TSB - 001-2017-00065 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2017-00065 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente: MARÍA IDALi MOLINA GUERRERO • Radicación :4 100131200010210 1700065
Procedencia: J uzgPaednoda elCl i rcEusipteoc ializado deE xtindceDi oómni dneiN oe iva Afectado :T ransLfoégniisSxt.A i.Sc .s Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante:D eo ficio Motivo :A pelasceinótne ncia Decisión :C onfirma Actdaer egiNsº tr:o0 1d2e 1 8d efe bredre2o 0 19
Actdaea probaNºc :i0 ó5nd3 e 2 2d em aydoe2 01.9
Ciudad : B ogoDt.Cá ., ASUNTO Sep ronunlcaiS aa lean t ornaolr ecurdseoa pelación • interpupeosret loa poderjauddoi cdieaT lRA NSFÉNIX LOGISTICS S. A. S., contlrasa e ntednec5 di ead iciedmeb re 2071, a travdéesl ac uaellJ uzgaPdeon adle lC ircuito EspeciadleiE zxatdiond ceiD óonm indieNo e iveax,t ineglu ió derecdhepo r opiqeudeas,do berlec amimóarnc aK enworth, model2o0 12i,d entificcoandp ol acSaZ Z7 04y el Stor Trailer semiremtoilptqoau neq muaer ca mode2l0o1 d3e
placRa8 175o3s,t enltapa e rsojnuar ídeincc ao menyt o ordesnutó i tulaafr aivddoaelrd a N ación. ,;; 41001-1120001201700065 01 Transfénix l.ogistics S. A. S. Apelación sentencia HECHOS El3 1d ee nedreo2 015a,p roximadaa lma1e dnetl ea madrugfaudnac,i oandasrciroaislGt rouspd oeO peraciones EspecdieaDlle epsa rtadmePe onltiodc eTíloa l ihmaal,l aron, ene lp redcioono cciodmCooe rveEcl Aenrclai, uab iceandl oa vereVdialR laam ídreemlzu nicdieMp airoi qeulci atmai,dó en plaScZaZ 7 04y elt ráitliepcroi stedrnias tincgouni do númeRrBo7l 5 3a,n claau dnova á lviunlsat aillaídcai tamente ene lk ilóm5e7 t+ r9o0 2m etrdoesl p olidSuacltgoa r- • Gualanpdraoyp,id eeld aEa mdp reCsoal ombdiePa entar óleos S.A .e,n m omenteonqs u eH ÉCTOFRA BIÁBNU STOS FORERBOR,A YAALNE XANSDAEBRO GRAOLJ AeSI NGRITH KATHERIRNOEJ ARSE Ye xtradíefa onr miar regeull ar hidrocqarupbeou arrl oel ríta r anspolroqt uamedo ot,is vuó capteunrs ai tuadcefli aógnr aansccíio aml oai nmovilización
derlo dapnotlrea c ondupcutnai dbelsec ernie tlaa r tículo 32A7d eCló diPgeon. a l •
ANTECEDENTES
1At radveéolsfi c0i8od9 e 1 1d ef ebrdee2r 0o1 l5aF, i scalía SegunEdsap eciadleli bzaagdcuaoé m,p uclospóid aels a s piezparso cespaelretsi nreenctoepsi elnal daaa cst uación pensaelg uciodnatB rUaS TOFSO RERSOA,B OGRAOLJ AYS ROJARSE Yyp reselonbsti óe npeass idbele exst inqcuiseóe n encontard aibsapno seinuc nip óanr quedaedmleu rnoi cipio deM ariquita. 2 .. 41001-1120001201700065 01 Transféníx 1-ogistics S. A. S. Apelación sentencia 2-La actuación correspondió a la Fiscalía Sexta Especializada adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, despacho que, una vez avocó su conocimiento, mediante resolución de 5 de marzo de 2015 decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva sobre el derecho de propiedad respecto del camión marca Kenworth de placa SZZ 704 y el tráiler tipo cisterna distinguido con placa R81753, con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; además, dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas, las
- tendientes a identificar plenamente los bienes y sus titulares, así como conocer el resultado del proceso penal seguido en
contra de HÉCTOR FABIÁN BUSTOS FORERO, BRAYAN
ALEXANDER SABOGAL ROJAS e INGRITH KATHERINE
ROJAS REYI.
3El 17 de marzo de 2016, el Ente Instructor fijó provisionalmente la pretensión extintiva sobre los rodantes2 , igualmente, en resolución interlocutoria separada decretó el • embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los bienes con el fin de evitar que los mismos fueran negociados, gravados, distraídos o transferidos o pudieran sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilícita 3. 4La providencia de fijación provisional fue puesta en conocimiento de las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, 1 Folios 44 a y 48, C. O. 1 2F olios 176 a 182, ídem 3 Folios 183 a 195, ldem .. 410013120001O2!0 1700065 Transféníx togisSt. iAc.S s Apelación sentencia remitiéndoles comunicación a la última dirección conocida en el cartulario4 El traslado de que trata el articulo 129 del Código de 5Extinción de Dominio corrió entre el 9 y el 23 de noviembre de 20165 lapso en el que presentaron escritos el Agente del , Ministerio Público impetrando la continuación del trámite, así como el apoderado de TRANSFÉNIX LOGISCTICS S. A. S.
quien se opuso a la pretensión extintiva del Estado en atención a que su cliente es en razón de «tercero de buena fe» • la «ajenidad... en los hechos que comprometieron el mal uso» del rodante, sin que se le pueda imponer «un deber excesivo de cuidado y vigilancia sobre la conducta del conductor, (sic)>P. tenedor del bien 6El 17 de febrero de 2017 la Agencia Fiscal formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el tractocamión de placa SZZ 704 y el remolque tipo cisterna distinguido con el número R81753, propiedad de TRANSFÉNIX LOGISTICS • S. A. S., con fundamento en la causal consagrada en el ° ordinal 5 del articulo 16 de la Ley 1708 de 2014, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas (hurto de hidrocarburo de propiedad de ECOPETROL) las que pudieron ejecutarse debido al precario control ejercido por sus propietarios, incumpliéndose con ello la función social y ecológica inherente al derecho de propiedad7 . 4 Folios 210 a 215, ídem 'Folio 216, ídem 6 Folios 227 a 229, ídem 7 Folios 126 a 139, ídem .. 410013120001201700065 01 Transfénix l.ogislfcs S. A S. Apelación sentencia 7La etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, despacho que asumió el conocimiento del proceso mediante auto de 29 de
marzo de 201 7, el cual fue notificado a los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la codificación en comento 8 . 8-En providencia de 4 de agosto de 201 7, el a quo dispuso el emplazamiento que ordena el articulo 140 de la Ley extintiva • respeto de YONEIDY ESTOR BECERRA y demás terceros indeterminados a efecto de que comparecieran a hacer valer sus derechos, el cual permaneció fijado entre el 15 y el 22 de agosto de 201 7. La publicación del edicto se realizó en los portales web de la Rama Judicial del Poder Público y de la Fiscalía General de la 9 Nación10, así como en una radiodifusora con cobertura local 11 y un diario de amplia circulación nacional12 , dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio • Público comoquiera que ninguna de las personas emplazadas compareció. 9Por auto de 29 de agosto de 201 7, se corrió a los sujetos procesales e intervinientes el traslado consagrado en el artículo 141 ibídem13_ 8 Folios 4 a 44. C. O. 3 9 Folio 96, ibldem 1 ° Folio 97, ídem 11 Folio 157. ldem 12 Folio 158, ídem 13 Folio 160. ídem .. 41001-1120001201700065 01 Transfénix l.ogist,cs S. A S. Apelación sentencia 1 OEl 19 de septiembre siguiente, el a quo dispuso tener como pruebas, las recopiladas por la Fiscalía durante la fase
° instructiva; asimismo ordenó oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de !bagué a efecto de que informara si en la actuación penal que allí se adelantó por el apoderamiento de hidrocarburos acaecido el 31 de enero de 2015, fue vinculado WILMER YESID MEDINA LÓPEZ y finalmente, dispuso allegar los antecedentes penales del prenombrado y solicitar al Centro de Servicios Judiciales de !bagué aportar copia de las sentencias proferidas dentro de • los procesos 73 349 60 00 448 2015 00050 y 73 449 60 00 000 2015 0000614, 11-Practicadas las pruebas ordenadas, en providencia de 23 de octubre de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales 15 ; sólo lo hizo el apoderado de la afectada 16 .
- PROVIDENCIA APELADA El 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, profirió sentencia extinguiendo el derecho de dominio y todos aquellos accesorios que TRANSFÉNIX LOGISTICS S. A. S. ostenta sobre el camión marca Kenworth, modelo 2012, identificado con placa SZZ 704 y el remolque tipo cisterna distinguido con 14 Foliosl64 a 166, idem " Folio 183, ídem 16 Folios 188 y 189, ídem
' 41001312000120011 700065 TransLféongiixs St.Ai .Sc s
Apelacíón sentencia plaqueta R81753de chasis 9GDNKR5537B006668 y ordenó su tradición a favor de la Nación 7 1 . Empezó el por indicar que durante el trámite de este a quo asunto, se respetaron los derechos y garantías fundamentales de la empresa que funge como afectada, así como se le brindó la oportunidad a terceras personas que concurrieran a la actuación a hacer valer sus intereses. En cuanto al tema objeto de estudio, sostuvo que el material • probatorio recaudado da cuenta que el 31 de enero de 2015, a la altura del predio donde antiguamente funcionaba la Cervecería El Ancla, en el municipio de Mariquita, miembros del Grupo de Operaciones Especiales - Hidrocarburos del Departamento de Policía del Tolima, hallaron el carrotanque de placa SZZ 704, junto con el remolque tipo cisterna R81753, conectado ilegalmente al poliducto de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. Salgar-Gualanday, extrayendo el combustible que por el mismo era transportado, con lo que • se acreditó el cumplimiento de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto de su fase objetiva. En torno al aspecto subjetivo, dijo que aun cuando no se ha atribuido a persona alguna la responsabilidad penal por la incursión en el delito descrito en el artículo 327 A del Estatuto Represor, ello no es óbice para proferir esta sentencia, dada la independencia con la que el Legislador revistió a la acción de extinción del dominio, máxime que la actividad ilícita se encuentra fehacientemente demostrada.
Folios 191 a 240, ídem 17 41001-1120001201700065 01 Transfénix Logislics S. A. S ApeJackm sentencia Señaló que si bien es cierto ningún miembro de la empresa afectada participó activamente en la conducta punible, también lo es que sus directivas demostraron un total desinterés en el cuidado y vigilancia del rodante, en la medida que le permitían a los operarios decidir libremente con quien contrataban sus servicios, amén de que aun cuando, al parecer, el camión había sido hurtado el 30 de enero de 2015 y tener noticia de ello al día siguiente, solo hasta el 2 de • febrero interpusieron la correspondiente denuncia, sin que se avizore un motivo válido de tal tardanza. Indicó que los sistemas satelitales instalados en el rodante no fueron suficientes para considerar que TRANSFÉNIX LOGISTICS S. A. S. cumplió a cabalidad con los deberes de cuidado y vigilancia, comoquiera que el rastreo que ejercían no era continuo y tan solo proveían la ubicación geográfica del mismo, sin reportar control alguno sobre la actividad en que • era utilizado . Estimó cumplida la causal atribuida por la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia de ello, decretó la extinción de todos los derechos principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del automotor articulado tantas veces descrito, así como del contrato de vinculación (capacidad transportadora o cupo) con la empresa Transportes Hernán Ramírez S. A. y ordenó su tradición a
favor de la Nación.· 8 410013120001201700065 01 Transfénix Logistics S. A. S Apelación sentencia MOTIVOS DEL DISENSO Inconforme con la anterior determinación, el representante judicial de TRANSFÉNIX LOGISTICS S. A. S. la impugnó e impetra su revocatoria, pues considera que a dicha empresa no le es imputable responsabilidad alguna por la utilización del tractocamión en los hechos delictivos del 30 de enero de 2015, en la medida que en ese momento se encontraba por fuera de su esfera de cuidado por haber sido hurtado • mientras se desplazaba, con carga, desde Cartagena hacia Mariquita, amén que su conductor no se vio implicado en el proceso penal que se inició con ocasión del apoderamiento del hidrocarburo perteneciente a ECOPETROL. Estima que su prohijada cumplió con el deber de vigilar de forma adecuada el bien objeto de esta actuación, habida cuenta que solo hasta el 31 de enero se enteró que había sido hurtado y que «apenas se dio la alarma sobre la situación del • camión se iniciaron los protocolos que están demostrados en el expediente», es decir, solicitó a las empresas de rastreo satelital contratadas, información sobre la ubicación, las que indicaron que el rodante se encontraba detenido en Mariquita, esto es, sobre la ruta que debía cubrir según el contrato de transporte que su conductor se había comprometido a cumplir en Cartagena, de ahí que la actividad ilícita ejecutada no pudo haber sido advertida por ninguno de los medios de control instalados, luego la empresa no estaba en condiciones de «tomar los correctivos y haber cambiado el
rumbo de las cosas». 9 41001-1120001201700065 01 Transfénix Logist1cs S. A. S. Apelación sentencia Considera que TRANSFÉNIX LOGISTICS S. A. S. «ejerció un control efectivo, como lo deben hacer las personas pro.dentes y sin que pueda imponérsele diligentes» «un deber excesivo de cuidado yv igilancia sobre la conducta (del) conductor (sic)» 18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- 1-Competenci.a De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 215 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con los Acuerdos 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402-2015, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito • Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.
El articulo 72 de la mencionada Ley 1708 indica que la competencia del superior al resolver el recurso de apelación «se los extenderá a asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» 2.DelaEx tincidóenlDe rechod eD ominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de ongen constitucional pues encuentra consagrada el artículo 34 de se la Carta Política; de carácter público, en razón a que a través
18 Folios 267 a 271, ídem 10 41001,3120001201700065 0t Transfénix Logistics S. A. S Apelación sentencia de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala el artículo 18 ibídem, es autónoma e independiente en • relación con otras, en especial frente a la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o que de aquélla se hubiere desprendido, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal, Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida, a favor del Estado, de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna • contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes • hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»19 , como acontece en el sub júdice, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el artículo 1 º del Código de Extinción de Dominio. 3.Cas-o Concreto. Tal cual se dijo en precedencia, el apoderado de TRANSFÉNLIOXG ISTSI.AC .SS .n o pretende controvertir la
19 Ley 793 de 2002, articulo 2º numeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 11 4101301200120071006050 1 Transféníx Logistics S. A. S. Apelación sentencia utilización irregular que se le dio al vehículo de placa SZZ 704 y su remolque tipo cisterna distinguido con plaqueta R81753, sino que el disenso gravita en torno a la inferencia a la que llegó la juez en punto de la omisión del deber de a quo cuidado y vigilancia para evitar que con dicho bien se perpetrara el delito de apoderamiento de hidrocarburos. Como se sabe, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación demandó la extinción del derecho de dominio que la persona jurídica indicada en precedencia ostenta sobre los ª • mencionados rodantes, con fundamento en la causal 5 del articulo 16 de la Ley 1708 de 2014 que indica: Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (... )
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
Para el censor, la utilización irregular del referido • tractocamión no puede derivar consecuencia negativa alguna en perjuicio de la empresa que representa, habida cuenta que ésta fue prolija en la guarda del mismo, sin que pueda «imponerse... un deber excesivo de cuidado y vigilancia»; además, según dice, la persona jurídica afectada es totalmente ajena a la actividad ilícita ejecutada con el vehículo, por cuanto que momentos antes de ser encontrado,
había sido hurtado a WILMER YESID MEDINA LÓPEZ, quien lo conducía y, por ende, detentaba su custodia. 12 4103011020012700106050 f Transféfo_ngiixs St.Ai .cS s Apelasceinótne ncia De conformidad con el articulo 58 de la Carta Política20, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, pues puede ser afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológicaconservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es una garantía individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el • cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. La función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien por parte de quien tenga su propiedad, empleando para ello sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos y, de manera concurrente, buscando la preservación y protección • del medio ambiente21. En reciente pronunciamiento22, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional dijo, en relación el concepto de propiedad privada, que: Esta Co,poración ha establecido que se trata de un derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa co,poral o inco,poral, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando
se respeten sus inherentes funciones sociales y ecológicas, encaminadas al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, comos on la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los 'º "lpar opieesud nafaudn cisóonc qiuaielm ploibclai gaCcoimotonu lelees, si. n heurnefanut nec ión ecolóEglEi sctapa.rd oot )epg're ormáolvafeosrr máaa ss ociyas toilviaddsaep r rioapsi» e dad. 2 C1 o rCtoen stitsuecnitoenCna-cJ3i,8da 9e1 994M.. P .A ntoBnairerora C arblolne 22 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2015. M. P. Alberto Rojas Ríos 13 • 410013120001201700065 01 Transfénix Logisucs S. A S Apelación sentencia derechoajse nolsap,ro mocidóeln aj u stiyc liaea q uiyd ealid n rétse geneprreavla le. Anslt, heae ntendildaCo ot er,q uees n ecesarioq ueel ordenamjuiírednitcaood opltímei teasld erechoa lap rpoiedad privadqau,pe erm itlaanc onidsaoclidóeln o dse recdhepolrsp o ietario colna nsece sidadedsel ac olect, einvmiadracdeandl aacos n secución del acsi tafdunacsnie soq ueen curaenns tufu ndameennlt aCo a tar (atrícul1o,2s ,5 8,5 9 y 95 num. s1 y 8).
Ahora, la inexplotación del bien, o su aprovechamiento arbitrario, irracional y/o degradante, también supone, de hecho, el desconocimiento del principio constitucional al que se viene haciendo referencia y dicha circunstancia, autoriza la • extinción del derecho de dominio del propietario abusivo . Por ello, en desarrollo del precepto superior, se expidió la Ley 1 708 de 2014 que regula la acción extintiva consagrada en el artículo 34 de la Carta Política, que tiene como causal para declarar la pérdida del derecho real, entre otras, la utilización de los bienes «como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»2 3 entendidas éstas como «toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley • por deteriorar la moral social»24 . En atención a las anteriores premisas, debe entonces verificarse el comportamiento de TRANSFÉNIX LOGISTICS
S. A. S., en aras de establecer si fue diligente y ejerció un adecuado cuidado del camión marca Kenworth, modelo 2012, identificado con placa SZZ 704 y el tráiler tipo cisterna distinguido con plaqueta R81753, adoptando las medidas del " Articulo 16, numeral 5 Ley 1708 de 2014 24 Artículo lºn umeral 2, ibídem
14 • 410013120001201700065 01 Transfenix l.ogistics S. A. S Apelación sentencia caso tendientes a evitar que se le diera un uso contrario al ordenamiento jurídico.
En el presente caso, se tiene como un hecho cierto y probado que el tractocamión vinculado a este proceso, fue hallado por funcionarios adscritos al Grupo de Operaciones Especiales del Departamento de Policía del Tolima, anclado a una válvula instalada ilegalmente a la altura del kilómetro 57+902 metros del poliducto Salgar-Gualanday, perteneciente a la Empresa • Colombiana de Petróleos S. A., extrayendo el combustible que por allí era transportado. Según los certificados de tradición allegados al expediente (folio 55, C. O. 1 y folio 46, C. O. 3), TRANSFÉNIX LOGISTICS S. A. S. es la propietaria tanto del camión de placa SZZ 704 como del remolque (cisterna R81753) por cuanto los adquirió el 26 de enero y el 15 de julio de 2015, respectivamente, por compras realizada a ALEXA MARÍA
CEBALLOS y a YONEIDY ESTOR BECERRA.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que correspondía a la mencionada persona jurídica ejercer la obligación constitucional de velar por el cumplimiento de la función social del vehículo y no al conductor, como pretende hacerlo ver el impugnante, toda vez que éste no ejercía labores de representación legal o administración, de ahí que ese planteamiento defensivo no resulte de recibo. Tal argumento riñe con el deber de diligencia exigible a la empresa, sobre el bien del cual es propietaria, en la medida 15 • 410013120001201700065 01
Transféníx l.ogistics S. A. S Apeleción sentencia TRANSFÉNIX LOGISTICS S. A. S., quee ra a trvaésd es us direct,ai qvuaisenleescs o rrespomanndtíean eurna decuado contrsoolb rleae xplotalcíicódinet rlao dantpea,r eav itqaure fuerau tilizcoandfi on ecso ntraarlio orsd enamijeunrtíod ico, porqauselí o p reveilCó o nisttueyntsei;en m brag,oe lm aterial probatoobrriaon etnle a a ctuacdiaóc nu endteal ao misidóen estdee ber. Ene efctLoU,Z A DRIANAAV ENDAÑVOE LOZ,Aq uiepna rlaa épocdae losh echoqsu e oriagirnone step rocesseo • desempeñcaobmaoa dministrdaeld oacr oam pañaíefac tada, enl ad eclararceinódnia dnat eel E ntIen vestiegla7 d doer juldieo2 015i ndiqcuóe s usf uncionceosm prendlíaasdn e "manejar toda el área administrativa, escoger el personal, contratación, manejo de nómina, gran parte de las operaciones» "controlaba los anticipos de gastos y ademádses eerl lqau ien autorizaba no el trayecto» o del ovsi jaeqsu ee rabnu scados porl ocso nductdoerl eotssr acctamoiones. • Als eri nterropgoarde alc onocimideenl toosh echoqsu e
dierloung aalr a a pertduere as tter ámietxet inrteisvpoo ndió: .e.ls. e ñWILoMErR finaluinzv óij aed eV lilanuhaecvBiaaa r nrqauilla aL imTraa npsorteeses v,ij aei niecl1i 9ód ee nedreo2 015i niecli ó vijaee nV lilanu(esviycan ) o,r malfimneanlteiesez vóij aee l2 3d e enedreo2 015e nB arranq(usiildcle)pas,u éesls eñWIoLrM ERm e dijqou el ac opmañíTaRlA L leo rfecuinóv ijaed eC argteanaa Facataste ilveág ,i róu na nticpipaorq uev ijaarvaa cídoe BaarrnquaiC lalrat ageenntao,ne clse esñ WILoMrE R mel laqmuae se habcaínac eleased voij aey q uuen c omisiloehn aibsoítfraae cido unv iadieBe a rraniqlualH ao nadp olra s umdae c inmciol ldoen es pesos, entonycoel sep reguqnuteqé u iéenr al ae mpreos eal repsonsadbevlliej a ey m ed iqjuoee r uan s eñLoErO ANRDONy q ue led abaunn a nitpcoid ed os milloyn meesd icuoa,n dpoa real sába3d0od ee nedreo2 01t5i p3o: 3o04 d el at armdeel lalmaó señoCrAaR ONLAI N,q uiees nl aes posa desle ñoWIrML ERe l
16 • 410013120001201700065 O 1 Transféníx Logistics s_ A. S Apelación sentencia conductor de la tractomula y me notificó que la tractomula se la habían robado. .. Y más adelante, agregó: ... Cuando el señor WILDER MEDINA notificó el cambio de empresa que inicialmente lo había contratado para el viaje Cartagena Facatativá, y dijo que iba a hacer el viaje Barranquilla Honda, le diie que lo hacía baio su absoluta responsabilidad. porque nosotros no contratamos con personas terceros (sic/ que no sean compañías legalmente reconocidas y le diie al señor WILMER .MEDINA le diie que era ba.io su absoluta responsabilidad y riesgo y él asumió el riesgo ... Esta narración, deja en evidencia que LUZ ADRIANA AVENDAÑO VELOZA inexplicablemente y en contra de las • políticas internas de contratación y protocolos de seguridad, consintió que WILMER YESID MEDINA LÓPEZ comprometiera los servicios de TRANSFÉNIX LOGISTICS S. A. S. con una persona natural o sin indagar a profundidad de «comisitao,» nis quién se trataba o la procedencia de la mercancía que debía transportar, pese a que, según ella misma, «noc otnrata(ba)n conp ersontearsc erqousen os eanc ompñíaasl eglmaente (sic)» y aunque la deponente aparentemente reconocidas advirtió al conductor MEDINA LÓPEZ que él asumía toda la • responsabilidad, dicha manifestación por sí sola no tiene la entidad suficiente para desligar el compromiso de la empresa,
pues es ésta, según las reglas comerciales, quien debe responder por la correcta ejecución del contrato. Queda así demostrada la actitud despreocupada con la que las directivas de TRANSFÉNIX LOGISTICS S. A. S. administran el patrimonio de la empresa, pues no es lógico que, a sabiendas de los riesgos que conlleva la actividad para la que fue constituida, deleguen en los conductores funciones de tal importancia como la contratación o la toma de 17 • 410013120001201700065 01 Transféníx Logist1cs S. A. S Apelación sentencia decisiones que impliquen, no solo la responsabilidad, sino el buen nombre de la compañía y su patrimonio. Y esa apatía en el manejo de los activos de la afectada no se ve morigerada por el hecho de que el automotor tuviera instalados sistemas de monitoreo satelital pues, de conformidad con el material probatorio obrante, tales dispositivos no resultaron eficientes en la función de vigilancia para la cual, al parecer, estaban destinados . • Ciertamente, reposa en el expediente la comunicación de 25 de mayo de 2015 (folios 105 y 106, C. O. 1), remitida por el director nacional de rastreo y localización de Tracker de Colombia S. A. S., a través de la cual informa que: ...E ld í3a1 d ee nedreo2 01a5l a1s:7 4h0o rasser, e caivbieds eo hurdteol v ehícuploorp artdee l as eñoArdar iaAnvae ndaño inofrmaqnudeo: "Leaps osdaeco ln ducltloaarml aaa dminisytl reian odfrmoarq au e
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A. S. en la declaración que rindió ante la Fiscalía Instructora el 26 de mayo de 2015 (folio 93, C. O. 1), sino que, pore l
contrario, la finalidad de estos se circunscribía, exclusivamente, a situaciones de emergencia . • Entonces, la ligereza con la que se administraba el patrimonio de la sociedad, sumada a lo superfluo de los mecanismos de control y vigilancia, fueron factores determinantes que permitieron la utilización del carortanque vinculado a esta actuación en la ejecución de la actividad delictiva, pues, en primerlu gar, de haberse observado los protocolos internos no se habría dejado a la liberalidad del conductorla contratación del servicio de transporte y, en segundo, de contar con sistemas de monitoreo más efectivos (rastreo satelital • permanente o incluso cámaras de video), el personal de seguridad de la empresa se habría percatado a tiempo del supuesto hurto que sufrió WILMER YESID MEDINA LÓPEZ, dando aviso inmediato a la Fuerza Pública y no al día siguiente como ocuriró en este caso. El apoderado de la afectada lo que pretende entonces, es que su prohijada sea relevada del deberd e vigilancia que le es propio -no solo porla esencia del servicio que prestas ino por virtud del mandato Constitucional del articulo 58 superior-, aduciendo que no ostentaba la tenencia del au
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