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TSB - 002-2013-00085 01-Julia Inés Samper de Palacio y otros

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 002-2013-00085 01-Julia Inés Samper de Palacio y otros
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

REPÚBLICAe DE COLO MBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 100131070022010310 0085

Procedencia : J .2 º Penadle lC ircuEistpoe cialdiez ado ExtincdieóD no minio Afectado :J uliIan éSsa mpedre P alacyio ot ros Asunto :E xtincdieóD no minio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelacsieónnt encia Decisión :C onfirma Aprobaadcot Nao . :0 034

Lugar : B ogotDá.C .

Fecha : 2 7d ea brdiel2 014

I. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Carmen y Manuela de Jesús Palacio Samper, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio ubicado en la

calle 37 núm. 35 - 55 de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-161778, del cual son titulares Julia Inés Samper de Palacio y, Carmen Cecilia y Manuela de Jesús Palacio Samper. U.HECHOS Dio ongen a la presente actuación, el oficio núm. 466 ADESP­ SIJIN DEATA del 30 de junio de 2006, emitido por el Departamento de Policía de Atlántico, Seccional de Policía

2013-00085 O 1 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia Judicial e Investigación, Área Investigativa Delitos Especiales, mediante el cual se informó a la jefe de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de los resultados obtenidos en reiteradas diligencias de registro y allanamiento y capturas en flagrancia por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, acaecidas en diversos inmuebles, entre ellos, el ubicado en la calle 37 núm. 35 - 55, identificado con matrícula inmobiliaria 040-161778, los días 12 de agosto de 2004, 18 de enero, 14 de julio y 25 de octubre de 2005, y 5 de mayo de 2006. Información que, fue complementada mediante oficio núm. 602 ADESP-SIJIN DEATA del 1 de julio de 2006, poniendo de presente otros eventos en los que tuvieron ocurrencia capturas por hechos de similar naturaleza en el referido predio, así: el 1 7 de mayo de 2003, 19 de enero, 15 de julio y 26 de octubre de 2005.

111. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 21 de agosto de 2006, dispuso la apertura de la fase inicial, en aras de determinar los bienes objeto de la acción extintiva del dominio y la causal que sustentaría la misma.

1 Agotada aquélla, mediante proveído del 14 de noviembre de

2006, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio sobre varios inmuebles, entre ellos, el ubicado en la calle 37 núm. 35 - 55, Barranquilla, Atlántico, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-161778, y decretó como 1 Folios 202 y ss., cuaderno original 1 2 2013-00085 01 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquél.2 La anterior resolución fue comunicada al agente del Ministerio Público en noviembre 23 de 20063, y ante la imposibilidad de notificar personalmente a Julia Inés Samper de Palacio y Germán Vicente Palacio Sanjuan, titulares del derecho de dominio, el 17 de noviembre del mismo año se fijó aviso en el predio objeto de extinción4 . El afectado, los terceros y personas indeterminadas, fueron emplazados el 15 de marzo de 2007 disponiéndose su 5, publicación en radio y prensa oportunamente; y, como quiera 6 7 que aquéllos no concurrieron, el 11 de abril de 2007 les fue designado curador adl ít8 ,e tommando posesión del cargo Dora Isabel Chacón Chacón, quien se notificó personalmente del proveído que dispuso el inicio de la actuación procesal. Corrido el traslado para la petición de prueb as concluido el 9 , periodo para practicarlas, y dispuesta la oportunidad para alegar de conclusión el 4 de enero de 2013, el ente instructor

10 , consideró procedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el predio afectado, por advertir configurada la causal tercera del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, esto es, haber sido destinado a la comisión de conductas ilícitas, como fueron la comercialización de sustancias estupefacientes. 11 2 Folios 246 y siguientes, ídem 3 Folio 15, cuaderno original 2 4 Folio 282, cuaderno original 1 5F olio 39, cuaderno original 2 6 Folio 51, ídem 7 Folio 53, ídem 8 Folio 54, ídem 9F olio 59, ídem 10 Folio 152, ídem 11 Folios 154 y ss., ídem. 3 2013-00085 O1 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes para que realizaran petición o aportación de pruebas. 12 Frente a la ausencia de solicitudes probatorias, mediante auto del 14 de enero de 2014, prescindió del periodo probatorio y ordenó correr el traslado para rendir alegatos de conclusión. 13

IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 31 de

enero de 2 O 14, declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 37 núm. 35 - 55 de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040161778, del cual son titulares Julia Inés Samper de Palacio y, Carmen Cecilia y Manuela de Jesús Palacio Samper. En efecto, luego de traer a colación los antecedentes procesales, el fundamento de la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio y el fundamento de la oposición ejercida por las afectadas, señaló que, el referido predio fue destinado por sus moradores del 2003 al 2006, a la comercialización de estupefacientes en modalidad de microtráfico. 12 Folio 3, cuaderno original 3 13Fo lio 7, ídem 4 2013-00085 01 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia En cuanto al cumplimiento de la función social por parte de sus propietarios, resaltó que aquéllos fueron negligentes en desplegar actos tendientes a procurar un cuidado adecuado sobre éste, porque si bien fue dado en arriendo mediante un contrato verbal desde el año 2000, la falta de control sobre aquél, permitió que su arrendatario lo subarrendara a terceras personas y que éstas desarrollaran las referidas actividades ilícitas durante un amplio periodo.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de las afectadas Carmenza y Manuela Palacio Samper, propietarias del inmueble afectado, apeló la anterior decisión.

Al respecto, señaló que, Julia Inés Samper de Palacio, arrendó el inmueble mediante contrato verbal en el año 2000, a Evelio Montoya, quien posteriormente lo subarrendó a Clara Rosa Jaramillo; aunado a ello, precisa que cumplió el contrato de buena fe y en modo alguno lo abandonó. Precisa que, no es es obligación de los arrendadores investigar los actos ilícitos que se realicen al interior del predio, por cuanto esa es una obligación del Estado, resaltando que, la ley prohíbe afectar el derecho a la intimidad de los arrendatarios. De otro lado, refirió que, no se tuvo en consideración el origen legítimo del patrimonio de las afectadas, obviando que de la actividad ilícita no se obtuvo provecho económico por parte de aquéllas. Finalmente, no se tuvo en cuenta la absolución predicada a favor de Clara Jaramillo Morales, subarrendataria, dentro de la 5 2013-00085 01 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia acción penal seguida en su contra por los hechos acaecidos en inmueble objeto material de la presente actuación.

V.C ONSIDERACIONDEES L AS ALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para

resolver en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decretó la extinción del derecho de dominio sobre el bien contra el cual se inició la acción. 2.D-el aE xtincdieólDn e rechdoeD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro públicos y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre éstos mismos. También debe resaltarse que la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. 6 2013-00085 O1 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"14 , como acontece en el sub júdice conforme la sentencia recurrida, debiéndose entender que éstas son las

º taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del artículo 2 del citado instrumento normativo. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de decisión, determinar si conforme con los elementos probatorios aducidos al plenario, las titulares del derecho real de propiedad cumplieron la función social sobre el inmueble objeto material de la presente actuación procesal. En tal virtud, lo pnmero que procede señalar es que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política s, el derecho a la propiedad 1 privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función socialinterés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. 14 Ley 793 de 2002, artículo 2°n umeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 201 1 1"5l a propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad." 7 2013-00085 O I Julia Inés Samper de Palacio y otros

Sentencia

Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "Ene seo rdedne i deays r eivindieclac nodnoc epdteol a funciósno ciealll ,e gisllaedp oure diem ponaelrp ropietario unas erideer estriccai soudn eerse cdheod omineinoa ras del ap reservadceil óoinsn teressoecsi alreess,p etasnidno embargeoln, ú cldeeodl e recehnos ím ismor,e latailnv iov el mínimdoe g ocye d isposidceiu ónnb ieqnu ep ermiat sau tituolbatre nuetri liedcaodn ómiecnat érmindoesv alodre usoo dev alodrec ambiqou ej ustifiquleapn r esendceiu an interpérsi vaednol ap ropiedEaspd o.re llqou el ap ropiedad sep roteag en iveclo nstitucdieo cnoanlf ormicdoande l análiys liassc ircunstadnecc aidaacs a soy, e ne specsiia l se encuentcroan exya relacioncaodnoa t rodse rechos fundamentaelsepse cíficToasm.b iédne bes ere ntendida comod ebetre,n ienendc ou entqau es ufu nciósno cicaolm,o elemenctoon stityu ntoie vxot ernao l am ismac,o mpromete a lopsr opietcaornie olds e bedre s olidarpildaasdm aedno lac onstituLcai cóonnfi.g uróanc ilegadle lap ropiedad, entoncpeuse,d aep untianrd istintaa lmaes nutper esdieó n o, cierftaacsu ltaad seuse ,j ercciocnidoi cioneand coi ertos

casoasl,o bligeajdeor cdieca ilog unoabsl igac"i16o nes. En el mismo sentido la alta Corporación precisó: ".(.. )L o queo curreen estcea soe sq uee ld erecdheo propiedeande ,lc ontexptroi medreou n Estadsoo ciya l luegdoe u nE stadcoo nstituciimopnoanoleb, l igaciaoln es propietaÉrsitote.i enuen af acultdaedd isposiscoibórne susb ienesN.o obstanetset,af aculttaide nleí mites impuesptoorls a C onstitmuicsimóanl, í miqtueess eo rientan a quet alebsi enseesa na provecheacdoonsó micamneon te sóloe n beneficdieol p ropietasriinoot, a mbiédne la socieddaeld a q ueh acpea rtye a quee sep rovecshelo o gre sini gnorealdr e bedre p reseryv raers taulroasrr e cursos naturarleenso vabElseese .se ls entiddeol ap ropieedna d cuantfuon ciósno ciya le cológiDcea a.l lqíu ec uandeol propietpaersiaeo h,a beard quirjiudsot amesnutd ee recho, sed esentiedneld aeo bligaqcuieól nea sisdteep royectar susb ienae sl ap roduccdieró inq ueszoac iya dle ld ebedre preseryv arre staulroasrr e cursnoast urarleenso vables, incumpulnaac arglae gítiimmpau esptoare lE stadyo q ue 16S entencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

8 2013-00085 O 1 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho}}. Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, que sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito.17 De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: "1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y los que correspondan a delitos de peculado, interés ilícito en sin la celebración de contratos, de contratos celebrados requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y

enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; sometidos utilización de asuntos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los se son ünes de esta norma, entiende que actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la los salud pública, el orden económico y social, recursos

17Le y 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 9 2013-00085 O I JulIinSaéa sm pdeePr a lay octrois o Sentencia naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro el ext.orsivo, la ext.orsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes." 18 Resaltado fuera del texto. En ese orden, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, primero habrá de establecerse la concurrencia de la causal aducida por el ente instructor para proceder con la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble afectado, y de advertirse configurada, determinar la incidencia directa o indirecta de los propietarios en su materialización, lo cual conllevará a la confirmación o revocatoria de la decisión impugnada.

En lo que atañe al primero de los planteamientos por desarrollar, la presente actuación devino de la información suministrada por el Mayor Luis Enrique Roa Merchán, Jefe Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía Atlántico, mediante oficios 466 del 30 de junio y 602 del 1 de julio de 2006 correspondiente a los 19 20, diversos procedimientos realizados en el inmueble ubicado en la calle 37 núm. 35 - 55 de Barranquilla, Atlántico, durante los años 2003 a 2006, donde fueron capturados en flagrancia Alberto de Jesús Morales Jaramillo, Ana Lucía Sanmiguel Bohórquez y Clara Rosa Jaramillo de Morales, por microtráfico de estupefacientes. En efecto, de los diversos elementos de persuasión allegados en el curso de la actuación procesal, evidencian que, en el citado 18 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 19 Folio I y ss., cuaderno original 1 2° Fo lio 157 y ss., ídem 10 2013-00085 O1 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia inmueble se han realizado diversos procedimientos en los que se ha dado captura a las citadas personas, portando consigo numerosas dosis de cocaína y sus derivados y marihuana, que eran comercializados en éste. De manera concreta, quedaron evidenciados los eventos del r) 1 7 de mayo de 2003, ir) 12 de agosto de 2004, iir) 19 de enero, iv1)4 de julio y v) 26 de octubre de 2005, y vi5) d e mayo de 2006, en los que

se produjo la captura de las referidas personas, portando consigo considerables dosis de sustancia estupefaciente que, luego ser sometida a prueba pericial, se estableció que correspondía a carbonato-bicarbonato, cocaína y sus derivados, y marihuana. De igual forma, en cuanto a la naturaleza y cantidad de la sustancia hallada en poder de aquéllos, están los correspondientes informes de la prueba pericial practicada, para cada uno de los citados eventos, en su orden, así: i) 21 de mayo de 2003, 168 bolsas con 24,6 gramos neto de carbonato-bicarbonato, y 16 cigarrillos con 34,9 gramos neto de marihuana21; ii1)9 de agosto de 2004, 25 bolsas con 5,6 gramos neto de cocaína y sus derivados22; iii) 25 de enero de 2005, 260 bolsas con 22,4 gramos neto de cocaína y sus derivados, y 26 cigarrillos con 27,6 gramos neto de marihuana23; iv1)6 de julio de 2005, 30 bolsas con 6,6 gramos de cocaína y sus derivados24; 21 Folio 6, cuaderno original anexo 1 22 Folio 19, ídem 23 Folio 31, ídem 24 Folio 38, ídem 11 2013-00085 O 1 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia v)2 7 de octubre de 2005, 300 bolsas con 40,2 gramos neto de cocaína y sus derivados, y 80 cigarrillos con 83,0 gramos neto de marihuana2s; y

vi9) d e mayo de 2006, 74 bolsas con 15,7 gramos neto de cocaína y sus derivados, y 9 cigarrillos con 12, 1 gramos neto de marihuana26. En punto de las circunstancias que rodearon las respectivas capturas y que evidencian el ilícito destino dado al inmueble, obran los informes de policía mediante los cuales fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación para definición de su situación jurídica27 , donde se resaltó la percepción directa que tuvieron sobre la comercialización de dichos productos.28 Al respecto, pertinente resulta señalar que, el legislador previó en el estatuto penal que, la salud pública se afecta por la persona que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas.29 En consecuencia, emerge claridad en cuanto al destino ilícito del inmueble ubicado en la calle 37 núm. 35 - 55 de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-161778, del cual son titulares Julia Inés Samper de Palacio y, Carmen Cecilia y Manuela de Jesús Palacio Samper, porque el mismo fue dispuesto por sus moradores para la comercialización al menudeo, de

25 Folio 60, ídem 26 Folio 93, ídem 2 7 En el orden indicado, se adelantaron las actuaciones penales identificadas con los siguientes radicados: i) 155.509, ii) 193 .281, iii) 206.356, iv) 219.206, v) 227 .174, y vi) 241.453 28 Al respecto, obran los informes de Policía para cada uno de los eventos, así: 17 de mayo de 2003, a i) folios 176 y ss., C.0.1; ii) 19 de enero de 2005, folio 1 78, C. O. 1; 15 de julio de 2005, folio iú) 186, e.o. l; iv 26) d e octubre de 2005, folio 190, e.o. l; y v) 5 de mayo de 2006, folio 102, e.o. 1 29L ey 599 de 2000, articulo 375 12 201-30000815 JulIinSéaas m pdeePr a lyao ctiroo s Sentencia marihuana y cocaína, durante un periodo que osciló entre los años 2003 y 2006, configurando la causal descrita en el numeral 3° del articulo 2 de la Ley 793 de 2002. Advertido el supuesto normativo que daría lugar a la pérdida del derecho real, y consecuentes con la temática planteada, se pronuncia la Sala sobre la incidencia directa o indirecta de los afectados en la destinación ilícita del inmueble, en aras de determinar la confirmación o revocatoria de la decisión impugnada, donde se consideró que éste fue abandonado, y esa dejadez,

conducta om1s1va, traducida como ilícito destino del bien por terceras personas. Al respecto, la parte recurrente centra su disenso en el desconocimiento que las propietarias tenían sobre las actividades contrarias al ordenamiento jurídico desplegadas en el predio. Inicialmente, debe determinarse las personas a quienes les era exigible desplegar un comportamiento acorde con el cumplimiento de la función social, traducido en el aprovechamiento económico conforme el ordenamiento jurídico. En ese orden, se advierte que, el inmueble objeto material de la presente actuación procesal, fue adquirido mediante compraventa protocolizada en la escritura pública 1473 del 18 de mayo de 1970 de la Notaría 4 de Barranquilla, por Germán Palacio Sanjuan y Julia Samper de Palacio, a la sociedad Inversiones Montes Ltda.30 Atendiendo el fallecimiento del señor Palacio Sanjuan sus hijas, 31 , Carmen Cecilia y Manuela de Jesús Palacio Samper, adquirieron mediante adjudicación por sucesión a través de la escritura pública 30 Fol8iy1os ssc .u,a doerrniog 1i nal 31 30d em ardze2o 0 10c,o nforremgei dsedt erfuon ocbiróaanfon lti5ec,o u adoeprnioocs i1oó,rn i g1i nal 13 2013-00085 01 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia 3456 del 12 de noviembre de 2004, de la Notaría 1 de Barranquilla. 32 Finalmente, debe resaltarse que, el en curso de la presente actuación, esto es, el 13 de septiembre de 2008, tuvo ocurrencia el

fallecimiento de Julia Samper de Palacio.33 De manera que, conforme lo expuesto, emerge claro que, quienes tenían la obligación constitucional de velar por el cumplimiento de la función social del inmueble en comento, eran las hermanas Carmen Cecilia y Manuela de Jesús Palacio Samper, y Julia Samper de Palacio, como quiera que la actividad ilícita descrita en acápites precedentes se presentó desde el 17 de mayo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. Al respecto, debe precisarse que, si bien las hijas de Germán Palacio Sanjuan, adquirieron formalmente el dominio con la citada adjudicación, no lo es menos que, el derecho a suceder en los bienes a su progenitor surgió desde el momento en que se presentó el fallecimiento de aquél, por tanto, desde ese mismo instante estaban en la obligación de ejercer un control sobre los bienes que hacían parte del acervo hereditario. Precisado lo anterior, ha de establecerse el comportamiento desplegado por las personas antes referidas, en punto de establecer el cumplimiento de la función social. En ese orden se advierte que, Julia Inés Samper de Palacio, celebró contrato verbal de arrendamiento con Evelio Montoya, en noviembre 32F olios 61 y ss., cuaderno original 2 33F olio 136, ídem 14 2013-00085 O1 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia de2 000c,ov nenc1q0unem antuvviog enhcaisate als egundo semsetrdee2 00y6e lpr imdeer2lo0 0347 . Culminadceil óarn e laccinoótnr acqtuuea,sl e a dviedretl ea

declaraecxitjórnua dicrieanldi pdora l aa rnrdetaareinaj uldieo 2007a,s íc omod el osr ecidbeops a gdoe lc anoonb tenidos directapmoeran qtueé ldleCa l arRao sJaar maildleoM oarlse, coerpsrondieenlúdl ot idmeeo l laolms e sd eo ctudber2 e0 0.356 Ahorbai edne,l oesl emendtepo esr suaaslilóeongs aa ldp lerni,ao locsu alseecs o necatrne nl ae xposicieóxntj rduaicrieanld piodra JulIinaéS sa mpdeerP aclaiyol ,a dsec lacriaoneeefcst uaednea tssa actuiaópcno Mra nuedleJa e syúC sa rmeCnel ciiPaa laScaimop er, loq ues ea dvieersqt,ue ee n e efcteoli nmuefbuela eb andopnoard o lap rimedrela a psr enombrya odmaist,ui ndc oo ntdriorle pcotro lasse gnuda.s Enc uanat loas eñoJrual Iinaé ssee, v ideqnucesi eae nocntraba radiceandE as tadUonsi dcoosns uh jiaA strPiadli aocy, q ues u preseenncC ioal omebrieaaps orádica. Igualme,qn utede uranltave i gendceciloa rn attdoea rrendamiento deiln mueobjbleoetd ee xitncinóoen ej,r ccioón tsrooblar queé ll,o

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padre. De manera que, frente a la acreditación del ilícito destino dado a la propiedad, y el abandono al que fue expuesto por las titulares del derecho real objeto de extinción, llevan a concluir en el incumplimiento de la función social. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 1994, con ponencia del Magistrado, doctor Antonio Barrera Carbonen, se pronunció frente a la función social que demanda la propiedad, así: " ...l a función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando los sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental. La inexplotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo." 36 Respectivamente, cuentan con formación profesional en bacteriología y administración de empresas, conforme lo indicaron en las declaraciones rendidas al interior del proceso. 16 2013-00085 O 1 Julia Inés Samper de Palacio y otros Sentencia Finalmente, debe decirse que, en las actuaciones extintivas del derecho de dominio, es predicable el principio de carga de la prueba, el cual impone a las partes la obligación de probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sobre este pnnc1p10 universal del derecho procesal, ilustrativo

resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 25 de mayo de 7 2010.3 "En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio. De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones. Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo

como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las no

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