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TSB - 001-2018-00030 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 001-2018-00030 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLIDCECA O LOMBIA

TRIBUNSAULP ERDIEOLDR I STRIJTUOD ICDIEBA OLG OTÁ

SALDAE E XTINCDIEDÓ ONM INIO

SALVAMEDNEVT OOT O

• PROCESEXOT:I NCIODNE D OMINIO RADICADO0:8 00131200012010810 0030

AFECTADFOL:O RENCEM AGDALENBAO OKERB URTON

PROCEDENCJIUAZ:G ADPOE NALE SPECIALIZDAED EOX TINCIÓN

DED OMINIDOE B ARRANQUILLA

MAGISTRADPOO NENTDEr: P. E DROO RIOLA VELLA FRANCO Salvvootp ool ra ssi guireanztoense s: Deu nam anegrean eernla aLl e 1y7 0d8e2 01C4ó,d idgeo ExtindceDi oómni ntioodl,aa sss e nteqnucdeie acsl alraa n no extindcei dóonm indieo l osb ienesse,ap or • requeridmeiI emnptroo ceddeeln acF iias caol píoar declardaeuc nji uóednze I mproceddele aenx ctiian qcuieó n nos erae curproilrda pasa rtdeesbs,ee c ro nsulatnatldeaa SaldaeE xtindceiTlór ni bucnoamlco,o na cielroht aon considleorJsau deocd eeEs x tindcedi oómni ennié os tye todloosds e mácsa sopso,r qeusee le jerdceiplco idode erl Estapdaorc,ao ntrpoovlría jaru dieclim aoldd,oe a dquirir

lobsi eneenls ai nspirCaocnisótni tduecg iaornaanalt izar locsi udadeannu onsE stasdooc iya Dle mocrádtei co Derecqhuote,o deonsi gualddeca odn dicdielo inceist ud, y uso destidneos usb ienesse,a nc onsiderpaodrlo os menoesnd, o bilnes tapnacrfiaoa r,t aellve aclJeourrs tyi cia las egurqiudeeal dil mop lica. 1 Conforlmope r eviesntl oo ars tícu1l3o6sy 147d elC ódigo deE xtincdieDó no minidoe,ba et endeprarsae l ac oherencia dels istemian,c luseon, l a integracnioórnm atiyv a teleolódgieqc uae h anh echaoarl del osi ntegradnetl eas Salae,n a lguncoass oasd,i cionatnrdáom itye esn o tros, sustrayénvd.ogleron.se ,lp rimeejre mpelnou ,n t rámidtee medidcaasu tareels( véaRsaed:i ca5d8o0 013107002201623 01.A fectadJoo:n J airLoó peGzó mezy otroDse.c isión mayoritdaerl1i° a d ea gosdteo2 071, c ons alvamednet o votdoe las uscridtias)p,o niernedcou rdseo r eposición contlraap rovidedneclji uae qzu ed ecarló lal egaliddea d • medidcaasu tareelsc,u andloaL eyo rdensaó lroe curdseo

apelacyie ónen s tcea soh,o yo,b jedteoe studeiloi,m inando la consuldtea l a decisiqóune resuelavcee arp tel requerimideenn ote ox tincdieól naF iscaleínla o;s d os casosp,o rv íad e interpretsaecc iróena,mn e canismos legales. 1.L-an ormdae la rtíc1u3l6oi ntegrcaodnla a d elar tículo 147 ,s onu n típiccaos od e facultdaed c onfiguración legislaqtuieov bae,d eac lea a utonomcíoan stituceino nal finedse plr ocedseEo x tincdieDó no minqiuoe t iennoer mas propiqause,n od ebeand ecuaarnsael ógicacmueanntdeo • sus entiedsco arl o y sía tribau lyaed ecisjiuódni cqiuael , acoglea s olicidteul daF iscadleí nao extinceinó enl requerimdieelan rttoí c1u3l6co o mou nas enteneclilano,o "desafolrtauc naaldifiac accoimósone ntencia es una otorage asdpaar ovipdoeprna cri.dtaeec l o menatratdíoc ulo 136", porquseu puestamneons teae g oartont odalsa fsa ses deu n procedimioerndartioin op,e roj ustamednetjeda e ladeos ai nterpreqtuaecp ioórln a n aturaldeelz aaa cción especidael E xtincdieó Dno miniéos,t eas d e car ácter

públiacuot,ó nomea i ndependireenatyle d,e c ontenido patrimonrioagla,dy a o ficiopsoar,c uentdae l aF iscalía Generdaell aN acióan q,u iésne l eh a confereinde ol Códigdoe Extincidóen D ominiamop,l iasy carlas facultpaardae isn vestyir geacro gperru ebiansd icaddoer as queu nosb ienepsu,e desne ro bjeot noo d eE xtincdieó n 2 Dominio y con cualquiera de las dos opciones, debe acudir al juez, si es lo primero, abriendo el debate de sus pruebas ante los afectados y en el segundo, pidiendo directamente al juez, sin abrir esos debates para los posibles afectados, porque no tendría sentido si el titular de la acción, decide que no hay lugar a ella; por eso, no me parece exótico ni desafortunado que a esa decisión judicial se le confiera el carácter de sentencia con todos los efectos que ello comporta (apelación o consulta), y que por la fuerza aplicada a esa categoría de providencia, los bienes no podrán ser sometidos a otro trámite al antojo de la Fiscalía, que es en definitiva, la garantía de seguridad jurídica para • los ciudadanos . 2.- Negar entonces, la consulta absteniéndose de conocerla, es un desaguisado contra la previsión legal, configurada por el competente legislativo. 3.- Algo más, en la base de la acción de Extinción de Dominio, legitimada constitucionalmente para hacer realidad la moralidad pública, no hace bien a esa expectativa del Valor Justicia que, las decisiones de la

  • Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera instancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente, dentro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta, por superiores funcionales de la primera instancia, como si operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada, en todos los trámites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la moralidad pública, el restringir esas consultas. 4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción entre las dos y por el contrario, se

3 • complementan para integrar un único procedimiento contra las sentencias en Extinción de Dominio, esto es, que son susceptibles del recurso de apelación, las que declaran como las que no declaran la extinción del Dominio y sólo estas últimas, en ausencia de apelación, serán en todo caso, consultables ante el superior del juez. 5.- No se puede confundir las expresiones, recurso de apelación y la consulta; los primeros, son actos adscritos a las partes y la segunda, no es un recurso, es un acto de poder oficioso del Estado, para configurar la institución de • la seguridad jurídica, que si bien, en la parte final de lo que podrian ser las apelaciones, implicarian el ejercicio de una segunda instancia, no por ello, puede una minimizar a la otra en sus exigencias de procedibilidad, que es donde radica la diferencia y la imposibilidad de atomizarlas. 6.- Por el procedimiento del Artículo 136, cuando el Juez

encuentra que el requerimiento de Improcedencia elevado por la Fiscalía es fundado, lo aprobará y se le da el carácter de sentencia y al decir, que "únicamente procede el recurso de apelación", no está excluyendo la consulta, regulada en • el articulo 14 7, porque ya hemos dicho que la consulta no es un recurso. Si la Ley dice que es una sentencia, no se puede cambiar la expresión por vía del intérprete, porque justamente se trata de valorar todo el acopio de pruebas que hizo la Fiscalía y proferirá una decisión anticipada de Improcedencia de la Extinción de Dominio y al dotársele del carácter de sentencia, implica que no puede iniciarse un nuevo trámite por los mismos supuestos que originaron la apertura por la Fiscalía, y esa seguridad, es la que se consolida con la consulta en casos de no apelación. 4

  • • 7.- En el Artículo 147, también se usa la misma expresión del artículo 136, de la sentencia que niega la extinción, que es igual a cuando se declara la Improcedencia de la extinción, como recurso, sólo procede la apelación y en caso de que éste no se proponga, imperativamente "se someterá en todo caso al grado jurisdicción de la consulta".

La armonía de las dos normas, a mi juicio e ineluctable y en la sentencia de extinción, se deben resolver todos esos casos, esto es, lo que resulta de la apreciac1on estrictamente jurídica, dejando de lado el tema de la • congestión laboral, por existir una sola Sala de Extinción de Dominio en el país, cuando debieran estar funcionando

cinco más, conforme al artículo 215 del Código de Extinción de Dominio y que redunda obviamente en el derecho de los ciudadanos en el acceso a la Administración de Justicia y resolución pronta de sus asuntos. 8.- Y se precisa que la controversia jurídica aquí planteada, es solo para los casos de declaratoria de Improcedencia pedida por la Fiscalía, conforme al artículo 136 de la Ley 1 708 de 2014 y no para los demás casos, como aquellos en • los cuales el juez al cabo del debate probatorio, dicta sentencia y declara la Improcedencia de la extinción, porque en éstos, se desautoriza el argumento de la Sala mayoritaria de que no es sentencia del artículo 136, porque no hubo debate probatorio, porque si se es fiel a ese criterio, no deben rechazar la consulta en aquéllos. Atentamente, . .

JDALI NAG UERRERO MAGISTRADA s

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