TSB - 002-2013-00036 01-MIMG-Leasing de Occidente y Juan Carlos Sepulveda
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 002-2013-00036 01-MIMG-Leasing de Occidente y Juan Carlos Sepulveda
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :l 1 00131200022010310 0036
Procedencia : J uzgado2° Penald el Circuito EspecialdieEz xatdion cdieDó onm inio Afectados :L easidneOg c cideSn.tAye.J uaCna rlos SepúlvPeadrar a Asunto :E xtincdieDó onm inio
Denunciante : E COPETROSL. A.
Motivo : C onsulta Decisión :C onfirma AprobaadcotN ao . :1 8
Lugar : B ogoDt.áC .
Fecha : M arz0o7 d e2 016
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por v1a de consulta, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre los vehículos identificados con placa ATA - 0541 y SVJ - 3762, propiedad de Leasing Occidente S.A. y Juan Carlos Sepúlveda Parra, respectivamente. 1 Folio 63, Cuaderno Original 2 2 Folio 49, Cuaderno Original 1 ED 201300036 01 Leasing Occidente y Juan Carlos Sepúlvc:da Parra Consulta HECHOS Dio origen a la presente actuación, la solicitud realizada por el señor Said Mohamad Rouby, apoderado judicial de la empresa
ECOPETROL S.A., para que se diera inicio al trámite de extinción de dominio sobre los vehículos identificados con las placas ATA - 054, SNA - 923 y SVJ - 376, por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2002, cuando el señor Coronel del Ejército, Carlos Arturo Tamayo, recibió una llamada en el Comando del Batallón de Infantería del Ejército "Miguel Antonio Caro", a las 7:00 p.m., aproximadamente, en la cual, un ciudadano, informó que en la vereda Los Alpes, ubicada en el municipio de Alban - Cundinamarca, se encontraban unas personas con tractomulas, extrayendo combustible ilícitamente del tubo del poliducto que llega a la estación de ECOPETROL, en el municipio de Albán - Cundinamarca; por lo anterior, miembros del mencionado Comando acudieron al lugar para verificar la información, encontrando tres tractocamiones que sustraían combustible, por medio de unas válvulas instaladas de manera ilegal.3 ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución 752 del 5 de julio de 2006, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 16 Delegada de esa dependencia. 4 3 Folio 1 al 4, Cuaderno Original 1 4 Folio 5, ídem 2 ED2 0130O01 0 36 LeasOicncgi d)eJ'nu taCena rSlcopsú lPvacrdraa Consulta Es así como la citada Fiscalía, mediante proveído del 10 de
julio de 2006, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio y la práctica de una serie de pruebas.s Por medio de resolución emitida el 30 de abril de 2009, ordenó el inicio del trámite extintivo sobre los vehículos identificados con placas ATA - 054, SNA - 923 Y SVJ - 376, propiedad de Leasing Occidente S.A., Transportes Villamil S.A. y Juan Carlos Sepúlveda Parra, respectivamente, decretando como medidas cautelares el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquéllos.6 La anterior providencia, fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público7 , el 13 de mayo de 2009, y a los afectados: Leasing Occidente S.A. el 18 de mayo, Juan Carlos Sepúlveda Parra el 21 de julio y Transportes Villamil S.A. el 04 de septiembre, de la misma anualidad.8 El 16 de octubre de 2009, procedió con la fijación del emplazamiento a los titulares de derechos reales principales o accesorios y demás personas con interés legítimo9, el cual fue publicado en prensa10 y emitido por radio 11 dentro del término procesal correspondiente. Posteriormente, el 30 de octubre de 2009, fue designado curador tomando posesión del cargo, el doctor ad lít1e2,m 5F olios 7 al I O., Cuaderno Original 1 6 Folios 26 al 32., ídem ; Folio 32, Revés, ídem 8 Folio 32, Revés, ídem 9F olio 83 y 84, ídem 1° Folio 100, ídem
11 Folio 98. ídem 12 Folio 94, ídem 3 ED 201300036 01 Leasing Occidente y Juan Carlos Sepúlveda Parra Consulta Francisco Antonio Forero Avendaño, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio. 1 3 Mediante proveído del 1 O de noviembre de 2011, se pronunc10 sobre la práctica de pruebas14, y concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.15 El 25 de febrero de 2013, consideró procedente la acción extintiva del derecho real en relación con el vehículo identificado con las placas SNA - 923, en atención a que advirtió configurada la causal tercera del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, esto es, haber sido destinado el automotor a la comisión de conductas ilícitas, como fue el hurto de hidrocarburos; de igual manera, declaró improcedente la acción sobre los tractocamiones de placas ATA - 054 Y SVJ376, el primero, porque al momento de los hechos, el bien se encontraba en poder de un secuestre, por lo que no existió omisión al deber de cuidado por parte de su dueño, y el segundo, porque su propietario no tenía ningún vinculo con la comisión del delito, ya que éste lo adquirió 5 años después, de la ocurrencia de los mismos.16 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su conocimiento, asumido por el Juzgado Segundo de esta especialidad, quien, mediante
decisión del 31 de mayo de 2013, al advertir que se había afectado el debido proceso, dispuso decretar la nulidad de lo 13Fo lio 95, Cuaderno Original 1 14F olio 168 al 174., ídem 15 Folio 212, ídem Folios 239 al 260., ídem ló 4 ED 201300036 01 Leasing Occidente y Juan Carlos Scpúlveda Parra Consulta actuado, respecto del vehículo SNA - 923, ya que éste no había sido identificado plenamente, por lo anterior, ordenó ruptura procesal. Así mismo, dispuso que la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolviera la consulta respecto del automotor de placas SVJ - 376, al reconocérsele a su propietario la calidad de tercero de buena fe.17 Mediante proveído del 6 de marzo de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales, se abstuvo de resolver la consulta, toda vez que al actual propietario del bien, Juan Carlos Sepúlveda Parra, no se le atribuyó en ningún momento, la calidad de tercero de buena fe, pues sólo se dijo que fue ajeno a los hechos, por la diferencia de tiempo entre la adquisición del bien y la comisión del ilícito. is Remitidas las diligencias nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuso correr un traslado común de cinco días, para que los intervinientes realizaran petición o aportación de pruebas.19 El 13 de agosto de 2014, se pronunció sobre las solicitudes , probatorias2º y culminado el periodo dispuesto para su
evacuación, el 26 de noviembre siguiente, ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos conclusivos.21 17 Folio 7, Cuaderno Original 2 18 Folio 7, Cuaderno Original Fiscalía Segunda Instancia 19 Folio 38, Cuaderno Original 2 2 0 Folios 54, ídem 21 Folio 66, ídem 5 ED 201300036 O 1 Leasing Occidente y Juan Carlos Sepí1lveda Parra Consulta SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre los vehículos identificados con placas ATA - 054 Y SVJ376, que figuran a nombre de Leasing de Occidente S.A. y Juan Carlos Sepúlveda Parra, respectivamente. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, si bien se cometió un ilícito, también lo es que se dieron circunstancias que mermaron la capacidad de dominio y control sobre los mismos, por parte de sus dueños. Respecto del automotor ATA - 054, resaltó que al momento de la ocurrencia de los hechos, éste no se encontraba en poder de su propietario, sino en manos de un secuestre, en razón a una acción previamente adelantada por el incumplimiento de un contrato de leasing. Y referente al rodante SVJ - 376, denotó que fue comprado por su actual dueño, cinco años después de la comisión del ilícito, que dio origen a esta acción, por lo cual, para la época de la compra, éste no tenía ninguna anotación que permitiera
evidenciar su implicación en un delito, ya que en el proceso penal, la fiscalía ordenó la devolución total del bien.22 Folio 87, ídem 22 6 ED20130003601 Leasing Occidente y Juan Carlos Sepúlvcda Parra Consulta
CONSIDERACIODNEE LSA S ALA
1competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre los vehículos identificados con placas ATA054 y SVJ - 376, que figuran a nombre de Leasing de Occidente S.A. y Juan Carlos Sepúlveda Parra, respectivamente. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002.
También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e 7 ED 201300036 O 1 Leasing Occidente y Juan Carlos Sepúlveda Parra Consulta independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera ongen, pues no se trata de una pena n1 del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"23 como , acontece en el sub júdice, conforme la sentencia consultada. 3.-Caso Concreo.t Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar en forma específica, si asistió razón al juez a qua al negar la extinción del derecho de dominio sobre los vehículos a que se contrae la providencia consultada, identificados con placas ATA - 054 y SVJ - 376, que figuran a nombre de Leasing de Occidente S.A. y Juan Carlos Sepúlveda Parra, respectivamente. Hay lugar a este análisis, por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que:
"ARTÍC8U2LE.Ol a rtículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la 23 Ley 793 de 2002, artículo 2°n umeral 3º, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 8 ED2 01300063 01 Leasing Occdic111c y JuaCanrlo s ScpúvlcdaPa rra Co1m1lta se accwnd e extincidóen d ominio cumplirdáe cofnormidcaodn l assi guiernetgelsa s: /. /... 6. Ejecutorilaard eas olucdieqó une t ratealn umeral anter,ei lofi srcarle miteilre áxp edienctoepm letaolj uez compteente. /. ../ . En contdrael as entenscóilapo r ocedeernáe le fceto suspenseilvr oe curdseoa pelaciiónntp eurestpoo rl os intervinioe pnotree sl M inistePúrbiloi coq,u es erá los días resueplotroe ls uperidoern ot dre trein(t3a0 ) su siguienat aeqsu eeln quee le xpedienltlee gau e depsachLoa.s entceinad ep rimeirnas tanqcuiena i egue y sea se lae xtincdieó dno minioq uen o apelada, someteerná todoc asoa grado; urisdniaclcd ieo Resaltado fuera del texto. consu"l.ta . Precisado lo anterior, advierte la Sala de manera diáfana que la decisión adoptada en primera instancia, tiene como efecto directo, seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la
propiedad privada a favor de quienes ostentan la titularidad del derecho de dominio, sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro país - un Estado Social de Derecho y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política24 , el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social interés general - y ecológica conservac10n de los recursos naturales y la protección del am.biente -, lo cual significa que, a pesar de que la propiedad 24 "la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. 'ºEl Estado protegerá y promo,·erá las formas asociativas y solidarias de propiedad." 9 ED 201300036 01 Leasing Occidente y Juan Carlos Sepúlveda Parra Consulta es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "Ene seo rdednei deya sre ivindeilcc aonndcoed pet o laf unciósno ciealll ,e gisllaepd uoerd iem ponaelr prpoietaurniaso e rdieer estricac siuod neerse cdheo domineinoa radse l ap reservdaecl ioósin n tereses sociarlepesest,a nsdineo m abrgeol,n úcldeeodl e recho
ens í mismo,r elatailvn oi vemlí nimdoe g ocye disposdiecu inbó ine qnu epe rmiats uat ituolbatre ner utiliedcaodn ómeinct aé rmidneov sa ldoeru soo de valdoerc ambqiuoe j utsiifquelnap resendceiu an inteprréisv aednol ap rpoiedaEsd .p ore llqou el a propiedsea dp roteag en iveclo nstitudcei onal cofonrmidcaodne la náliys liassc ircunstdaen cias cadcaa so, y ene specsiias lee ncuenctornae yx a relacioncaond ao trodse rechfuonsd maentales espeiccíofTsa.m bidéenb see ern tendciodmado e b,e r tenienedn oc uentqau es uf unciósno cicalo,m o elemenctoon stityu ntoi evxot eran ol am isma, compromae tloes prpoietarcioones l d ebedre solidarpildaasdm adeon la constituLcai ón. cofniguralceigódanel l ap ropieednatdo,n cpeuse,d e apuntairn distintaa lmaes nutper esdieóc ni ertas facultaad esus e,ej rciccoinod icioo,ne and coi ertos casos, alo bligeaejdroc idceai log unoabsl igac"2i5 ones. En el mismo sentido la alta Corporación precisó: ".(.. )L oq ueo curernee stcea seos quee ld erecdheo propieednae dlc, o ntepxrtiomo ed reu nE stasdooc iy al
luedgeou nE stacdoon stituicmipooonnabell i,g aciones alp ropietÉasrtiteoi .eu nneaf a cultadded isposición sobrsues b ieneNso.o bstea,en sttfaac ulttaide ne límiitmepsu esptoorls a C onstitmuicsimóaln,í mites 25 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 ED2 0310000316 LeasOicncgi dyJc unaC1nacr Slcopsú lPvacrdraa Consulta quese orienatq aunet albeise nseesa anp rvoechados económicanmose ónlteoen b efniecdieopl r poietario, sintoa mbidéeln as ocieddeal daq ueh acpea ryt ae quee sep rovescehl oo gsrien i gnoerladr e bedre preseryv arre staulroasrr ecursnoast urales renovabElsee ess.e ls entiddel oa p rpoiedeand cuanftuon csioócnyi e aclo lógDieac laql.uí ce u anedlo propietpaersiaeo h,a beard quirjiudsot amseun te derecshedo e,s entideel naod bel igaqcuieló ean s iste dep royecstuasbr i enae lsa p roducdceir óinq ueza socyid aeldl e bdeerp reseyrr veasrt aluorrsae rc ursos naturarleenso vabilnecsu,mp ulnaac arglae gítima impuestpaor e lE stadyo q ueé sted,e manera justificaodpatp,eo rd eclalraae rx tincdieóe ns e
derecho". Esa scío moe lc onstitudyee1 n99t1ee, n l oasr tícu3l4yo 5s8 del aC onstituPcoilóíntp irceav,li aóe xtincdieóldn e recdheo dominnioos ólsoo brleo sb ienqeus eh ans idaod quiridos ilegítimasmienntota em,b ipéanr aaq uelqluoesi ncumpllaa n funcisóonc iyae lc ológica. Pore lloe,n acogimiednetlpo r ecepctoon stituceilo nal, legisleandd oers arrdoell laao c cidóene xtincdiedó onm inio allcío nsagreaxdpai,dl iaLó e y7 93d e2 00,2i ncluyecnodmoo causapla rad eclalraap ré rdiddeald erecrheoa ell,u soo destidnelo o bsi eneensa ctividialdíec.2si6 t as De iguaflo rmae,na radse l imitelac ro ncepdteao c tividad ilícdietsac reisttaa,b luencl iiós taddelo o sc omportamientos que conelvlaríaanl quebrantamideen ltao o bligación constitucyi qouneta rla,e rcíoanns ilgaop ,é rdiddeadl e recho reaalq;u élcloarsr espoan:d en "1E.ld eldiete on riqueciilmíiceinttoo. 26 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 11 ED 201300036 01 Leasing Occideme y Juan Carlos Sepúlveda Parra
Consulta
2. Las conductas cometidas, en per1uicw del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social.
Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes."27R esaltado fuera del texto. Por tanto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, norma por la cual se adelantó el proceso, objeto de estudio, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer la actividad ilícita referida por el ente instructor para dar curso a
la presente actuación; de igual manera, determinará si se dieron circunstancias que mermaran la capacidad de dominio y control sobre los bienes, así como su conocimiento, evitando que se configurara el incumplimiento de la función social, por parte de sus dueños. 27 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 12 ED 201300036 01 Leasing Occidente y Juan Carlos Sepúlvcda Parra Consulta En ese orden, en lo que atañe al primero de los planteamientos expuestos, se tiene del informe suscrito por el Sargento Felipe Ávila Ulpíano, encargado de la Sección de Inteligencia del Ejército, Batallón de Infantería "Miguel Antonio Caro", que el 30 de agosto de 2002, miembros del mismo, recibieron una llamada en la cual un ciudadano informó que en la vereda Los Alpes se encontraban algunas personas con tractocamiones, extrayendo combustible del tubo del poliducto de ECOPETROL. Por lo anterior, acudieron al lugar para verificar la información, en éste encontraron, tres tractomulas de placas ATA - 054, SVJ - 376 y SNA - 923, que estaban siendo cargadas con combustible, mediante la utilización de válvulas instaladas ilegalmente al poliducto de ECOPETROL, por lo cual, fueron capturados sus conductores y puestos a disposición de la Fiscalía.28 En consecuencia, emerge claro el surgimiento de una actividad ilícita, porque el legislador previó como tal el mencionado comportamiento, ya que éste vulnera el bien jurídico del orden económico y social, que se encuentra consagrado en el artículo 327 A del Código Penal, el cual se refiere al apoderamiento de
hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan2 toda vez que hurtaron combustible por medio 9, de válvulas instaladas ilegalmente al poliducto de ECOPETROL S.A. 28 Folios 1, Cuaderno Original 1 29 Al respecto, prescribe el artículo 327A del Código Penal que, "Eqlu see a poddeerh ei drocarburos, sudse rivbaídoocso,m boum setzicbqlluaeles o cso ntednebgiadna mreengtlea mecnutaadnsodesoa, n transpoart traadvdoéeus sn o leodguacstood,pu ocl1i0d.ou a ct troa dveéc su alqoutirmeoer d ioo , cuansdeeo n cuenallrmeanc enean.id ftoesni tnemse didaeat baass tecoip mliaenndtteabo so mbeo, inc·urernpi rrái si..ó. "n 13 ED 201300036 01 Leasing Occidente y Juan Carlos Scpúlveda Parra Consulta Ahora, establecido el despliegue de una actividad ilícita, continúa la Sala con el desarrollo del segundo planteamiento expuesto, esto es, establecer si los dueños de los vehículos, incumplieron la función social, emanada de su propiedad. Previamente, debe señalarse que, la Constitución Política30 establece que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, por lo que, en desarrollo de la acción de extinción de dominio, consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la com1s1on de
actividades ilícitas, que sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.31 Establecido lo anterior, y teniendo claridad sobre la consecuencia que acarrea el incumplimiento de la función social emanada de la propiedad y consagrada por la Carta Política, procede la Sala a establecer las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el delito, respecto de cada una de las tractomulas, y s1 de las mismas, se evidencia un incumplimiento al deber de control y vigilancia, por parte de sus propietarios. Al respecto se tiene que, el vehículo identificado con placas ATA - 054, el cual está a nombre de Leasing de Occidente S.A., se encontraba en poder de un secuestre al momento de los hechos, en virtud de un proceso de restitución adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito contra Luis Fernando 3° Constitución Nacional, artículo 58 31 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3 14 ED 201300036 01 Leasing Occidente y Juan Carlos Sepúlvcda Parra Consulta Torres Rodríguez, toda vez que éste incumplió un contrato de leasing realizado con la mencionada sociedad, en el cual era objeto, la tractomula anteriormente referenciada. Al respecto, debe resaltarse que, la sociedad realizó la entrega del tractocamión en cuestión el 29 de octubre de 199732; y en razón a1 incumplimiento del contrato, se inició acción civil para lograr la restitución del bien, por lo que asignaron como secuestre a la señora Elvia Taborda García, el 4 de julio de 200033, quien se haría cargo del mismo; el 14 de noviembre del 2000, lo retiró del parqueadero "Los Arias", ubicado en la
ciudad de Bogotá34, con la finalidad de realizar un contrato de depósito oneroso con el señor Juan Ignacio Vargas, en la misma fecha. 35 Posteriormente el apoderado de Leasing de Occidente S.A. solicitó, el 14 de mayo del 2003, por medio de petición elevada ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que la secuestre rindiera cuentas sobre la ubicación de la tractomula y los rendimientos generados con el mencionado contrato36, por lo que el juzgado mencionado, la requirió37 pero no obtuvo , respuesta alguna. De lo anterior, se puede concluir que Leasing de Occidente S.A. no ostentaba el uso y goce del vehículo al momento de la ocurrencia del delito, ya que los hechos materia de este proceso, tuvieron ocurrencia el 30 de agosto de 2002, fecha en la que el tractocamión se encontraba en poder de la secuestre, Polio I O, Cuaderno de Oposición 1 32 33 Polio 17, ídem 3 Folio 18, ídem fi 3s Folio 16, ídem 36F olio 21, ídem 17F olio 23, ídem • 15 ED 201300036 O1 Leasing Occidente yJ uan Carlos Sepúlveda Parra Consulta asignada en razón de la acc10n civil iniciada por su titular, como se explicó en párrafos anteriores, por lo cual, no se le podía exigir que ejerciera un deber de control y vigilancia que no tenía a su cargo. Ahora, frente a esta situación, pertinente resulta traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en
sentencia T - 775 del 2004, dentro de la cual resalta la función que tiene el secuestre: "Del mismo modo, también es propio de una diligencia de secuestro el nombramiento de un secuestre, quien tiene como función la custodia y administración de los bienes que se le entreguen, tal como lo precisan, respectivamente, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 79 del Código Civil. .. Si el secuestre tiene la custodia y administración del bien, y tiene que responder por ello, es lógico que él decida firman un nuevo contrato y que disponga que le entreguen los arriendos." De lo anterior, resulta lógico concluir que, en razón a que el bien se encontraba bajo la custodia de la señora Elvia Taborda, quien fungía como secuestre dentro del proceso de restitución que se adelantaba, la sociedad no tenía como ejercer la custodia, administración y desarrollo de la función social, en ese momento; en cambio, acreditado se halla que la secuestre incumplió con las funciones impuestas por mandato legal. De igual manera, debe resaltarse que la sociedad, si cumplió con la función social, en el momento en que podía ejercerla, 16 ED 201300036 01 Leasing Occidente y Juan Carlos Scpúlvcda Parra Consulta toda vez que el bien estaba destinado a actividades lícitas y en cuanto se presentaron incumplimientos dentro de los contratos celebrados, ejercieron el respectivo control iniciando las medidas pertinentes para que el tractocamión, fuera devuelto a su dominio. Por lo cual, no resulta procedente su extinción, porque los delitos cometidos ocurrieron cuando aquella no tenía su uso y
goce, puesto que se encontraba en cabeza de otra persona, como lo fue, en este caso, la secuestre, a quien le habían confiado su administración mientras se daba la decisión en el proceso civil. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el acervo probatorio referido y que reposa en el proceso, no se extinguirá el derecho de dominio sobre el vehículo de placas ATA - 054, propiedad de Leasing de Occidente S.A., confirmando en ese sentido la sentencia objeto de consulta, en lo concerniente al bien referenciado. Ahora, respecto del automotor identificado con placas SVJ376, propiedad de Juan Carlos Sepúlveda Parra, debe decirse que los hechos que ong1naron este proceso, tuvieron ocurrencia antes de que el bien fuera adquirido por aquél, concretamente 5 años antes. Sobre el aspecto mencionado, se tiene que, el señor Juan Sepúlveda, adquirió el cabezote de la tractomula, por medio de un contrato de compra venta, efectuado el 14 de noviembre del 2007, a la señora Luz Nery Faqua Cantor38, sin que el bien tuviera alguna anotación, que restringiera a lo sacara del 38F olio 15, Cuaderno de Oposición 2 17 ED 201300036 O1 Leasing Occidcme y Juan Carlos Scpúlveda Parra Consulta comercio y que permitiera evidenciar que se le hubiera dado una destinación ilícita años atrás. Lo anterior, en razón a que la fiscalía que conoció del proceso penal iniciado por los hechos cometidos el 30 de agosto del 2002, cuando ocurrió el hurto de los hidrocarburos, decidió,
mediante proveído del 7 de septiembre del 2005, la entrega definitiva de la tractomula, materia de estudio, por considerar que el propietario de ese entonces, Jorge Enrique Penagos Bernal, heredero de Tomas Enrique Penagos, no tenía ninguna relación con el ilícito cometido39 eliminando, de esta manera, , cualquier anotación que lo sacara del comercio. Aúnese a lo anterior que, la enajenación por compra que efectuara la señora Luz Nery Faqua Cantor, ocurrió el 14 de noviembre del 2007 y la iniciación de este proceso de extinción, lo fue en abril 30 de 2009, esto es, 2 años después de su adquisición por el señor Juan Sepúlveda. Con dicha información, puede concluirse que el propietario del tractocamión, identificado con placas SVJ - 376, no tenía conocimiento de la ocurrencia del ilícito, pues, como quedó acreditado, lo adquirió 5 años después de los hechos que se estudian, y, adicionalmente, no reposa en el expediente documento alguno que lo relacione con los antiguos dueños o con el bien al momento de la comisión del delito. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo 39 Folios 16 al 22., Cuaderno de Oposición 2 18 ED 201300036 01 Leasing Occidente y Juan Carlos Sepúlveda Parra Consulta Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre los vehículos identificados con placas ATA054 y SVJ - 376, que figuran a nombre de Leasing de Occidente S.A. y Juan Carlos Sepúlveda Parra, respectivamente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.-. CONFIRMAR integralmente, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme se indicó en la parte motiva. SEGUNDO.- Contra esta sentencia, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA
DE ORIGEN
Magistrado 19