TSB - 002-2013-00089 01-José Arturo Ruiz Soto y otro
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 002-2013-00089 01-José Arturo Ruiz Soto y otro
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPÚBLIDCEAC OLOMBIA
TRIBUNSAUPLE RIODRE LD ISTRIJTUOD ICIDAEBL O GOTÁ
SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO Magistrada Ponente: MARÍIAD ALMÍO LINGAU ERRERO Radicación : 110013120003201300089 01
Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio
Afectado : José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez
Torres Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Apelación Decisión : Confirma Aprobado acta No. : 001
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Enero 16 de 2017
MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres, contra la sentencia del 18 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dofinio de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100-2121, ubicado en la carrera 19 núm. 23-39, barrio centro, de Manizales - Caldas, propiedad de aquéllos. 1 Fol3i1ao 3ls4 C.u,a deOrrniog1 i nal ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia HECHOS Dio ongen a la presente actuación, el informe núm. 171 FGN CTI-U.I, del 20 de agosto de 2008, emitido por la Seccional
Manizales del Cuerpo Técnico de Investigaciones, a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, Fiscalía General de la Nación, Bogotá, informando a cerca del hallazgo del estupefaciente conocido como cocaína, en diligencia de allanamiento y registro, que tuvo lugar el 15 de abril de 2008, realizada por personal de esa institución, al inmueble ubicado en la carrera 19 núm. 2339, barrio centro, de Manizales - Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100-212, el cual se encuentra a nombre de José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución 0052 del 7 de enero del 2009, asignó el conocimiento de la presente acción a la Fiscalía 5 Delegada de esa dependencia. 2 Es así como, la citada Fiscalía, mediante resolución del 4 de marzo del 2009, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio sobre el predio ubicado en la carrera 19 núm. 23-39, barrio centro, de Manizales - Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100-212, propiedad de José Arturo Ruiz Soto y 2 Folio 3, Cuaderno Original 1 2 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia Josefina Pérez Torres, decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del precitado bien.
3 La resolución de inicio fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, el 5 de agosto de 20094, a José Arturo Ruiz Soto5 y Josefina Pérez Torres6 el 4 de marzo de 2009, y al , suplente de su apoderada, el 14 de enero de 20107 . La abogada de los aquí afectados, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, el 9 de septiembre del 20098 los cuales , fueron resueltos, primero, por la Fiscalía instructora, quien con auto del 31 de mayo de 2011, mantuvo la resolución de inicio9 y ; segundo, por el Fiscal Delegado ante los tribunales, por medio de proveído del 13 de marzo del 2013, que confirmó integralmente la providencia dictada por el 1º aq uo. El 19 de mayo del 2010, se ordenó el emplazamiento, por medio de edicto, a los terceros indeterminados y demás personas con interés11, el cual fue publicado oportunamente en prensa12 y transmitido por radio.1 3 Posteriormente, el 11 de noviembre de 2010, se designó curador adl ítetommando posesión del cargo, el doctor Rafael Bohórquez 14, Rivera. 3 Folios 53 al 60., ídem 4 Folio 60 revés, Cuaderno Original 1 5 Folio 121, ídem 6 Folio 122, ídem 7 Folio 60 revés, ídem 8 Folios 125 al 128, ídem 9 Folios 206 al 215, ídem 1° Folios 3 al 23, Cuaderno Fiscalía Delegada
11 Folios 178 y 179, ídem 12 Folio 182, ídem 13 Folio 183, ídem 14 Folio 190, ídem 3 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 22 de noviembre del 2010, inició el periodo probatorio15, y concluido el mismo para realizarlas, se corrió el traslado de que trata el numeral 7° ídem, para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.16 Mediante proveído del 30 de abril de 2013, el ente instructor consideró procedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble citado, al advertir configurada la causal tercera del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, esto es, haber sido destinado el bien para la comisión de conductas ilícitas, en este caso, la venta de estupefacientes, teniendo como fachada el funcionamiento de unas residencias. Adicionalmente, resaltó que los propietarios no actuaron diligentemente en el cuidado y control de su predio, por lo que incumplieron con la función social, pues se limitaron a recibir la ayuda de un administrador, quien lo arrendaba y les respondía por el canon del mismo. 17 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y su conocimiento, asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad, quien dispuso correr un
traslado común de cinco días para que los intervinientes efectuaran sus peticiones o aportación de pruebas.18 15 Folio 194, ídem. 16 Folio 96, Cuaderno Original 2 17Fo lios 102 al 121., ídem 18 Folio 6, Cuaderno Original 3 4 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia Agotada la etapa anterior, el 7 de enero de 2015, ordenó correr el traslado para presentar alegatos de conclusión.19 PROVIDEANPCEILAA DA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero del 2015, extinguió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 19 núm. 23-39, barrio centro, de la ciudad de ManizalesCaldas, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100-212, propiedad de José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres. Para adoptar la anterior determinación, consideró el aq uqaue , se probó el supuesto fáctico contenido en la causal tercera del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, porque el bien se utilizó para guardar, vender y consumir sustancias alucinógenas, según se verificó con el registro voluntario y las dos diligencias de allanamiento efectuadas al mismo. Aunado a ello, advirtió el Juzgado que, se demostró la vulneración al deber de control y vigilancia, al que estaban obligados sus propietarios, pues solo se limitaron a entregar su predio a un
administrador, quien a su vez realizaba contratos de arrendamiento, lo que evidenció el desprendimiento y poco interés por la destinación que se le dio al mismo, sabiendo que se encontraba en una zona peligrosa.20 19 Folio 55, Cuaderno Original 3 20F olios 90 a 117., ídem 5 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres
Sentencia
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Su inconformidad, se fundamentó en dos aspectos: 1) indebida valoración probatoria, 2) imposición de una carga legal que sobre pasa los límites de la función social. Frente al primer presupuesto, señaló que no se le dio el valor que debía a las declaraciones rendidas por Carlos Andrés Campuzano, investigador del CTI, quien realizó el allanamiento y secuestro del inmueble; Hernando de Jesús Castaño Sánchez, capturado en las diligencias, responsable del expendio de estupefacientes; y Orlando Lamprea Marin, quien reparaba la vivienda cuando se lo solicitaban. Al respecto, expresó que las afirmaciones efectuadas por las personas citadas, demostraban el desconocimiento de los señores José Arturo Ruíz Soto y Josefina Pérez Torres, titulares del predio objeto de extinción de dominio, sobre la destinación ilícita que se le estaba dando al mismo; adicionalmente, dejaban entrever que no fueron negligentes, pues la persona que encargaron como administrador, no sólo se interesó por el canon de arrendamiento,
sino también por el mantenimiento del bien. De igual manera, se resaltó el hecho de que los dueños no fueron notificados de los procedimientos que se llevaron a cabo en su propiedad y que quien efectuaba el expendio de la sustancia, no 6 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia era conocido por ellos ni ostentaba la calidad de arrendatario, pues nunca se firmó ni prorrogó contrato alguno con esta persona, manifestaciones que los favorecían; sin embargo, el no las a quo consideró. Así mismo adujo que, haber depositado la confianza en un tercero no debería constituir un incumplimiento al deber de cuidado y vigilancia, por el contrario evidencia su diligencia, pues delegó dicha función, porque se encontraba impedido para acudir al inmueble, por razón de la edad que tenía y la enfermedad de alzhéimer que padecía. En cuanto al segundo punto, expresó que fueron exageradas las obligaciones que se le impusieron a los propietarios de la casa, porque las labores de vigilancia y control, debían ser ejercidas por la autoridad pública; por tanto, el Juez de primera instancia no tenía por qué fundamentar su decisión en la falta de participación del núcleo familiar de los aquí afectados en el cuidado de su propiedad, puesto que en ellos no recaía la función social. 21 AUDIENCIA PÚBLICA DE SUSTENTACIÓN De acuerdo con la solicitud elevada por el apoderado de los afectados José Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres, durante el término de traslado de sustentación, referente a la intervención de las partes para complementar los alegatos en que fundamentaron
su recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 360 del Código de º Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, se llevó a cabo audiencia el primero de diciembre del año en curso. 21 Folios 20 al 29., Cuaderno Tribunal Original 7 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia Dentro de la referida diligencia, el recurrente reiteró las posiciones expuestas mediante escrito, haciendo especial énfasis en que sus poderdantes eran personas de la tercera edad que decidieron entregarle su predio a un administrador, para que éste se ocupara de arrendarlo y estar pendiente del mismo, persona que tenía una farmacia cerca al mencionado predio. Así mismo, resaltó que el hecho de confiar en un tercero, no puede ser causal para proceder a la extinción del derecho de dominio; recalcó las enfermedades de las cuales padecía el señor José Arturo Ruiz Soto, entre las cuales, estaban el alzhéimer, bronquitis, glaucoma en un ojo y pérdida del otro, explicando que todas configuraban una limitación para acudir al predio, ya que la zona en la que se ubicaba era peligrosa y era una exposición innecesaria, pues para eso había nombrado a un administrador; argumentos que para el juicio del abogado demostraban que los afectados no fueron negligentes y que actuaron conforme a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos núm. PSMl0-6852, 7535 y 8 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. 2.D-el aE xtindceiDlóe nr ecdheDo o minio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro públicos y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda
atribuírsele al afectado. La acc10n de extinción del derecho de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensac10n para su titular, entre otras circunstancias, cuando o "el bien haya sido utilizado como medio 9 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia como instrumenptaor al ac omisidóen a ctividaidleísc 2i2,t as" acontece en el conforme la sentencia recurrida, subjú dice debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en º el parágrafo segundo del artículo 2 del citado instrumento normativo. La citada norma enumera varias causales para iniciar la mencionada acción, en este caso se aplica la consagrada en el numeral 3 del artículo 2, la cual hace referencia a la destinación de un bien, y "cobna see ne li ncumplimdieel nafut noc iósno cial ecológqiuceaa l ap ropieldeai dm poneela rtíc5u8l2"3o, y que, al quebrantarla utilizándolo con fines ilícitos, implica un grave deterioro a la moral social. 3.- Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres, dilucidará esta Sala de Decisión dos aspectos en concreto: i) si hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, al no considerar la totalidad de los elementos allegados al plenario y ii) si la carga legal impuesta a los titulares
del predio sobre pasaba los límites de la función social. Lo anterior para establecer, si le asiste razón al a qua al declarar la extinción del derecho de dominio de la casa ubicada en la carrera 19 núm. 23-39, barrio centro de Manizales - Caldas, identificado 22 Ley 793 de 2002, artículo 3°. 23 Sentencia C -740 del 2003; Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño 10 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia con matrícula inmobiliaria núm. 100-21224 , propiedad de los citados afectados. Sobre el primer aspecto, cabe señalar que la valoración probatoria que efectúa el funcionario judicial en el proceso de extinción de dominio, debe estar sujeta a los principios de la sana crítica, previa apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al proceso. Para lo cual, se debe establecer la diligencia de los propietarios del inmueble objeto material del presente trámite y las medidas que adoptaron para evitar que el mismo fuera destinado a la comisión de ilícitos, toda vez que el disenso se centra en el desconocimiento que tenían sobre la venta y consumo del estupefaciente conocido como cocaína, que se llevó a cabo en su propiedad. Para tal fin, debe recordarse que, los señores José Ruiz y Josefina Pérez, adquirieron el bien objeto de estudio, por medio de compraventa realizada con José Fernando y Clara Inés Galeano Puerta y María Elena Castro Medina, como consta en la escritura pública núm. 428 del 23 de febrero del 2000.2 5
De igual manera, según declaración del señor José Ruíz26, la precitada casa estaba conformada por dos plantas: el primer piso, dividido en dos locales y el segundo, compuesto por varias habitaciones que permitían destinarlo a hospedaje, siendo éste último el que concita la atención de la Sala. Así mismo que, durante los primeros años de haberlo adquirido, dispuso su arreglo y reparación, posteriormente, en el año 2008, 24 Folios 3 I al 34., Cuaderno Original I 25 Folios 87 al 89., Cuaderno Original I 26F olios 278 al 280., ídem 11 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia decidió nombrar como administrador a José Ornar Pineda González, persona ésta de su confianza y dueño de la droguería "Drogas Populares"27, la cual quedaba cerca de su inmueble, para que se encargara de arrendarlo y cobrar su canon a los inquilinos; pacto que se realizó verbalmente. Razón por la cual, el señor José Ruiz, autorizó al citado ciudadano el arriendo de la totalidad de la vivienda, el 18 de marzo de 2008 a Zoila Rosa Arredondo Díaz y Luz Dary Castaño Restrepo, por un término de seis meses28. Igualmente, consintió el segundo convenio firmado el 21 de enero de 2009, con Rogelio Duque Aránzazu y Ángela Viviana López López, por igual término (seis meses), pactando como lugar de pago del canon, la droguería "Drogas Populares".
Manifestaciones, que no resultan de recibo para la Sala, toda vez que, de los elementos probatorios que reposan en el plenario, se observa una realidad procesal diferente, pues véase que para el año 20072 el bien ya se encontraba en manos de Hernando de 9, Jesús Castaño, alias "el hermoso", quien administraba el hospedaje que funcionaba en el segundo piso del mencionado predio, por lo que José Ruiz y Josefina Pérez, propietarios del inmueble, se desentendieron del mismo, desde tiempo atrás y no en el año 2008, como lo quieren hacer ver. Tan es así que, para el momento en que se realizó la diligencia de allanamiento que origino el sub júdice, esto es, el 15 de abril de 2008, alias "el hermoso" se presentó como el encargado de la 27 Folio 12, ídem 28 Folio 286, Cuaderno Original 1 29A udiencia del 13 de noviembre de 2014, Juzgado Penal del Circuito Especializado de ManizalesCaldas, Record 7.52, video 2 12 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia vivienda 30 y, durante el referido procedimiento, entregó registros únicos empresariales del 2 de agosto de 20073 y 28 de marzo de 1 200832, así como el pago de impuesto de industria y comercio de abril de 200833, documentos que se encontraban a su nombre. Lo que permite concluir que, alias "el hermoso", quien tenía antecedentes por tráfico de estupefacientes y había sido condenado por dicho ilícito34 ocupaba la casa antes de que se ,
firmara el primer contrato, esto es, 18 de marzo de 2008. Afirmación que encuentra respaldo probatorio, en la declaración rendida por Orlando Lamprea Marín, a quien se le había delegado la tarea de realizar reparaciones y arreglos al inmueble cuando lo requería, y que mencionó que alias "el hermoso" era el encargado de las residencias que funcionaban en el mismo. 35 Presupuestos que desvirtúan completamente las aseverac10nes realizadas por los afectados respecto de la administración y los contratos de arrendamiento realizados. Ahora, en gracia de discusión, si realmente le hubieran delegado el bien al señor José Ornar Pineda para que lo administrara, adviértase que este acto también fue negligente, pues nunca se firmó acuerdo alguno en el que se establecieran las obligaciones y límites, permitiéndole a esta persona disponer libremente de la mencionada propiedad, interesándose únicamente en recibir el rendimiento que le generaba. 30 Audiencia del 13 de noviembre de 2014, Juzgado Penal del Circuito Especializado de ManizalesCaldas, Record 34.44, video 1 31F olio 19, Cuaderno Original 1 32 Folios 49 y 50., ídem 33 Folios 51 y 52., Cuaderno Original 1 34 Audiencia del 13 de noviembre de 2014, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, Record 34.09, video 1 35 Audiencia del 13 de noviembre de 2014, Juzgado Penal del Circuito Especializado de ManizalesCaldas, Record 08.43, video 3
13 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia Nótese que su abandono fue tan evidente, que con posterioridad a la notificación de la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio, efectuada el 4 de marzo de 200936, se realizó en la vivienda diligencia de ocupación el 16 del mismo mes y año, por medio de la cual se hicieron efectivas las medidas cautelares impuestas al predio por el ente instructor, procedimiento en el que nuevamente fueron encontradas alrededor de 35 personas consumiendo sustancias estupefacientes, tal como consta en el informe rendido el 20 de marzo siguiente37; circunstancias que tuvieron ocurrencia durante el periodo del segundo convenio realizado el 21 de enero de 2009. De conformidad con lo expuesto en precedencia, surge evidente por parte de los afectados, una actitud pasiva en la supervisión de su bien, pues se limitaron a recibir el canon de arrendamiento que les generaba, el cual era llevado hasta su lugar de residencia por el administrador38. De igual manera, la Sala puede colegir que los titulares del predio nunca acudieron al mismo39 para verificar su estado o en manos de quien se encontraba, toda vez que de haberlo visitado, se habrían percatado de que las personas a las que les arrendaron, no eran las mismas que lo estaban habitando y destinándolo a actividades ilícitas. Por tanto, no existen reparos para la Sala, en los razonamientos del a qua, sobre dicho aspecto. 36 Folios 121 y 122, ídem 37 Folios 99 y I OO., Cuaderno Original 1
38 Audiencia del 13 de noviembre de 2014, Juzgado Penal del Circuito Especializado de ManizalesCaldas, Record 20.55, video 3 39 Audiencia del 13 de noviembre de 2014, Juzgado Penal del Circuito Especializado de ManizalesCaldas, Record 26.30, video 3 14 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia Ahora, atendiendo las manifestaciones realizadas por los afectados, concerniente a la incapacidad mental y física de José Ruiz, para visitar su propiedad, como justificación de la falta de vigilancia y control sobre su inmueble, debe decirse desde ya que tales afirmaciones no se encuentran probadas, siendo su deber demostrarlo, según el principio de la carga dinámica de la prueba, aplicable a los procesos de extinción de dominio. Lo anterior, por cuanto en el expediente sólo reposan dos órdenes de interconsulta médica emitidas el 20 de enero4º y 25 de mayo41 del 2011, fechas muy posteriores a los hallazgos que originaron este proceso; donde le diagnosticaron a José Ruiz un trastorno cognoscitivo y la enfermedad de alzhéimer, respectivamente, pero obsérvese que de ellas no puede colegirse desde cuando presentaba los quebrantos de salud. Además, el afectado, en declaración rendida el 19 de diciembre del 201142, no dio cuenta de la época en que se originaron tales patologías, el progreso de las mismas y el deterioro que causó en él. En cambio, si está demostrado que en el año 2008, es decir tres años antes a la expedición de los documentos que sustentan su dicho, la vivienda fue objeto de múltiples diligencias de
allanamiento y registro, en las que se evidenciaba su uso para el consumo del estupefaciente conocido como cocaína y la correlativa venta al menudeo. Circunstancias que permiten concluir que, la prueba allegada al plenario para demostrar las condiciones en las que se encontraba 4° Folio 281, Cuaderno Original 1 41 Folio 282, ídem 42 Folios 278 a 280., ídem 15 ED2 0130000819 JosAért RuurSiooz ty Jo o sePfiénrTaeo zr res Sentencia el señor José Ruiz en cuanto a su enfermedad, no lo eximían del deber de control y vigilancia debidos a su propiedad, pero sí resultan un aspecto demostrativo del incumplimiento de la carga dinámica de la prueba, precepto aplicable por la extinción de dominio, que impone a las partes la obligación de probar los argumentos en los que basan su pretensión. Sobre este principio universal del derecho procesal, ilustrativo resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 25 de mayo de 2010.4 3 "En lasc otnrvoersijausd icipaolrer se,g lgaen eralc,a da una del apsa rteasc udaelj ueczo ns up rpoiav ersidóen lohse choess,te os q,u ep resenetnau nciaddeocssrpi tivos o prpoosicifoácnteisc aa psa tridre l asc ualperse tende generaurn gradod e connvceimietnat,lo q ues ea suficienptaer a ques e emituan pronunciamiento
favoraballre u egqou es ee levanat leaj urisidccni.Dó icho deo tor modoe,n e lp untdoep artiddeta do ac ontvreorsia procescaald,au nod el ose xtmroesd ell itiignitoe nta convenaclje ure dze q uel adse spccriionqeusep resenta coinecni cdonl ar ealidayd, a patrird e aquléals, justameen,pt ropiceilal igtiio. Dee sam anear,c uandhoa yu nag enuicnoan ntcei,óe nl sistemexai eg quec adau no de los contendientes coerrlatinvtacemo entriabq uuyeea jl u eszup ereele stado dei gnoraennce ilqa uese hallraeps ectdoe l os hechos deabtidotsa,r eqau ep orl og eenralc onciearnle demandtaen repsectod e susp retensioyn easl, demandardespoe ctdoel aesx cpeciones. Desdleu egaolj, u enzo l eb astlaam erae nnuciacdieó n lasp atresp aras entenlcaic aorn trsoiv,aep rorqueel lo seríta antcoo mpoe mritirslaecsab ren eficdieold iscsuor pesruasiqvuoep resenptoaren n;d ,el al eiymp onae c ada extmroe dell itilgati aor edae t raearlj uicdieom anear oportnuay cofnormea lasr iatluidaddeeslca so, los elemenptroosab toiorsd estinaad ovesr ificqaru el os 43 Radic2a30d0o13 --11-0020-1998-0014 67-0
16 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. Por esa razón el articulo 1 757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el artículo 1 77d el C.de P. C. cuando establece en fa rma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él... la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, a double fa ce; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así con.figurada, la
carga es un imperativo del propio interés ... " (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 21 1 a 213). Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma. Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos." 17 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia Aclarado lo anterior, se procede por la Colegiatura a abordar el segundo tema, esto es, establecer si la carga legal impuesta a los propietarios del inmueble objeto del subjú di, cseobrepasa los límites de la función social. Previamente, ha de señalarse que, la Constitución Política44 establece que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, por lo que, en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, se expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, que sean
destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 45 Al respecto, debe mencionarse que la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, define la función social, así: ". la. f.unc isóocnai l tarduceenl a necsieaddd eq ueel se propiaeroti deu nb ielon a provecheeocn ómiacmen, te utliiazndo racoinales dee pxlotacinó y los sistemas teoclongaís que adecuae n caliaddes natruales y se sus quep eramni lat utliiazciódne recsous rnatruales, los buscando al tipeo m prseeracvwny la mismo su proteccaimóbenin alt. La ienpxlotaciódnel bieo nd e su aprovecamhieo nitracroinal y deagdrant, esuponed e heco lha voilacinód el prcipinoi dela funcisóocnai l dela propieadd y auotria znatrualmentlae exntcini ódel domion diel propiaeroti ipmrovidenabtuesi ov." o Conforme lo anterior, su incumplimiento conlleva su extinción, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C 74 0 de 2003, así: 44 Constitución Nacional, artículo 58 45 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3 18 ED 201300089 01 José Arturo Ruiz Soto y Josefina Pérez Torres Sentencia "Loq ueo cruree ne stcea seos q uee ld erechdoe p ropied,a d ene lc ontexptroi mreo deu nE stadsoo ciya llu egdoe u n
Estadcoo nstitu, ciimpoonnaeol bilgacnieosa lp ropiertioa. Esttei eunen afa cultdaedd ipsosicsioórbne s usb ien. eNos obsta, netsetfaa culttaide nleí mitiempsu estpoosr la Constitucmiiósnm, alímitqeuses eo rientaa nq uet ales bienesse ana provechadoesc onómicamneon stóel eon benfiecidoe plr opiertia,o sintoa mbidéenl as ocieddaeld a queh acpea rtey a quee sepr ovechsoe l oreg sin ignraor el debr edep resrevar y restraaur losre crusosn atraul
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