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TSB - 002-2011-00092 02-MIMG-Fredy Alexander Hernández Santana

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 002-2011-00092 02-MIMG-Fredy Alexander Hernández Santana
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2011

!-

REPÚBLDIECC AO LOBMIA

TRIBUNSAULP ERIDOERLD ISTRJIUTDOI CBIOAGLO TÁ

SALDAE E XTINCDIEÓD NO MINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINAG UERRERO Radicación : 110013120022011 092 - 02

Procedencia : Juzgado 1 º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados : Fredy A.lexander Hernández Santa Asunto : Extinción de dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Decisión : confirma Aprobado acta No. : 0019

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : 8 octubre de 2015

MOTIVOD E LAD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ SANTA, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de propiedad sobre la suma de quinientos veintinueve millones novecientos ochenta mil pesos ($529.980.000.oo). HECHOS El 25 de julio de 2007, Edgar Alonso Arcila Hincapié, fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, Sala No. 9, cuando pretendía abordar el vuelo No. ----------- - --- 2011-00092 02 Fredy Alberto Hernández Santa Sentencia -confirma 7508, con destino a la ciudad de Medellín, porque llevaba como equipaje

una lona color azul, contentiva de dos paquetes forrados en plástico negro, con una importante cantidad de billetes de $20.000 y $50.000, que sumaban en total quinientos veintinueve millones novecientos ochenta pesos ochenta mil pesos ($529.980.000.oo). FREDY ALEXANDER ARCILA HINCAPIÉ, quien adujo ser su legítimo propietario, no logró justificar la procedencia lícita del dinero. ANTECEDEPNRTOECSE SALES La Fiscalía 4 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavados de Activos, mediante oficio 8910 del 27 de julio de 2007, solicitó a la Jefatura de la Unidad de Lavado de Activos, dar trámite a la acción de extinción de dominio, sobre la suma de $529.980.000, hallada en poder de Edgar Arcila Hincapié1. El 8 de agosto de 2007, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción y Contra el Lavado de Activos, a quien le fue asignado el conocimiento de las diligencias, decretó la fase inicial, para establecer la titularidad y procedencia del dinero2 . Una vez recaudados los elementos probatorios necesanos, la Fiscalía instructora, por medio de resolución del 11 de noviembre de 2009, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio y en consecuencia, solicitó al Banco de la República, que custodiara colocara el dinero a nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes3 decisión que fue ; notificada personalmente al Agente del Ministerio Público4 al apoderado

, judicial de FREDY ALBERTO HERNÁNDEZ SANTA y a éste último5 . 1 Folio 2 del cuaderno original 1 2 Folio 74-82 del cuaderno original 1 3 Folios 175 a 18, cuaderno original 1. 4 Folio 181 respaldo, cuaderno original 1. 5F olio 191 cuaderno original I 2 2011-00092 02 Fredy Alberto Hernández Santa Sentencia -confirma Mediante edicto emplazatorio, difundido en prensa y radio dentro del término establecido6,f ueron convocados los terceros e indeterminados para que concurrieran al proceso e hicieran valer sus derechos7; posteriormente, designó curador tomando posesión del cargo adl ítem, el doctor Pedro Pablo Parra Duarte. 8 Ejecutoriada la resolución de inicio, dispuso correr traslado para que los intervinientes efectuaran las solicitudes probatorias las cuales fueron 9 , atendidas mediante proveído del 10 de marzo de 201010; culminado el periodo para practicarlas, otorgó la oportunidad respectiva para la presentación de alegatos de conclusión. 11 Con providencia del 5 de diciembre de 2011, resolvió declarar procedent e la acción de extinción de derecho de dominio sobre el dinero al que se ha hecho referencia, por considerar que no estaba acreditado su origen lícito.12 Remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por reparto, su conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de esa especialidad, quien mediante auto del 3 de

º octubre de 2012, dispuso correr el traslado de que trata el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 200213; vencido éste, ninguna de las partes se pronunció y el Juzgado, de oficio, dispuso el recaudo de pruebas de carácter testimonial y documental, y una vez evacuada su práctica1 los intervinientes presentaron sus alegaciones en el término 4, concedido para ello. 6F olios 193 a 209, ídem 7F olio 99, ídem 8 Folio 219, ídem 9 Folio 220 a 227 y 230, 231, ídem 10 Folio 242 a 247, cuaderno original 1 11 Folio 288 a 295, cuaderno original 1 12 Folio 37 a 55, cuaderno original 2 13 Folio 9, del cuaderno original 2 14 Folio 9, del cuaderno original 2 3 2011-00092 02 Fredy Alberto Hemández Santa Sentencia -confirma Ha de resaltarse que, por virtud de los Acuerdos PSAA 13-9962 y PSAA13991 del 31 de julio y del 26 de septiembre de 2013, respectivamente, el proceso fue reasignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien profirió la decisión de fondo. SENTENACPIEAL ADA Mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre la suma de quinientos veintinueve millones novecientos ochenta pesos

($529.980.000), hallada en poder de Edgar Alonso Arcila Hincapié, cuando pretendía abordar el vuelo 7508 con destino a Medellín. Preliminarmente, el Juez de Conocimiento hizo una reseña de los hechos y la actuación procesal, identificó el bien objeto de extinción y llevó a cabo una síntesis de la resolución de procedencia y los alegatos de los intervinientes, luego, pasó a considerar el factor de competencia, la legalidad de la actuación y el marco constitucional y legal de la acción de extinción de dominio. Frente al caso en concreto, señaló que era procedente decretar la extinción del derecho de dominio, habida consideración que Edgar Alonso Arcila Hincapié, no logró justificar ante la autoridad policiva aeroportuaria la procedencia de los dineros que llevaba ocultos en su equipaje, como tampoco pudo hacerlo FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ SANTA, quien se identificó como su legítimo titular, a lo largo del proceso. En torno a ello, destacó que el informe de policía revelaba que Arcila Hincapiéa nte el descubrimiento del capital, manifestó que no era de su propiedad, por lo que no llevaba consigo los documentos que acreditaban su legítima procedencia, sm embargo, indicó que momentos 4 201 1-00092 02 Fredy Alberto Hernández Santa Sentencia -confirma subsiguientes, éstos serían allegados por el abogado de la sociedad "Caliche" para la cual laboraba, lo que nunca aconteció, por lo que se procedió a su captura y a la incautación de la suma que transportaba. Asimismo que, Edgar Alonso Arcila Hincapié incurrió en vacíos y

contradicciones que hacían inverosímil su dicho, porque a su aprehensión no hizo nmguna referencia de que los dineros correspondieran a FREDY ALBERTO HERNÁNDEZ SANTA, de quien vino a tenerse noticia 14 meses después, esto es, el 9 de octubre de 2008, cuando rindió la primera declaración. Aunado a lo anterior, señaló que Edgar Alonso Arcila Hincapié a su captura, dijo ser empleado de FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ SANTA, pero al plenario nunca arrimó pruebas de tal relación laboral y luego en su primera salida procesal, aseguró que el vínculo había cesado por razón de la incautación del efectivo, pero contradictoriamente, al interrogársele por el sitio donde laboraba, dijo estar vinculado como trabajador de la misma empresa. Respecto de FREDY ALBERTO HERNÁNDEZ SANTA, restó total credibilidad a sus argumentos, porque no existía prueba documental o de otra índole que soportara o justificara que el activo incautado provenía de la operación mercantil que se suponía había celebrado con cuatro personas naturales que iban a invertir en su negocio de compraventa de piedras preciosas. Asimismo, advirtió que de ser verdad que el dinero era de lícita procedencia, el afectado con una experiencia comercial adquirida desde los 13 años de edad, según lo aseguró, habría transportado la millonaria suma de manera segura, esto era, por los canales financieros del país y no utilizando un tercero, para que la llevara de forma subrepticia. Por tanto, rechazó como un argumento válido que el afectado hubiera procedido de tal manera para evitar el pago de impuestos, pues de

tratarse de un próspero y diligente comerciante, era contrario a la lógica 5 2011-00092 02 Fredy Alberto Hemández Santa Sentencia -confirma y experiencia que expusiera la importante cantidad de dinero a todo tipo de vicisitudes que podían derivar en su pérdida o confiscación, tal como aconteció. De otro lado, consideró que al no haber ingresado el capital en la contabilidad de HERNÁNDEZ SANTA, por virtud de su prematura incautación por parte de la autoridad areoportuaria, no había razón válida para que éste se ocupara de reintegrarlo a los inversionistas, resultando por demás extraño, coincidencial y oportunista, que justo tres de tales personajes, hubieren fallecido en curso del proceso, habiendo comparecido a declarar únicamente NATALIA GUZMÁN RENGIFO, quien lejos de corroborar la postura de la defensa, la desvirtuaba. En efecto, no sólo dejó de mencionar la suma exacta de la supuesta inversión, sino que además, aseguró que el negocio era de ella sóla con Fredy; al procurar ampliar su testimonio, expresó que no tenía ningún conocimiento del asunto. Sostuvo que contrario a todo lo anterior, los estudios periciales que se practicaron sobre el patrimonio de FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ SANTA, arrojaron que pese a figurar como propietario de varios vehículos e inmuebles, socio mayoritario de la firma CO GOLDEM SA., no existía ningún soporte contable que justificara su titularidad sobre el dinero confiscado como activo o pasivo, por el contrario, quedaba pendiente por documentar la procedencia de una suma cercana a los $26.000.000.oo.

Sumado a lo antedicho, indicó que si bien en la contabilidad del afectado para el año 2005, aparecía un incremento significativo equivalente a la suma de $208.000.000, ésta guardaba correspondencia con un seguro de vida que le fue cancelado por la Compañía Suraméricana, producto de una enfermedad y que estaba representado en la sociedad que fundó y bienes muebles e inmuebles adquiridos, sin contar con las deudas que registraba en el sector bancario y diversos viajes que realizó al exterior y claramente se evidenciaba que para el 2007, época de los hechos, la firma no reflejaba ningún aporte efectuado por terceros. 6 2011-00092 02 Fredy Alberto Hernández Santa Sentencia -confirma Denotó que el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil, señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen y que la Corte Constitucional en sentencia C 740 de 2003, refirió que la oposición que los afectados ejerzan implica un comportamiento dinámico, puesto que su actividad no puede reducirse a meras manifestaciones, máxime cuando en la acción de extinción de dominio era aplicable la teoría de la carga de la prueba conforme la cual, quien esté en mejores condiciones de probar un hecho, debe aportar la prueba al proceso, lo que no aconteció en el caso bajo estudio, porque el afectado y su defensa se habían dedicado a realizar manifestaciones genéricas de la posible procedencia lícita del dinero, sin aportar prueba que así lo respaldara. En cuanto a la crítica que la defensa formuló frente a la posible

responsabilidad penal de Edgar Alonso Arcila Hincapié y FREDRY ALBERTO HERNÁNDEZ SANTA, indicó que conforme los principios que orientan la acción de extinción de dominio, era una acción real y no personal, de contenido patrimonial y autónoma y por tanto, no era requisito la demostración de una conducta punible en sinqeu an on particular, como presupuesto para su procedencia, trayendo a colación citas textuales de la sentencia de constitucionalidad, donde se definió que la acción afectaba no solo los bienes que provenían de la comisión de conductas punibles, sino de cualquier actividad ilícita, teniéndose claro que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que lo punible. En tales términos, coligió que la Fiscalía había demostrado que la suma de $529.980.000.oo, derivaba de actividades ilícitas relacionadas con el lavado de activos y por tanto, se materializaba la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, siendo procedente la declaratoria de extinción de dominio sobre tal bien fungible y a favor del Estado15. 15Fo lio 99-114, cuaderno original 3 7 201 1-00092 02 Fredy Alberto Hemández Santa Sentencia -confirma FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de FREDY ALBERTO HERNÁNDEZ SANTA, manifestó encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el aq ua, pues a su juicio ésta se fundó en los mismos argumentos falaces planteados por la Fiscalía al decretar la procedencia de la acción de extinción de dominio y por cuanto que, sus alegaciones no fueron tomadas en

consideración. Reseñó que el Juez fallador cuestionó la lícita procedencia de los dineros, tomando como un indicio de mala justificación, que apuntaba hacia la comisión de una actividad punible, como Lavado de activos, el hecho de que Edgar Alonso Arcila Hincapié lo llevara consigo en un maletín, cuando lo cierto era que su prohijado como titular legítimo, estaba plenamente facultado para elegir a su libre albedrió, la forma de custodia y protección, asumiendo a riesgo propio las consecuencias de su decisión, siempre y cuando no transgrediera las normas y leyes del país. Por ello, afirmó que no constituía delito que su representado optara por el traslado físico del dinero, en lugar de adelantar una transacción bancaria que le significaría el cobro de un cuantioso impuesto, como lo era el 4 por mil y que simultáneamente, implicaba la disminución de los recursos que tenía destinados para inversión en el campo de metales preciosos. Advirtió que la evasión de impuestos no constituía una actividad delictiva, sino apenas una mera omisión contable, que de llegar a demostrarse, máximo revertiría en sanciones de carácter pecuniario, empero, no en la comprobación de actividades ilícitas "propias del actuar de las personas y no del manejo de dineros, porque éste seria el resultado de la acción al margen de la ley" (sic}. 8 2011 -00092 02 Fredy Alberto Hemández Santa Sentencia -confirma Respecto de las experticias contables practicadas por el ente investigador, afirmó que no constituían elementos de JUICIO

demostrativos de que el dinero fuera de ongen ilícito, como equívocamente lo reflexionó el Juez de primera instancia, pues lógico era, que en los asientos contables de 2006 y 2007, no existiera registro alguno que justificara su ingreso y/ o salida, ya que el numerario nunca llegó a su destino final, debido a la captura de Edgar Alonso Arcila Hincapié, cuando los trasportaba. De otro lado, señaló que el silencio que guardó Arcila Hincapié a su detención, tampoco podía ser valorado por el a quo como un hecho indicador de la procedencia ilícita del capital, pues ello, corresponde a una garantía fundamental no solo de raigambre constitucional, sino prevista en tratados internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la Convención América de Derechos Humanos, en cuanto que todo procesado en ejercicio de su derecho de defensa, está legitimado para callar o dar su propia versión de los hechos; prerrogativa que jamás puede ser reducida o restringida por el Estado, quien por el contrario, está llamado a garantizar su efectividad. En torno a este tema, el recurrente trajo a colación vanos apartes jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, pues allí, se reflexionaba que era voluntad del Legislador dejar al arbitrio del imputado, la facultad de guardar silencio o hacerse partícipe de su propia causa, contando incluso con la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo directamente o por medio de apoderado y declarar en su propio juicio oral, y en el sub exámine, su defendido y los inversionistas optaron por ejercer el derecho a guardar silencio y no auto

Incnminarse. Asimismo, estimó que la Administración de Justicia sm haber adelantado una investigación exhaustiva, indiscutible y certera para calificar de ilícitos los dineros incautados, llevó a cabo esa inferencia y 9 2011-00092 02 Fredy Alberto Hernández Santa Sentencia -confirma también dedujo que el capital procedía de la comisión del delito de lavado de activos, cuando no está probada si quiera la existencia de una conducta ilícita y menos "dqeu péa ís prvoendíra ell vaadod ed inero" (sic) y, frente al tema de la falencia u orfandad probatoria, la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, como la sentencia C782/05, determinó que era dable la aplicación de los principios de la duda razonable o in dubio pro reo y presunción de inocencia. Destacó que en la ley 906 de 2004, dentro del capítulo de "Las regs la parlaap ru ebat estimonial, s"e hallaba establecida la posibilidad de que acusado y coacusado ofrecieran declarar en su propio juicio, evento en que lo harían bajo la gravedad de juramento, entendido como el compromiso solemne de decir la verdad, sin omitirla en todo, o en parte, ni tampoco como una acción con consecuencias penales, sino como una formalidad previa instituida por el legislador en ciertos actos jurídicos, como fueran las declaraciones procesales. En tal orden de ideas, la defensa consideró que las falencias investigativas cometidas por la Fiscalía, para determinar la supuesta ilicitud de los dineros incautados provenientes de la comisión del delito

de lavado de activos, fueron tomadas en consideración por la primera instancia, como pilar fundamental para proferir fallo condenatorio, dando lugar a demandar de esta sala la revocatoria de la decisión y en consecuencia, disponer que los dineros incautados fueran devueltos inmediatamente a su cliente, máxime, si se tomaba en cuenta que se le estaba generando un grave detrimento patrimonial 16. 16F olios 122 a 134 del cuaderno original No. 2. 10 2011 -00092 02 Fredy Alberto Hemández Santa Sentencia -confirma

CONSDIERACIONDEESL AS ALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 1 1 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 201 1, los Acuerdos núms. PSAAl06852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 201 1 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de FREDY ALBERTO HERNÁNDEZ SANTA, frente a la sentencia que ordenó la pérdida del derecho de dominio de la suma de $529.980.000.oo, que dió inicio la acción. 2.D-el aE xitncidóeDnle recdheDo o mnii.o Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella

se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes ° mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4 de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de 11 201 1-00092 02 Fredy Alberto Hernández Santa Sentencia -confirma responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando o "elb ienl obsi endeesq ue set raptrevo engadnri ecto ai ndeicrtamee dnetu naa ctiviidlaídc1 i,7 td' como acontece en el conforme la sentencia apelada, subjú dice, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2º del artículo 2 del citado instrumento normativo, donde se encuentran contempladas entre otras, la conducta de Lavado de Activos.

3.- Caso Concreto. De acuerdo con la sentencia impugnada y los argumentos de disenso expuestos por el recurrente, corresponde a la Sala, determinar en forma específica, si el aq uaal declarar la extinción del derecho de dominio sobre la suma de $529.980.000, incurrió en un erróneo análisis valorativo, porque a partir de inferencias lógico-indiciarias, que considera contrarias a las reglas de la sana crítica y violatorias del principio de inocencia, por carecer de sustento probatorio, arribó a la conclusión del origen ilícito del capital. En tal sentido, sea lo primero indicar que, de acuerdo con el informe rendido el 25 de julio de 2007, por la autoridad policiva adscrita al aeropuerto El Dorado de Bogotá, se dio captura a Edgar Alonso Arcila Hincapié, cuando se encontraba en la sala No. 9 de abordaje y se disponía a efectuar el vuelo No. 7508 con destino a la ciudad de Medellín, porque al pasar el equipaje de mano que llevaba consigo por el scanner de control, fueron visualizados varios cuadros de color café oscuro que llamaron la atención de la policía, quienes a su revisión, 17 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 2° 12 2011-00092 02 Fredy Alberto Hemández Santa Sentencia -confirma descubrieron que se trataba de dos paquetes de 50 x 40 cm y 1 O cm de grosor, envueltos en plástico de color negro y papel carbón, contentivos de gran cantidad de billetes de $50.000 y $20.000 que sumaban en total $529.980.000, respecto de los cuales, aquél no pudo justificar su lícita

procedencia, alegando que se trataba de dineros de propiedad de su jefe

FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ SANTA

18. De donde emerge claro que, Edgar Alonso Arcila hincapié transportaba el dinero en forma subrepticia, oculta, soterrada o secreta, no con otro propósito que evadir los controles de seguridad del aeropuerto El Dorado y frente a tal realidad, éste en su condición de trasportador del mismo, al igual que, FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ SANTA, a quien señaló como su "legítimo propietario", no lograron brindar una explicación creíble y lógica de su tenencia. Ciertamente, Arcila Hincapié no dió una razón sólida que justificara el por qué se prestó para ser utilizado como correo humano de la suma considerable, hallada en su poder y que puso en riesgo su vida e integridad personal, frente a posibles terceros inescrupulosos que pretendieran apoderase de lo aJeno e igualmente, exponerse a ser privado de su libertad por la autoridad policiva, al no contar con prueba si quiera sumaria que acreditara su procedencia lícita, aventurándose a ser vinculado a un proceso de lavado de activos, tal como aconteció. Además, sí la razón de ser del transporte físico del efectivo, era disminuir costos y ganar tiempo para proceder a su inmediata inversión, resulta un contrasentido que el destino de Arcila Hincapié fuera la ciudad de Medellín, pues según él mismo lo expresó, las negociaciones se hacían en la zona costera pacífica del país y en Italia.

Ahora bien, sí conforme el propio dicho de Edgar Arcila trabajó por diez años para FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ SANTA en la casa de cambios "Caliche" como su hombre de confianza, empero, por virtud de 18 Folio 66 cuaderno original 1. 13 2011-00092 02 Fredy Alberto Hemández Santa Sentencia -confirma la incautación de las divisas éste lo despidió, cesando todo vínculo laboral entre las partes, cómo se explica que al interrogársele por su actual sitio de trabajo relacionara nuevamente la casa de cambios "Caliche"?. En cuanto a HERNÁNDEZ SANTA, no se presenta creíble la versión que ofreció sobre el origen de los dineros, pues de ser cierto que correspondía a una supuesta inversión de 4 socios en el negocio de piedras preciosas, al cual estaba dedicado desde los 13 años de edad, no resulta comprensible que bajo el supuesto de evadir impuestos, colocarán en riesgo de pérdida, hurto o confiscación, tan significativa suma de dinero, como finalmente aconteció. Y, es que siendo un profesional en comercio internacional que con ocasión del negocio de compraventa de metales y piedras preciosas, para la elaboración de joyas, utilizara cotidianamente el sistema financiero, realizando distintas operaciones bancarias del orden nacional e internacional, optara por transportar la plata por el medio más inseguro y riesgoso, cuando una sociedad tecnológica como la presente, es absolutamente innecesario que quien desee llevar a cabo una transacción comercial deba llevar consigo millones de pesos, para cerrar un pretendido negocio. En lugar de ello, son numerosos los medios alternativos, mucho más

seguros, en orden a la custodia y seguridad de los capitales, así como en relación con la facilidad en su empleo por parte de los propietarios de esa moneda. Al respecto, se cuenta desde la sencilla actividad de obtener cheques de gerencia de los bancos donde reposaran inicialmente los dineros en cuestión, al empleo común del dinero plástico, así como solicitar que entre las entidades bancarias donde comprador y vendedor, manejan sus cuentas corrientes, efectúen los traslados necesarios, pero en todo caso, lo menos indispensable es tener consigo importantes sumas de dinero en efectivo, que duplican las posibilidades de sufrir algún tipo de 14 201 1-00092 02 Fredy Alberto Hemández Santa Sentencia -confirma siniestro; apuros que no se advierte que personas dedicados al comercio y la industria desearan asumir de manera voluntaria, conociendo innegablemente todas las eventualidades que podían presentarse de pérdida de los capitales. Por tanto, no resulta de manera alguna creíble la explicación de aquél. También resulta cuestionable que tratándose de tan elevada cantidad de dinero, él y los supuestos inversionistas no suscribieran documento alguno donde dejaran plasmados los términos y condiciones del tipo de negocio jurídico que pactaron, confiando únicamente en la palabra y expresión de buena fe de los demás contrayentes, más aún, cuando FREDY HERNÁNDEZ no tenía la confianza suficiente con todos éstos, pues él mismo refirió que la relación más cercana la sostuvo con Juan Carlos Saavedra, en razón de la venta de joya que le hizo y por su

intermedio, conoció a Natalia Guzmán, una "paisa" con la que había efectuado algunas transacciones comerciales, pero ignoraba quienes eran los dos restantes socios. En este mismo sentido, téngase en cuenta que HERNÁNDEZ SANTA nunca allegó al plenario los datos de ubicación de los supuestos inversionistas y que en curso de la actuación procesal, manifestó que tres de ellos habían fallecido; sin embargo, jamás allegó prueba de ello y aunque la cuarta socia rindió declaración ante la Administración de Justicia, su dicho es poco fiable. Efectivamente, adviértase que Natalia Guzmán siendo una de los citados inversionistas, jamás hizo mención a la existencia de una sociedad conformada supuestamente con tres de sus amigos y el afectado, como tampoco que, éstos con posterioridad a los hechos hubieran fallecido, sino que se identificó como una trabajadora independiente y que conocía a FREDY HERNÁNDEZ desde hacía 10 años, porque en varias oportunidades habían tenido negocios de compra de oro y pos su parte, Edgar Arcila, refirió que aquélla era trabajadora de la empresa de su patrono, manifestaciones contrarias entre sí, que de ser ciertas, no tendrían por qué presentarse. 15 2011-00092 02 Fredy Alberto Hernández Santa Sentencia -confirma Aunado a lo anterior, fíjese que cuando la Judicatura pretendió la ampliación del testimonio de Natalia Guzmán, ésta se negó alegando que en realidad no conocía nada sobre el asunto; luego, es evidente que no puede valorarse éste como un elemento de juicio que respalde la teoría

de HENRNÁNDEZ SANTA, sobre la supuesta procedencia lícita de los dinoesr. En oposición a lo antedicho, en el plenario surgen como prueba de la ilicitud del efectivo los experticios contables que fueron practicados por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sobre el patrimonio de FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ SANTA, porque reflejan que para la época de los hechos, los dineros en cuestión, no figuraban relacionados como un activo, cuando supuestamente correspondían a la inversión que hicieron cuatro socios en su negocio de compraventa de piedras preciosas, por lo que lógicamente, debían aparecer registrados como un ingreso contable; tampoco figuraban como un pasivo, no obstante que HERNÁNDEZ SANTA afirmó haberse hecho responsable de la incautación de los dineros y asumir su devolución ante los aparentes inversionistas, por medio de presuntos préstamos, que nunca fueron probados. Efectivamente, si en verdad hubiera gestionado préstamos con el banco de Bogotá, para pagar a los supuestos socios los dineros incautados, conforme lo aseguró en su primera salida procesal, de lo cual jamás aportó prueba alguna demostrativa de esa afirmación; en cambio, en ampliación varió ésta versión, indicando que debió valerse de varios prestamistas particulares de la zona de San Andresito, para reunir el dinero a devolver sólo a Natalia Guzmán Rengifo, de quien recuérdese, Arcila Hincapié, la señaló como empleada de HERNÁNDEZ SANTA y no socia comercial. De modo que el Juez de Conocimiento no hizo inferencias lógica­

valorativas superfluas o quiméricas para deducir la ilicitud de los dineros, como tampoco tomó el silencio guardado por Edgar

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