TSB - 001-2017-00095 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2017-00095 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
• REPÚBLIC•AD EC OLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEB OGOTÁ
SALA DEEX TINCIÓDNE D OMINIO Magistrada Ponente: MARÍAI DALfM OLIRGAU ERRERO • Radicación :4 10013120000112 01700095
Procedencia : J uzgPaednoda elCl i rcEusipetcoi alizado deE xtindceDi oómnid neNi eoi Hvuai.,l a Afectadq :M arAínaa rTcoivlMaaur ft oz Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante:D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :C onfirma ActdaeR egisNtor.o :0 8d8e 2l8d ea gosdte2o 0 19
ActdaeA probaNcoi.ó: 1 n 1 d7e 1l9d en oviedme2b 0r1e9
Lugar : B ogDo.tCá.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de afilación interpuesto por el apoderado judicial de • la señora Maria Anarcila Tovar Muñoz, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubícado en la Carrera 23 # 6 A - 19 Lote No. 21 de la Urbanización las Granjas del
1 municipio de Garzon, Huila, identificado con matrícula inmobiliaria número 20236539, que figura a nombre de la prenombrada. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2016-017159 / SIJIN GIDES29.35, del 16 de mayo de 2016, suscrito por investigador de la ED 410013120001201700095 01 Maria Anardla Tovar Muñoz Apelación Dirección Criminal e Interpol de las Policía Nacional, secciona! Huila, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, que en el inmueble ubicado en la Carrera 23 # 6 A - 19 Lote No. 21 de la Urbanización las Granjas del municipio de Garzon, Huila, el 31 de julio de 2015 y 10 de marzo de 2016, se habían realizado diligencias de registro y allanamiento, hallándose en la primera, sustancias estupefaciente (cocaína en peso de 331.66 gramos y marihuana 1.381.186 gramos) y un arma de fuego tipo revólver con munición para la misma, en la que resultó capturada la señora Yaneth Ávila Tovar, hija de la propietaria del predio. • Y, en la segunda, encontrándose nuevamente sustancia psicotrópica (marihuana con peso de 261.33 gramos y cocaína y sus derivados en 68.51 gramos), por ,lo que se capturó a Carlos Humberto Londoño Falla, compañero permanente de Yaneth Ávila. Los anteriores operativos se llevaron a cabo con la finalidad de verificar la información suministrada por fuente humana y miembros de la Policía
Judicial que realizaron labores de vecindario, respecto a que en ese predio se almacenaban y comercializaban sustancias estupefacientes por parte de sus moradores (Yaneth Ávila Tovar y Carlos Humberto Londoño Falla), • a diferentes personas que frecuentaban la vivienda durante el día, pero que se incrementaba en horas de la noche, cuando arrimaban vehículos de alta gama y moto-taxistas, con gente de aspecto consumidora. ANTECEDENTESPR OCESALES La Fiscalía Séptima Especializada de Neiva, Huila, el 18 de julio de 2016, dispuso adelantar la fase inicial de la acción extintiva, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 # 6 A19, Barrio las Granjas de Garzón, Huila y ordenó la práctica de algunas pruebas_! 1 Folios 13-18, cuaderno original No. 2 2 ED 410013120001201700095 01 Maria Anardla Tovar Muñoz Apelación El 13 de diciembre de 2016, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del cj.erecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configUraban las causal 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse utilizado y destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.2 Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio3,d ecisión que se materializó con la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 11 de enero de 2017,4 de la cual tuvo conocimiento Yaneth
- Ávila Tovar, hija de la afectada.5
El 26 de abril de 2017, profirió requerimiento de extinción de dominio, ante el Juez Penal del circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila,6 quien el 10 de mayo siguiente, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley 1708 de 20147, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en el articulo 138 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectiva a la afectada y ª su apoderado, a la Fiscal 7 Especializada de Neiva, Huila, al • Representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-,8 notificándose personalmente del inicio del juicio, la Fiscalía, el Ministerio Público y la señora María Anarcila Tovar Muñoz.9 El 12 de junio de 2017, se ordenó fijar edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que 2 Folios 44-51, ídem 3 Folios 1-14, cuaderno original, medidas cautelares. 4 Folios 40-43. ídem ' Folios 43. ídem 6 Folios 79-100, cuad\,rno original 2. 7 Folio 4, Cuaderno original 3. • Folio 7-10, ídem. 9 Folio I t. 12 y2, ídem. 3 r. ED 410013120001201700095 01
María Anan: lla Tovar Muñoz Apelación creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, y comparecieran al proceso.
10 Edicto que se fijó en la secretaria del Juzgado 21 siguiente y se publicó el en la página de la Rama Judicial en la misma fecha; sin embargo, al observar que nb se habian realizado las demás publicaciones, el 7 de junio de 2018, dispuso dejar sin efecto legal el referido edicto y ordenar la fijación del mismo a 'partir del 19 junio de la mencionada anualidad,ll de publicándose «en la Secretaria del Despacho, en la página de la Rama Judicial,12 la Fj.scalia General la Nación,13 y radio14 en la misma fecha, de • y en prensa el 21 siguiente.1 5 El 6 julio de 2018, ordenó correr traslado a los sujetos procesales e de intervinientes, ;de conformidad con lo preceptuado en el articulo 141 del Código Extinción Dominio y atendiendo que no solicitaron la de de 16 declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, ni formularon ; observaciones al requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía, por Auto del 14 agosto de año, resolvió de ese admitir el mismo y tener como pruebas documentales y testimoniales las recaudadas por el Ente Investigador en la fase inicial, no decretar la práctica de prµebas peticionadas por la afectada y Ministerio Público y • ordenar algunas pruebas de oficio.1 7 Superado el periodo probatorio, mediante auto del 31 de agosto 2018,
de ordenó traslado a los sujetos procesales por el término de 5 dias correr para presentar alegatos de conclusión.is 10 Folio 26, ídem 11 Folios 38-39, ídem 12 Folios 45-47, ídem Folios 48, ídem 13 14 Folios 50, ídem. 15 Folios 51, ídem. 16 Folio 54, ídem 17 Folio 58-60, ídem 18 Folio 80, ídem. 4
PROVIDENCIA APELADA
- • E D 4 1 0 0 1 3 1 2 000 1 2 0 1 7 0 0 0 9 5 0 1
María Anarclla Tovar Muñoz Apelación El Juzgado Pepa! del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, declaró la extinción del derecho de domino sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 # 6 A - 19, Lote No. 21 de la Urbanización las Granjas, del municipio de Garzón, Huila, identificado con matrícula inmobiliaria nüm. 20236539, propiedad de Maria Anarcila Tovar Muñoz. Para adoptar la anterior determinación, consideró que con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación se encontraba probado el uso ilicito del bien, como quiera que, de las diligencias de allanamiento y registro que se adelantaron en el predio, se halló un arma de fuego y sustancia estupefaciente que se almacenaba y comercializaba en el mismo;
circunstancias que motivaron en la primera, la captura de Yaneth Ávila Tovar y, en la segunda, la aprehensión de Carlos Humberto Londoño Falla, esposo de aquélla, sin que la afectada hubiese controvertido el actuar criminal desplegado por sus familiares en el inmueble de su propiedad. Adicionalmente, valoró el comportamiento de la señora María Anarcila Tovar Muñoz; frente al cumplimiento de la función social que demandaba su predio, para concluir que fue negligente e impudente, porque pese a no haber participado en la ejecución de las mencionadas actividades ilícitas, si tenía conocimiento que su hija y yerno lo usaban de manera ilegal y no ejerció ninguna acción que conjurara dicho actuar delictual, por el contrario, se desentendió al punto de permitir que luego de la primera diligencia de allanamiento, se continuara con la venta de alucinógenos por parte del esposo de su hija. Y, agregó que, los argumentos expuestos por la afectada en la oposición que presentó. ante el Ente Instructor, no tuvieron vocación de prosperidad, como quiera que el problema de salud que adujo tener, carecía de sustento probatorio, ya que los documentos aportados sobre 5 ·. fi-__, ,>:,...;¡, _...,;;.,j¿,Jfi., -.··---fi.,.,;,;,,_._ .•/ . • ,,,,,., fi--'•'-•'·' ;¡¡;·: .. .-., . •1.1,. .;.,fi.,)fi....C,:,:,,fi!1>;..;..:.....C,;,_,,,...;:. ED 410013120001201700095 01 Maria Anardla Tovar Muñoz
Apelación los cuales apoyó su dicho, no fueron admitidos por auto del 14 de agosto de 2017, el cual cobró firmeza al no haberse interpuesto ningún recurso. Y, frente al sustento presentado por el apoderado de aquélla, precisó que, el hecho de que habitara por más de 20 años en el municipio de Hobo, Huila, no demostraba la buena fe, exenta de culpa, sino por el contrario, se advertía que se había desentendido del predio, al haberlo dejado en poder de su hija sin haber ejercido ningún control y vigilancia sobre el mismo. • Por ende, consideró que María Anarcila Tovar Muñoz, ninguna acción ejerció para impedir la utilización ilícita del bien, pese a contar con la posibilidad de ejecutar el control sobre el mismo, de manera efectiva, con el mínimo cuidado e interés. FUNDAMENTOS DELA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de la afectada, presentó recurso de • apelación contra la anterior providencia, al considerar que, no es cierto que ella hubiese permitido de manera voluntaria que el inmueble se utilizara de manera ilegal, como quiera que, nunca participó en las actividades ilícitas que ejecutaban sus familiares y tampoco tenía conocimiento de las mismas, ya que su lugar de residencia por más de 20 ha sido en el municipio de Hobo, Huila, y su estado de salud, no le permitía desplazarse a verificar el uso y destinación que se le estaba dando a su propiedad. Agrega que, al haberse desarrollado tal actividad de manera clandestina por sus parientes, no le había sido posible advertir de ninguna manera dicha situación en aras de salvaguardar su propiedad y así cumplir con la
función social que demandaba la misma; máxime cuando atendiendo el principio de la buena fe, confiaba y creía que su hija le daría buen uso al inmueble, lo que le permitía estar tranquila y segura frente al mismo. 6 ED 410013120001201700095 01 Maria Anarclla Tovar Muñoz Apelación Indicó que, el hecho que su poderdante en la declaración que rindió hubiese manifestado que se enteró de los allanamientos que se realizaron a su predio y que no se acordara del valor del canon de arrendamiento que tenia que pagar su hija por el mismo, quiera decir que permitió la realización de l.as actividades ilícitas, ya que una vez tuvo conocimiento de dichas diligencias, ,procedió a solicitarle a su descendiente la entrega del bien, para evitar su mal uso. Sumado a que, si para el momento de su testimonio era una persona de la • tercera edad, con quebrantos de salud graves (accidente cerebrovascular), evidente era que no se acordara de muchas situaciones acontecidas, entre ellas, lo relacionado con el precio del bien arrendado a su pariente. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene el archivo definitivo del proceso (sic) a favor de la señora Maria Anarcila Tovar,Muñoz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- 1.Co-mpeteneia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336
de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila. 7 ED 410013120001201700095 01 María Anarclla Tovar Muñoz Apelación 2.- De la Extiacl6n del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del articulo 17 de la Ley 1 708 de 2014 • También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el articulo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "hayan sido
utilízados o destinados como medio o instrumento para la comisión de • actividades íltcitas", como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recfida. 3.- Caso Concreto Atendiendo lo$ motivos de inconformidad planteados por el apoderado de la señora María Anarcila Tovar Muñoz, debe dilucidar esta Sala si, conforme con el material probatorio obrante en el plenario, aquélla cumplió la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueubbliec aednlo a c arre2r3a# 6 A - 19Lo teN o.2 1d el a Urbanización las Granjas del municipio de Garzón, Huila, identificado con ' ' matrícula inmobiliaria núm. 202-36539, de su propiedad. 8 ED 410013120001201700095 01 Maria Anarclla Tovar Muñoz Apelación Inicialmente, debe decirse que, de acuerdo con la escritura pública No. 644 del 2$ de septiembre de 2013, de la Notaría única del Circulo de Campoalegre, Huila, la mencionada señora lo adquirió, a Yaneth Avila Tovar, por dos millones de pesos ($2.000.000.oo). Igualmente que, los hechos por los cuales se pregona el incumplimiento de la función social sobre el mencionado predio datan del 31 de julio de 2015 y 10 de marzo de 2016, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales Nos. 412986000591201500561, seguida contra Yaneth Avila Tovar, • por los punibles - Fabricaicón, Tráfico, Porteo Teneniac deA rmasd e
Fuego,A ccerisoos, Parteos M unicioneys T ráfic, oFabricacoi óPonrt e deE stufpaecifinte-,sy el proceso penal 412986000591201500350, seguido contra Carlos Humberto Londoño Falla, por el delito -Tráfico, Fabricacioó Pnor te deE stufpaecient-e. s Lo anterior, porque en la primera diligencia de allanamiento y registro que se realizó: sobre el mencionado inmueble, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 25 Local de Garzón, Huila,19s e halló en diferentes partes del predio sustancia estupefaciente empacada en • decenas de bolsas plásticas transparentes y paquetes hechos con bolsas negras y cinta color beige,20 que al realizarle la prueba PIPH arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados con peso neto de 331.66 gramos y cannabis y su derivados con peso de 1.318.186 21 gramos, asimismo se encontró un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 y , tres cartuchos para la misma, que al hacerse el 22 correspondiente estudio balístico, resultó apta para hacer disparos; hechos por los que fue condenada Yaneth Avila Tovar, el 11 de mayo de 2016, mediante sentencia de preacuerdo, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, Huila, por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de 19 Fol5i91o-c, 6u adoerrniogl i.n al 2ºF ol2i2o3 -l2d2e5m,. "F ol2i6o0 -l2d6e3m,.
22F ol2i5o3 -l2d5e7m,. 9 r EO 410013120001201700095 01 MariaA narcllaT ovar Muñoz Apelación Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a la pena de 30 meses de prisión. Y, en la segunda, nuevamente se hallan en diferentes parte del inmueble sustancia psicotrópica, empacada en bolsas de distintos tamaños, entre ellas, pequeñas con cierre hermético,23 que al realizarse la prueba PIPH arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados con peso neto de 261.33 gramos y cocaína y sus derivados con peso de 68.51 gramos, así como una gramera digital 24 • con capacidad de 7.000 gramos; circunstancia por la que resultó condenado Carlos Humberto Londoño Falla, el 20 de octubre de 2016, por sentencia de preacuerdo proferida por el ,Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, Huila, a 24 meses de prisión. Hallazgos que no pueden considerarse como una simple tenencia por parte de los infractores de la Ley penal, como quiera que, por la cantidad y forma como se encontró empacada la sustancia, es dable colegir que estaba destinada para su comercialización en esa vivienda, en la modalidad de microtráfico. • Y, es que precisamente las investigaciones se iniciaron por informaci()n suministrada por fuente humana, quienes manifestaron conocer que en ese inmueble se ocultaban armas de fuego y se vendía
sustancia estupefaciente (marihuana y cocaína) por parte de sus moradores Yaneth Ávila Tovar y Carlos Humberto Londoño Falla, quienes eran 'compañeros permanentes;25 lo cual, adelantadas las diligencias para su verificación, resultó ser cierta, como se indicó antecedentemente. "Foli13o7-1 57,l dem. "Fol1i9o11 69-,l dem. 25F ol1i6o8 -y12 7610,l dem. 10 ED 410013120001201700095 01 María Anarcila Tovar Muñoz Apelación Además que, de acuerdo con las labores de vecindario realizadas por miembros de la Policía Judicial, se constató que a ese inmueble se acercaban personas consumidoras, que al salir del mismo llevaban en sus manos lasus tancia en bolsas de cierre hermético y tubos plásticos.26 Luego, forzoso es concluir que, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa de que en el citado predio, se desarrollaba ha actividad del microtráfico, puesto que, no solamente se almacenaba y:comercializaba sustancia estupefaciente sino también se • ocultaba un arma;de fuego y cartuchos para la misma. Entonces, acreditado como quedó el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si la afectada cumplió la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 2023653.9 Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política27e stablece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y,
- como tal, lleva inmersa una función ecológica .
Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías , adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de' los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente. Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción dfi dominio del propietario improvidente o abusivo. 26 Folio 169, ídem. 27C onstitución Nacional; artículo 58 11 ED 410013120001201700095 01 Maria Anarclta Tovar Muñoz Apelación Por ello, en apogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de l¡¡t acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas.2 8 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, define la función social, así: • r " ... lfaun cisóonc sieat lr adeunlc aen ecesdiedq auedep l r poietario deu nb ielnoa proveecchoen ómicuatmielnitlzeoa,ssn i dsot emas racniaoldees• e pxlotayc tieócnn olqougesí eaa sd ecuae snu s
calidnaadteusr yaq luepese rmiltaua tni lidzeal coirsóe nc ursos naturbaulsecsa,an lmd ios mtoip eoms uperservyal cpair óontección ambienLtaia nlpex:l'o tadceiblói ne on d es ua provechamiento irrnaacylid oegradsaunptoedn,ehe e clhaov ioladcepilró inn cipio del afu ncni sóocdieal lap rpoiedya adu torniaztau rallmae nte extindcediloó mni dneiplorp oietiapmrrioov idoa ebnutsei vo." Y, como en este asunto, el señalamiento devino por el ocultamiento de arma de fuego y cartuchos para la misma, así como la comercialización de estupefacientes, conductas que se encuentra definida en el • ordenamiento· jurídico como quebrantadoras de la seguridad y salud pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquélla corresponde a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio. Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social i y el incumpljmiento de aquélla con el despliegue de actividades quebrantadorfis de la salud y seguridad pública, procede la Sala a establecer si María. Anarcila Tovar Muñoz, fue diligente en el cuidado de su bien. 28 Ley 1708 de 20 I 4, articulo 16, numeral 5 y 6. 12 ED 410013120001201700095 01 Maria Anarclla Tovar Muñoz Apelación Lo anterior, porque era a ella a quien le correspondía velar por la
explotación adecuada del predio ubicado en la Carrera 23 # 6 A - 19 Lote No. 21 de la Urbanización las Granjas del municipio de Garzón, Huila, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la • propiedad privada, preyiendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Situación que;no aconteció en el presente asunto, como quiera que, si bien, aquélla y su apoderado manifestaron que no cohabitaba el predio, porque su residencia se encontraba en el municipio de Hobo, Huila, no • era suficiente' para que se desentendieran de la propiedad, pues de considerarse fijenas en la adopción de medidas que procuraran la vigilancia y tuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, por habérsele permitido el uso ilícito y goce del mismo. Al respecto, $e tiene que, la afectada luego de haber adquirido el 2 predio a su hija Yaneth Ávila Tovar, 9 decidió dejárselo a ésta para que habitara allí con sus menores hijas y compañero permanente, sin ejercer • ningún control de vigilancia sobre el mismo, ya que de acuerdo con las manifestaciones hechas por aquélla30 y sus familiares3 nunca visitaba 1 el inmueble, pues, el dinero que le cancelaban por arrendamiento, le era llevado hasta su domicilio (municipio de Hobo, Huila) y el que ella destinaba para el arreglo del bien, lo remitía a su descendiente a través
de terceras personas. Sin que pueda considerarse dicha desatención, como un acto de buena fe de su partfi, como quiera que, si bien, ese vínculo afectivo podría atenuar ese deber de vigilancia que la dueña debía ejercer sobre su propiedad, por cuanto esperaría que su hija actuara como lo había 29 Fol4i7o-c 4u9a,d ofirringloi .n al 'Fºo l2i7o-c 2u8a,d oerrniog2 i.n al Fol2i91o-y 34 -14í3d,e m. 31 13 . ' ., :.4·-é•ii'Z: tiú""•"'t IJ_,, 'I""' rf' :-:""'_.a,;¡· •'"", -1-+ /6:,:r +-h>,:_ .- ,;;,. -..--.fi ,,..._ ED 410013120001201700095 01 María Anarclla Tovar Muñoz Apelación hecho ella frente al cuidado del mismo, no significaba que esa obligación desapareciera¡ máxime, cuando desde la primera diligencia de registro y allanamiento que se adelantó en el inmueble, esto es, el 31 de julio de 2015, en la que recuérdese resultó capturada su hija y a la postre condenada por los ilícitos que atentaron contra los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública, pudo advertir dicha irregularidad, ya que, tal y como lo afirmó en la entrevista rendida ante Policía Judicial, tuvo conocimiento porque el mismo se publicó en la prensa.32 No obstante, fiontinuó su desidia frente al predio, al punto de permitir •
que nuevamente en marzo de 2016, se continuara usando de manera ilegal por el esposo de su hija, quien al igual que ella, resultó capturado y posteriormente también condenado. Aunado a que la destinación ilícita que se le dio al bien, no se ejecutaba 1 de manera clandestina como lo afirmó el recurrente, ya que de acuerdo con la informfición suministrada por los habitantes de ese sector a los miembros de la policía judicial, cuando realizaron las labores investigativas para verificar los dichos de la fuente humana, fueron contestes al señalar que, de manera frecuente y durante todo el día, • personas extri¡añas al sector se acercaban a dicha vivienda a comprar sustancias ah.icinógenas; indicando que tal actividad se desarrollaba de tiempo atrás por los habitantes del predio.33 De modo que, contrario con lo aducido por la afectada y su apoderado, aquélla sí tenía conocimiento de las actividades ilícitas que sus familiares desarrollaban en su propiedad y no ejecutó un actuar prudente y diligente para evitar que se usara ilícitamente, como quiera que, la supuesta solicitud de la entrega del bien que la señora María Anarcila, le hizo a su hija, fue tal y como lo dijo el censor hasta el 23 de enero de 2017,34 es decir, con posterioridad a los dos allanamientos en Folio 53, cuaderno original 1. 32 Folio 216, ídem. 33 Folio 121, cuaderno original 3. 34 14 "1:ír y ' tia'"éilt·' • ED4 10011230001200117 00095 1 MariAan arcllaT ovar Muoñz
Apelación fi 1 1 los que se encontraron no solo sustancia estupefaciente sino un arma de fuego y que se adelantara la etapa de inicial de este proceso de Extinción de J:)ominio por parte del Fiscal lnstructor.35 Además que, no es de recibo para la Sala que la afectada estuviera impedida para ejercer el cuidado debido sobre su propiedad, porque su residencia se encontraba en el municipio de Hobo, Huila, y • sus quebrantos de salud no se lo permitiera, toda vez que, no se demostró probatoriamente tales circunstancia.36 • Y, en gracia de discusión, de haberse cumplido con el principio de aducción probatoria de los documentos que no fueron admitidos porque no se sustentó cuál su pertinencia, utilidad y necesidad, debe decirse que si procedió alguna limitación para su movilización y recomendación de compañía permanente a causa de envejecimiento, lo fue en enero de 201 7 cuando se impuso,3 7 y el accidente cerebrovascular que sufrió, tuvo ocurrencia en febrero de 2019,3 8 es decir, con posterioridad a los hechos que dieron lugar al presente trámite extintivo. De manera qfi, no son de recibo las exculpaciones presentadas por la • señora María Anarcila y su apoderado, porque si fue permisiva en el uso ilícito que se le dio a su propiedad; probado quedó que no fue diligente y prudente en el cuidado y vigilancia de su inmueble. Luego, resulta,reprochable el descuido y ausencia de vigilancia a la que fue expuesto su patrimonio, el cual devino en su ilícito uso por parte de sus hija y yerno, pues, recuérdese que, en las dos diligencias de
allanamiento y registro que se realizaron al inmueble, fueron capturados con importante cantidad de sustancia estupefaciente, que era dispuesta para su venta. "Fol13i-2o8, cuearndoo irginal 2. 36F ol58i-6o0, cuaerndoo irginal 3. 37 Fol7i0, cou earndoo rigina2l. 38F ol12i4,o cu adrneoo rginila 3. 15 ED 410013120001201700095 01 María Anarclla Tovar Muñoz Apelación Entonces, de lb expuesto se evidencia la negligencia de la propietaria en desplegar un cuidado debido sobre la propiedad, lo que permite colegir la desidia que:fienía sobre la misma, ya que, al no ejercer ningún control o vigilancia, ftje creada la oportunidad por parte de sus parientes, para desplegar su fiso ilícito, como en efecto, aconteció. Situación que, atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba, preponderante en el ejercicio de la acción extintiva del derecho de dominio, correspondía a ella desvirtuar probatoriamente. • Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional, en sentencia C 740 del 2002, al referirse a la carga dinámica de la prueba, especificó que: "Noo bstfiehsttede,e recdheoo po sicai lóanp roceddeenlc ai a declardaé teoxrtiian icmipólnui ncc ao mportamideinntáomd iecol aefctapduoe,se sc laqruoe n op uedoepo nercsoens uss olas maneisftal:!iEso dneec,sli .arn se gaciionfindneeidsa .s.n,o. l oe ximen
dedle b'ed re, a portealre mednetc oosn vicqcuiedó ens virltaú an ifnerenpcrioab,a. torfuinadma.eddnaetE,les taednco u anaet soai lícita procedDeena.c 1/iqíau .ea la fectacdooen l e jrecidceil oaa ccidóen extincfi dóonm ilnesie oaa, pl icalbatl eeod ríeal ac argdai námdiec a lparu ebdaea, c uecrodlnoac uqauli eesnte ánm ejorceosn dicdieo nes probaurnh echesoq ,u ideenba epo rtlaparru ebaapl ro ces"o . Lo cual es ratificado nuevamente por la Corte Constitucional en sentencia • T 590 de 2009, así: "lCao rhtfiee xp raedsqou ea l aac cdieóen xn tciidóedn o minnoi o si se extienJdaesgn a randteíl aals e pye natlap,mo ccoa bper edilcaa r presundceii nóonc eennlc amia at eProieral .le orél,g imperno badteo rio lae xtindcedi oómni andimoi ltaae pl icadceiplór ni ncdipeci aor ga dinámdielc a.ap ruebqau per cesriqbueelo s hechdoesbp er obarlos quieenn cueennmt ejrao rcoensd icipoanrheaas c e"r lo se De manera que, acreditado el ilícito destino del bien objeto material de la acción, así como el i
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