TSB - 001-2018-00015 01-MIMG-ED-Amparo de Pobreza
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2018-00015 01-MIMG-ED-Amparo de Pobreza
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
•
REPÚBDLEIC COAL OMBIA
TRIBUNSALU PERDIEODLRI STRJIUTDOI CDIEBA OLG OTÁ
SALAD ED ECISIPEÓNNAL
EXTINCDIEÓD NO MINIO
Magistrada Ponente: Maria Idali Molina Guerrero Radicación : 760013120001201800015 01
Procedencia : ,Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Cali
Afectado : ,laneth Fabiola Erazo Rivas Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación auto niega amparo de pobreza Decisión : confirma Acta de registro No. : 099 del 27 de septiembre de 2019
Acta de aprobación No. : 098 del 1 7 de octubre de 2019
Fecha : Septiembre de 2019
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de JANETH FABIOLA ERAZO RIVAS, contra el auto del 2 de agosto de ' 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante el cual negó a aquélla el beneficio de amparo de pobreza. HECHOS En virtud de información allegada por fuente humana, la autoridad policiva tuvo conocimiento que en el inmueble ubicado en la carrera 54 No. 45-85, barrio Ciudad 2000 de Cali, se resguardaba DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, alias quien "Dieghou esos•, registraba orden de captura, por la investigación penal No. l 10016001276201000074 adelantada en su contra, por los delitos de
Concierto para Delinquir Agravado en Concurso Homogéneo y • ED 2018-00015 01 JANETH FA81OLA ERAZO RIVAS y otros Auto Sucesivo y en concurso Heterogéneo con Fabricación o Porte y Tenencia de Armas de Fuego, por cuanto hacia parte de la organización criminal denominada que operaba en "Los rastrojos" Tuluá-valle, estando a cargo de la ejecución de extorsiones y homicidios sobre personas específicas o en desarrollo de labores de limpieza de ladrones e indigentes, dentro de esa jurisdicción. Por tal motivo, la policía judicial el 12 de junio de 2013, practicó en ese lugar, diligencia de registro y allanamiento logrando su aprehensión; asimismo, la Fiscalía 45 Especializada contra Bandas Emergentes compulsó copias, ante la Oficina de -BACRIMAsignaciones de la Dirección Secciona! de Fiscalías, para que se iniciara trámite extintivo sobre los siguientes bienes que DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, alias "Diegoh uesosha "b ,ía adquirido presuntamente con las utilidades de la actividad ilícita a la que se dedicaba, algunos de los cuales estaban a su nombre y otros en cabeza de su familia o terceras personas: !.-.Motocicleta marca Yama.ha de placa SSV-86, propiedad de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, alias •Diego huesos". 2.- Inmueble con MI. 370-850814, ubicado en la carrera 54 No. 45-85,
barrio ciudad Modelo 2000 de Cali, que figura a nombre de SARA GUTIÉRREZ ESCOBAR -hija menor de edad de "Diego Huesos"-. 3.- Inmueble con MI. 370-878482, ubicado en la carrera 98 No. 53-105, apartamento 505B, Torre B, Conjunto residencial Campos del Bosque de Cali, a nombre de LAURA VANESSA ESCOBAR BARÓN, -cónyuge de "Diego Huesos". 4.- Vehículo marca Mazda 3, placa MJM-586, perteneciente a LAURA VANESSA ESCOBAR BARÓN, -cónyuge de "Diego Huesos". 5.- Vehículo, tipo camioneta de doble cabina, placa CJK-347, propiedad de JANETH FABIOLA ERAZO RIVAS y que se encontraba en poder de "Diego huesos", para el momento de suca ptura. ') ED 2018-00015 01
JANETH FABIDLA ERAZO RIVAS y otros
Auto ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de julio de 2013, la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de i) Dominio de Santiago de Cali, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre los bienes descritos antecedentemente, por virtud de las causales 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 y dispuso la práctica de varias pruebas, tendientes a obtener información sobre la investigación penal adelantada en contra de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, establecer si a su cargo, registraban otras
propiedades y el origen de las mismas. Igualmente, decretó el embargo suspensión del poder dispositivo de y dichas propiedades con el fin de evitar que el inmueble fuera transferido o sirviera a terceros de garantía hipotecaria y que los vehículos fueran utilizados por la banda delincuencia! para continuar con su actividad ilícita atentatoria de la Seguridad la Salud Pública y l. Mediante resolución del de noviembre de la Oficina Fiscal ii) 18 2013, adicionó la resolución de inicio, para incluir como bien objeto de la presente acción de extinción, el inmueble con ML 370-878482, ubicado en la carrera 98 No. 53-105, apartamento S0SB, Torre B, Conjunto residencial Campos del Bosque de Cali, propiedad de LAURA VANESSA ESCOBAR BARÓN e igualmente, impuso sobre éste las cautelas de embargo y suspensión del poder dispositivo2. El 14 de febrero de 2018, el ente instructor presentó ante el Juez de iii) Conocimiento, requerimiento de extinción de dominio sobre los bienes precitados, al considerar que la valoración cortjunta de los medios probatorios evidenciaba que son producto directo o indirecto de una activiildíacdoi fotram anp artdee u n incremepnattor imonnoi al justificado3 . 1 Fol34i ao3 s8c .o.1 2F ol9i7aos9 9c .o.1 3F o2l2ia0o2 3e8.1 o . 3 ED 2018-00015 01 JANETH FABIOLA ERAZ0 RIVAS y otros Auto actuación procesal fue remitida al reparto de los Jueces Penales del
ívLa) Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Cali, su y conocimiento asumido por el Juzgado de esa especialidad, quien mediante proveído del 3 de marzo de 2018, dispuso avocar las diligencias de conformidad con lo establecido en los artículos 138 ss., y y ordenó su notificación personal a los sujetos procesales4 . v) En curso de dicho trámite, la afectada JANETH FABIOLA ERAZO RIVAS solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza, a su favor, de que trata el artículo 151 ss. del Código General del Proceso, para así y ejercer debidamente su defensa, pues afirmó bajó juramento que no contaba con los recursos económicos necesarios para atender los gastos que demandaba el proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencias. PROVIDENCIA APELADA viM )ed iante auto del 14 de junio de 2018, el a quore solvió negar la solicitud de amparo de pobreza, porque la verdadera pretensión de la afectada iba encaminada a la designación de un defensor público que representara sus intereses juridicos en curso de esta actuación procesal; sin embargo, los documentos que aportó no acreditaban que hubiera acudido a la Dirección de Defensoría Pública de la Regional del Cauca, pero sí, que otorgó poder a una abogada particular, para el cumplimiento de tal propósito. De modo que, no existía mérito para conceder el ampadreop obreza, menos aún, cuando el trámite extintivo no generaba gasto alguno para los afectados en cuanto a la prestación de cauciones y expensas,
condenas en costas o pago de honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos. 4 Fol2i4oe1s. 1 o . 'F ol1i2eo5. 2 o . 4 ED2 018-00010 15
JANETH FABIOLA ERAZO RIV AS yo tros
Auto ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que al tenor de lo dispuesto en el articulo 151 y ss. del amparo de pobreza Código General del Proceso, el era concedido a las personas que no contaban con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, sin menoscabar su propia subsistencia y de quienes por ley, debían alimentos, salvo cuando se pretendía hacer valer un derecho litigioso a titulo oneroso. Asimismo que, el demandante se hallaba facultado para elevar tal solicitud hasta antes de la presentación de la demanda o cualquiera de las partes estando en curso el proceso, bajo la manifestación juramentada de estar en imposibilidad de sufragar los honorarios de un abogado particular. sub exámine, En el caso su prohijada presentó escrito que autenticó ante Notaria, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que no contaba con los recursos económicos para costear los gastos del ' a quo proceso, sin que el estuviera legitimado para condicionar el otorgamiento de ese beneficio a la designación de un defensor público, puesto que la norma hacía mención únicamente a un apoderado. En todo caso, señaló que la afectada acudió a la Defensoría del Pueblo
Regional del Valle, para que un defensor público la representara en el trámite extintivo y como ese servicio le fue otorgado, a la luz del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, era necesario que el funcionario judicial reconociera a su favor, el amparo de pobreza. Sobre este particular, trajo a colación algunas sentencias de tutela donde la Corte Constitucional colige que tanto el amparo de pobreza como la defensoría pública eran figuras jurídicas que el legislador había diseñado para garantizar el Acceso a la Administración de Justicia de 5 ED 2018-00015 01 JANETH FABIOLA ERAZO RIVAS y otros Auto las personas de escasos recursos económicos y que estaban directamente relacionados con los principios de igualdad y gratuidad frente a los gastos que generaba un proceso judicial6 . RECURDSERO E POSICIÓN' Mediante auto del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, resolvió negar el amparo de pobreza, aclarando en primer .orden, que la afectada jamás aportó la documentación que diera cuenta que acudió a la Defensoría de la Regional del Valle y que obtuvo la desi ación de una gn abogada pública; por tanto, su reconocimiento en el plenario se hizo como defensora de confianza. En todo caso, considera que jamás se había negado a aquélla el acceso a la Administración de Justicia, porque siempre estuvo al tanto del proceso y contaba con una apoderada que representaba sus intereses y el proceso de extinción de dominio no producía ni generaba gastos para
los afectados. Aunado a que, el art. 14 de la Ley 1708 de 2014 contemplaba que la Defensoría del Pueblo era un servicio público y gratuito que el Estado prestaba a las personas que se encontraban en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defen.sa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial; y en el trámite extintivo, que se aviene al caso concreto, no se requería del reconocimiento del beneficio de ampadrepo o brpeorz noa g,en erarse gasto judicial alguno, como fueran cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de las justicia, condenas en costas u otros gastos7 . 6F olios 147 a 151 e.o. 2 7F olios 154 a 157 e.o. 2 6 eo 201s-0001s 01
JANETH FABIOLA ERAZO RIVAS y otros
Auto CONSIDERACIODNEEL SA S ALA 1.- competencia. De conformidad con el numeral 2° del artículo 38 y numeral 3° del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la ,Judicatura, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 2.- Caso Concreto. De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, se advierte que la
inconformidad con la decisión que se revisa, estriba en el hecho de que el Juzgado de primeirnas tanno cacciedaió a la solicitud de ampadrepo o breelevzadaa por la afectada, pues consideró que no era viable acceder a tal mecanismo jurídico en la medida que la petición iba dirigida a la designación de un apoderado gratuito y de acuerdo con los documentos allegados a la actuación, aquélla ya le había otorgado poder a una a.bogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca; además que, no se trataba de un asunto civil y en el trámite extintivo no se generaba gasto alguno para los afectados. Así las cosas, corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juedzep rimienras taaln ncegiar aa ,la afectada el reconocimiento del ampadrepo o breza. Sea lo primero señalar que, dicha f'igura jurídica se encuentra prevista en los artículos 151 y sa. del Código General del Proceso y tiene aplicación cuando la persona está en incapacidad de atender los gastos del proceso, sin perjudicar su propia subsistencia y/o de 7 ED 2018-00015 01 JANETH FABIOLA ERAZO RJVAS y otros Auto aquelsl paersonas a quienes por leyd ebe ailmentos, excepto cunadop retnedeh acre valr uen derechol itigiosoo neroso. El demandante puede solicitar ese amparo judicial, antes de la presentación de la demanda o cualquiera de las partes, durante el proceso. En todo caso, el solicitante está relevado de probar su condición de
pobreza, porque basta con el juramento que realiza con la presentación de la petición. Ahora bien. En matreia de Extinci6n deD ominio y &entea lsa personqauses eh alleann s ituacidóe nvu lnerabileildar atd,í culo 14 del aLe y 1708 de2 014 -C6digo deE xtinción deD ominio-; normatividad que gobierna estaa cuatción procsea,l prevé lo siguiente: "corresponed al SistemaN acionadel D efensoiraa sumirla a sistencia y representaciónj udicial y garaniztar elp lenoe iguala cceso a la adimnistraciónde justicio.. enl os procesos de extinciónde doimniod e las personsa que se encuentrene ne videntes conicdiones de vulnerabilidad por razones de pobreza,gé nero,di scapacidad, diversidadét nica ' o culturalcu aqluier otra conicdiónse mejante•. o Entonces teniendo en cuenta que, la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de cualquier otra, y que por tanto, tiene regulación especial en la Constitución Política y en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017; que tan sólo en los eventos no previstos en las mismas, hay lugar a aplicar por remisión otras disposiciones legales (penal, civil, comercial, etc.); que en el artículo 14 de la mencionada normativa, está reglamentado específicamente lo relacionado con la defen.s a de las personas en situación de vulnerabidladi, surge diáfano que en el trámite extintivo no es procedente lo establecido en el Código General del proceso, respecto al
amparo de pobreza. 8 • ED 2018-00015 01 JANETH F"BIOLA ERAZO RIVAS y otros Auto Siendo ello así, se puede afirmar que, en el es a la sub exámie,n Defensoría Pública, a quien le corresponde examinar la capacidad económica de quienes acuden a ella para requerir sus servicios, para ser eventualmente representados ante los Estrados Judiciales y no a la judicatura estudiar y decidir si prosperaría o no esa defensa pública, como equivocadamente lo peticionó la afectada y lo reitera su defensa, por vía de apelación. Circunstancia que, se ratifica con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, cuando precisa que la Defensoría Pública prestará sus servicios a favor de las personas con imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, no solamente en el área penal, sino también civil, laboral y contencioso administrativo; haciendo claridad que en materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se le otorgue el amparo de pobreza, pero como el presente trámite no es un asunto civil, sino una acción constitucional de Extinción del Derecho de Dominio, y por tanto, deberá recordarse, que es independiente de cualquier otra acción; por lo que no resulta procedente la aplicación de dicho amparo. Luego, no es cierto que, al negar a la afectada el amparo de pobreza que demanda, se le esté restringiendo o vulnerando sus derechos 1 constitucionales de Acceso a la Administración de ,Justicia, defensa y contradicción, toda vez que, ante el poder que allegó al plenario
nombrando como su abogada a la defensora pública Barona Hemández, la judicatura reconoció personería jurídica a la misma para actuar. como su apodera judicial en el proceso, en los términos del mandato que le fue conferido. Aunado a que, de conformidad con el artículo 1º literal D) de la Resolución No. 1712 del 21 de octubre de 2016, los Defensores Públicos adscritos al programa, entre otras materias, la de Extinción de Dominio, deberán cumplir y/o acatar las siguientes obligaciones: 9 • ED 2018-00015 01 JANETH FABIOLA ERAZO RIVAS y otros Auto "B.EX-TINCIÓND ED 0J/IINI0LEY l7 0D8 E2 0141.A sumilraa sisteyn crierpae esntacjiuódni cidaell o,ps ro cesos quel es eana signadcoosne, lf idne g arantiezlpa lre neoi gual accesoa laa dministracdieój nu sticeina l,o sp rocesdoes extincdieód no mindieol asp ersonqause s ee ncuenterne n evidentcoensd iciondees v ulnaebrilidpaodr r azonedse pobrezgaé,n erdoi,s capaciddiavde,r sidéatdn ioc cau ltuor al cualquoitercrao ndicsieómnje ante. 2.Cu mplir conl osa spectossu stanciya lperso cesayl eesn especicaoln l ose stableceindl oaLs e y1 708d e2 014e,n l os
procesqousel es eaans ignaos. 3.P reesntaarn teel S upervieslod ri,a gnosdteinctodr eol ocsi nco (5)d iash ábilseigsu ientae lsa f ¡jaciópnr ovisiodnea ll a pretensdieló anF icsalias. 4.U na vezi niciadlaae jecuciódne lco ntrataos,e soraa rl a comunideandl as eded el aD efensorRíeag ionpaolrl om enos dos( 2)v eceas l as emanae,nl ae laboradceid óenm andaos peticionerse,l acionacdoanls ae jecuciónd elo bjetod el presencotnet rato. 5.C omunicaalur s uraido els ervicainot edse l asa udiencdieals proceos ocu andos ep roduzcaal gundae cisjiuódni ccioanel l objetdoe i nformarallere spectyo e nt odcoa spoo rl om enos unav ezc adad os( 2m)e sesC.u andeolu suarisoe h alleenu na ciudaddie frendteea quélelnal ac uasle e staéd elantaenld o proceys os ec onozecall ugadre s ur esidenecliD aef,e nsor Públidceob ee nvicaorm unicaecsicórintp ao,rl om enousn av ez cadat re(s3 )m esesi,n ofrmandoa lu suarieol e staddoe l procesCoop.i ad ele scrirotno constandcei ean víod,eb e anexarsaeli fnorme demle sd eltr imesrteprese cvtoi". De manera que, la defensora pública a quien se le asignó la
1 representación de la señora JANETH FABIOLA ERAZO RIVAS, en el presente proceso de extinción de dominio, otorgándosele por parte de la afectada el respectivo poder para actuar, deberá cumplir al interior del mismo, con las obligaciones dispuestas por el Defensor del Pueblo en la citada Resolución. Por las anteriores razones, la impugnación no está llamada a prosperar; como consecuencia de ello, se impartirá confirmación a la providencia objeto de apelación. l . . • ED 2018--00015 01 JANETH FABIOIA ERAZO RIVAS y otros Auto Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE j PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el auto recurrido en lo que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFfQUESE, CiíMPLASE Y DEWÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN.
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