TSB - 001-2018-00019 01-MIMG-ED-Control de Legalidad
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 001-2018-00019 01-MIMG-ED-Control de Legalidad
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
•
- 0800l3120001201800019 01 ft
Ada Luz Peláez Mejla " Apelación Control Medidas Cautelares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL st,PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magilltrada Ponente: María Idali Molina Guerrero • Radicación : 080013120001201800019 01
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Procedencia : Extinción de Dominio de Barranquilla Afectados : Ada Luz Peláez Mejía y otros Denunciante : De oficio Motivo : Control de legalidad sobre medidas cautelares Decisión . '\ : Confirma Acta de registro No,, : 080 del 5 de agosto de 2019
Acta de aprobación No. : 081 del 23 de agosto de 2019 .-·
Lugar : Bogotá D.C, l.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de ADA LUZ PELÁEZ MEJfA., contra el auto del 13 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de • Barranquilla, mediante el cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 9° Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-11501, propiedad de aquélla. 11.- HECHOS Como desde 1990, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá
(ACCU), transformadas luego en las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC), dominaban la mayor parte de la región nororiental del país y que a partir de 2010 pretendieron extender su accionar criminal al Departamento de la Guajira, a través del grupo delictivo CLAN USUGA-actualmente CLAN 1 • 080013120001201800019 01 AdLau Pze lMáeejzl a ApelaCcoinóMtner doilCd aaust elares DEL GOLFO-, liderado por Darío Antonio Usuga David, alias "Otoniel", y tomar el control de las rutas de producción de estupefacientes ubicadas en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, Dibulla, lo corregimientos de Mingeuo y Palomino; así como los Puertos de Uribía; la autoridad policiva adelantó entre 2012 y 2015 una serie de operativos con resultados positivos, por lo que, la Unidad Investigativa de Extinción del Derecho de Dominio -SIJIN Guajira-, recaudó declaraciones y entrevistas a victimas y testigos e igualmente, practicó interrogatorios a varios integrantes de la organización armada. Lo anterior, dio lugar a establecer la existencia de ocho inmuebles ubicados sobre la Troncal del Caribe, en los Municipios de Rioacha, Uribía, Maicao y • Dibulla, que eran utilizados por los miembros de LOS GAITANISTAS UNIDOS DE COLOMBIA, que hacían parte del CLAN USUGA, hoy CLAN DEL GOLFO para hospedarse, ocultar material bélico o alusivo a la estructura paramilitar, reunirse, planear y ejecutar las actividades ilícitas a las que se dedicaban -Homicidios, desapariciones forzadas, tortura, terrorismo, extorsión,
porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes-. Entre las propiedades ilícitamente destinadas, está el predio rural ubicado en la calle 35 No. 78-87 de Rioacha, identificado con matricula • inmobiliaria No. 210-11501, propiedad de ADA LUZ Pll:REZ MEJÍA, en donde el 28 de noviembre de 2015, fue capturada Claudia Patricia Zabala Castrillo, alias "LA PROFE", señalada por varios integrantes del grupo criminal como una colaborada de LOS GAlTANISTAS, quien alquilaba las habitaciones de esa vivienda a los combatientes del CLAN USUGA y permitía que se reunieran allí, para deliberar los asuntos delictivos e incluso, participaba de esos encuentros; además, devengaba una mensualidad equivalente a la suma de $800.000, para gastos de servicios y mantenimiento de la casa y era compensada con bonificaciones por adelantar ante la Oficina de Tránsito y Transporte, los trámites vehiculares que eran requeridos por aquéllos. 2 080013120001Wl 800019 01 Ada Luz Peláez Mejía Apelación Control Medida., Cautelares III.- ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de mayo de 2016, la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio i) de Barranquilla, avocó el conocimiento de las diligencias y dio apertura a la fase inicial del trámite extintivo, librando varias órdenes a policía judicial con el propósito de realizar actos de investigación tendientes a la recopilación de material probatorio para los fines del trámite de extinción de dominio4 . • El 18 de julio de 2017, se fijó provisionalmente la pretensión de extinción,
ii) entre otros, sobre el dominio del inmueble ubicado en la Calle 35 No. 78-87 de Rioacha, identificado con MI. 210-11501, propiedad de ADA LUZ PELÁEZ MEJÍA, por las causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominios. Mediante resolución de la misma fecha, se decretó el embargo, secuestro iii) y suspensión del poder dispositivo sobre la totalidad de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, siendo parte de los mismos, el predio antecedentemente descrito, bajo el entendido que existía un mínimo de elementos materiales probatorios que indicaban que probablemente había sido destinado para la comisión de actividades ilícitas, relacionadas con el • CLAN USUGA -actualmente CLAN EL GOLFOque operaba en la región de la Guajira y de lo cual, no sólo lo era presuntamente conocedora la arrendataria, sino partícipe. Aunado a que, la titular del bien había incumplido con la función social inherente a la propiedad, en lo que correspondía a su cuidado y vigilancia y por consiguiente, se hacía proporcional, adecuado y razonable, que a través de la imposición de las medidas cautelares, se garantizara que dicho comportamiento ilícito cesara y que de proferirse sentencia declarativa de extinción de dominio, el predio fuera conservado por el Estado conforme con 4 Fol1i98co .sFc i.s2c alla. 5 Fol1i47ao 2 s5 e0. 4eF .i scalla. 3 0800l3120001201800019 01 Ada Luz Peláez Mejía Apelaci611 Control Medidas Cautelares
las normas Constitucionales, para que la decisión extintiva pudiera ser materializada. Asimismo, porque su imposición evitaría que la afectada o terceras personas realizaran acciones tendientes a anular o imposibilitar los efectos del fallo o variar su situación jurídica con el ánimo de ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo o dejar que sufriera deterioro, extravío o su destrucción y siendo ello así, las medidas cautelares adoptadas serian las que menos sacrificarían el derecho patrimonial en cuestión6
- • iv)El 15 de junio de 2018, el apoderado de ADA LUZ PELÁEZ MEJ1A, solicitó control de legalidad sobre la anterior providencia, invocando las causales 1, 2 y 3 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, en consideración a que in)o existen elementos mínimos de juicio suficientes para creer que probablemente el bien afectado con la medida, tuvieran vinculo con alguna causal de extinción de Dominio, ilia m)a terialización de las citadas cautelas no se mostraban como necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines y iii) la decisión mediante la cual se impuso las mismas, no fue motivada. • Lo anterior, porque considera el peticionario qU:e la Fiscalía se dedicó a transcribir las declaraciones recopiladas en el proceso penal y dedujo erróneamente que la afectada sabía que un miembro de LOS GAITANISTAS -CLAN USUGA-se hospedaba en su propiedad, lo que no tenía solidez fáctica ni jurídica, ya que la investigación fue adelantada contra la arrendataria por
tratarse de la persona que alquiló la habitación a aquél, pero fue precluida a su favor, porque se comprobó que ignoraba la vinculación de éste con el grupo criminal; de modo que, si la arrendataria no conocía esa realidad, con mayor razón la titular del bien quien se ubicaba en la ciudad de Barranquilla; concluir lo contrario, estimó la defensa seria una transgresión al principio de "presudneic nioócenn (csiiacfi) . 6fo l2i5oa1s3 00e .4eF .i scalyí1 aa 3 7e .5eF iscalía. 4 0800l3120001201800019 01 Ada Luz Peláez Mejla Apelación Control Medidas Cautelares Sumado a que, la afecatda revesta lía calidad" tercera de buena fe exenta de culpa"p orque adquirió la propiedadc no dinerosde carácert lícito yl o arrendó a Claudia Patricia Zabala Casrtillón bajol asfo rmalidadesd e le,y quien pese a convivir con todosl osi nquilinos,nu nca advirtió que uno de ellosf uera integrante de un grupoa rmado yq ue hubiera uitlizado el inmueble para planear con sucsom pinchesa ctodeslic itvos. Respecot a la conveniencia de lasm encionadas medidas, afirmó que la arrendataria que ocupaba la vivienda para la fecha de la diligencia de allanamiento y registro, era disitnta a aquella que se encontraba para el • momento en que se llevó a cabo el secuesrtod el bien,p or tanto, noe xisa tí ningún riesgo que hiciera meritroia suaf ecatción jurídica;m áxime,c uando
se trataba de un lote de terrenod e poac esimtación económica y a eset esatdio procesal, se habaín recaudadot odos los elementos materiales probatoriyo esjec uadto toasdl asi nspeciconesj udicialesn ecesarias. Asimismo, advirtió que aunque lasm edidasc auetlaresi mpuesatse ran de carácert provisional, resultaban desproporcionadas, arbitrariase inúitles porque la Sociedad de Activos Especiales -ASE-,n o esatba cumpliendo • debidamente con sula bor administrativa, porque esatndoel bien bajos u cuidado, en variaso portnuidadesh abía sido objeto de hurtoco,n siderando como sufiiencte para los fines del proecso de extinción de dominio,la supsensión del poder dispositivo7 . (v)A signado el asunto, al JuzgadoP enal del Circuito Especializado de Extinción de Dominod e Barranquilla, admitió la solicituyd c mopetencia del control de legalidads obre lasm edidasa doptadasp or la Fisaclía yc orrió trasaldo a loss ujetosp rocesalesp or el tremino de cinco días, conforme lo dispuesot en el artículo 113 de la Ley 17 08de 20148. 7fo li2aos 1 5e .Ceo.n dtroell e gaJluizdgNadado1 o.. 8F o5l1ei .oCe o.n dtroell e gaJluizdgNaado1do.. 5 080013120001201800019 01 Ada Luz Peláez Mejia Apelación Control Medidas Cautelares En virtud de ello, intervino la Fiscalía General de la Nación, señalando que
si bien frente a la comisión de los hechos delictivos, se había proferido a favor de la arrendataria preclusión de la investigación, no era menos cierto que la acción de extinción de dominio era autónoma e independiente de la acción penal y que la propietaria del inmueble era quien había faltado a su deber de cuidado y vigilancia, porque en el contrato de arrendamiento estaba pactada la prohibición de sub arrendar, sin embargo, su arrendataria alquilaba continuamente habitaciones a extraños y ello dio lugar, a que se alojaran y reunieran allí los integrantes de LOS GAITANISTAS -CLAN USUGA-, para planear la ejecución de actos delictivos. • Además en el sub júdice, obraban medios cognitivos serios y creíbles que daban cuenta que el predio hacía parte de aquéllos que fueron destinados por el grupo paramilitar para el cumplimiento de fines contrarios a la ley y para contrarrestar semejante estructura criminal, era necesario, proporcional y razonable afectar la propiedad con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo9. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el peticionario no había demostrado cuál de las causales previstas en el articulo • 112 de la Ley 1708 de 2014, se aplicaba al caso concreto, puesto que su argumentación se había centrado en demostrar que su prohijada revestía la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa. En todo caso, indicó que los medios probatorios acopiados evidenciaban que el inmueble objeto de extinción de dominio, era parte de aquéllos utilizados por el grupo contra guerrilla, para el facilitamiento de la comisión de
conductas punibles y siendo ello así, la propietaria del predio ha debido percatarse de ese comportamiento indebido, ejecutado por terceros, pues era su deber legal y moral estar atenta al cuidado y vigilancia de su patrimonio. 9 folios 57 a 65 e.e. Control de legalidad Juzgado No. 1. 6 0800l3120001201800019 01 Ada Luz Peláez Mejía Apelación Control Medidas Cautelares De ahí que, la imposición de las medidas cautelares se hacía necesaria a fin de evitar que el bien fuera ocultado, negociado o distraído, además que no se vislumbraba que ello derivara en la causación de un perjuicio irremediable a la afectada, porque no se trataba de una decisión defintiva, sino buscar preservar la propiedad, para garantizar que se hiciera efectiva la sentencia declarativa de extinción de dominio, en caso de que fuera procedente 10 . (vi) Por auto del 13 de julio de 2018, el Juzgado de Conocimiento resolvió impartir legalidad a las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, impuestas al inmueble con MI. 210-11501 13 . El 1 º de agosto de 2018, el apoderado judicial del afectado interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida 14 . IV,- PROVIDENCIAR ECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 13 de julio de 2018, impartió legalidad formal y material, a la Resolución del 18 de julio de 2018, por la
- cual, la Fiscalía 9° Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210 - 1150 l.
Lo anterior, porque contrario a lo manifestado por el apoderado de la afectada, la Fiscalía Delegada contaba con los elementos mínimos que le permitieron considerar que el bien objeto de extinción de dominio fue destinado a la ejecución de actividades ilícitas, es decir, las declaraciones juramentadas de tres miembros del CLAN USUGA, a partir de las cuales se 10 folios 66 a 72 e.e. Control de legalidad Juzgado No, 1. 1 3fo lios 73 a 86 e.e. Control de legalidad Juzgado No. 1. 14 folios 96 a 99 e.e. Control de legalidad Juzgado No. 1. 7 080013120001201800019 01 Ada Luz Peláez Mejía Apelación Control Medidas Cautelares estableció que la arrendataria del inmueble conocida como alias "LA PROFE", hospedaba en el Jugar a uno de sus lideres, otorgaba posada a otros miembros y permitía que se celebraran reuniones del grupo armado. Ello, sumado a que las medidas se mostraban necesarias, proporcionales y razonables, no sólo porque la realidad revelaba la destinación ilícita del inmueble, sino la permanencia en él de la arrendataria, quien fue partícipe de las conductas criminales y la falta de actividad de la propietaria, que propició que otros dispusieran de su propiedad ilícitamente y que llevaba a
reflexionar que, aquélla al enterarse de tal noticia, podía vender o g· ravar el • bien, con el objeto de sustraerlo de la acción extintiva . En cuanto a la falta de motivación de la decisión, indica que el censor sólo había hecho una enunciación y no un debido sustento; pero, si en gracia de discusión, fuera atendido su requerimiento habría de ser desestimado, porque la Fiscalía Delegada bajo un análisis ponderado de los medios de prueba, procedió a señalar de manera clara y expresa las conductas desplegadas por el grupo criminal mediante la utilización del predio, lo que dio lugar a afectarlo con las medidas cautelares . • Finalmente, aclaró que en este momento procesal no correspondía valorar las pruebas allegadas por la defensa, en aras de acreditar que la imposición de las medidas cautelares, según su juicio, eran ilegales, pues ello era propio de la fase del juicio. Y frente al señalamiento que la afectada hacia a la Sociedad de Activos Especiales, de faltar a la debida vigilancia y correcto cuidado del bien, ordenó requerir a la entidad gubernamental para que en el término de 5 días, procediera a informar el estado dec onservación del inmueble y las actuaciones adelantadas para procurar su mantenimiento .. 8 080013120001201800019 O 1 Ada Luz Peláez Mejía Apelación Control Medidas Cautelares V.- RECURSO DE APELACIÓN El reiteró su petición de declaratoria de ilegalidad apoderao ddela a fectada de las medidas decretadas sobre el inmueble, por las causales 1 y 2 previstas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, argumentando que
el control de legalidad no sólo debía contemplar los elementos cognitivos obrantes en el proceso al momento de la imposición de las medidas precautelativas sino aquéllos sobrevinientes pues un análisis conjunto de todo el acervo probatorio podría conllevar a determinar que la inferencia lógica que se tuvo en cuenta para ese entonces ha cambiado, ya que el Juez • no es un convidado de piedra facultado únicamente para valorar e interpretar los medios probatorios, recaudados por el ente investigador en la fase inicial, pues de así serlo, los afectados enfrentarían una justicia objetiva e inquisidora, en la cual no podrían ejercer oposición a lo ya decidido. En ese sentido, el censor allegó al plenario evidencias probatorias demostrativas de que la afectada reviste la calidad de "tecerrad eb uenaf e porque desconocía los hechos delictivos que terceras exetan dec ulpafi, personas realizaron en su propiedad, ya que su domicilio se ubicaba en la ciudad de Barranquílla; ejecutó todos los actos de señora y dueña que le correspondían; y arrendó el inmueble a Claudia Patricia Zabala, bajo todas las formalidades de ley y por ende, era imposible exigir a la afectada más • allá de ese comportamiento, más aún cuando la justicia penal precluyó la investigación a favor de su arrendataria, por falta de conocimiento de los hechos delictivos. No obstante lo anterior, indica que de considerarse que la arrendataria es responsable de las reuniones delictivas celebradas en el predio, no podía castigarse a la propietaria con cautelas tan drásticas y gravosas, como el
embargo y secuestro, porque no fue quien reali7.ó o permitió que se ejecutaran esas acciones criminales, además que ser titular del bien no la autorizaba para ejercer funciones policivas e interrumpir en el predio, para inspeccionar. 9 08001312000110180001901 Ada Luz Peláez Mejla Apelación Control Medidas Cautelares Agregó que, a su juicio, no se han cumplido con los fines de las medidas cautelares, porque en lugar de evitarse el deterioro, extravío o destrucción del bien, en la actualidad se encuentra totalmente desmejorado, tal como se constataba con las evidencias fotográficas y copia de la denuncia que la propietaria debió interponer por daño en bien ajeno y allegó al plenario; las cautelas no eran necesarias, porque no existía riesgo de continuidad de la destinación ilícita del bien, ya que cuando Claudia Patricia Zabala Castrillón recobró la libertad, cambió de domicilio, como se verificaba con el acta de secuestre. Además las medidas no eran proporcionales, porque ninguna de las personas relacionadas con la investigación penal residía en ese espacio y • tampoco se mostraban razonables, porque el inmueble fue obtenido lícitamente y su aprovechamiento económico a través de contratos de arrendamiento, estaba autori7.ado por la legislación colombiana; y, no había necesidad de restringir a la propietaria de ese espacio fisíco, porque tan sólo con la suspensión del poder dispositivo se garantizaba que la propiedad no fuera gravada o enajenada. En tal orden de ideas, demandó la revocatoria del auto impugnado y en consecuencia, el levantamiento de las medidas ·impuestas al inmueble,
comunicando lo pertinente a la Oficina de Instrumentos Público de Rioacha, • para lo de su cargo 17.
CONSIDERACIONES
1-competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto el artículo 51 del acuerdo PSAA10402en Fol5i0ao5 s2e .6e.. 17 10 080013120001201800019 01 Ada Luz Pell!ez Mejla Apelación Control Medidas Cautelares 2015e mitipdoeorlCs o sneojS uperdielo aJr u dicaetscu ormap,e tente estSaa lpaa,r rae soellvr eerc udresa op elaicnitóenr pcuoetnrslata o decipsrioófne erl1i 3dd eaj uldie2o 0 1p8o,er lJ uzgaPdroi mPeernoa l deCli rcEusiptaeolc iizdaeEd xot indceDi oómni dneiB oa rranquilla. 2.- De la Extinci6n del Derecho de Dominio. Impeprrae cqiues,alra a ccidóeen x tindcedileó rne dcehd oo miensid oe • origceonn stituecnci uoannaltlao,c onsaegrlaa rtic3u4dl eol a ConstiPtoulcíidtóecin ac raá;pc útbelrei ncr oa,zdó enq uaet radveée sl la
set uteilnatnse ersseu perdieoElrs etsac doom eolp atrimy eolnt ieos oro públy ilcamo o rsaolc ;ie asrl eya dle c ontepnaitdroi mpoonriqrauelec, a e sobcruea lqdueireerrc ehpaorl i ncoai cpcaelis oio,nr dependiednet emente quiteenn egnas up odoeh ray aa dquilroibsdi oe ny esso blroebs i enes mismcoosn,fo rsmeee x tdraecelo ntedneli odasor tíc1u7y l1 o8ds el aLy e 170d8e2 01e4lp, r imdeere ol lmoosd ifipcoaerdlA o r tí1cº ud lelo aLe y 184d9e2 017. • Laa ccidóeen x tindcedi oómni ndieco o,n forcmoilnda am de ncionada normaitmipvlali,apc éar ddieddlae redceph roo piseodbabrdie e anf easv or deEls tay dsoin ni ngcuonnat rsatparcoeic óonm penspaacrsiautó int ular, producto directo o indirecto de una entorter caisr cunsctuaannc"disoao sn, actividad ilícita", sub júdice. comaoc onteenec le 3.- De las medidas cautelares Dea cuecrodlnoo n ormaednlo o asr tíc8u7yl 8o8ds e l aL ye 1078d e 201d4e,n tdretolr ámdieet xet indcedi oómni lnaFi ios cGaelníeadr ea l laN aciaót nr,a vdéess u dse legtaideolnsafe, ca ultdaedd e crletaasr
medidparse venmtáisav parso picaodlnaa fis n aliddeaa sde gulroasr "ocultados, bienpeesr segpuairedavo isqt uaelr o msi smpouse dsaenr 11 080013120001201800019 01 Ada Luz Peláez Mejía Apelación Control Medidas Cautelares negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilicita". En todo caso deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa 18. Para tal efecto, la citada disposición, dispuso que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embrago, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercios o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento • de proferir la Resolución • de fijación provisional de la pretensión y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o dictar la correspondiente fijación provisional de la pretensión 19, Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, excepto la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba la fase inicial2º; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas
- podían declarase desde el inicio de la actuación2 Ello, con el fin de 1. garantizar el cumplimiento de la sentencia de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación.
Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: "aLsm edidcaasu telsaornae qsu,e lmleocsam noiscs onl ocsu aleels ordenampiroetnetdgoeem , a neprraos viionyam li,e ntdruaresapl ro ceso, 18 Lye1 7d0e28 0 1art4i,c u8l7o. 19L ye1 7d0e28 01 ,4art icu8l7y8o 9 . 20L ye3 3d3e1 99,6art ícu1ly92o 4 . 21 Lye7 9d3e2 0 0art2i,c u1l2o. 12 ·-----"-"----'----- 0800l3120001201800019 01 Ada Luz Peláez Mejla Apelación Control Medidas Cautelares lai ntegdrideua ndd ereqculeesw c ontroevnees er mtiisdpmoro o cDees o. esa maneeralo rdenapmrioetnpetergove e ntivaaq mueianectnue ad l ea s autorijduaddiecasir aellcaemsua nrd ereccohenofil ,n d eg aranqtuizea r lad ecisaidóonp tsaead ma ateriaelejmcuetnatdeaP .o re lleos,t a Corporacsieóñna elnóc a,so s anteriqoureese tass ,m edidbauss can
aseragrue lc upmlimideeln adt eoc iqsuiseóe na d opptoer,qlo usfe al los seríailunso rios si laL eny oe stablmeeccaineisrmpaoa sraa sgeurasrus resultados, impidileadn edsot rucoac eficótna dceidlóe nre ccohnot rorvteido Ene se ordedne id eas, laC orhtaes eñalqaudleaso m edidas cautelares tieanmepnls iuos tceonntsot itpuuesctoi qoundeae ls,a rrepolril cnliapdnie o eficacdieal aa dminisdtejur saticciai, sóonn u ne lemeinnttoe gdrealn te deredcelt wo dlaasps e rsoana acsc eadl eaar d minisdtejur saticica ióyn contribalu aigy uena lpdraodc (eCs.aaPlr. t1 s32.,2 y82 29)". 4.- Del control ele legalidad sobre las medidas cautelares. . • Conforme lo previsto en el articulo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalia General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado, rogado y escrito, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al ,Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador • sobre los bienes en que recaiga la acción de extinción de dominio.
Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. 13 0800131200012018000l 9 01 Ada Luz Peláez Mejia Apelación Control Medidas Cautelares De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación fisica y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita -artícu8l7oi bídey mademás, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido • motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas -artícu1lo21 ejúsdem.-
5.- Caso Concnto. De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 13 de julio de 2018, por el ,Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por la cual, se impartió legalidad a • las medidas de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 9° Especializada de Extinción de Dominio, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 2010-11501, porque a su juicio, concurren las causales 1 y 2 del artículo1 12 de la Ley 1708 de 2014, esto es: i) no exis ten elementos mínimos juicios para consdierra que de probablemente losb ienesa efctadosco n lame didtaeng an vincuol con aglunac audseae xtlin ción dominio. de ii) lama teriaclióniz dae lame didan o muestra necesaria, raonzable se como yp roporcinaopla reacul mplmiinetod es ufisn. es. Frente al primer presupuesto normativo, habrá de decirse que en el plenario obran un mínimo de elementos materiales probatorios, para considerar que 14 080013120001201800019 01 Ada Luz Peláez Mejfa Apelación Control Medidas Cautelares probablemente el bien afectado con las medidas cautelares, tiene un vínculo con la causal 5° del articulo 16 del Código de Extinción de Dominio. A este respecto, se cuenta se cuenta con los siguientes medios cognitivos, y que se advierte comprenden a los lícitamente obtenidos y respetan el
principio de aducción probatoria: Declaración jurada de Jairo Rafael Peniche Cuitiva, ex Jefe de la Troncal del Caribe (Municipios de Dibulla y toda su jurisdicción) de las autodefensas de Colombia (AUC), rendida el 6 de mayo de 2015, quien manifestó que para 201e4n la casa de alias "LA PROFE• • (correspondiente al inmueble en cuestión), residían alias "Chilapo", Comandante Urbano General de Rioacha y Valledupar, encargado de fijar extorsiones y ordenar asesinatos en la zona y Steven, alias "Cain", quien era cobrador de "impuestos"; asimismo, se hospedaban transitoriamente otros miembros de la organización; además, era el sitio de reunión de los comandantes de LOS GAITANISTAS -CLAN USUGA-, alias Bilapo, Sobrino, Samurai, Chito, Tavo, Paola, La Gorda, Matias y Care de Palo, para concertar y definir asuntos relacionados con el microtráfico de estupefacientes y homicidios, en las cuales alias "LA PROFE" participaba, pues era una colaboradora de la organización y comisionaba entre $100.000 a $200.p0or0 g0es tionar ante Tránsito y Transporte, los trámites vehiculares que eran necesarios para los fines de la estructura armada22. • Declaración jurada de Samuel Segundo Hemández Sile, miembro desmovilizado del CLAN USUGA, el 8 de julio de 215,q uien corroboró la versión rendida por el antes prenombrado e hizo una descripción detallada de la estructura criminal, dando cuenta de la identidad del comandante mayor, los sub comandantes, los
encargados financieros y colaboradores que operaban en el Departamento de la Guajira, contando entre estos últimos, a alias
"LA PROFE".
Sobre ésta, precisó que en el inmueble donde vivía hospedaba a alias "Chilapo", a quien entregó el comando urbano general de Rioacha y el armamento de combate, también brindaba posada en ese lugar a otros miembros del grupo paramilitar y celebraba reuniones con los líderes de la organización, además percibía una mensualidad de $800
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