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TSB - 001-2017-00050 01-MIMG-ED-Pruebas

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2017-00050 01-MIMG-ED-Pruebas
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLIDCECA O LOMBIA

TRIBUSNUAPLE RDIEODLRI STRJIUTDOI CDIAEBL O GOTÁ

SALDAED ECISPEINÓALN EXTINCDIEDÓ ONM INIO MagistrPaodan enMtaer:íI ad aMlio linGuae rrero Radicación : 410013120001201700050 01

Procedencia : , JuPeezn adleC li rcuEistpoe ciadlei zado ExtindceDi oómni dneiN oe iva Afectado :I saPbuellMi odroa Asunto ;E xtindc<eDi oómni nio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelaAcuitdóoepn r uebas Decisión :c onfirma Actdaer egiNsot.m dej ulio : 076 del 22 de 2019

ActdaeA probaNcoi.ó n agosto : 082 del 23 de de 2019

Lugar : B ogoDt.Cá .

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de ISABEL PULIDO MORA, contra el auto del 9 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción fi de Dominio de Neiva, mediante el cual, admitió a trámite el requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placa SPV-506, decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras, dentro del traslado del articulo 141 de la ley 1708 de 2014. HECHOS El 4 de mayo de 2016 hacia las 00:05 horas, vía Espinal-Guamo, a la altura del cruce conocido como El Tesoro, en un puesto móvil de

control y prevención policivo, fue detenido el camión de placa SPV506, porque su conductor y copiloto, José Alfredo y Julio Alberto Rincón Valbuena, se encontraban en alto grado de nerviosismo;

  • • ED 2017-00050 01

IsabPeull Miodroa Auto presentaron un manifiesto de carga ostensiblemente apócrifo; y adujeron no contar con las llaves para abrir las puertas traseras del vehículo y que permitiera a la autoridad policiva verificar el material de construcción que se suponía estaban transportando de Bogotá hacia Neiva. Por tal motivo, el automotor y sus ocupantes fueron trasladados a la Estación de Policía del Espinal, donde superadas las seguridades del mismo, fueron halladas en su interior 50 canecas plasticas de • polietileno, contentivas de 750 galones de ácido sulfúrico, sin que aquéllos contaran con la autorización para su transporte, expedida por la Sub Dírección de Control y Fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho. En virtud de estos hechos, se dió curso a la investigación criminal No. 732686000452201600171 en contra de los hermanos Rincón Valbuena, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; asimismo, a través de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Séptima Especializada de !bagué, se inició el presente trámite extintivo sobre el vehículo, tipo • camión, placa SPV-506 y su capacidad transportadora, propiedad de

ISABEL PULIDO MORA.

ANTECEDENTES PROCESALES

iJ El 23 de mayo de 2016, la Fiscalia 6 Especialfaada de Extinción de Dominio de Ibagué-Tolima, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre el camión de placa SPV-506, por virtud de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.1 iiJ El 22 de noviembre de 2016, la Oficina Fiscal ftjó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio del bien mueble, propiedad de 1F olios 110 a 114 c.o.1 2 ED 2017-00050 01 IsaPbuellMi odroa Auto ISABEL PULIDO MORA, al haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita2 . Por resolución de la misma fecha, la Fiscalía decretó el embargo, iii) secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban la probabilidad de que el automotor propiedad de la afectada, había sido destinado a la comisión de un ilícito -Tráfí.dceos ustapnacrieaal s procesadmein eanrtcóó3 ;t diiligcenocisa -que tuvo lugar el 27 de enero de 20174 . ivEn) c umplimiento de lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley 1708 de 2014, la resolución de fijación provisional de la pretensión, fue comunicada al agente del Ministerio Público, al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la afectada y su apoderada judicial, mediante los oficios DJ<'-12-21-040 DF-12-21-041 y DF-125, 6 21-041A y DF-12-21-0427 del 31 de enero de 2017, vE)l 1º de febrero de 2017 , se dio curso al traslado que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, habiendo presentado oposición la defensa de la afectada8 y el agente del Ministerio Público9 • v) El 17 de febrero de 2017, el ente instructor presentó ante el ,Juez de Conocimiento requerimiento de extinción de dominio sobre el vehículo y su capacidad transportadora, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita y que la afectada, no revestía la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, puesto que vulneró el principio del iuvsi gileai usn edsic ogefrenntde ia ,la 'fol1i5oa8s1 6c8. 1o , 3foli1o6sa91 8c2. o.1. 4F ol1i9ao11 9e3. 1o . 5 Fol1i9oe4 . lo., 6F ol1i9o5 .1o,. 7F oli1o9ys61 9e7. lo., •F ol2i0oa12 1e2. lo., 9F ol2i1oa3 2 le7. lo., 3 ED 2017-00050 01 Isabel Pulido Mora Auto reladcesi uóbno rdiqnuaseco isótcneo nlníap a e rsqoundeae sipganróa condsucuai urt omlootqo udrei, lo u gaaq ru eelm ismloed ieurnua s o

ilegallO. viL)a dsi ligfeunecrrioeanms i tailrd eapsad relt ooJs u ecPeesn adleels CircuEistpoe ciadleiE zxatdionsdc eiD óonm indieNo e ivya s,u conocimaiseunmtipodo ore lJ uzgaddeeo s ae speciaqluiideand , mediapnrtoev edíed2l.2 do e m arzdoe2 017d,i spauvsooc saur conociymd ieec notnof orcmoilndoe a sdt abelenlc oaisrd toí c1u3yl8 o s sso.r,d esnunó o tifipcearcsiaoló nonass lu jeptroosc esales

  • 11 . viEil)a gendteeMl i nisPtúebrlilioaca ob,o gaddel aaa fecyt aedla represejnutdaidncetCi eoa nlfi nanSc.iA-e.ar cat ualDmaevnitvei enda­ 2 sen otifipcearrsoonn ael1lm5 e,11n 9t1ye23 6 d ea brdie2l 0 17yc1 omo 4 quiqerunaeo s el oglracó o mparedceeMlni cniiasd teJe ursitoyi d ceila Dereycl hotose rcienrdoest ermsiean gaoldtanoó os t,i fipcoeardc iicótno emplazaetloc ruiafolu peu bliecnal dapo á giwneabd eF iscalía

15 , Genedreal laN aciyó lnaR amJau dicuinap le1rióddeai mcpol ia 6 , circunlaacciioóynnu a nlraa diodciofcnuo sboerraet nlu alr oac alidad

17 donsdeeu bieclba i eanf ectyas dedo icóo ntinaulpi rdoaccdeo slnoa 18 • intervdeeMnlic niiósnPt úebrl.ii oc o viCioir)r eiltd roa sdleaaldr ot í1c4u1dl eol aL e1y 70d8e2 01e4l, agente del Ministerio Público, soliocfiictaiól a arF iscGaelnieadr eal la Naciyeó lnM inisdteTe rráinoys T irtaon sppoarrqtaue ie,n formasria n soberlec amidóenp laScPaV -5o0b6r,a bpaenn diepnotdree sl itos conterlpa a triemcoonnióoom e ixcios pteírasnoi nnatse reesnsa ud as destyi naos imisam loac, o mpaCñoífian ancSi.eApr.aa,r qau e 10Fo lio 219 a 235 e.o. 1 11F olios 3 a 6 e.o. 2 12F olio 15 e.o. 2 u Folio 20 e.o. 2 14 Folio 26 a 32 e.o. 2 1.F,o lio 65 ejusdem 16 Folios 161 y 162 ibídem 17F olio 166, ídem ) 18F olio 165, ídem 4 ED 2017-00050 01 Isabel Pulido Mora Auto manifestara si aún se encontraba vigente el gravamen de prenda del automotor que estaba registrado en el historial del vehículo, a su favor. De otro lado, la apoderada de la afectada hizo uso de este derecho, presentando una serie de documentos para que fueran tenidos como

pruebas del "destino lícito que dio a su furgón" e igualmente, solicitó la recepción del testimonio de varias personas para que declararan sobre los hechos, especialmente "el desconocimiento de su representada sobre las actividades delictivas que ejecutaba su empleado", al igual que, la • práctica de interrogatorio a éste último "para que ratificara que había actuado de manera autónoma ye ra único autor del delito"19. PROVIDENCIA APELADA Vencido el término de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, con auto del 9 de agosto de 2018, el Juzgado de instancia en virtud de que los sujetos procesales e intervinientes no habían solicitado declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, como tampoco formulado observaciones al requerimiento • de la Fiscalía Delegada, dio por concluida dicha fase procesal y resolvió sobre la práctica de pruebas, en los siguientes términos: i) Negó la solicitud probatoria demandada por el Agente del Ministerio Público, relacionada en párrafos precedentes, por falta de ; ¡ argumentación. ii) En cuanto, a la petición elevada por el l).p0derado de la afectada, negó tener como prueba documental el certificado de tradición del vehículo, los certificados electrónicos de carga de las diferentes empresas a las cuales aquélla había prestado el servicio de transporte por medio del camión objeto de extinción de dominio, así como la relación de fletes cancelados a su favor, por la prestación de ese 19F ol1il7oa 2s 0 e5. 2o . 5 ED 2017-00050 01 Isabel Pulido Mora

Auto • serv1c10, por cuanto no explicó su pertinencia, conducencia y utilidad; aunado a que, el historial del vehículo ya reposaba en el expediente. De igual manera, negó la práctica de la prueba testimonial, en razón a que el petente no sustentó su necesidad, conducencia y pertinencia, tal como lo exige la norma. iii) la primera instancia Finalmente, dispuso oficiar a la autoridad • judicial que adelanta el proceso penal 73268600452201600171, seguido en contra de José Alfredo y Alberto Rincón Valbuena, por el delito de Tráfico de sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, siendo conducente, pertinente y útil su práctica, para establecer las condiciones temporo-modales en que se desarrolló la actividad ilícita y conocer el estado actual de las diligencias. Asimismo, oficiar a la Sociedad de Activos Especiales, para que informara lo acontecido con las 50 canecas, contentivas de 750 galones de ácido sulfúrico, que la fi'iscalía Sexta -hoy Cincuenta y NueveEspecializada de Jbagué, dejó a su disposición para que procediera a su enajenación . ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Contra la anterior decisión, el defensor público de la afectada presentó » "reposición recurso de y en subsidio de apelación. Como sustento de su inconformidad señaló que si bien era cierto que las reglas generales del proceso ordenaban que se debía justificar cada una de las pruebas solicitadas, tal fenómeno se predicaba cuando existían aspectos por discutir y era pertinente su aclaración; sin embargo, en el presente evento, surgía diáfano que el argumento

defensivo de su representada se fundamentaba, en la ajenidad de las 6 ED 2017-00050 01 Isabel Pulido Mora Auto actividades ilícitas que fueron ejecutadas por su empleado con el camión que era de su propiedad. Agregó que llamaba su atención que el se rehusara a la práctica a quo de pruebas pedidas por la defensa, dando paso únicamente a la petición de extinción demandada por la Fiscalía, alejándose así del principio de y sobreponiendo las formas al fondo del asunto, esto es, in dubio pro reo los tecnicismos frente a la búsqueda exclusiva y excelsa de la verdad real20 • CONIDSERACIONEDSE L ASA LA 1.- competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 38, numeral 2° del articulo 65 e inciso 3° del articulo 142 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con Jo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente • esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.- Cueati6n Previa,- Previo a entrar a resolver de fondo el asunto en cuestión, la Sala aclarará que no considerará el pronunciamiento efectuado por la primera instancia, frente al presentado por el

"recurso de reposición" defensor público de la afectada en contra del auto que le negó la práctica de pruebas en el juicio, por resultar improcedente, como a continuación se expone: 20F ol2i1oy02s 1 e1. 2o.. 7 ED 2017-00050 01 Isabel Pulido Mora Auto Conforme lo previsto en el inciso final del articulo 142 del Código de Extinción de Dominio, ".(). e .l a uto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación». Significa lo anterior que, por expresa excepción legal, contra el auto que resuelve en forma negativa la práctica probatoria, procede el recurso de apelación y no la reposición. • Por manera que, ante la interposición del recurso de reposición presentado y sustentado por el apoderado judicial del afectado, el a quo, debió negar por improcedente el recuso horizontal y conceder el recurso de apelación que interpuso subsidiariamente de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 67 de la citada norma2 1, Así lo definió el legislador dentro del Código de Extinción de Dominio, porque si bien las normas generales -artículos 59 y 63refieren que contra los autos y sentencias, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, y que contra los autos de sustanciación que deban notificarse, procede el recurso de reposición, también es cierto que, esas • mismas normas genera.les, conforme a la técnica legislativa, expresan que ese principio opera "salvo excepción prevista en este código» o "salvo disposición en contrario"; técnica que conocemos los jueces en el curso

de nuestra función, a partir de las reglas contenidas en los artículos 2 y 3 de la ley 153 de 1887, entendiendo que el mismo código establece las excepciones en materias específicas y esas excepciones, son las que trae el artículo 65 de la Ley 1 708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) y las que también prevé el artículo 142, para el decreto de pruebas en el juicio, al decir que procede el recurso de apelación, implica que l¡;t reposición no es viable. De modo que, la norma general no puede hacer excepción a la excepción. 21 Folios 166 a 168 e.o. 2. 8 L ED2 017-00050 01 Isabel Pulido Mora Auto Adicionalmente, enseñan las reglas de interpretación de la Ley 153 de 1887 que, cuando en un mismo código hay dos normas que pueden oponerse, se preferirá la de carácter especial y si hubiere dificultad en ello, prima la norma posterior, que en este caso es el articulo 142, sobre la apelación frente a la negativa de práctica de pi:uebas y no los artículos 59 ó 63. La razón jurídica para esas excepciones está dada, no tanto por la • forma de la decisión, en cuanto que sea de sustanciación o interlocutoria, notificable, sino por la naturaleza, contenido y finalidad que se regula en tales disposiciones, como es lo propio cuando se dispone el efecto en que proceden las impugnaciones: Diferido, suspensivo o devolutivo, que están conectadas con la rapidez de las decisiones judiciales y su fuerza ejecutoria, que son circunstancias que

no pueden preverse anticipadamente en las normas generales de un código; por eso, deben preferirse las especiales de un código, éstas instituciones son pertinentes a la garantía fundamental del debido proceso constitucional, articulo 29. • Por manera que, cuando una norma no prevé recurso de reposición, como en el caso de la. norma sobre el auto por el cual se niega la práctica de pi:uebas, no puede intérprete alguno desconocer el texto claro de la norma de excepción, porque se afecta la finalidad de las mismas para resolver rápidamente sobre la negativa de pi:uebas por el superior funcional del funcionario que tomó la decisión; hacer lo contrario, es crear normas, como si se fuese el Legislador. Por todo lo anterior, itérese que, el pronunciamiento realizado por la primera instancia, respecto del recurso de reposición presentado por la defensa, no era procedente y pretermite el debido proceso; razón por la cual se llama la atención a la primera instancia, para que sea respetuosa de las disposiciones del legislador. 9 l j ED 2017-00050 01 Isabel Pulido Mora Auto 3.- Caso Concreto. Aclarado el punto anterior, y de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, se advierte que la inconformidad con la decisión que se revisa, estriba en el hecho de que el Despacho de primera instancia no accedió a su solicitud de pruebas en la medida en que los medios que pretendió introducir, buscaban acreditar el destino lícito que su prohijada ha dado al camión de su propiedad y el desconocimiento de • la misma, frente a la actividad delictiva ejecutada por terceros, prevaliéndose de su vehículo; aunado a que, el censor no cumplió con

los parámetros de necesidad, conducencia y pertinencia, que exige la norma para el decreto y práctica probatoria. Siendo ello así, conviene precisar que el régimen probatorio previsto en la Ley. 1708 de 2014, que gobierna esta actuación procesal, contempla los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, de la siguiente manera: Artículo 142.- DECRE1'0 DE PRUEBAS EN EL JUICIO. Vencido el • término del traslado previsto en el artículo 141, el Juez decretará la práctica de pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Asi mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido lega.mente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados. Artículo 154.- RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El o Juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legamente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente superfluas. (Negrilla por parte de la Sala). Asimismo, es importante resaltar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la misma codificación, se tiene que la acción de extinción de dominio se sujetará a la Constitución Política y a las disposiciones de esa normatividad, y en lo que

corresponde al régimen probatorio, entre otros, se atenderán las 10 ED2 017-0000510 IsaPbuelMlio droa Aulo regplraesv iesnet lCa ósd idgePo r ocediPmeinecanoltn ot eennli ado Ley 600d e2 000. Enr elaccoilnóo nps r incdiecp oinodsu cepnecritai,ny eu ntciliiad ad del ap ruelbaaS ,a ldaeC asacPieónnda ell aC orStuep redmea Justiicnidai,c ó: La Sala ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: • "Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que "el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberdn referirse, directa indirectamente, a los hechos circunstancias relativos a la o o comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, asíc omoa la identidad a la responsabilidad penal del acusado. También es o pertinente cuando sólo sirve para hacer mdsp robable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o ser efiere a la credibilidad de un testigo· o de un perito•. Asíl,o dse bates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de loms ediodes p rueba con el tema de prueba. esteos .

con lohse chos que deben probarse en cada caseon particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra comore gla general que lapsru ebas pertinentes son admisibles. Asfse desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalfa y luego a la defensa • para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas "sere fieran a losh echos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código". En la misma línea, el artículo 376 establece que "toda prueba pertinente es admisible", salvo en loesv entos consagrados en sustr es literales. Por sup arte, la conducencia. ser efiere a. una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medidoe prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determina.do medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse22 Y,m ásr ecientseomsetnutveo,: 22A uot AP94280-1de8 7d e maroz de 201r8da.,51 8 28, P.Patr icSailuaz aCurél lar M. 11 ED 2017-00050 01

Isabel Pulido Mora Auto Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado: ,Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda. relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; (. ..) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por a. oposición lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.) Por manera que, las partes deben ajustar sus probatorias a petionceis los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que • el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar ajuicio y así ordene su práctica23. En conclusión, se tiene que la prueba es conducente cuando (i) ostenta la aptitud para llevar al juzgador al estándar de certeza que exige el ordenamiento jurídico, lo que implica que el medio suasorio se encuentre autorizado y sea legal, (ii) pertinecnutaned,o guarda relaci6n con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y (iiiJ útil, cuando reporta algún beneficio al proceso. En el caso que concita la atención de la Sala y respecto de los documentos allegados por el recurrente en la fase probatoria del • juicio, con el propósito de que fueran incorporados a la actuación

procesal a efectos de acreditar la improcedencia de extinguir el dominio del vehículo propiedad de la afectada, la Sala estima acertada la decisión del a quo al negar su aducción al trámite extintivo; sin embargo, no comparte los argumentos esbozados por la referente a la falta de sustentación de los requisitos primera instancia de conducencia, pertinencia y utilidad. Ello, porque la verdadera razón para no tenerse como prueba aquellos documentos, estos son, el certificado de tradición del vehículo, los extractos bancarios de la cuenta corriente No. 007560005220 cuya titular es ISABEL PULIDO MORA, los manifiestos electrónicos de carga expedidos por las diferentes 23 Auto AP3330-2018 de 1°d e agosto de 2018, rad. 52586, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero l'.! ED 2017-00050 01 Isabel Pulido Mora Auto empresas a las cuales la afectada prestó el servicio de transporte en su camión de placa SPV-506 y la relación de fletes que le fueron cancelados por tal labor, estriba en que los mismos ya hacían parte del plenario, pues el anterior apoderado judicial de la encartada en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que Je asiste y atendiendo Jo dispuesto en el numeral 3° del artículo 129 del Código de Extinción de Dominio -vigente para ese momento procesal-, los aportó en la fase instructiva como pruebas documentales que pretendían hacer valer dentro del trámite extintivo. • De modo que, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 142 ejúsdem, el juzgado de conocimiento debió negar la

aducción de esas pruebas, porque ya habían sido recaudadas en la fase inicial del proceso, y resultaba innecesario volver a ordenar su incorporación a la actuación procesal, pues se atentaría contra los principios de economía procesal y celeridad. Igual acontece, frente al recaudo de los testimonios de Ana Clemencia de los Ríos Duque, Juan García Rubiano, ,Jeniffer ,Jhoam Sánchez Neira, Nicolás David González Pulido y José Alfredo Rincón Valbuena, • porque si bien asiste razón al a quoa l negar su práctica, ello no obedece a la falta de sustentación de los presupuestos normativos de necesidad, pertinencia y utilidad, sino que el recurrente presentó una motivación que no guarda relación con el objeto y fines del juicio. En tal sentido, habrá de decirse que el censor señaló que los cuatro primeros declarantes, refrendarían que su procurada desconocía la actividad ilícita que su empleado desplegaba con el camión y el testimonio de José Alfredo Rincón Valbuena, permitiría vislumbrar que era el único autor responsable del delito. De manera que, diáfano emerge que las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la afectada, estaban encaminadas a determinar que ésta no tuvo ninguna participación en la comisión del ilícito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, 13 "''-·•· ED 2017-00050 01 Isabel Pulido Mora Auto tema que no es objeto de discusión en este trámite extintivo, pues en el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 6 Delegada ante los

Jueces Penal del Circuito Especializados, Unidad de Extinción de Dominio de Ibagué-Tolima, al disponer el inicio de la acción constitucional, determinó que el vehículo de carga de placas SPV506, registrado a nombre de ISABEL PULIDO MORA, estaba inmerso en el ordinal 5° del artículo 16 de la Ley 1 708 de 2014; norma que, para la extinción, dispone lo siguiente: • CAUSALES.Se declararáe xtinguidoe ld erechod e dominios obrel os bienes que see ncuentern en lass igenuteis circunstancais: ... ( ) S.L osq ue hayan siduoit laidzos como medio o instrmuentop ara la ejecuiócn de acitviaddes ilfitacs. Es decir que, los medios probatorios que los sujetos procesales o intervinientes soliciten o pretenden allegar al plenario, deben guardar concordancia con esta causal, pues fue la seleccionada por la Fiscalía General de la Nación, siendo el marco jurídico en el que se desarrollará el juicio de extinción del derecho de dominio. • Siendo ello así y atendiendo la naturaleza netamente patrimonial de la acción constitucional, la Sala no advierte que los elementos cognoscitivos declarativos solicitados por el impugnante tengan relación alguna con el tema de prueba, es decir, no están destinados a controvertir o atacar las razones por las cuales el Ente Instructor, demandó la procedencia de la extinción del derecho de dominio del camión de placa SPV-506, que no es otra que, la indebida destinación dada al automotor, comoquiera que fue utilizado por su conductor para transportar sustancias ilícitas, resultando completamente

intrascendente, para lo que atañe a este trámite, quién haya cometido la conducta punible, pues a través de la acción extintiva no se establece responsabilidad penal. 14 . '·· 1 ED2 017-0010 050 IsaPbuellMi odroa Auto Fíjese que, a través de esta herramienta supralegal se busca declarar la titularidad del bien a favor del Estado y no, como parece entenderlo el impugnante, establecer responsabilidad de índole penal de quien funge como afectado, pues los efectos de la acción de extinción del dominio, se itera, son exclusivamente patrimoniales, así claramente lo indica el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014: La acicónd e extinicón de doimniod e que trata la presente ley es de natuarleza conitusictonal, pública juirsdiciconal,d irecta, de carátecry de cotennido patimroinal y proedcerá sobre cualquier bien, • independientemente de quienl ot enga ens up odero l oh aya adquirido. De manera que, no resulta pertinente escuchar a las mencionadas personas, para que declaren sobre aspectos que no atañen a la presente actuación de extinción de dominio, pues teniéndose por acreditada la materialidad de la causal de destinación ilícita, el punto central de discusión, sería si la afectada cumplió o no con la función social que implica la propiedad, entre las cuales, se encuentra el ejerció de un debido cuidado, control y vigilancia sobre el bien de su titularidad. • Finalmente, corresponde indicar que dada la naturaleza autónoma e independiente de la acción de extinción de dominio, distinta de la penal

y de cualquier otra declaratoria de responsabilidad, no son aplicables a ella garantías como la presunción de inocencia, que la defensa considera se estaría transgrediendo a su prohijada con la negativa a su petitum probatorio. Así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar; como consecuencia de ello, se impartirá confirmación a la providencia objeto de apelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 15 . ' ED 2017-00050 01 Isabel Pulido Mora Auto RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el auto recurrido en lo que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN.

• NO WlL 16

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