Sala mayoritaria de que no es sentencia del artículo 136, porque no hubo debate probatorio, porque si se es fiel a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos. Atentamente, RO 5

Consultar sobre este documento ...