TSB - 001-2017-00093 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2017-00093 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
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- •
REPÚBLICDAEC OLOMBIA
•
TRIBUNASLU PRIEORD ELD ISTRIJTUOD ICIDAELB OGOTÁ
SALA DEE XTINCIDÓEDON M INIO
SALVAMENTOD EV OTO
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PROCESEXOT:IN CIOND EDO MINIO RADICADO1:1 0013120001200117 00093
AFECTADMARAT:HA YEPES GÓMEZ
PROCEDENC•IJU AZ:G ADO PRIMERO PENALD EL CIRCUITO
ESPECIALIZADDEOEX TINCIÓDNED OMINDIEOB OGOTÁ
MAGISTRADPOO NENTDEr: W. I LLIASMALAM ANCA DAZA Salvo voto por las siguientes razones: De una manera general en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, todas las sentencias que declaran la no extinción de dominio de los bienes, sea por • requerimiento de Improcedencia de la Fiscalía o por declaración de un juez de Improcedencia de la extinción que no sea recurrida por las partes, debe ser consultada ante la Sala de Extinción del Tribunal, como con acierto lo han considerado los Jueces de Extinción de dominio en éste y todos los demas casos, porque es el ejercicio del poder del Estado, para controlar por vía judicial, el modo de adquirir los bienes en la inspiración Constitucional de garantizar a los ciudadanos en un Estado social y Democrático de Derecho, que todos en igualdad de condiciones de licitud, uso y destino de sus bienes, sean considerados por lo menos, en doble instancia, para fortalecer el valor Justicia y la seguridad que ello implica.
Conforme lo previsto en los artículos 136 y 147 del Código de Extinción de Dominio, debe atenderse para la coherencia del sistema, . incluso, en la integración normativa y teleológica de que han hecho alarde los integrantes de la Sala, en algunos casos, adicionando trámites y en otros, sustrayéndolos, v.gr. en el primer ejemplo, en un trámite de medidas cautelares (véase: Radicado 580013107002201623
01. Afectado: Jon Jairo López Gómez y otros. Decisión mayoritaria del 1º de agosto de 2017, con salvamento de voto de la suscrita), disponiendo recurso de reposición contra la providencia del juez que declaró la legalidad de medidas cautelares, cuando la Ley ordena sólo recurso de apelación y en este caso, hoy, objeto de estudio, eliminando la consulta de la decisión que resuelve aceptar el requerimiento de no extinción de la Fiscalía; en los dos casos, por vía de interpretación, se crean mecanismos legales. 1. - La norma del artículo 136 integrada con la del articulo 14 7, son un típico caso de facultad de configuración legislativa, que obedece a la autonomía constitucional en fines del proceso de Extinción de Dominio que tiene normas propias, que no deben adecuarse analógicamente cuando • su sentido es claro y sí atribuye a la decisión judicial, que acoge la solicitud de la Fiscalía de no extinción en el requerimiento del artículo 136 como una sentencia, ello no es una "desafortluanc aadlaifi caccioómno s entencia esa otorgaa dap rovidpeonprca iratd eec lo mentaardtíoc ulo
porque supuestamente no se agotaron todas las fases 136', de un procedimiento ordinario, pero justamente deja de lado esa interpretación que por la naturaleza de la acción especial de Extinción de Dominio, ésta es de carácter público, autónoma e independiente, real y de contenido patrimonial, rogada y oficiosa, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a quién se le ha conferido en el Código de Extinción de Dominio, amplias y claras facultades para investigar y recoger pruebas indicadoras de que unos bienes, pueden ser objeto o no de Extinción de 2 • i Domiync ioocn u alqdueil eadrsoa os p ciodneebasec, u dir alj ueszie, sl op rimaebrroi,e enldd eob adtese u psr uebas antleoa sf ectyae dneo lsse gunpdiod,i deinrdeoc taalm ente jueszi,an b reisro dse baptaersla o pso sibalfeesct ados, porqnuote e ndsreínats iied lto i tudlela aar c cidóenc,i de quneo h ayl ugaae rl lpao;er s on,om ep areceex ótniic o desaforqtuueane asddaoe cijsuidóinsc eil aecl o nfieelr a carácdtees re ntecnocnit ao dolso sef ecqtuoese llo compo(ratpae laoc cioónns uyl tqau)ep, o rl af uerza aplicaa edsaac ategdoerp írao vidleonbsci iean,ne os podrsáesnro metiado otsrt orá mailat net doejl oaF iscalía,
quees e nd efiniltagi avraa,dn ets íeag urjiudraídpd aircaa locsi udadanos. 2.N-egeanrt onlcace osn,s ualbtsat enidéecn odnooscee rla, esu nd esaguciosnatldrapoa r evilseigcóaonln ,fi guproard a eclo mpetleengties lativo. 3.A-lgmoá se,n l ab asdee l aa ccidóeEn x tindcei ón Dominiloe,g iticmoandsat itucipoanraahl amceenrt e realildama od ralipdúabdl incoah ,a cbei ean esa expectdaetVlia vlaJo urs tiqcuiela,a dse cisidoeln ae s Fiscqauleíp au edaav alearlj ueazn tqeu ieanc túean primeirnas tanfrceinata,e losr equerimdiee ntos Improceddeeen xctiian dceiD óonm innioop ,u edsae r reviosfiacdiao sadmeenntdtreleo a,i s n staqnucteii aeesnl e mismEos taedneo lg rajduor isdidcelc aci oonnsaupllo tra , superifournecsi odneal lape rsi minesrtaa nccoimaso,i operealpr rai ncdievp eirods aadb iydb au enfaeg uardada, ent odloosts r ámitdeeEs x tindceiD óonm inlioco u,a l puedsee guiinrc remelnats aenndsoad ceio ófne nasl aas moralpiúdbaldei lcr ae,s treisnacgsoi nrs ultas.
4.A-dicionaslidm eie nntteer,pl ranesot ramrsa ets r ayt a dotardleca osn teneindcou,e nqtureno o h ayn inguna contradeinctcrlieaó snd osy pore lc ontrasrei o, 3 complementan para integrar un único procedimiento contra las sentencias en Extinción de Dominio, esto es, que son susceptibles del recurso de . apelación, las que declaran como las que no declaran la extinción del Dominio y sólo estas últimas, en ausencia de apelación, serán en todo caso, consultables ante el superior del juez. 5.- No se puede confundir las expresiones, recurso de apelación y la consulta; los primeros, son actos adscritos a las partes y la segunda, no es un recurso, es un acto de poder oficioso del Estado, para configurar la institución de la seguridad jurídica, que si bien, en la parte final de lo que podrían ser las apelaciones, implicarían el ejercicio de una segunda instancia, no por ello, puede una minimizar a la otra en sus exigencias de procedibilidad, que es donde radica la diferencia y la imposibilidad de atomizarlas. 6.- Por el procedimiento del Artículo 136, cuando el Juez encuentra que el requerimiento de Improcedencia elevado por la Fiscalía es fundado, lo aprobará y se le da el carácter de sentencia y al decir, que "únicamente procede el recurso de apelación", no está excluyendo la consulta, regulada en el artículo 147, porque ya hemos dicho que la consulta no es un recurso. Si la Ley dice que es una sentencia, no se puede cambiar la expresión por vía del intérprete, porque justamente se trata
de valorar todo el acopio de pruebas que hizo la Fiscalía y proferirá una decisión anticipada de Improcedencia de la Extinción de Dominio y al dotársele del carácter de sentencia, implica que no puede iniciarse un nuevo trámite por los mismos supuestos que originaron la apertura por la Fiscalía, y esa seguridad, es la que se consolida con la consulta en casos de no apelación. 4
- • 7.- En el Artículo 147, también se usa la misma expresión del artículo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuando se declara la Improcedencia de la extinción, como recurso, sólo procede la apelación y en caso de que éste no se proponga, imperativamente "se someterá en todo caso al grado jurisdicción de la consulta".
La armonía de las dos normas, a mi juicio e ineluctable y en la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la apreciac1on estrictamente juridica, dejando de lado el tema de la congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estar funcionando cinco más, conforme al artículo 215 del Código de Extinción de Dominio y que redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.- Y se precisa que la controversia jurídica aquí planteada, es solo para los casos de declaratoria de Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al articulo 136 de la Ley 1 708 de 2014 y no para los demás casos, como aquellos en los cuales el juez al cabo del debate probatorio, dicta
sentencia y declara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumento de la Sala mayoritaria de que no es sentencia del artículo 136, porque no hubo debate probatorio, porque si se es fiel .a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos. Atentamente,
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