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TSB - 001-2018-00014 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2018-00014 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLDIECC OAL OMBIA

TRIBUNSAULP ERDIEODLRI STRIJTUOD ICDIEBA OLG OTÁ

SALAD EE XTINCDIEDÓ ONM INIO

SALVAMEDNEVT OOT O

PROCEEXSTOI:N CIDOEDN O MINIO RADICAD0O8:0 01312000120011 800014

AFECTAJDUOL:EI NORI QUOEL IVAARMEASRI S

PROCEDENJCUIAZ:G APDEON ADLE LC IRCUIETSOP ECIALIZADO

DEE XTINCDIEDÓ ONM INDIEBO A RRANQUILLA

MAGISTRAPDOON ENDTrEP.: E DROORI OLA VELLAF RANCO Salvvootp ool ra ssi guireanztoense s: Deu nam anegrean eernla aLl e 1y7 0d8e2 01C4ó,d idgeo ExtindceDi oómni ntioodl,aa sss e nteqnucdeie acsl alraa n no extindcei ódno mindieo l osb ienesse,ap or requeridmeiI emnptroo ceddeeln acF iias caloí pao r declardaeuc nji uóednez I mproceddele aen xctiian qcuieó n nos erae curproilrda pasa rtdeesbs,ee c ro nsulatnatldeaa SaldaeE xtindceiTlór ni bucnoamlco,o na cielroht aon considleorJsau deocd eeEs x tindcedi oómni ennié os tye todloosds e mácsa sopso,r qeusee le jerdceiplco idode erl Estapdaorc,ao ntrpoovlraí jrau dieclmi oadldo,e a dquirir

lobsi eneenls ai nspirCaocnisótni tduecg iaornaanalt izar locsi udadeannu onsE stoa sdociya Dle mocrádtei co Derecqhuote,o deonsi gualddeca odn dicdielo inceist ud, usoy destdiens ou sb ienseesa,cn o nsideproalrdo o s menoesnd, o bilnes tapnacrfiaoa r,t aellve aclJeourrs tyi cia las egurqiudeeal dil mop lica. 1 ( Conforme lo previsto en los artículos 136 y 147 del Código de Extinción de Dominio, debe atenderse para la coherencia del sistema, incluso, en la integración normativa y teleológica de que han hecho alarde los integrantes de la Sala, en algunos casos, adicionando trámites y en otros, sustrayéndolos, v.gr. en el primer ejemplo, en un trámite de medidas cautelares (véase: Radicado 580013107002201623

01. Afectado: Jon Jairo López Gómez y otros. Decisión mayoritaria del 1 ° de agosto de 2017 , con salvamento de voto de la suscrita), disponiendo recurso de reposición contra la providencia del juez que declaró la legalidad de medidas cautelares, cuando la Ley ordena sólo recurso de • apelación y en este caso, hoy, objeto de estudio, eliminando la consulta de la decisión que resuelve aceptar el requerimiento de no extinción de la Fiscalía; en los dos casos, por vía de interpretación, se crean mecanismos legales. 1.- La norma del artículo 136 integrada con la del artículo 147 , son un típico caso de facultad de configuración legislativa, que obedece a la autonomía constitucional en

fines del proceso de Extinción de Dominio que tiene normas propias, que no deben adecuarse analógicamente cuando • su sentido es claro y sí atribuye a la decisión judicial, que acoge la solicitud de la Fiscalía • de no extinción en el requerimiento del artículo 136 como una sentencia, ello no es una "desafortulnaac daal ificaccioómno s entencia otorgaa edsapa r ovidpeonprca iratd eec lo mentaardtoí culo 136'p,o rque supuestamente no se agotaron todas las fases de un procedimiento ordinario, pero justamente deja de lado esa interpretación que por la naturaleza de la acción especial de Extinción de Dominio, ésta es de carácter público, autónoma e independiente, real y de contenido y patrimornoigaald,oa fi ciopsoarc, u endteal aF iscalía General de la Nación, a quién se le ha conferido en el Código de Extinción de Dominio, amplias y claras facultades para investigar y recoger pruebas indicadoras de que unos bienes, pueden ser objeto o no de Extinción de 2 Dominio y con cualquiera de las dos opciones, debe acudir al juez, si es lo primero, abriendo el debate de sus pruebas ante los afectados y en el segundo, pidiendo directamente al juez, sin abrir esos debates para los posibles afectados, porque no tendría sentido si el titular de la acción, decide que no hay lugar a ella; por eso, no me parece exótico ni desafortunado que a esa decisión judicial se le confiera el carácter de sentencia con todos los efectos que ello comporta (apelación o consulta), y que por la fuerza aplicada a esa categoría de providencia, los bienes no

podrán ser sometidos a otro trámite al antojo de la Fiscalía, que es en definitiva, la garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos. 2.- Negar entonces, la consulta absteniéndose de conocerla, es un desaguisado contra la previsión legal, configurada por el competente legislativo. 3.- Algo más, en la base de la acción de Extinción de Dominio, legitimada constitucionalmente para hacer realidad la moralidad pública, no hace bien a esa expectativa del Valor Justicia que, las decisiones de la • Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera instancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente, dentro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta, por superiores funcionales de la primera instancia, como si operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada, en todos los trámites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la moralidad pública, el restringir esas consultas. 4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción entre las dos y por el contrario, se 3 complementan para integrar un único procedimiento contra las sentencias en Extinción de Dominio, esto es, que son susceptibles del recurso de apelación, las que declaran como las que no declaran la extinción del Dominio y sólo estas últimas, en ausencia de apelación, serán en todo caso, consultables ante el superior del juez. 5.- No se puede confundir las expresiones, recurso de apelación y la consulta; los primeros, son actos adscritos a

las partes y la segunda, no es un recurso, es un acto de poder oficioso del Estado, para configurar la institución de • la seguridad jurídica, que si bien, en la parte final de lo que podrían ser las apelaciones, implicarían el ejercicio de una segunda instancia, no por ello, puede una minimizar a la otra en sus exigencias de procedibilidad, que es donde radica la diferencia y la imposibilidad de atomizarlas. 6.- Por el procedimiento del Artículo 136, cuando el Juez encuentra que el requerimiento de Improcedencia elevado por la Fiscalía es fundado, lo aprobará y se le da el carácter de sentencia y al decir, que "únicamente procede el recurso de apelación", no está excluyendo la consulta, regulada en • el artículo 14 7, porque ya hemos dicho que la consulta no es un recurso. Si la Ley dice que es una sentencia, no se puede cambiar la expresión por vía del intérprete, porque justamente se trata de valorar todo el acopio de pruebas que hizo la Fiscalía y proferirá una decisión anticipada de Improcedencia de la Extinción de Dominio y al dotársele del carácter de sentencia, implica que no puede iniciarse un nuevo trámite por los mismos supuestos que originaron la apertura por la Fiscalía, y esa seguridad, es la que se consolida con la consulta en casos de no apelación. 4 .. • 7.- En el Artículo 147, también se usa la misma expresión del artículo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuando se declara la Improcedencia de la extinción, como recurso, sólo procede la apelación y en caso de que éste no se proponga, imperativamente "se someterá

en todo caso al grado jurisdicción de la consulta". La armonía de las dos normas, a mi juicio e ineluctable y en la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la apreciac1on estrictamente jurídica, dejando de lado el tema de la congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estar funcionando cinco más, conforme al artículo 215 del Código de Extinción de Dominio y que redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.- Y se precisa que la controversia jurídica aquí planteada, es solo para los casos de declaratoria de Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al artículo 136 de la Ley 1708 de 2014 y no para los demás casos, como aquellos en los cuales el juez al cabo del debate probatorio, dicta sentencia y declara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumento de la Sala mayoritaria de que no es sentencia del artículo 136, porque no hubo debate probatorio, porque si se es fiel a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos. Atentamente, • L .w.u,fi,,. •IDALMI<Th DUl!GUERRERO

MAGISTRADA

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