TSB - 001-2017-00171 01-MIMG-ED-Apelación-Nulidad
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2017-00171 01-MIMG-ED-Apelación-Nulidad
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
• ....
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBtJNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO mALi
Magistrada Ponente: MARÍA MOLINA GUERRERO Radicación :4 100131200010210 1700171 • Procedencia :J uzgadPoe ndaelCl i rcEusipteoc ializado deE xtindceDi oómni dneiN oe iva Afectados :J immAyl fonCsaor rasMqourielynl oa otros Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :D eclnaurlai dad Actdaer egistro:0 8d5e 2 2d ea godset2o 0 19
Actdaea probaci1ó1nd8 e 1l9d en oviedme2b 0r1e9
Ciudad : B ogoDt.Cá. ,
, . MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la • sentencia proferida el 11 de julio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos rel¡!.les, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubitjido en la carrera primera calle 32 número 1-4/06 sur del barrio América de Ibagué, Tolima, identificado con matricula inmobiliaria 350-16008, de no ser porque se advierten irregularidades
sustanciales que afectan el debido proceso. HECHOS El 21 de enero de 2013, por información suministrada por fuente humana, se puso en conocimiento a funcionarios de la Unidad Investigativa de • ED 410013120001201700171 01 J.im.my Alfonso Carrasquilla Moreno y otros Apelación Estupefacientes de la SIJIN-METIB de !bagué, Tolima, que en el inmueble ubicado.en la carrera primera, calle 32 número 1-4/06 sur del barrio América, de dicha ciudad, se estaban realizando actividades delictivas, propiamente, conservación y venta de sustancias psicotrópicas y almacenamiento de armas de fuego. Con el fin de verificar la anterior información, el 23 de enero de 2013, se emitió por la F'.iscalía 44 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de !bagué, orden de registro y allanamiento al referido predio, diligencia que se realizp el 29 de enero de 2013, hallándose sustancias • estupefacientes consistentes en 64.8 gramos de cocaína y 721.4 gramos de cannabis, y sus derivados, e igualmente, elementos para su almacenamiento y posterior comercialización. Asimismo, en el desarrollo de dicha diligencia se encontraron dos armas de fuego tipo revólver, compatibles con munición calibre 38; diecinueve cartuchos del ¡:nismo calibre; dos cartuchos calibre 32; y tres cartuchos calibre 9 millmetros P.A.K.; artefactos sobre los cuales el perito en balística conceptuó su idoneidad para producir disparos. Por los anteriores hechos, fue capturado en flagrancia César Alfonso
- Velandia Muñoz y los copropietarios del citado inmueble, Maria Feresminda Moreno, Jimmy Alfonso y Jorge Eliécer Carrasquilla Moreno, quienes, a la postre, fueron condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de lbagué, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTESPR OCESALES La Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de !bagué Tolima, en atención con lo previsto en el articulo 12 de la Ley 793 de l 2002, el 26 de febrero de 2013, dispuso adelantar la fase inicial de la 2
H,I< •• ED4 10020103011201711071 0 0
Jimmy Alfonso Carrasquill.a Moreno y otros Apelación accidóene xtindceid óonm indieoil n mueubbliec aedndo i chcai udad enl ac arrperriam ecraal3 l2en úmer1o4/s0u6rd ebla rrAimoé rica, identificce>anmd aot ríciunlmao bil3i5a0r-i1a6 y0 c0é8d uclaat astral 01-03-0146-0p0r0o4p-i0e0dd0eMa ,ad r íFae resmiMnodrae nyos us hijJohso Fnr edJyo,r gEel iéycJ eirm mAyl fonCsaor rasqMuoirlel1n.a o El1 3d em aydoe 2 014d,e crseotbóer ler eferiindmou elbalmsee didas
cauteldaere emsb arygs oe cue2s,l tarqsou es em aterialcioznla ar on inscripecqei lóc ne rtifidceat droa didcieólpn r ed3 , icoomoc onl a disposjiucl'.Íidóiynmc aat erdieialnl m uepbolerel E stabdaoj,eo lc ontrol • del aS ocieddeaA dc tiEvsopse ciSa.lAe4. sE . . El2 4d em ayod e2 017l,aF iscafiljípóar ovisionlaalp mreentteen sión de extinc.di eóldn e recdheo d ominrieos pedcetloc itabdioe n, consideqruaens deco o nfigurlaacb aau s5aª dle alr tíc1u6dl eol aL ey 170d8e 2 014p;o rh aberdsees tincaodmomo e diooi nstrumepnatroa lae jecudceia ócnti vidialdíec5s•i tas Igualmemnetdei,a nrtees oludcei lóanm ismaf echiam,p usloa suspensdiepólon d edri sposiyt,ri eviot learmsóe didcaasu teldaer es • embarygs oe cuesctornlo ai, n scriepnce ilcó onr responfodliideoen te matríciunlmao bi6l yil aadr iilaigdeens ceicau e7s. tro El2 8d ej uldieo2 017p,r ofirreiqóu erimdieee xnttion dceid óonm inio respedcetcloi taidnom uebplreo,p ieddela odps re nombradaonst,ee l
JuzgaPdeon adle Cli rcuEistpoe cialdieE zxatdion cdieDó onm indieo NeivHau,i 8l ,,ea lc uaell,2 8d ea gosdteol am ismaan ualiadvaodc,ó conocimdieec notnof ormicdoanldo d ispueense tlao r tíc1u3l7do el aLe y 1
F. 69a 75 e.o. de la Fiscalía
2 F.1 06, ldem 3 F. 112a 113. ídem. 4 F. 132a 135,í dem 5 F. 158a 164, ídem 6F.112a 113,ídem 7 F.1 32a 135, ídem • F.1 89a 208, ídem 3 y... ED 410013120001201700171 01 Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno y otros Apelación 1708 de 2014, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibfd9e . m Para tal efecfi, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente tanto al representante del Ministerio Público 10, como a los propietarios del inmueble objeto de las presentes diligencias 11 y, por , estado, al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho12 . El 16 de enero de 2018, se fijó edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, en la secretaria del Juzgado de Conocimiento con el fin de notificar • a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso13
; igualmente, en dicha fecha, se publicó en la página web de la Fiscalía General de la Nación14 y la Rama Judicial del Poder Público1 5, y, el 25 de enero de 2018, en prensa16 dándose continuidad al proceso con la , intervención del Ministerio Público, como quiera que ninguna persona diferente a las aquí afectadas compareció. Por auto de 2 de abril de 2018, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de conformidad con • lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 17 . Vencido el término de traslado, mediante providencia de 24 del mismo mes y año, el Despacho de primer grado admitió formalmente el requerimiento de extinción del derecho de dominio, presentado por la Fiscalía General de la Nación sobre el inmueble ubicado en la carrera primera, calle 32 número 1-4/06 sur del barrio América de lbagué, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 350-16008; a su vez, 9 '°F . 4 a 5 vto. e.o. Juzgado de Primera Instancia.
F. 20. fdem 11 F. 46, 66, 75 92 98, vto., y fdem
12
F. 5 vto., fdem F. 134, 13 ídem
137, 14F . ídem "F. 138, ídem 16 144, F. ídem 17
F. 164 a 165, ídem
4 ED 41001312000120170017101
J.immy Alfonso Carrasquilla Moreno y otros Apelación resolvió sobre la práctica de pruebas, decretando unas y negando otras 18. Practicadas las pruebas decretadas, por auto de 17 de mayo de 2018, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del articulo 144 de la Ley 1708 sin embargo, optaron por no presentar 19; alegatos de conclusión2°. PROVIDENCAIPEALAD A • El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, declaró la extinción del derecho de domino sobre el inmueble ubicado en la la carrera primera calle 32 número 1-4/06 sur del barrio América de !bagué, Tolima, identificado con matricula inmobiliaria 350-16008, propiedad de María Feresmipda Moreno y sus hijos Jhon Fredy, Jorge Eliécer y Jimmy Alfonso Carra$quilla Moreno, al encontrar configurada la causal 5ª del artículo 16 de,la Ley 1708 de 2014. Para adoptar la anterior determinación consideró, en lo relativo al aspecto • objetivo, que conforme se logró establecer con el acervo probatorio, en especial con la diligencia de registro y allanamiento adelantada el 29 de enero de 2013, el inmueble en cuestión estaba siendo destinado por María Feresminda Moreno, Cesar Alfonso Velandia Muñoz, Jorge Eliécer y Jimmy Alfonso Carrafiuilla Moreno, capturados en flagrancia, para actividades delictivas, en específico, los punibles previstos en los artículos 376 y 365
del Código Penal. En la medida en que, según indicó, con la realización de la diligencia uniformados de la policiajudicial hallaron la sustancia estupefaciente que arrojó un peso neto de 64.8 gramos de cocaína y 721.4 gramos de "F .1 7a 01 7e.3o., (dem 19 F.1 8f2d.e m 'Fº.1 8f5d,e m 5 ED4 1001312000120011 700171 JimmAyl foCnasrroa squilMloare nyoo tros Apelación cannabis, y sus derivados, respectivamente, confirmada con la prueba de identificación preliminar -PIPH-, al igual que armas de fuego y sus municiones, sin que contaran con el permiso de la autoridad competente. En lo que atañe al aspecto subjetivo, determinó que los afectados eran parte activa en el desarrollo de las actividades delictivas investigadas, tales como, el alma,.cenamiento y expendio de sustancias alucinógenas y tenencia de armas de fuego y municiones, conductas que desarrollaron en el inmueble del cual detentan la propiedad, y por las cuales fueron capturados, con excepción de Jhon Fredy Carrasquilla Moreno, y • condenados penalmente al haber aceptado cargos . En razón de las anteriores consideraciones, estimó que los titulares del inmueble en c1,1estión incumplieron con la función social de la propiedad, deteriorando gravemente la moral social y afectando la salud pública al desarrollar act¡.vidades ilícitas prohibidas por la ley, circunstancia que junto con la configuración de la causal objetiva, conlleva a la pérdida del
derecho real s6bre el inmueble.
CONSIDERACDIELAO SALAN ES
- 1.- Competentia Correspondería a ésta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1 708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSM1 06852, 7335y 7336 de 2010, 7718y8724 de 2011 y9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de julio de 2018, por el Juzgado: Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-16008 de !bagué, Tolima, vinculado a la presente actuación, de no ser porque se
6 ED 410013120001201700171 01 Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno y otros Apelación advierte el surgimiento de irregularidades que afectan el debido proceso, que deben ser cleclaradas. Concretamente al evidenciarse la indebida notificación de la sentencia de primera irtstancia, en relación con Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno, copropietario del señalado inmueble, quien, conforme se desprende de la foliatura, desde los albores de la presente actuación ha estado privado de la libertad, y para el momento en que se profirió el aludido fallo, en el Complejo Carcelario de Aguadas, Caldas.
- 2.Cas-o Concreto Previo a abordar el estudio correspondiente, es preciso establecer la titularidad defi bien objeto de extinción de dominio, a fin de determinar los sujetos procesales -afectados-, quienes se verían agraviados patrimonialmente con la decisión de extinción de dominio proferida por el aq uay ,a q uienes, indudablemente, les asiste interés para recurrir dicha providencia.
Al respecto, con el certificado de tradición del inmueble ubicado en la
- carrera primera, calle 32 número 1-4/06 sur del barrio América de Ibagué, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 350-1600821 , se evidencia que mediante Escritura Pública 3092 de 13 de octubre de 1980, otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué, la Alcaldía de esa ciudad transfirió el señalado inmueble, a título de venta,
a Maria Feres,ninda Moreno y José Alfonso Carrasquilla. A su vez, con dicho certificado se establece que mediante Escritura Pública 1121 de 12 de mayo de 2005, Jhon Fredy, Jorge Eliécer y Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno, adquirieron por razón del fallecimiento de su progenitor José Alfonso Carrasquilla, el 50% de los derechos en común y proindiviso, que el causante tenía sobre dicho inmueble; titularidad que para la fecha de los hechos se mantenía en "F1.1 a21 1e3. Foi.s calfa 7 ED 410013120001201700171 01 Jimmy Alfonso Carraaquilla Moreno y otros
Apelación las citadas personas, y, adicionalmente, en María Feresminda 1 Moreno. Precisado lo anterior, se pasará a exponer las razones por las cuales se estima que la sentencia de primera instancia no se notificó en debida forma a todos los afectados, por tanto, no se encuentra y debidamente ejecutoriada, impidiendo su conocimiento por la Sala. En efecto, una: vez revisada la foliatura que obra en el cuaderno original del Juzgado de primera instancia, con miras a verificar la notificación • de la sentencia emitida por ese Despacho el de julio de 22, se 11 2018 evidencia que la secretaria, mediante el correo electrónico institucional, remitió a los sujetos procesales e intervinientes, con excepción de los afectados, copia de la citada providencia, peticionando la confirmación del recibo de la misma23. Igualmente, se vislumbra que en la fecha en que fue proferida la decisión de primer grado, la secretaria libró oficios citatorios a las direcciones de residencia trabajo aportadas por los intervinientes sujetos y y procesales, entre ellos, los afectados no privados de la libertad24 , con el propósito de que acudieran a las instalaciones de ese Juzgado para ser • notificados personalmente de la providencia, poniéndoles en conocimiento que, en el evento de que no comparecieran, serían notificados por edicto de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de 146 1708 2014. En relación cop. los intervinientes, se tiene que la referida comunicación fue radicada e;l de julio de en la oficina del Procurador 11 2018, 141
Judicial II Penal de Neiva25; e igualmente, el de julio de fue 12 2018, remitida por medio de la empresa de mensajería con número de 472, "F. 187 a 242 e.o. Juzgado de Primera Instancia 23 F. 243, ídem 24 F. 244 a 250, ídem " F. 249, ídem 8 ED4 10013120001201700171 01 Jimmy AlfonsCoarra aquilla Morenoy otros Apelación guía rn979526784co, al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, la C\Jal fue recibida el 16 de ese mismo mes y año 26. En lo que atañe a los sujetos procesales, entre ellos, la Fiscalía y los afectados no privados de la libertad, dicha citación fue enviada el 12 de julio de 2018, al fiscal sexto especializado de lbagué, a María Feresminda Moreno a Jorge Eliécer Carrasquilla Moreno y a su 27 , apoderado judicial, quienes la recibieron, el primero y el último, el 13 de julio de 201828 y los dos restantes, el 17 siguiente29 conforme se , , desprende del pantallazo de trazabilidad web y la certificación de entrega • de la empresa postal 472. Asimismo, en el entendido de que tanto Jhon Fredy como Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno para esa fecha estaban privados de la libertad, el Juzgado de primera instancia, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley 1708 de 2014, remitió el 12 de julio de 2018, por medio de la empresa de correo certificado 4 72,
despachos comisorios 058 y 059, adiados el 11 de julio de 2018, dirigidos, respectivamente, al asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cómbita-Boyacá y Aguadas-Caldas, a fin de que notificaran personalmente a dichos afectados, el contenido de la • sentencia correspondencia recibida el 16 de julio de 2018, por ambos 30 ; establecimientos de reclusión31 . A su turno, se evidencia con la constancia secretaria! de 18 de julio de 2018, que pese a que se enviaron las citaciones y los correspondientes despachos comisorios, no se logró la notificación personal de la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, razón por la cual, el Juzgado de primera instancia optó por notificar por edicto a los intervinientes 26
F. 245 y 257, ídem
27S e le envió la citación a la calle 26 con 21 número 1-69 barrio Portal del Sembrador de Palmira, Valle del Cauca (F. 247), lugar en donde fue notificada del auto admisorio de la demanda (F. 97 a 98), sin que obre en el expediente, ninguna manifestación de cambio de dicho lugar de notificación. 28 F. 244,250,255,256,263 y 264, ídem 29 'º F. 247,248, 259 a 262, ídem F. 251 a F. 252, ídem 31 F. 265 a 267, ídem 9 ED 4100131200012017001710 1 Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno y otros
Apelación y a los sujetos procesales privados y no de la libertad32; el cual se publicó por el término de tres días hábiles en la secretaría del Juzgado, esto es, entre el 19 y 24 de julio de 2018, teniéndose como inhábiles los días 20, 21 y 22 de esa calenda33 . Igualmente, resalta del paginario que al día siguiente en que se desfijó el correspondiente edicto, esto es, el 25 de julio de 2018, la secretaria del Despacho· empezó a contabilizar el término de ejecutoria de la sentencia34 ,e l cual culminó al finalizar el 27 siguiente35 ;l apso dentro • del cual el apoderado del afectado Jorge Eliécer Carrasquilla interpuso y sustentó el recurso de apelación36 . A su vez, el 30 de julio de 2018, el Juzgado corrió traslado de la sustentación del recurso a los no recurrentes, por un término de 4 días37 , el que venció en silencio el 2 de agosto de 201838. Por lo cual, mediante auto calendado el 3 del mismo mes y año, dicho Despacho concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado del afectado Jorge Eliécer Carrasquilla, ante esta Colegiatura39_ Una vez hecho el anterior recuento, es dable afirmar que, en relación • con la Fiscalía e intervinientes, existe certeza que los mismos recibieron las citaciones para que comparecieran a la secretaría del Despacho de primera instancia a ser notificados de la sentencia. En lo que atañe a los afectados que para esa fecha gozaban de su
libertad, esto es, Jorge Eliécer Carrasquilla y María Feresminda Moreno, también conocieron de la citación que el Despacho les hizo a fin de ser notificados personalmente, así como se tiene certeza del 32 F. 268, ldem '-' F. 269, ldem 34 F. 270, ídem "F. 271 a 292, idem 36 Del paginario se evidencia que el referido afectado le otorgó poder el 07 de diciembre de 2017, el cual obra en el cuaderno original del Juzgado de primera instancia a folio 106, a fin de que lo represente dentro del presente asunto. 37F. 292. ldem 38
F. 293, ldem
39F . 294, ídem ED 410013120001201700171 01 Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno y otros Apelación conocimiento que tuvieron del contenido de la sentencia, al punto que recurrieron la misma por conducto de apoderado judicial, como se verifica con la sustentación del recurso de apelación que obra en el cuaderno de primer grado40 y en el de esta Corporación41 . Sin embargo, lo mismo no sucede con la notificación de los afectados privados de la libertad, pues, pese a que se libraron despachos comisarios a los respectivos centros carcelarios, y que existe constancia de recibo de los mismos, el Juzgado omitió verificar que en efecto la notificación personal se llevó a cabo, como quiera que, el Código de • Extinción de Dominio impone, aparte de la emisión de la comisión, la constancia de notificación personal, a fin de que la misma surta efectos legales. 1 Lo anterior, en la medida en que, si bien, de conformidad con lo
1 previsto en el artículo 146 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1708 de 2014, la regla general es que los intervinientes y los sujetos proceli)ales, entre ellos, los afectados deberán ser notificados personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia, y en el supuesto de que ello no sea posible, dejando las • constancias del caso, la sentencia se notificará por edicto, lo cierto es que tal acto supletorio no se hace extensivo a los afectados quienes se encuentren privados de la libertad. Lo precedente, toda vez que, en tratándose de aquellos, el legislador, contemplando un trato diferencial, en razón de las condiciones especiales en las que se encuentran, estableció que frente a los mismos, tal medio de conocimiento de las providencias se hará, siempre, de manera personal. Mandato el cual, sin condicionamiento alguno, debe. acoger el funcionario judicial respectivo, a fin de garantizar el debido proceso de la persona por notificar, en los 'º F. 271 a 292, ldem 41F . 27 a 34 e.o., de éste Tribunal 11 ED 410013120001201700171 01 Jimmy Alfonso Carra.squilla Moreno y otros Apelación términos del artículo 29 de la Constitución Política en armonía con el j artículo 5 de la Ley 1708 de 2014. En consecuencia,l a notificación de los aludidos ciudadanos tenía que efectuarse en el centro carcelario donde se encontraban recluidos,e n atención a que ese era su lugar de ubicación. Ello,e n razón a que, dentro del establecimiento de reclusión no tenían la posibilidad de
acceder a ningún medio de comunicación que les permitiera conocer la sentencia,p ara que ejercieran su derecho de contradicción,c omo • lo prevé el artículo 8d e la Ley 1708d e 2014,in terponiendo el recurso de apelación directamente o por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo,e l entendimiento errado del Juzgado de primera instancia, en cuanto consideró suficiente el envío de los despachos comisarios por correo certificado y su recibo por parte de los centros carcelarios,p ara lograr la notificación personal que exige la Ley 1708 de 2014,y ,a l parecer,e l desconocimiento de que los sujetos procesales privados de la libertad,d eben ser notificados,s iempre,d e manera personal,o riginó que se les notificara por edicto. • Circunstancia anterior que conllevó a que de manera desacertada,a l día siguiente en que se desfijó el edicto,e sto es,e l 25 de julio de 2018, conforme se evidencia con la constancia secretaria! de esa fecha,s e empezara a correr el término de ejecutoria de la providencia y el mismo culminara el 27 de ese mismo mes y año42; 'término que de manera alguna podía empezar a correr,s in antes cumplirse con tal notificación o haberse verificado su cumplimiento por el comisionado. Siguiendo la misma línea argumentativa,s ería inconcebible pensar que el término de ejecutoria es parcial, o fraccionado y empieza a y contabilizarse individualmente para cada uno de los intervinientes sujetos procesales, pues, lo más razonable, a efectos de evitar confusiones,t raumatismos,o dilaciones injustificadas,e s que tal lapso
42F 2.7 y02 9í2d.e m 12
- • ED 410013120001201700171 01
Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno y otros Apelación empiece a corter por igual, respecto de todos los que participan en la actuación procesal. Así las cosas, en el presente caso, competía al Juzg8:do de primera instancia, una vez verificado el cumplimiento de la notificación personal de los afectados privados de la libertad y superados los tres (3) días para que los demás sujetos procesales e intervinientes fueran notificados personalmente, recurrir a la notificación por edicto, en los términos de los artículos 146 y 55 de la Ley 1708 de 2014, y, de esta • manera, proceder a contabilizar, dentro de los tres días siguientes a la última notificación, el término de ejecutoria de la sentencia . Por lo tanto, considera la Sala que en el asunto puesto en consideración, la irregularidad se presentó a partir de la notificación por edicto, toda vez que se recurrió a dicho acto, sin antes comprobarse si se había verificado o no, la notificación personal a los afectados privados de la libertad. 4 Debiéndose precisar que, el 6 de agosto de 2018 3, Jhon Fredy Carrasquilla Moreno, quien estaba privado de la libertad, interpuso y • sustentó recurso de apelación, señalando en el respectivo escrito, sellado con pase jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cómbita-Boyacá, que se notificó de la providencia de primera instancia el 30 de julio de 2018, es decir, tres días después de que el Juzgado de
primer grado, mediante constancia secretaria!, dispusiera que el 27 de julio de 2018, a última hora, venció el término de ejecutoria de la sentencia, por tanto, frente a dicho sujeto, la irregularidad analizada quedó convalidada en virtud, precisamente, del ejercicio de su derecho de contradicción contra la referida providencia, lo que da a entender que se enteró del contenido de la misma de manera personal. No obstante, tal anomalía no se superó en relación con Jimmy Alfonso Carrasquilla Moreno, habida cuenta que, contrario a lo sucedido con su 43F . 13 a 22 e.o., de éste Tribunal 13 • ED 41001312000120011770101 Jimmy AlfonsCoa rrasquillMao renyoo tros Apelación consanguníono ebor,ea n e lp lenacroinos tanccoinal aq ues ee videncie o sep uedian feqruierd ichsouj etsoe n otifipceór sonalmdeenl tae sentendcepi rai meirnas tancia. Porl ot atnoa,n ttea alu sencdiena o tificapceirósno nealJl u,z gaddeo primeirnas tal;licnicau rerniu ón ai ndebniodtai ficadceli óasn e ntencia frenat dei chaoef ctdaoe,n l am edideanq uel aú nicfoar mae nl aq ue podítae necro nocimideeln act iot addeac issieói nn,s i,se tnre azódnel a circunsteasnpceicaei nal laq ues ee ncontrpaabrala a f echae nq ues e profirliapó r oivdenceiraam,e dianntoet ificapceirósno naa filnd, e q ue
- éstsae e ntendiseurrat iednda e bifdoar myaa efectdoeq su eu,n av ez notificaldodoses m ássu ejtopsr oceseai lnetse rvienssi,ee c notrrieelr a correspontdéirmeinntdoeee jecutioar.
Circunstqaunecp iear mictoen clquuierfr, e ntae d ichpae rsonsae, conculecldó e bidpor oceassoí,c omos ud erecdheoa ccedae lra administrdaecujisótni cdieab,i adq ou en,o s olsoel ei mpidcioón ocer lad ecismieódni anltace u asle l ep rivdóed le recdheod ominsioob reel inmuebolbjee tdoe l ap resenatcet uóanc,is inqou ea, suv ezs,e l e soasylóe ld erecqhuoet iedneeh aceurs od erle curdseao p elaccioónnt ra lac itadpar QVidencdiea ,c onseirdarlcao ntraar isau si ntereses • patrimosn. i ale Enc onsecuelnerc eisaat, la a S alcao,m oú nicmae didpaa rrae mediar taalc tior reg1,1.ldaerc,l alraan ru liddaedl oa ctuaad op artdierl a notificapcqrie ódni cdteol as entenpcrioafe riedl1a 1 d ej uldieo2 018, pore lJ uzgaddeop rimeirnas taan,ac fiind eq uea ld ías iguiednetle recidbeol e xpedieennte es eD espacsheov ,e rifiqyu/oe r ehaglaa
notificapceirósno ndael J immyA lfonsCoa rrasquMiolrlean od,e conformidcaodnl osr equislietgoasl mecnotnet emplya,du onsa v ez surtiddioc haoc tsoe,p roceadn ao tifipcoarer d icatqou elqluoens o s e 1 notificapreorns onalmye snetc eo ntincúoen l osa cfosp rocesales subsigusi.e nte 14 ., ED4 1001030110220107107011 JimmyAlf onsoC arraequillMao reyno otr os Apelación Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE: PRIMERO.-. PECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación pbr edicto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, por el Juzga<l.o Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para que proceda conforme se indicó en la parte motiva de este proveido . • ' ' SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. r
NOTIFIQUESfi, C'()'MPLASE Y D·-EV-.U,ÉLVA SE A LA OFICINA DE ORIGEN fi \ •Y. .._·.,.:_
MARI · DALf MO GUltRRl:RO fi ¡ Magistrada v _) •
MORENO
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