TSB - 001-2017-00043 02-MIMG-ED-Apelación Nulidad
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2017-00043 02-MIMG-ED-Apelación Nulidad
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MA.RÍA IDALf MOLINA GUERRERO Radicación : 4!00!3120001201700043 02
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Neiva
Afectado : Ramiro Rodríguez Camargo Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación auto que negó nulidad Decisión : Confirmatoria Acta de registro Nº : 075 del 22 de julio de 2019
Acta. de Aprobación Nº : 083 del 23 de agosto de 2019 •
Ciudad : Bogotá D. C.
ASUNTO Sep ronuenlcT irai buenntal o ranlor ecudresa op elación interppuoerls ata op oderdaed a RAMIRO RODRÍGUEZ cnotrlaap roviddee2n 6cd ieja u ndieo2 01a8 , CAMARGO tradveéclsu aellJ uzgPaednoda elCl i rcEusipteoc iadlei zado ExtindceiDlóo nm indieNo e idvean elgadó e clardaet oria nulidad. • 4l0013120001201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodrlguez Camargo Apelación auto que negó nulidad HECHOS Según el requerimiento formulado por el Fiscal 6º adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio1 aproximadamente a las diez de la
, mañana del 13 de abril de 2016, Fulgencio Arias Leyton, Juan Gabriel Poloche y Jorge Romero Gómez forzaron la puerta del tractocamión de placa SCN 853 que se encontraba estacionado en frente de la estación de servicios del barrio La Martinica de la ciudad de lbagué y hurtaron el panel frontal del radio, así como las pertenencias de José Manuel Latorre Méndez -su conductor-, emprendiendo la huida a bordo del taxi distinguido con placa TGT 440. Al percatarse de lo ocurrido, Latorre Méndez dio aviso inmediato a la Policía Nacional, quien desplegó un operativo que permitió la captura de los asaltantes en el referido automóvil de servicio público, conducido por Fulgencio Arias • Leyton, a la altura de la carrera 2ª sur con calle 12, barrio Combeima de la misma población. Por lo anterior, se dio apertura a la investigación penal distinguida con radicación 730016000450201601449, a cargo de la Fiscal 5ª Local de Ibagué, funcionaria que, el 27 de abril siguiente, compulsó copias de lo pertinente con destino a la Unidad Especializada en Extinción de Dominio de ese Organismo, para que se determinara la procedencia o no de i tal consecuencia patrimonial. 1 Foliosl58 a 173 C. O. 1 2 410013120001201700043 02 (ED 238598) RamiRrood ríCgaumeazr go Apelacaiuótqnou n ee gnóu lidad ANTECEDENTES PROCESALES At radveéolsfi c2i9od5 e 2 7d ea brdie2l 0 1l6aF, i s5cª al
1Lochailzl ol eagl aaOr fi cidneAa s ignacdieol naFe iss cdaleí a lbaguléa,cs o pidaesl apsi ezparso cesqauleee sst imó pertinpeanrltaaie nsi cidaectlir óánme ixttien tsiovbeorl e tadxeip laTcGaT4 40. 2-Laa ctuafuceia ósni gnaadl aaF isc6aª Elsípae cializada adscarl iaUt nai ddaeEd x tindceDi oómni ndieos,p aqcuheo, mediarnetseo ldue1c 1id óemn a ydoe mli smañoo ,d ecrleat ó apertduelr aaf asien icdiela aal ccioórnd,e nancdoomo pruebaalsl,ee glcar e rtidfiect ardaod iyc liióbne dretla d refearuitdoom yó vlias le ntecnocnidae naptroorfiear ida contFrual geAnrciLiaeosy tJounanG, a brPioelloy cJ hoer ge RomerGoó meza;s imisdmios puessoc ucah arl os prenombreand doesc laraccoimóotn a,m biaé nl os funciodneap roiloiqscu íeea f ectluaara opnr eheyna sli ón afect2a do El1 6d ea gosdteo2 016e,lE ntIen struficjtóo r 3provisiolnapa rlemteenentxseti iónnst oibveralve e hículo, 3 tiptoaxi ,m archHay undmaio de2l0o1 i6d,e nticfiocna do
númerdoe m otoGr4 HGCM48d9e7c 2h,a s-isse rie MALAM51BADM1y6 3p2l4a2Tc GaT 4 40a,s cío msou capactirdaands po(rctuapdioog)ru,aa lmeenrn etseo,l ución interlosceuptaordraeidcaar eelet mób argsoe,c ueysl tar o 4 suspendsepiloó dnde irs podseirlte ifveobr iiecdnoo,en lfi n 2 Fol4i0ao 4 s4 i,b ldem 3F ol9i3ao9 s9 í,d em 4 Fol1i0oa0s1 1f2d,e m 3 41001312000012(2 E02D813S 978)0004 3 Rmairo Rorfdguz Cemaargo Apelacn aitouó quen egón ulidad de evitar que fuera ocultado, distraído, negociado, gravado, transferido o pudiera sufrir deterioro o destrucción, así como de hacer cesar su destinación ilícita. providencia de fijación provisional fue puesta en La 4conocimiento de las partes e intervinientes en la forma prevista en el l:!rtículo 127 de la Ley 1708 de 2014, remitiéndoles comunicación a la última dirección conocida en el procesos. • 5-El traslado de que trata el artículo 129 del Código de Extinción de Dominio corrió entre el 23 de diciembre de 2016 y el 5 de enero de 201 76 sin que el afectado o su apoderada , presentaran oposición a la resolución de fijación provisional
de la pretensión extintiva. 6El 6 de febrero de 2017, la Agencia Fiscal formuló requerimiento de extinción de dominio 7 con fundamento en la causal consagrada en el ordinal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del mismo bien sobre el que en pretérita oportunidad había impuesto medidas cautelares, pues consideró que la omisión de mantener una adecuada vigilancia del rodante por parte de su propietario, e incluso de su hija quien lo administraba por disposición de aquél, permitió que fuera utilizado en la comisión de la conducta punible contra el patrimonio econqmico que originó la actuación penal. ' Foiols1 05 a 135, idem 6 Folio1s45 y 157, fdem 7F oli1o5as8 17 3, fdem 4 410013120001201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodriguez Camargo Apelación auto que negó nulidad 7La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, despacho que, mediante proveído de 15 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la causa respecto únicamente del rodante, el cual fue notificado a los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1708 de 20178 . 8Para el enteramiento de los terceros indeterminados, en la secretaría del despacho de primera instancia permaneció fijado, entre el 31 de mayo y el 6 de junio de 201 7, el edicto emplazatorio que ordena el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio el cual se publicó en los portales web
9 , de la Rama Judicial º y de la Fiscalía General de la Nación 1 11, así como en medios de comunicación con cobertura local 12. 9En providencia de 12 de junio de 2017, el corrió a los aqu o sujetos procesales e intervinientes el traslado consagrado en el artículo 141 ibídem y el 5 de julio siguiente admitió formalmente el requerimiento de extinción, pronunciándose en torno a los medios probatorios solicitados por el afectado a través de su apoderada judiciall3, El 5 de septiembre de 2017, el despacho de primer grado 10complementó el auto de 15 de marzo anterior, y asumió el conocimiento del asunto, esta vez por la «capacidad • Folios 25 a 27, C. O. 2 • Folios 70, ibldem 'º Folio 71, ídem 11 Folios 71 vto. . ldem 12 Folios 83 y 84, ídem 13 Folios 105 y 106, ídem; esta providencia fue apelada por la profesional del derecho que representa al afectado, en punto de la negativa de decretar algunas pruebas solicitadas por ella, recurso que posteriormente fue desistido. 5 410013120000(21E 22D03 187509080)4 3 RamRiordori Cgaumearzg o Apelacaiuóqtnuon e e nguól idad del vehículo de servicio público, providencia transportadora» que se notificó en los términos del articulo 138 ejúsdem 14 . Nuevamente se ordenó fijar el edicto emplazatorio, al tenor
11del artículo 140 del Código Extintivo que fue divulgado tanto 15 , en las páginas web de la Rama Judicial y de la Fiscalía 16 General de la Nación como en radio y prensa dándose 17 18 , , continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente al aquí • afectado compareció. A través de un confuso memorial presentado el 15 de mayo 12de 2018, la apoderada del afectado solicitó al decretar la a quo «nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de mayo de 2016» pues considera que se desconoció el debido proceso a su mandante, básicamente porque no se le notificó la apertura de la fase inicial con lo que se le cercenó la posibilidad de ejercer su defensa técnica y material y oponerse a la pretensión • extintiva de la Fiscalía General de la Nación, además porque, según ella, la se encuentra «resolución de extinción de dominio,, indebidamente motivada, en la medida que el Ente Fiscal no tuvo en cuenta la licitud con la que fue adquirido el rodante, los antecedentes penales del propietario y la correcta destinación que se le venía dando. Fol1i5oa41s 5 í5d,e m 14 "F ol1i7Co,.O .3 q,u pee rmafniejecanlids aóoe creentetra9elry el la5 d ea godse2t 0o1 8 16 J Fol1i9io,b ldem Fol2i1io,d em 17 Fol3i5yo3 s6i ,d em
18 6 410013120001201700043 02 (ED 238S98) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad PROVlbENCIA APELADA En auto de 26 de junio de 2018, el Juzgado de primera instancia negó la petición invalidatoria aduciendo que no existe la vulneración alegada por la apoderada del afectado, toda vez que el Código de Extinción de Dominio no exige que éste concurra representado por abogado, pudiendo ejercer el derecho de defensa directamente, como en efecto ocurrió. Indicó que el Ente Fiscal, desde la fase inicial, vinculó a RODR:fGUEZ CA.MARGO al diligenciamiento, como propietario del bien pasible de extinción, quien, ejerciendo su defensa material pidió ser escuchado en declaración, además en uso del derecho de postulación, confirió poderes a dos profesionales del derecho que efectuaron peticiones de entrega de vehículo, las cuales fueron despachadas desfavorablemente. • En relación con el juzgamiento, resaltó el que la a quo providencia que dio inició a tal etapa fue notificada personalmente al afectado, quien «ha gozado de todas las para presentar oposiciones o solicitar garantías procesalse, pruebas 19 . MOTIVOS DEL DISENSO Contra la anterior determinación, la representante de RAMIRO RODR:fGUEZ CAMARGO interpuso recurso de Folios 262 a 271, C. O. 2 19 7 4100l3120001201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodrlguez (amargo
Apelación auto que negó nulidad apelación solicitando su revocatoria, pues en su sentir, 20 aunque la Ley de Extinción de Dominio no exige la comparecencia a través de apoderado judicial, es lo cierto que el afectado es una persona de baja escolaridad, situación que la pone en estado de vulnerabilidad «pore ld esconocidmei ento lotsé rmijnuorísd iycp oosre lc onteexnet loq ues ed esarreoll la proceso». Insistió en que su prohijado •ncoo ncotnó unad efentséac nica» • pues los apoderados que constituyó en la fase inicial ,faltaron porque dejaron a sud eber» «vencleorts é rmiennos si lencio [sic]», amén que no parai nterpolnoesrr ecursdoes l ey presentaron oposiciones a la pretensión extintiva y no le brindaron «ningútni pdoe a sistetnéccinapi caar ad ars us [sic]», aunque reconoce que la declaraciaonntelesa fi scalía misma no era necesaria. • CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-Competencia De conformidad con lo establecido en el tercer inciso del artículo 38, el numeral 2 del articulo 65 y el tercer inciso del artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015
emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para emitir pronunciamiento en tomo 2 ° Folois2 78a 2 81, ibidems;bus iardioi al der poesciiónq uefu ed sepachoa ddesfavorblaemetene 1l1 d e julio deaftlo pasado , cfr. fls2.91 a 298i dem. 8 4100l3120000(21E 22D03 18750004938 ) Ramiro Rodrigue, Camargo Apelacaiuóqtnuno ee nguól idad al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Por su parte, el artículo 72 del Código de Extinción de Dominio indica que la competencia del superior al resolver el recurso de apelación «se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». • 2-De lopsri ncipqiuoeos ri entlaand eclaratodriea. nulidad nulidad es la máxima sanción que puede recibir la La actuación cuando en su tramitación se hubiere incurrido en alguna de las causales indicadas y se creó como medida extrema que solo es posible decretar ante la inexistencia de otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad, es • decir, únicamente procede en el evento de que el error no es corregible sino repitiendo parte de la actuación. Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas la parte
que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se presente anomalía, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien la alegue está en la obligación de demostrar que el error afecta las garantías 9 ... ,. ',·¡¡,¡·. 410013120001201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodriguez Camargo Apelación auto que negó nulidad constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento (trascendencia); y la inexistencia de otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De conformidad con el artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, en el proceso de extinción de dominio, únicamente procede la nulidad por alguna de las siguientes causales: • 1 ª. Falta de competencia 2ª. Falta de notificación 3ª. Vwlación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza íuridica y el carácter patrimoniál de la acción de extinción de dominio Se viola el debido proceso cuando se pretermite un acto procesal que expresamente la ley establece como presupuesto de otro o cuando se realiza sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia . • 3-Elc asoc oncreto Como se dijo, el motivo de disenso estriba en que la censora
considera que se cercenó el debido proceso de su prohijado, por cuanto no le fue comunicada en debida forma la apertura de la fase inicial, amén que no estuvo debidamente representado por un profesional del derecho en tal etapa procesal. 10 • • 410013120001201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad El artículo 10º de la Ley 1708 de 2014, sin la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017, indicaba lo siguiente: Durane tlaf ase inciila laa ctuciaósnerá re seroad, aincluspoar al os sjuetopsroc esalese itenroineniets. A partir de lafi jaciópnro visiol dne alap retensi, ólana ctuciaóens tá soemtidaare seroaf renet at erceros, perop odrá ser conciodpaor los sjuetopsro cesales y por losi nerotinienets, conla se xcepcioesn previsetnae sst leay. Eljuicidoe exticinódne d ominesip úobl ico. ... ( ) Por su parte, el original articulo 13 ibídem, enunciaba los derechos de los afectados en el trámite extintivo, de la manera siguiente: Ademásde todlaassga ranltasexp resaemnet previstaense s tleay, el afecta,d tenodrát amiénbl ossg iuienetsd erecho:s l. Tener.accesoal proces,o driectaemnet at raévsd e laa sisetnciay o representciaónde una bgoad,o desde la comucanciiónde la
reslouciónd e fijaciónp rovisiol ndea la pretensiónde sde la o maetrialización de lasm edidacasu eltares, únicamenet en lo relacionacodneo lla s. •
2. Conceor loshe chosy f undaenmtoquse s uesnttalanp re tensidóe n exticinódne d omi, enxpiueostoenst é rminoscl arosy comprenslies,b enl aso prtounidadesp revisetnae sst leay. 3.Op oenrse al ap retensiónd el Estadde oex tinguri el derechod e domi. nio
4. Presentr, asloicitra y partcipiar enl ap ráctica de prueba. s 5.Pro bar el origenl egítimod e su pa,;itmony ideo l obsein escu yo tltluos e dicuste, asf comola l iciutdd e sude sticinó. an
6. Probar que losbie nesd e que se tratan ose encuenrtanen l as causlesad e procedencipaa ral ae xticiónnde domioi. n
7. Probar que respectode sup aritmo, nidoe losb eines que o especificamenet consittyuene l ojbetode laa cció, sne hap roducido undae cisiófanv raoble que debase r reconcioda cosaju zgada como denrtod e unproce sode exticinódne d omioi, pnor iednitdardes pecto al oss jueto, asl ojbetoy a l ac ausa.
11 • 410013120001201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodriguez Camargo
Apelación auto que negó nulidad 8.C ontrovertliarsp retensiqounees se e stéhna cienvdaol eern contdrae l obsi enes. Renunciaalrd ebatpero batoryi oo ptarp oru nas entencia 9. •a ntpiacdiad ee xtniciódned ominio. 1O .R ealizcuaarl quioetrrt oi pdoe a ctporo cesale nd efensad e sus derechos. En cuanto al primer cargo, relacionado con la «indebida del afectado respecto de la apertura de la fase notificación» inicial, de la simple lectura de la normativa que acabó de relacionarse, se advierte, sin necesidad de realizar un agotador ejercicio interpretativo, que dicha etapa procesal es • reservada, inclusive para las personas que puedan ostentar la calidad de afectados, pues su finalidad es la identificación de los bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio y de los titulares de derechos patrimoniales, así como el recaudo de las pruebas necesarias que permitan acreditar las causales sobre las que versará el pedimento extintivo. La obligación de dar a conocer el adelantamiento del proceso, surgía -antes de la Ley 1849 de 2017con la expedición de la • resolución de fijación provisional de la pretensión por parte del Ente Investigador, lo que podía hacerse bien en el acto de materialización de las medidas cautelares que se hubieran decretado o, en caso de que lo anterior no fuera posible, remitiendo comunicación a las direcciones conocidas dentro del expediente. En el presente asunto, tenemos que RAMIRO RODRÍGUEZ CAMARGO tuvo conocimiento de la existencia de la presente
actuación desde el 20 de mayo de 2016 cuando rindió declaración ante el Fiscal Delegado, es decir tres meses antes 12 • 410013120001201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodriguez Camargo Apelación auto que negó nulidad de la expedición de la providencia de fijación provisional de la pretensión21 y en ejercicio del derecho de defensa tanto técnica como material, realizó deprecaciones de devolución de automotor, que fueron despachadas negativamente. Ahora, una vez proferida la resolución de fijación provisional, el funcionario instructor, en cumplimiento del artículo 127 de la Ley 1708 de 2014 (antes de ser derogado por la Ley 1849 de 201 7) remitió comunicaciones al Delegado del Ministerio • Público, al apoderado Ministerio de Justicia y del Derecho, al afectado y a su representante judicial, la aquí impugnante, a quien se le había extendido mandato el 13 de diciembre de 201622. Empero, como se dijo el afectado conocía de antemano la existencia de la actuación pues fue escuchado en declaración el 20 de mayo de 2016 y en el mes de noviembre del mismo año, se le expidieron copias de la actuación según lo solicitó • por escrito23. De este breve recuento, surge sin hesitación alguna que RAMIRO RODR!GUEZ CAMARGO fue enterado en debida forma del adelantarµiento del presente trámite pues el Fiscal 6º Especializado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, les remitió -a él y a su abogadalos oficios DSFI-1959 y DSFI-1960, de los cuales no existe en el
expediente constancia de que hubieren sido devueltos, por lo 21 16d ea gosdte2o 016 a 22Fo li1o4sy31 501 5C3O.,. 1 23 Fol1i31oi, b fdem 13 4100131200()1201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodriguez Camargo Apelación auto que negó nulidad que debe presumirse que efectivamente los recibieron; de ahí que el primer cargo de nulidad no esté llamado a prosperar. En relación con el segundo motivo de inconformidad, relativo a la debe decirse, como «ausencia de defensa técnica», acertadamente lo recalcó el quo, que no existe dentro del a Código de Extinción de Dominio disposición alguna que exija que el afectado comparezca al proceso representado por un profesional del derecho; por manera que es a dicha parte a • quien le corresponde proveerse su defensa, bien directamente -material-, o a través de un abogado -técnica-, tal como lo dispone el numeral ! del artículo 13 ibídem. Revisada la actuación, se tiene que RAMIRO RODR.fGUEZ CAMARGO, una vez se enteró del adelantamiento de la presente actuación, realizó varios pedimentos tendientes a obtener la devolución del rodante de su propiedad, los cuales, como ya se señaló, fueron denegados por el Fiscal Instructor; • además, durante la fase inicial confirió poder a dos abogados, una de ellos, quien en esta oportunidad funge como apelante. Se queja la censora que a su procurado se le violentó la garantía fundamental a la defensa técnica por cuanto el profesional del derecho que la precedió «dejó vencer los
para presentar oposiciones y pruebas. términos» Advierte la Sala que tal afirmación resulta contraria a la realidad procesal, en la medida que desde antes de la materialización de la medida cautelar de secuestro, el 14 • 410013120001201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodriguez Camargo Apelación auto que negó nulidad afectado otorgó a la aquí impugnante poder para que lo representara en.este trámite2 4 . Además, fue a dicha abogada a quien, mediante el oficio 25 DSFI-1960 , se le comunicó la resolución de fijación provisional de la pretensión, de ahí que fuera a ella, y no a su antecesor, a quien le era exigible la carga de presentar oposiciones y solicitar pruebas en defensa de los intereses de RODRfGUEZ CAMARGO, pero se abstuvo de hacerlo y de esa • conducta omisiva no puede be,neficiarse alegando una negligencia ajena inexistente y menos puede imputar sus consecuencias negativas a la Administración de Justicia, conforme al postulado de protección que rige la declaratoria de las nulidades. De cualquier modo, el afectado bien pudo ejercer su propia defensa, sin que el hecho de que no ostente la calidad de abogado y que sea una persona con un grado de escolaridad bajo, signifique que no comprende el objeto del presente proceso pues, de los múltiples escritos que presentó motu al organismo instructor, se. desprende que estaba proprio enterado de las circunstancias que dieron origen al mismo y que sabía de las posibles consecuencias jurídicas derivadas
del ejercicio de esta acción constitucional, por lo que el segundo cargo invalidatorio, tampoco podrá salir avante. Así las cosas, como no se presentaron las anomalías aducidas por la censora, ni existen vicios que impongan dejar sin efectos la actuación, la apelación no está llamada a prosperar. 24 Folio 143, C. O. l 25 Folio 153, ibldem 15
- , 4 410013120001201700043 02 (ED 238598) Ramiro Rodrigue, Camargo Apelación auto que negó nulidad Por lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de • Extinción de Dominio de Neiva, no accedió a invalidar lo actuado desde el auto de apertura de la fase inicial.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN .
• .. . MAR1A fi1 RO au 7 Magistrada / . AMANCA DAZA .,,. ,fi M fistrado 16