TSB - 002-2013-00048 01-MIMG-Nivia Stella Garcés Erazo
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 002-2013-00048 01-MIMG-Nivia Stella Garcés Erazo
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 11001-31-20-002-2013-00048 01
Procedencia : J. 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio
Afectado : Nivia Stella Garcés Erazo Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Consulta Decisión : Confirma Aprobado acta No. : 029
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : 6 de abril de 2016
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 85 No. 45-29, correspondiente a la manzana 42, lote 5, barrio El Caney, Etapa 111, de la ciudad de Cali, departamento del Valle, identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269, propiedad de Nivia Stella Garcés de Erazo. HECHOS El 13 de septiembre de 2008, a eso de las 11: 30 de la noche, Davinson Valencia Mosquera, transitaba por el sector de la calle 85 B con carrera 45, barrio El Caney de la ciudad de Cali, llevando encañonado con un arma de fuego y atado de manos a Edward Castro Hernández, a quien dejó a disposición del agente de policía
Washington Campo Castillo, sindicado de su secuestro, del cual 11001312000201300048 01 Nivia Stella Garcés de Erazo Consulta había sido víctima durante los tres días anteriores, es decir, entre el 10 y el 13 de septiembre de 2008. Afirma la presunta víctima, que el 10 de septiembre de aquél año, se encontraba en Buenaventura, cuando recibió una llamada en su celular, en la cual, los hermanos lván y Héctor Erazo Garcés, le manifestaban que lo necesitaban urgentemente en la vívienda, por lo que se regresó a Cali. Que, una vez llegó a su residencia, fue encañonado y retenido por aquéllos, quienes le ataron los pies y las manos con cinta transparente y le introdujeron una bolsa plástica en la cabeza, tratando de asfixiarlo, mientras lo interrogaban sobre el paradero de un dinero, que había desaparecido de la casa. Agrega que, a eso de las 7:30 de la noche, aproximadamente, lo sacaron del inmueble en un vehículo automotor, le dieron vueltas por la ciudad y, luego, lo regresaron al lugar de su cautiverio, donde fue vigilado. Manifestó haber permanecido atado hasta el día 13, cuando logró escapar de su centinela, Edward Castro Hernández Por tales hechos, se inició la investigación penal, a cargo del Fiscal 19 Especializado, adscrito a la Unidad 53 Delegada ante el Gaula, con radicado CUI 760016000195200801062, en contra de Edward Castro Hemández, en la se dispuso la compulsa de copias para
adelantar el presente trámite de extinción de dominio respecto del inmueble ubicado en la Carrera 85 No. 45-29, correspondiente a la manzana 42, lote 5, barrio El Caney, Etapa 111, de la ciudad de Cali, departamento de Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-550269, propiedad de Nivia Stella Garcés de Erazo. 2 11001312000201300048 01 Nívia Stella Garcés de Erazo Consulta ANTECEDEPNRTOECSE SALES l.- Mediante oficio No. 50000-6-00110, del 12 de mayo de 2009, el Fiscal 19 Especializado, Delegado ante el Grupo Gaula de Cali, compulsó copia del proceso penal con radicado 760016000195200801062, seguido contra Edward Castro Hernández, por el presunto delito de secuestro cometido en Davinson Valencia.1 2.- Por lo que, inicialmente, se adjudicó la investigación a la Fiscalía 24 Especializada de Cali, pero con auto del 2 de junio de 2009, se declaró impedida para conocer y solicitó la remisión de la misma a la Fiscalía 6 Especializada de dicha ciudad. 2 3.- La Fiscalía 6, mediante proveído del 1º de septiembre de 2009, inició el trámite extintivo del derecho de dominio, respecto del inmueble ubicado en la carrera 85 entre calles 45 y 46, manzana 42, lote 5, barrio El Caney, Etapa III, de la ciudad de Cali, departamento del Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-550269,
propiedad de Nivia Stella Garcés Erazo3, considerando que podría configurarse la causal prevista en el numeral 3° del articulo 2° de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2º de dicha disposición; decisión notificada personalmente al apoderado de la afectada el 26 de octubre siguiente, y a aquélla, el 9 de diciembre del mismo año4 . 4.- Posteriormente, por auto del 21 de enero de 20105, se dispuso emplazar a los terceros indeterminados y demás interesados, para que comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos, de conformidad con el numeral 4º del articulo 13 de la Ley 793 de 2002. 1 Folio 88, cuadernoo rigi nal No. 1 2 Folio 89, ídem 3 Folios 118 a 128 ídem 4Folios 149y 151,cuademooriginalNo 1 5 Folio 150, ídem. Figura con fecha 21 de enero de 2009 3 11001312000201300048 01 Nivia Stella Garcés de Erazo Consulta 5.- El edicto se fijó el 21 de junio de 2010, por el término de cinco días hábiles, en la Secretaria de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali; pero, las correspondientes publicaciones en radio y prensa, que debían cumplirse de acuerdo con el numeral 4° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, no se hicieron. Por tanto, por resolución del 9 de febrero de 20116 , la Fiscalía declaró la nulidad del emplazamiento, para que se corrigiera
el yerro procesal. 6.- En efecto, el 14 de junio siguiente, se dispuso nuevamente el emplazamiento de los terceros indeterminados7; en consecuencia, el 25 de julio de 2011, se fijó edicto por cinco días hábiles y se hicieron las publicaciones ordenadas en la ley 8 . 7 .- Surtidos los trámites anteriores, el 23 de agosto de 2011, el ente investigador ordenó la designación de un curador adl itpearma , representar a los terceros indeterminados9 , cargo asumido por la abogada María Ruth Gómez Rojas, quien se posesionó y notificó de la resolución de inicio el 26 de agosto siguiente10. 8.- El 8 de enero de 2013, la instructora decretó las pruebas pedidas por la curadora y el apoderado de la afectada, así como de las que oficiosamente consideró necesarias. 11 9.- Transcurrido el término probatorio, el 13 de marzo del mismo año, ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para alegatos de conclusión12 , término que corrió entre el 3 y el 10 de abril siguientes.13 6 Folios 197 y 198, ídem 7 Folios 252 ídem 8 Folios 253-255, ídem 9 Folio 256, ídem 10F olios 263-264, fdem 11F olios 284 y 285, cuaderno original No. 1 12 Folio, cuaderno original No. 2 13 Folio 22, ídem 4 11001312000201300048 01 Nivia Stella Garcés de Erazo Consulta 10.- El 10 de mayo de 2013, la Fiscalía declaró la improcedencia de
la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble objeto de la presente actuación, considerando que no se desvirtuó la buena fe, que por mandato constitucional y legal cobija a la afectada. Señaló que, Nivia Stella Garcés, concurrió al proceso de manera personal y por medio de su apoderado, demostrando que el bien objeto del trámite extintivo había sido adquirido por ella, con el fruto de su labor como docente, y que debido a la ubicación del sitio donde prestaba sus servicios -Bocas de Satinga, departamento de Nariño-, se encontraba ausente del inmueble de su propiedad, que había dejado al cuidado de sus hijos, en quienes dados sus vínculos de consanguinidad, confiaba. Por tanto, desconocía sobre la presunta ocurrencia de los hechos que originaron esta investigación, por los cuales, finalmente, fue absuelto Edward Castro Hernández, vinculado a la investigación por el supuesto secuestro de Davinson Valencia Mosquera.14 11.- En firme la anterior decisión, se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo asignados al Juzgado Segundo de dicha especialidad, mediante acta de reparto del 4 de junio de 2013. 15 12.- La mencionada oficina judicial avocó conocimiento el 23 de julio de la misma anualidad y ordenó el traslado previsto en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 200216, para oponerse y solicitar pruebas; el mismo corrió entre el 31 de julio y el 6 de agosto de 2013 17 . 11 Folios 25-33, ídem
- 15 Folios I y 2, cuaderno original No, 3
16 Folio 2, cuaderno original No. 3 17 Folio 6,ídem 5 110013120000210 1300048 NivSitaeG lalracd éeEs r azo Consulta 13.- Luego, el 5 de noviembre de 2013, decretó las pruebas que a su juicio hacían falta en el proceso. 18 SENTENCIA CONSULTADA El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuso no extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 85 entre calles 45 y 46, manzana 42, lote 5, barrio El Caney, Etapa III, de la ciudad de Cali, departamento de Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-550269, propiedad de Nivia Stella Garcés Erazo, considerando que la Fiscalía no probó la causal de extinción de dominio alegada respecto del bien de propiedad de Nivia Stella Garcés Erazo, al no haberse establecido que Davinson Valencia Mosquera hubiera permanecido secuestrado en ese Lugar. De otra parte, en sus declaraciones la afectada afirmó haberlo adquirido con el fruto de su trabajo como docente, labor que ejercía en el municipio nariñense de Olaya Herrera Bocas de Satinga; razón por la cual, sus hijos eran quienes lo habitaban y cuidaban. Que, en tales circunstancias, no le era exigible a la propietaria, que ejerciera actos inequívocos encaminados a conjurar una indebida utilización del predio, toda vez que de buena fe lo había dejado al
cuidado de sus descendientes, en quienes confiaba.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y el Acuerdo No. PSAAl 118 Fol8iy o9 s,í dem 6 11001312000201300048 01 Nivia Stella Garcés de Erazo Consulta 8724 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver en el presente asunto, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto de este trámite. 2.D-el aEx tinciódne lD erechdoeD ominio Impera precisar que la acción de extinción del derecho de dominio es ,........_ de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro públicos y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4º de la Ley 793 de 2002. También, debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en
relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "los biendeesq ues et rate hayasni duot ilizcaodmooms e dioo i nstrumpeanrtalo a c omisidóen 7 11001312000201300048 01 Nivia Stellá Garcés de Erazo Consulta actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito"19 como se afirma en el sub jú.dice, conforme la sentencia , consultada, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2º del artículo 2 del citado instrumento normativo, donde se encuentran contempladas entre otras, el secuestro. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al fallador aqu o al negar la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 85 No. 45-29, correspondiente a la manzana 42, lote 5, barrio El Caney, Etapa III, de la ciudad de Cali, departamento del Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-550269, propiedad
de Nivia Stella Garcés de Erazo. Inicialmente, ha de señalarse que hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que: "ARTÍCU8L2O.E la rtíc1u3dl eol aL ey7 93d e2 00q2u edaarsáí : Artíc1u3lP.or ocedimEilet nrtáom.di etl eaa ccidóene xtindcei ón dominsei cou mpldierc áo nformciodnla adss i guiernetgelsa s: /.. . /. Ejecutolrair aedsao ludceiq óunet raetlan umeraanlt ereilo r, 6. fiscalr emiteiler xáp ediceonmtpel aeljt uoe czo mpetente. / .. ./. Enc ontdreal as entencipar ocedeener láe fecstuos penesli vo sólo recurdseoa pelaciinótne rpupeosrlt oosi ntervinoi peonret le s MinistPeúrbiloiq cuoes, e rráe sueplotreo ls uperdieonrt dreol os trei(n3t0ad) í assi guiean atqeusee lnq uee le xpedilelnetgeau e sud espacLhaos .e ntendceip ar imeirnas tanqcuiena i egulea 19 Ley 793 de 2002, artículo 2º, numeral 2°; modificado por el artículo el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 8 1100010301220130010 048 NivSitlae lGaar cdéeEs r azo
Consulta y sea se extincdieód no miniqou en o apelada.s ometeernát odo caso Resalftuaeddroea l a gradoiu risdicciodnea clo nsluta.". texto. Ene soer desnea, d viecrltaqeru oel ad ecisaidóonp teandp ar imera instatniceicnaoe,m eof ecdtior epcetrom iqtuielr op sr opiedtealr ios citaidnom uecbolnet ineújeenr ciseudn edroe cah loap ropiedad privsaodbaer lme i smo. Ent avli rtluopd r,i mqeurepo r ocseedñea elsqa ure e,nn uesptaríos -unE staSdooc idaeDl e rec-h,do ec onformciodnea lad r tí5cu8l o del aC onstitPuocliíótnei lecej arcidceli aop ropiperdiavdna od a 20 , esi limistianqdouo ep, u edees taaefrc taldeog ítimpaomcrei netret as restricecnit oannetesosd, e s ue seneclic au mplimdieeu nntao funciósno ci-ailn tegreénse rya elc-oló-gciocenars vacdieól no s recurnsaotsu ryal lape rso tecdceailmó bni e-n.t e Loa ntersiiogrn iqfuieac,p a e saes eurn d ereicnhdoi vyit deunaelr elc arácdteef rud namentcauly,no ú cleesoe nceisae llg ocye disposdielc oibsói ne nseosb lroeqs u es ee jerncoee s,a bsolsuitnoo,
ques ei mpoanlet itudleamlri smeol c umplimdieec niteor tos debeyro ebsl igamcíinoinmeoss , Sobrees ttee man,u estmráox imTor ibudneal la J urisdicción Constitsuecñiaolnaól: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a sud erecho de dominio en aras de la preservación de los intereses socialeressp,e tando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un ''pLrao pieesdu anfidam cisóonc qiuaielm ploibclai ga. Ccoimotonae llsee. si nheruennjati em ción 20 ecológica. "EEls tpadroo teypg reormáo lvafesorr máa ass ociyas toilviaddsaep r rioapsi. .e.d ad 9 11001312000201300048 01 Nivia Stella Garcés de Erazo Consulta inteprréisv aednol ap rpoiedaEds.p ore llqou el ap rpoiedad sep roteage n iveclo nstintaulcd ieo conofrmidacdo ne l análiys liascs i rcunstadnecc aidacasa soy, e ne specisaisl e encuentcroan exay relacioncaodna o trodse rechos fundamentaeslpeescc íofis.Ta mbiénd ebes ere ntendida comod ebetre,n ienednco u entqau es ufu nciósno cicaolm,o
elemenctoon stityu ntoie vxtoe rnoa lam ismac,o mprmoetae lopsr poietarcioones ld ebedre s olidarpildaasdm aednol a constituLcai ócnof.ni ugraciólne gadle la propiedad, entoncpeuse,d eap untairn distintaa mleasn utpeer siódne ciertfaacsul tadeas s,u e jerciccoion dicioon, aednco i ertos casoasl,o bligeajedroc idceia ol gunoabsl igac."i 2o1n es En el mismo sentido la alta Corporación precisó: ".(). L.o queo curreen esteca soe sq uee ld erechdoe prpoiedaedn,e lc ontepxrtiom edreou nE stadsoo ciya llu ego de un Estadoc onstituciimopnoanle,o bligaciaoln es prpoietarÉisot.te i eunnea fa cuitdaedd isposiscoibórsneu s bieneNso. o bstanetset,faa cuittaide nleí mitiempsu estos porl aC onstitmuicsimóanl, í miqtueess eo rienat qaune t ales bienesse ana provechadeocso nómicamneon tseó loe n benfeicidoe lpr opietsairnitooa ,m bidéenl as ocieddaedl a queh acpea rtye a quee sep rovecsheol ogrsei ni gnorealr debedre preservya rre staurlaorsr ecursnoast urales renovablEessee. s e ls entiddeol ap ropiedeandc uanto funcisóonc iya elc ológiDceaa l.lq íu ec uandeolp ropietario,
pesea habera dquiridjou stamenstue d erechsoe, desentideenld aeo bligaqcuieól nea sisdteep royecstuasr bieneas l ap roduccdieó rni queszoac iya ld eld ebedre preseryv arre staulroasrr ecursnoast urarleenso vables, incumpulnaa c arglae gítiimpmau estpao re lE stadyo q ue éstdee,m anerjau tsfiicadoap,tp eo rd eclalraae rx tincdieó n esed erecho". Es así, como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también sobre aquéllos que incumplan la función social y ecológica. Y respecto del bien objeto del presente proceso, debe decirse desde ya, que la Fiscalía no probó la causal de extinción de dominio 21 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 11001312000201300048 01 Nivia Stella Garcés de Erazo Consulta alegada, en contra del inmueble de la carrera 85 No. 45-29, correspondiente a la manzana 42, lote 5, barrio El Caney, Etapa III, de la ciudad de Cali, departamento de Valle, identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269, propiedad de Nivia Stella Garcés de Erazo, prevista en el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo de dicha disposición
normativa. En efecto, dispone el Legislador en la norma en cita que: "Artíc2°u. Claou sa. Sleed seclaerxatrián geuldi odmoi nio mediasnetnet ejnucdiiac ciuaaln,od cou rrciuearleq uiera del ossi guiceanstoess:
3. Cuanldoobs i endeeqs u see t rahtaey asni duot ilizados commoe dioio n strupmaernlatac o o misdieaó cnt ividades ilícsietaadnse ,s tinaae dsatsoa c so rproensdaalno btjeo dedle l."i to Lo anterior, por cuanto no se demostró que el predio hubiera sido utilizado para mantener en cautiverio a Davinson Valencia Mosquera; actividad ilícita atribuida a los hermanos Jorge Iván y Héctor Moisés Erazo Garcés, como también en contra de Edward Castro Hernández; comportamiento por el cual, como ya se dijo, derivó este trámite de extinción de dominio, Para tal efecto, se allegaron los si ientes elementos de juicio: gu 1.- Formato Único de Noticia Criminal -FPJ-2-, del 14 de septiembre de 2008, signado por Davinson Valencia Mosquera22 , quien afirmó que el día 10 del mismo mes, se encontraba en el municipio de Buenaventura, cuando recibió una llamada a su celular, en la cual,
22 Folios 2-8, cuaderno original No. 1 11 11001312000201300048 01 Nlvia Stella Garcés de Erazo Consulta los hermanos Iván y Héctor Erazo Garcés, con quienes residía en la
ciudad de Cali, en un inmueble de propiedad de la progenitora de aquéllos, le manifestaron que lo necesitaban urgentemente en la vivienda. Que, una vez llegó al lugar, fue encañonado y retenido por aquéllos, quienes, luego de atarlo de pies y manos con cinta transparente, le introdujeron una bolsa plástica en la cabeza, tratando de asfixiarlo, mientras lo interrogaban sobre el paradero de un dinero que había desaparecido de la residencia. También se refirió a un episodio ocurrido, al parecer, en la misma fecha, pero a eso de las 7:30 de la noche, aproximadamente, cuando, según afirmó, fue sacado del inmueble en un vehículo automotor, en el cual le dieron vueltas por la ciudad, para, posteriormente, llevarlo nuevamente a la casa donde vivían. Por último, mencionó cómo escapó de su custodio, de quien dijo, despojó del arma de fuego que portaba, aprovechando que se encontraba dormido, procediendo enseguida a encañonarlo y atarlo de manos, con cinta, para después entregarlo a un agente de policía que prestaba servicio de vigilancia en unas casas fiscales ubicadas cerca al lugar de su cautiverio. 2.- Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrito por el agente Washington Campo Castillo, quien dio cuenta de la aprehensión de Edward Castro Hernández y la incautación de la pistola marca Jericho, calibre 9 milímetros, modelo 941F, serie No. 161070, color negra, con proveedor y diez cartuchos, así como del celular marca
Motorola, modelo C-141U2, IMEI No. 355603525255532, con s1m card de Movistar No. 16.0312-33-00541018882.23 23F olios 9-11, cuaderno original No. 1 12 1101021030024080113 000 NivSltaeG lalradc éeEs r azo Consulta 3.- Acta de derechos del capturado -FPJ-6-24 . 4.- Informe ejecutivo -FPJ-3-, del 14 de septiembre de 2008, suscrito por los funcionarios de policía judicial que recibieron el caso25. 5.- Dictamen médico legal de lesiones no fatales, practicado a Davinson Valencia Mosquera26. 6.- Informe de consulta AFIS de Valencia Mosquera27. 7 .- Álbum fotográfico tomado al inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos 28. 8.- Acta de inspección a lugares, practicada en la misma edificación 29. 9. - Acta de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de Edward Castro3o. 10.- Entrevista practicada a Nivia Stella Garcés de Erazo31. 11.-Documento de identidad de la afectada32. 12.- Certificado de matrícula inmobiliaria No. 370-550269, correspondiente al inmueble de la Carrera 85 No. 45-29, barrio El Caney de Cali33. 13.- Escritura Pública No. 977 de la Notaría Sexta del Círculo de 24 Fol1i2ío,d em Fol1i3o-sí 1d8e,m 25 26 Fol1i9co,u adoerrniog Nion1.a l
Fol2i0ío,d em 27 28 Fol2i12o-7sí, d em 29 Fol2i8o1-sí3, d em 3°F ol3i-1o3sí2 d,e m 31 Fol3i6o-sí3 d7e,m 32F ol3i8ío,d em 33 Fol3i9o-sí4 d0e,m 13 11001312000201300048 01 Nivia Stella Garcés de Erazo Consulta Caldio,n dceo nsltaac omprdae cli taidnom uebploerp artdeeN ivia Ste3l4.l a 14.E-scridteo a cusacicóonn trEad wardC astrHoe rnández, radica2d0o0 81-600235,a lc uals e anexraon,a demádse los documenytaom se ncionaldaoses n,t revidsetG aisl beRretaol pe Hernán36d yeD zavinsVoalnne ciMao squ3e7.r a 15.-DeclaracdieoN nievsSi tae lGlaar cdéesE raz,qo uieanf irnmoó habecro nocdiidroe ctamleonhste ec hopso,rc uantsoee ncontraba enO layHae rreBroac adseS atinpgoab,l acdioónndv ei vyel abora.38 Enr elaccioónln o esl emenptroosb atocriitoasdd oesb,de e cirqusee analiozsal domsi smosse,a dvieqruteen oc onstitpuryueenbq au e conduzac laa c erteszoab rleao currendceilpa r esunrtaop tdoe DavinsVoanl encia. Sib ieanl gundaese llacso,m ol ac opidae alc tdae l ad iligednec ia
inspeccpiróanc ticeande all ugadre l osh echolsa,sf otografías tomadaesns ui ntereilod ri,c tammeénd icloe gadlel ap resunta víctimraa,t ifipcaarnt de e sus afmiarcinoes;s on pruebas circunsltaensqc,ui eac arecdeen contundean cliaah orad e sustenetnae rl llaase xistednecl iaaa c tiviidlaídcd ietl aac uasle derievsótt er ámite. Ene efctloo,as g entdeesp oliqcuíeac onocieerlco ans on,of ueron testipgroess encidaell oessa c ontecimiseunsit nofso;r mseosb re captudreals indiciandcoa,u tadceie ólne menyt coisr cunstancias quer odearloonps r esuntsoehs i,c iecroonnb aseen l oi nformado porl ap resunvtíac tiPmoart. a n,tt oampopcuoe detne nerdsiec has 34F ol4i14o4-sí, d em 35 Fol5i1o-sc5 u8a,d oerrniog Nion1,a l 36 Fol6i4o-sí6 d5e,m 37 Fol6i6o-sí6 d7e,m 38 Fol1i3o9sy21 9481- í3d0e0m, 14 11001312000201300048 01 Nlvia Stella Garcés de Erazo Consulta pruebas como respaldo de las afirmaciones de Valencia Mosquera. Lo mismo ocurre con la versión de Gilberto Realpe, quien prestaba servicio de vigilancia en la cuadra donde se localiza el inmueble objeto de este proceso, persona que rindió entrevista ante los
miembros de la Policía, a quienes les manifestó conocer a Davinson Valencia como habitante del sector y haberlo observado, el 13 de septiembre de 2008, cuando transitaba con el capturado, a quien llevaba encañonando con un arma de fuego, y lo entregaba a unos agentes de policía que prestaban guardia en unas casas fiscales ubicadas en el lugar. 39 Por tal razón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 20 de octubre de 201040, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 12 de agosto del mismo año revocó la decisión de primera instancia y absolvió a 41 , Edward Castro Hernández, al considerar que no existía certeza de la conducta punible. En este orden de ideas, se advierte que la Fiscalía no cumplió la obligación de probar que el inmueble ubicado en la carrera 85 No. 45-29, barrio El Caney, Etapa III, de la ciudad de Cali, departamento del Valle, identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269, propiedad de Nivia Stella Garcés de Erazo, hubiera sido utilizado para la comisión de actividades ilícitas relacionadas con el delito de secuestro; razón por la cual, no resultaba procedente declarar la extinción del derecho de dominio respecto de dicho bien, tal como acertadamente decidió el juzgado de primera instancia. 39 Folios 64 y 65, cuaderno original No. 1 40 Folios 204 a 221, ídem 41 Folios 223-249, ídem
15 11001312000201300048 01 Nivia Stella Garcés de Erazo Consulta Recuérdese que, tratándose de procesos de extinción de dominio, el Estado está en obligación de aportar las pruebas que acreditan la causal en que funda su pretensión. Sobre el particular, pertinente resulta traer a colación lo expresado por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-7 40 del 28 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jaime Córdoba Triviño: "2P7o.ro trpaa rtceu,a nedlEo s taedejor cleaa ccidóen extindceid óonm ineinmo a,n earlag usneae xonedreal debdeerp ractliacpsar ru eobraise ntaaa dcarse dliatsa r causaqlueeds a nl ugaa re llPao.re lc ontrsairgiuoe, vigeenldt eeb deerc umpulniiarn teancstai vpirdoabda toria puessó lcoo nb aseen p rueblaesg almpernatcdeta isc a puediene friqru ee ld ominqiuoes ee_ ¡erscoeb re determinabdioesn neos encuenutnraae pxlicación razonabelnee l eej rcidceai cot ivildíac.die"tsa s Así las cosas, al no haberse acreditado la existencia de la causal extintiva del derecho de dominio, conforme al cargo atribuido, en este caso, utilización ilícita del bien, releva la Sala , por sustracción de materia, no sólo del estudio del aspecto subjetivo de la causal, sino también de adentrarse en el análisis del restante material probatorio, esto es, el aportado por la afectada y su apoderado;
pues, el mismo va dirigido a desvirtuar un hecho que no se probó. Por tanto, se confirmará la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 85 No. 45-29, correspondiente a la manzana 42, lote 5, barrio El Caney, Etapa III, de la ciudad de Cali, departamento de Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-550269, propiedad de Nivia Stella Garcés de Erazo, al encontrarla ajustada a la realidad procesal. 16 1100112300020103010 048 NivSitae Glalrac déeEs r azo Consulta Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.-. CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 85 No. 45-29, correspondiente a la manzana 42, lote 5, barrio El Caney, Etapa III, del a ciudad de Cali, departamento de Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-550269, propiedad deN ivia Stella Garcés deE razo, al encontrarla ajustada a
la legalidad, conforme con las consideraciones expuestas en el cuerpo dee stfaell o. SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN
AVELLA..F.
Magistrado 17