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TSB - 001-2017-00113 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2017-00113 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICDAE C OLOMBIA

TRIBUNSAULP ERIDOERL D ISTRITJUOD ICIAL DEB OGOTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEDN O MINIO MagistrPaodan enMAtReÍ:A I DALMfO LINGAU ERRERO Radicación :4 100131200010210 1700113 • Procedencia:J uzgaPdeon daelCl i rcEusipetcoi alizado deE xtindceDi oómni dneNi eoi va Afectadas :G ladNyúsñL euzg yo FanYnayn eVtahrN óúnñ ez Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante:D eo ficio Motivo :A pelasceinótne ncia Decisión :C onfirma Actdaer egiNºs tro:0 8d7e4 d eo ctudbe2r 0e1 8 Actdaea probNaºc i:0ó 0nd7 e4 d ef ebrdee2r 0o1 9

Ciudad : B ogoDt.Cá ., ASUNTO Se pronuncia la Sala en torno a las apelaciones interpuestas por • las apoderadas judiciales de GLADYS NÚhZ LUGOy FANNY YANETHV ARÓNN Ó8Ezco,nt ra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de la cual extinguió el derecho de dominio sobre el

inmueble ubicado en la carrera 8ª número 15-87, barrio El Sabroso del municipio de Lérida (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria 352-17275 y cédula catastral

010100930004000, propiedad de las afectadas. HECHOS El 30 de abril de 2015, funcionarios de la Policía Nacional, adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJIN asentados en el municipio de Lérida (Tolima), en cumplimiento de 410013120001201700113 01 G/sdys Núnez Lugo y otra Sentencia una orden impartida por la Fiscalía 39 Secciona! de dicha ª población, allanaron el inmueble ubicado en la carrera 8 número 15-87, barrio El Sabroso, pues, según información de la ciudadanía, en ese lugar se almacenaban y comercializaban estupefacientes. En dicha diligencia la Fuerza Pública halló, en diferentes sitios del bien, 18,8 gramos de sustancia derivada de cocaína y 37 gramos de marihuana, lo que motivó la captura, en situación de flagrancia, de FANNY YANETH VARÓN NÚltEZ y JEFFERSON • SANDOVAL LUGO, quienes, a la postre, fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida, a treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, luego de aceptar negociadamente su responsabilidad penal.

ANTECEDENTES

1A través del oficio S-2015-018600 SIJIN-GIDES 25.32, el investigador de la Secciona! de Investigación Judicial del Tolima, • presentó el inmueble objeto de la diligencia de allanamiento a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. ª 2La actuación correspondió a la Fiscalía 6 Especializada adscrita

a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de !bagué, despacho que, una vez avocó su conocimiento, mediante resolución de 22 de junio de 2015 decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva sobre el derecho de propiedad respecto del predio ubicado en la carrera 8ª número 15-87, barrio El Sabroso del municipio de Lérida (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria 352-17275, propiedad de GLADYS NúllEZ LUGO y FANNY YANETH VARÓN NÚllEZ, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; además, dispuso 2 .. 410013120001201700113 01 G/adys NfJflez Lugo y otra Sentencia la práctica de varias pruebas, entre ellas, las tendientes a identificar plenamente el bien pasible de extinción y a conocer el resultado del proceso penal seguido en contra de la afectada

VARÓN NÚ1'Ez1.

El 23 de noviembre de 2016, el Ente Instructor fijó 3provisionalmente la pretensión extintiva sobre el pluricitado inmueble2 igualmente, en resolución interlocutoria separada , decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, • gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilícitaª. La comunicación de las anteriores determinaciones se realizó a 4las afectadas en el transcurso de la diligencia de secuestro del inmueble, esto es el 10 de marzo de 2017, data en que también

fueron enterados el delegado del Procurador General de la Nación y el representante del Ministerio de Justicia. El traslado que trata el artículo 129 del Código de Extinción de • 5Dominio corrió entre el 10 y el 24 de marzo de 20174 y en dicho lapso únicamente presentó escrito el agente del Ministerio Público, en el cual manifestó que debía proseguirse con el trámite extintivo5 La oposición formulada por el apoderado de GLADYS . NÚ1'EZ LUGO y FANNY YANETH VARÓN NÚ1'EZ, se radicó de manera extemporánea, amén que el memorial no fue firmado por el profesional del derecho6. 1F olios 39 a 42, C. O. 1 2 Folios 74 a 79, ibídem 3F olios 80 a 91, ídem 4 Folio 132, ídem 5 Folios 128a 131, ídem 6 Folios 133 a 169, ídem 3 .. 410013120001201700113 01 G/sdys Nó/lez Lugo y otra

Sentencia

6El 15 de mayo de 2017 la Agencia Fiscal formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el tantas veces citado bien, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas -almacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientesde la cuales fue copartícipe F.ANNY YANETH VARÓN NÚIEZ, con lo cual se incumplió con la función social y ecológica inherente al derecho de propiedad • En relación con GLADYS NÚ1'EZ LUGO, cuestionó que no hubiera

ejercido un adecuado control sobre el predio y ese desinterés, permitió que se realizaran los comportamientos indicados en precedencia, lo que llevó a infringir los principios de iuess cogendi iuvsi gi7.l andz e 7La etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, despacho que asumió el conocimiento del asunto mediante auto de 22 de junio de 201 7, el cual fue notificado a los sujetos procesales de conformidad • con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1708 de 20148 . 8-Para el enteramiento de los terceros indeterminados se fijó el edicto emplazatorio que ordena el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio, el cual fue publicado en una radiodifusora con cobertura en el lugar de ubicación del inmueble afectado9, en un diario de amplia circulación nacionalJO y en los portales web de la Fiscalía General de la Nación11y de la Rama Judicial del Poder Público dándose continuidad al proceso con la intervención del 12 , 7 Folios 177 a 191, ldem 8 5 Folios a 50, C. O. 2 9 Folio 58, ibldem 'º Folio 59, ídem 11 Folio 60, ldem 12 Folio 61, ldem 4 \ .. 410013120001201700113 01 Glsdys Núnez Lugo y otra Sentencia Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente a las aquí afectadas compareció. 9Por auto del 15 de septiembre de 2017, el Juzgado de

Conocimiento corrió a los sujetos procesales e intervinientes el traslado consagrado en el articulo 141 ibídem. 9.E1nun confuso escrito denominado «oposaicl ifiaój na cdieló an pretendseei xótni ndceid óonm i1n,3il a oa»poderada de FANNY YANETH VARÓN N'l'.htEZ, deprecó la práctica de unas pruebas • testimoniales; empero, no solicitó declarfitoria de nulidad o incompetencia, ni manifestó la presencia de impedimentos o recusaciones que pudieran recaer sobre el funcionario cognoscente; finalmente en cuanto al acto de requerimiento, no formuló observaciones sobre si reunía o no los requisitos legales, sino que se extendió en argumentaciones sobre la improcedencia de la extinción perseguida por el Estado. 92.-De similar forma, procedió la representante judicial de GLADYS NÚ'BEZ LUGO, quien impetró las mismas pruebas que su • colega 14 1O -Mediante providencia de 2 de octubre siguiente, el despacho de primer grado, admitió formalmente el requerimiento de extinción del derecho de dominio presentado por la Fiscalía General de la ª Nación sobre el bien ubicado en la carrera 8 número 15-87, barrio El Sabroso, del municipio de Lérida (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria 352-17275; adicionalmente, dispuso tener como pruebas las recaudadas por el Ente Persecutor en la fase inicial y decretó las peticionadas por las apoderadas de las afectadas. De oficio solicitó al Juzgado Penal del Circuito con

13F ol6i6ao7 s1í ,d em 14F ol7i2ao7 s4í ,d em 5 ' .. 410013120001201700113 01 Glsdys Nü/1ez Lugo y otra Sentencia Funciones de Conocimiento de Lérida, información sobre el proceso 734086000000201700003 seguido en contra de

JEFFERSON SANDOVAL LUGQ

1S. 11Practicadas las pruebas ordenadas, por auto de 18 de abril hogaño, se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales16 ; sólo lo hicieron las apoderadas de las afectadas11. 12El 28 de junio de la presente anualidad, el Juzgado Penal del • Circuito Especializado de Neiva, profirió sentencia extinguiendo el derecho de dominio que GLADYS NÚ1'EZ LUGO y FANNY YANETH VARÓN NÚ1'EZ ostentan sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 352-17275, vinculado a esta actuación y ordenó su tradición a favor de la Nación; contra esta determinación las representantes judiciales de las afectadas, presentaron sendos recursos de apelación. PROVIDENCIA APELADA • Luego de hacer una síntesis de los hechos y la actuación procesal, la Juez consideró que se reunían los presupuestos a quo normativos para emitir un pronunciamiento de fondo, como son la competencia, la naturaleza de la acción de extinción de dominio, la identificación del bien y la determinación causal en la que se fundamentó el requerimiento formulado por la Fiscalía General de

la Nación. En punto de lo último, estimó acreditado el factor objetivo, ª comoquiera que en el predio ubicado en la carrera 8 número 1587, del barrio El Sabroso del municipio de Lérida (Tolima), eran " Folios 76 a 78, ídem 16 Folio 278, ídem 17F olios 281 a 287, ídem 6 _. . ¡ .·;, ' 410013120001201700113 01 Gladys N/iltez Lugo y otra Sentencia ejecutadas actividades ilícitas relacionadas con el tráfico o almacenamiento de estupefacientes pues, de conformidad con los informes y entrevistas rendidos por los policiales que intervinieron en la diligencia de allanamiento de 30 de abril de 2015, alli fueron hallados, en diferentes habitaciones y cuidadosamente empaquetados, dos tipos de alucinógenos que, al ser sometidos a prueba de identificación, se logró establecer que correspondían a sustancia a base de cocaína y marihuana en cantidad de 18,8 y 37 gramos, respectivamente. • En torno al aspecto subjetivo de la causal invocada por el Ente Persecutor, indicó que las afectadas consintieron la ejecución de actividades ilícitas en el bien inmueble, GLADYS NÚ'tEZ LUGO por omisión, toda vez que no se mantuvo pendiente, como era su deber, de que se le diera una adecuada destinación al predio y FANN'Y YANETH VARÓN N'ÚiEZ, por acción, por cuanto participó en la conducta punible descrita en precedencia, por la que, a la postre, fue condenada anticipadamentets junto con JEFFERSON

SANDOVAL LUGO. • Advirtió, respecto de N'Ú:tEZ LUGO, que el hecho de que no residiera en la vivienda objeto de este diligenciamiento, amén de haberla entregado en arriendo a su hijo JERSON DAVID no la relevaba del deber de velar porque fuera adecuadamente usada y que esa falta de cautela, fue la que permitió que allí se ejecutara el comportamiento ilícito referenciado, como lo fue el microtráfico. Ahora, con relación a VARÓN NÚ:tEZ, resaltó que aunque la sustancia encontrada en su poder se halló en un apartamento independiente al de la otra persona afectada, es lo cierto que 18 Recuérdesequ e Fanny Yaneth Varón Núí\ez aceptó el cargo que le fue formulado por tráfico de estupefacientesa través de la figura delp reacuerdo 7 ' .. 410013120001201700113 01 Gladys Nú(lez Lugo y otra Sentencia ambos hacen parte del mismo predio y se comunican por el patio trasero. Señaló que la sanción penal impartida en su contra luego de haberse acogido voluntariamente a los cargos, así como el caudal probatorio recopilado tanto en la presente actuación como en el trámite penal, dejan en evidencia la destinación irregular que ésta le dio al bien del cual es copropietaria. Concluyó, entonces, que, por una parte, se incumplió el deber de • cuidado y la obligación de vigilancia sobre el inmueble y por otra, la función social y ecológica predicable del derecho de propiedad al haber permitido y participado en la ejecución de actividades

contrarias al ordenamiento jurídico. En consecuencia, decretó la extinción de todos los derechos principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en el municipio de Lérida, identificado con matricula inmobiliaria 352-17275 y de propiedad de GLADYS NÚÑEZ LUGO • y FANNY YANETH VARÓN NÚ:8EZ y ordenó su tradición a favor de la Nación 19, MOTIVOS DEL DISENSO Las representantes judiciales de las afectadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación y deprecaron la revocatoria de la sentencia. La apoderada de GLADYS NÚÑEZ Luoo20 argumentó que ésta era totalmente ajena a la actividad delictiva realizada por JEFFERSON 19 Folios I a 53, C. O. 3 2º Folios 78 a 82, ibídem 8 .. ,, 410013120001201700113 01 G/adys Nfi/lez Lugo y otra Sentencia SANDOVAL LUGO, además desconocía siquiera que éste residía en el inmueble que había entregado a su hijo en arrendamiento, Aseguró que la extinción del derecho de dominio es una cuestión •accesao lriaas ancipóenn aeln•to,nc es como el arrendatario del inmueble de propiedad de su representada fue absuelto en el proceso penal que se adelantó con ocasión de la incautación de sustancias estupefacientes efectuada el 30 de abril de 2015, •se rompeilón exdoe c ausaliedn acodn•se;cu encia, a ésta no se le

  • puede flindirlegsapro nsabpioleril hd eacdhd oeu nt erc.e ro• Sostuvo que el apartamento donde se llevó a cabo el procedimiento judicial es totalmente aparte del inmueble donde residía su prohijada para la fecha de los hechos, lo que sumado a la enfermedad crónica que padece la limita bastante para desplazarse con regularidad y mantenerse pendiente de lo que ocurre en su propiedad.

Resaltó que la afectada nunca tuvo conocimiento de que su • inmueble estaba siendo destinado para la venta o almacenamiento de alucinógenos, pues ni siquiera fue alertada por los vecinos del sector, tampoco prestó su consentimiento para que ello se realizara y mucho menos, se concertó con quienes incurrieron en tal comportamiento. Por su parte, la apoderada de FANNY YANETH VARÓN RÚÑEZ 2t centro el motivo de su inconformidad con el fallo, en que no se acreditó que la actividad ilícita desarrollada por su procurada hubiera sido continuada o que viniera ejecutándose de tiempo atrás, amén que tampoco se probó que los estupefacientes encontrados iban a ser desinados para la comercialización. 21 Folios 83 a 86, ídem 9 ' .. 410013120001201700113 01 Glsdys Ntlnez Lugo y otra

Sentencia

CONSIDERACIONES DELA SALA lCompetencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 38 215 de y la Ley 1708 de 2014, en concordancia con los Acuerdos 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012

y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402-2015, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver los recursos • de apelación interpuestos contra la decisión proferida el 28 de junio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.D-el aEx tincidóenDl e recdheDo o minio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional pues se encuentra consagrada el artículo 34 de la Carta Política; de carácter público, en razón a que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el • tesoro público y la moral social; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del articulo 17 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala el .í artículo 18 ibídem, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o que de aquélla se hubiere desprendido, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. 10 .. 410013120001201700113 01 Gladys Núnez Lugo y otra Sentencia Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida, a favor del Estado, de la

titularidad de los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes sido «hayan utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»22 , como acontece en el debiendo entenderse que éstas son sub júdice, las taxativamente señaladas en el artículo 1 º del Código de Extinción de Dominio. 3.C-asoC oncr.e to El artículo 72 de la Ley 1708 de 2014 indica que la competencia del superior al resolver el recurso de apelación «se los extenderá a asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» 3.1.D-e laap elacióinn terpuestpao rl aa poderaddae GLADYNÚSliE Z LUGO • El disenso de este sujeto procesal no está encaminado a desvirtuar la utilización irregular que se le dio al inmueble vinculado a la actuación, sino a controvertir la inferencia a la que llegó el juzgador de primer grado en punto al conocimiento que la afectada tenía de la actividad ilícita que allí se ejercía y su actitud pasiva. para evitar que se llevara a cabo. La togada aduce que su prohijada entregó en arriendo a su hijo JERSON DAVID uno de los dos apartamentos construidos sobre el lote y que como éste no fue condenado dentro de la actuación adelantada por el delito de tráfico de estupefacientes, no puede 22Le y7 9d3e 2 00a2r,t i2c°nuulmoe 3r°,am lo difipcoearald r ot i7c2du ell oLae y1 45d3e2 011

11 ' .. 410013120001201700113 01 G/sdys Núnez Lugo y otra Sentencia extinguirse el derecho de dominio en la medida que ésta es una consecuencia «accesoria a la sanción penal». A efecto de resolver el tema planteado, lo primero que corresponde establecer es si GLADYS NÚÑEZ LUGO cumplió con la función social y ecológica demandada constitucionalmente sobre el predio del cual es condueña. La Carta Política, en su articulo 58, consagra que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, • lleva inmersa una función ecológica. La primera -función socialha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien por parte de quien tenga su propiedad, empleando para ello sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos y, de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente23 . • En reciente pronunciamiento24, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional dijo, en relación el concepto de propiedad privada, que: EstCao rporahcaie ósnt ableqcuiesd eot radteau nd erecsluwjb etiqvou es e tiesnoeb reu nac oscao rpoora iln corpoqraulef,a c ulat as ut ituplaarrua s ar, gozaerxp,l otyad rip sonedree llsai,e mprey cuansdoere speten inherentes sus .funciosnoecsi ayl eesc ológiecnacsa,m inaadlac su mplimiednetd oe beres

constitucieosntarelcehsa mveinntceu lcaodnol san ocni dóeE stadSoo cidael Derechcoom,o sonl ap roteccailóm ne diaom bienltaes ,a lvagudaerl doas derechaojsne osl,ap romocdieóla n j ustiyc liaea q uidya edl i ntegréesn eral prevalenteh.a e ntendlidaCo o rtqeu,ee sn ecesaqriuoee lo rdenamiento Así, juridaidcoop tleí miatled se rechao l ap ropiedapdr ivaqduae,p ermitalna oonsolidadcei lóonsd erechdoeslp ropietacroinlo a sn ecesidaddees l a colectiviednamda,rc adaesnl ac onsecudceil óansc itadfausn cioqnuees encuentsrua.nfu ndameenntl aoC art(aa rutlíoc1s,2 ,5 85,9 y 9 5n ums1.y 8 ). "Corte Constitucional, sentencia C,389 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonen 24 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2015, M. P. Alberto Rfijas Ríos 12 ' .. 410013120001201700113 01 Gladys Nú/lez Lugo y otra Sentencia Ahora, la inexplotación del bien, o su aprovechamiento arbitrario, irracional y degradante, también supone, de hecho, el desconocimiento del principio constitucional al que se viene haciendo referencia y dicha circunstancia, autoriza la extinción del derecho de dominio del propietario abusivo. Por ello, en desarrollo del precepto superior, se expidió la Ley 1708

de 2014 que regula la acción extintiva consagrada en el artículo 34 de la Carta Política, que tiene como causal para declarar la pérdida del derecho real, entre otras, la utilización de los bienes «como • medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»25 entendidas estas como •toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social•26. En atención a las anteriores premisas, debe entonces verificarse el comportamiento de la afectada GLADYS NÚÑEZ LUGO, copropietaria del inmueble objeto material de esta actuación, en aras de establecer si fue diligente en la administración del mismo, • adoptando las medidas del caso tendientes a evitar que se le diera un uso distinto para el cual lo entregó en arriendo. Como primera medida, es preciso rememorar que el aludido predio está ubicado en el municipio de Lérida (Tolima), se identifica con matricula inmobiliaria 352-17275 y corresponde a un lote de terreno de aproximadamente 433 mts2, de los cuales 318.76 mts2 pertenecen a GLADYS NÚRZ LUGO y 114.24 mts2 restantes a FANNY YANETH VARÓN NÚllEZ y en él, se encuentran construidos dos apartamentos y un garaje, todos independientes, pero comunicados entre sí por un patio trasero. 25 Articulo 16, numeral 5 Ley 1708 de 2014 26 Articulo 1 º numeral 2, ibldem

13 ' 410013120001201700113 01 GlsdysN QnszL ugoy otra Sentencia En diligencia de allanamiento realizada el 30 de abril de 2015, funcionarios de Policía Judicial adscritos a la SIJÍN hallaron, en diferentes lugares de la heredad en cuestión y cuidadosamente empaquetadas, sustancias estupefacientes en cantidad de 37 gramos de marihuana y 18,8 gramos de derivado de cocaina; razón por la cual, capturaron en situación de flagrancia a FANNY

YANTHEV ARÓNÚN1' EZa, JE FFERSON SANDOVAL LUGO, alias

aJERSON DAVID NÚÑEZ LUGO

«morooc•yh • Por estos hechos, fueron condenadas únicamente las dos primeras personas mencionadas, comoquiera que aceptaron su responsabilidad penal a través de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, desconociéndose la suerte que corrió esa actuación respecto del tercero. Es preciso indicar que la autoridad judicial tuvo conocimiento de la actividad ilícita desplegada al interior de la propiedad, por información suministrada por fuente humana que refirió que allí se comercializaban y almacenaban narcóticos, la cual fue • confirmada, inicialmente por labores de verificación y, posteriormente, con la diligencia de allanamiento y registro en la que se produjeron los hallazgos y capturas descritas en precedencia. Lo anterior conllevó a la iniciación de la acción extintiva del dominio, trayendo consigo la oposición de la titular del derecho real, aduciendo como exculpación, el completo desconocimiento de

las actividades desplegadas al interior del apartamento que había entregado en arriendo a su hijo, pues no tenía idea de que éste le había subarrendado a JEFFERSON SANDOVAL LUGO quien, en últimas, fue el que desarrolló los comportamientos ilícitos 14 ' .. 410013120001201700113 01 Gladys Lugo y otra Nll/lez Sentencia reprochados, sobre los que ni siquiera fue alertada por los vecinos del sector. De entrada, se advierte que el planteamiento defensivo de la apoderada de NÚl\'EZ LUGO riñe con el deber de diligencia que le era exigible a su representada sobre el bien del cual es copropietaria en la medida que era ella, quien debió velar por la adecuada explotación del inmueble para evitar que se le diera un destino ilícito, porque así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada previendo que este derecho se materializaría • observando la función social y ecológica que le es inherente . Y ese deber, necesariamente, tiene que procurarse por el titular de la garantía o por terceros, pero sin que a aquél le esté permitido desentenderse del mismo, tal como aconteció en el presente asunto, pues la afectada adujo que entregó el predio a su hijo, bajo la modalidad de arrendamiento, sin conocer que éste, a su vez, lo subarrendó a la persona que ejecutó los comportamientos ilícitos, es decir, se marginó de la obligación de velar por que a su bien se le diera una correcta destinación . • Cierto es que GLADYS NÚÑEZ LUGO, reside en un inmueble diferente al aquí vinculado y que padece una enfermedad renal que

demanda la realización de diálisis; no obstante, tales argumentos son insuficientes para justificar el hecho de que actuó de manera negligente, en la medida que esas circunstancias no le representaban imposibilidad para vigilar que en su propiedad no se ejecutaran actos ilícitos como el almacenamiento o venta de sustancias psicotrópicas. En primer lugar, comoquiera que la vivienda en la cual mora la prenombrada está ubicada aproximadamente a tres casas del bien objeto de este asunto y, en segundo, porque pese a su condición de 15 r ' - 410013120001201700113 01 Gladys Núnez Lugo y otra Sentencia salud, de acuerdo con las declaraciones de la misma NÚÑEZ LUGO y del apodado acudía al inmueble, pero solo a «morohoc», a su hijo el canon mensual, lo que significa que, no se «cobr» ar encontraba en la condición de impoSibilidad física alegada por su abogada. Ahora, aunque no ingresaba al predio porque le parecía incómodo y no le era ajeno que dicho lugar fuera habitado «noe rab ine vis,t o» o frecuentado por personas extrañas a sus inquilinos, como es el caso de JEFFERS.ON SANDOVAL LUGO, de quien dijo era huésped • de su descendiente, o de prestamistas más conocidos en el argot popular como empero, a sabiendas de esa situación, «gotaa g ot•; a prefirió abstenerse de realizar un comportamiento que evitara lo que allí ocurría y esa indiligencia, en ultimas, permitió la utilización inadecuada de su heredad con las consabidas

consecuencias, visibilizando el incumplimiento de la función social de la propiedad. No es de recibo, la manifestación de la censora de que la afectada «nop uede respodenrp atrinimalomentep ore l hecho de un tercero» • comoquiera que, de haber ejercido de forma adecuada su rol de propietaria, habría adoptado las medidas necesarias tendientes a prevenir el mal manejo del apartamento, tal como lo indica el articulo 2031 del Código Civil que claramente faculta al arrendador para o «expelera l inquliinoq ueemp learela c asae dificio o en un objetoi líci, toquet neinedo faclutad de subarerndar, subarirnede a persnaosd e notorimaa la conduct, aqu,e en este cas, poodrán seri gulmaentee xpelidas. » Si bien al tenor del articulo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, lo cual está acorde con los artículos 769 y 1603 del Código Civil, dicho precepto no 16 • 410013120001201700113 01 Gladys Nünez Lugo y otra Sentencia exime a las partes de un contrato de cumplir con las obligaciones de índole superior como la de velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad privada; es por esto que, su incumplimiento se predica por el titular de ese derecho cuando ha sido negligente en el cuidado y deber de vigilancia de sus bienes y, como consecuencia de ello, se le ha destinado o usado para actividades ilícitas

Sobre la buena fe, la Corte Constitucional en sentencia T-180 A de 16 de marzo de 2010, siendo ponente el magistrado Luis Ernesto

  • Vargas Silva, dijo: La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como un "imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, {que] se presume en todas las actuaciones y se erige en pilar fundamental del sistemajuridico"27, y que debe tenerse en cuenta para la interpretación y aplicación de las normas que integran el sistema juridico. En la sentencia C-131 de 2004, expresó esta Corporación: En relación con el principio de buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento juridico,, informa la labor del intérprete .y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano". En apartes posteriores añadió la Corporación: • "La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confia que una declaración de voluntad surtirá. en un caso concreto. sus efectos usuales. es decir. los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análoqos"28. (Destacado de la Sala).

Es claro que era a GLADYS NÚ1'EZ LUGO, en su calidad de copropietaria, a quien le correspondía vigilar por la adecuada explotación del inmueble ubicado en la carrera 8ª número 15-87,

barrio El Sabroso del municipio de Lérida (Tolima), toda vez que así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada; empero, en el sub examine ello no aconteció, porque sin razón alguna, la prenombrada se marginó conscientemente del deber supralegal de velar que sus inquilinos estuvieran dándole un correcto uso a la heredad, pues, como ya se indicó, simplemente 27C fr. Corte Constitucional. Sentencia C-13 1 de 2004. Sentencias T-248 de 2008 y C-131 de 2004. 28 17 • 410013120001201700113 01 Glsdys NO/tez Lugo y otra Sentencis 1 acudía al inmueble de vez en cuando a recibir el dinero correspondiente al canon mensual. No entiende la Sala como es que NÚBEZ LUGO no se enteró de las actividades ilícitas que se ejecutaban en su propi

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