TSB - 002-2015-00018 02-Salvamento de Voto al Dr. WSD
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 002-2015-00018 02-Salvamento de Voto al Dr. WSD
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLIDCEAC OLOMBIA
TRIBUNSAULP ERIDOERL D ISTRIJTUOD ICIDAEL
BOGOTÁ
SALA DEE XTINCIDÓEND OMINIO
SALVAMENDTEOV OTO Radicado: 110013120002-20021 5-00018 • En el proceso de la referencia, por medio del cual la Sala mayoritaria confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-38689,
ubicado en la carrera 7 No. 9-85 de Facatativá, propiedad de Emma Veloza de Nope, procedo a exponer las razones por las cuales salvo mi voto. La decisión de la Sala Mayoritaria advierte acreditado el aspecto • objetivo de la causal de destinación ilícita, en virtud del hallazgo de una importante cantidad de alucinógenos y otros elementos, al interior del bien objeto de extinción de dominio, que evidenciaban que el lugar era utilizado como un expendio de estupefacientes, pero no así, el aspecto subjetivo de la causal, porque la afectada había ejercido el y "debicduoi dadvoi gilancia cuestión diferente era que su hijo e inquilino, dell ugar"; aprovechando que ella residía en otra municipalidad, hubieran empleado el bien para la venta de alucinógenos; no obstante, cuando su propietaria, tuvo conocimiento de esa destinación ilícita, solicitó a los arrendatarios el reintegro de su inmueble. Al respecto, disiento de la decisión mayoritaria, porque conforme con los elementos de persuasión allegados al plenario,
surge palmario que la titular del derecho real incumplió con la función social y ecológica inherente a la propiedad, prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, pues tal derecho no se contempla como absoluto sino relativo e implica el cumplimiento de unas obligaciones por parte del titular del mismo, entre ellas, el debido cuidado y vigilancia del bien y su explotación económica conforme a la legalidad . • Al efecto, téngase en cuenta que EMMA VELOZA DE NOPE para junio de 2008, cambió de domicilio y arrendó el primer piso del inmueble a su hijo William Alberto Nope Veloza, quien tenía problemas de drogadicción y registraba antecedentes penales por el delito de tráfico de estupefacientes, y el segundo nivel junto con la terraza, a Wilson Velasco, de quien únicamente contaba con un certificado laboral; es decir, dejó el bien en manos de un familiar no apto para su cuidado y conservación, por adicción a las sustancias alucinógenas y de una persona • que le era totalmente extraña y ajena, sin que aquélla volviera a interesarse por la suerte del predio, hasta el día que se encontró ocasionalmente a una vecina, quien le informó que cosas extrañas sucedían en su casa, porque en horas de la noche jóvenes con mal aspecto físico, se ubicaban frente a la misma, el sector se había vuelto inseguro y el vecindario, vivía en permanente zozobra. Ello, evidencia que la afectada incumplió con la función social de la propiedad, que le era exigible por tratarse de su titular; tal aspecto se corrobora con el dicho del propio defensor, quien dio
cuenta que en el periodo del 1 º de enero de 2008 hasta el 23 de enero de 2009, EMMA VELOZA DE NOPE no se hizo presente 2 en el inmueble, porque confiaba en el cuidado y administración ejercida por su hijo, motivo por el cual, desconocía la actividad ilícita allí desarrollada; circunstancia que lejos de convertirla en una mujer víctima y desvalida, como aquél lo pretende, permite colegir que aquélla a motu proprdieojó ,l a propiedad abandonada a su suerte. Ahora, si bien es cierto que la afectada quiso hacerle creer a la Administración de Justicia todo lo contrario, es decir, que llevó • a cabo una debida vigilancia, la realidad probatoria demuestra que no actuó de tal manera, porque se conformó con acudir esporádicamente al bien y no le interesó conocer su destinación o uso que le estuvieran dando sus moradores, máxime cuando su hijo nunca estaba presente en el lugar y con quien tampoco mantenía una comunicación fluida, aunado a que al inquilino, no lo encontraba en el lugar, las pocas veces que fue al predio, siendo atendida por los menores hijos de aquél, quienes permanecían sólos y bajo llave. • Para una persona prudente y diligente, además, resultaba ilógico que tales evidencias no generaran en la afectada tan siquiera curiosidad o sospecha sobre lo que allí acontecía, puesto que el inquilino del primer piso, era su propio descendiente y el del segundo nivel era una persona desconocida, a quien le habia solicitado en varias oportunidades el reintegro de su vivienda, sin haber logrado que
la desalojara, pudiendo establecer la situación real del predio, por medio de los vecinos del sector, quienes sin lugar a dudas, la habrían alertado sobre la destinación ilícita que aquéllos estaban dando a su propiedad. 3 En tal sentido, habrá de recordarse que fue la propia comunidad, quien agobiada por la grave problemática que allí se vivía, generada por la destinación ilícita dada al predio como un expendio de estupefacientes, el cual funcionaba las 24 horas del día, siendo atendido por los hijos de Wilson Velasco, quienes contaban apenas con 9 y 11 años de edad y frecuentado en todo momento por consumidores, en su mayoría menores de edad, porque el bien quedaba ubicado en una zona escolar, decidieron presentar un escrito con más de 100 firmas, que recogieron, • solicitándole a la autoridad policiva su apoyo y colaboración, para que cesara el mal uso dado al inmueble, lo que motivó la práctica de la diligencia de allanamiento y registro del 23 de enero de 2009, que dio lugar a su desmantelamiento y el inicio de la presente acción de extinción de dominio. Asimismo, cabe precisar que las citaciones que la afectada hizo al inquilino en noviembre de 2008 y enero de 2009, por medio de la Inspección Tercera de Policía de Facatativá, no corresponden a un acto jurídico que evidencie que su propósito • era contrarrestar el uso indebido, que su hijo e inquilino estaban dándole a su propiedad, porque de así serlo, innegablemente los habría denunciado ante las autoridades
judiciales por la comisión de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, tal como lo hizo la comunidad del sector, sino que actuó precedida por el interés particular de recuperar el dominio pleno de su propiedad, para dar continuidad a su provecho económico personal. En tal sentido, habrá de considerarse que la afectada al arrendar su casa de habitación no perdió el derecho de dominio, sino que concedió a los arrendatarios, en forma temporal, las facultades de uso y goce sobre el mismo, por Jo que, como titular 4 • del bien estaba obligada a continuar cumpliendo con la tarea de control y vigilancia sobre su patrimonio, que como antes se vio, descuidó. De manera que, el reproche que se hace a la afectada se fundamenta en la falta absoluta de control sobre el bien de su propiedad, el cual arrendó a su propio descendiente y a un tercero, quienes lo destinaron a la comercialización y distribución de drogas, hasta convertirlo en un reconocido • expendio de estupefacientes, atendido por menores de edad y concurrido por jóvenes, pertenecientes al sector escolar aledaño al inmueble. En consecuencia, se puede colegir que la propietaria del bien objeto de este proceso de Extinción de Dominio, incumplió con la función social emanada de la propiedad, toda vez que no se ocupó de exteriorizar actos de control y vigilancia adecuados sobre el mismo; actitud que no es propia de una persona prudente y diligente, sino de aquélla que sólo busca gozar de los • beneficios económicos que éste pueda representarle. Sobre la función social, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, la definió en los siguientes términos:
" ... lafu ncisóonc sieat lr adeuncl ean ecesdiedq audee l propiedteau rnib oi elno a proveecchoen ómicamente, utilizlaonssd ios termaacsi ondael eexsp lotya ción tecnolqousgeeí a adse caus euncs a lidnaadteusry aq luees permiltaua tni lidzela ocrsie ócnu nrastousr baulsecsaa,nl d o mismtoi emspupo re servyal capi róont eacmcbiióenLn at al. inexpldoetblai ceoind ó ens ua provechiarmriaecyni toon al degradsaunptodene,he e clhavo i oladcepilró inn cdielp ai o funcisóonc dieal lap ropiye aduatdo nraitzuar allmae nte extindcediloó mni dneiplor opiiemtparroivooi a dbeunstiev o." 5 . . Lo cual, ha sido llevado a la extinción de dominio, asignándole una consecuencia a su incumplimiento, tal como lo manifiesto la alta Corporación en sentencia C 740 de 2003, así: "Lqou eo curree ne stcea seosq uee ld erechdoep ropieednae dl, contexptroi medroe u nE stadsoo ciya llu egdoe u nE stado constituicmipoonnoaebl l,ig aciaolpn roepsi etaErsittoeie. n uen a facultadded isposiscoibóresn u sb ieneNso. o bstanetset,a fa cuittaide nleí mitiempsu estpoosr l aC onstitumciisómna , límiqtueess eo rientaa qnu et albeis enseesa apnr ovechados
económicamneon stóel eon beneficdieolp ropietsairnioo , • tambidéeln a s ocieddeal daq ueh acep aryta eq uee sep rovecho sel ogsrei ing noerlad re bedrep reservayrr estaulroreascur r sos naturarelneosv ablDee sa.l qluíe c uandeolp ropietapreisoae, habeard quirjiudsot amesnutd ee rechsoe,d esentideenl dae obligaqcuieló ean s isdteep royecstuasbr i enae lsa p roducción der iquezsao ciya dle ld ebedre p reservya rers tauralro s recursosn aturalreesn ovabilnecusmp,l au nac arglae gitima impuesptoare lE stadyo q ueé stdee,m anerjuas tificaodpat,e podre clalraea xrt indceie ósned erecho.» De manera que, son las anteriores razones las que me llevan a colegir que se tornaba procedente la pérdida del derecho de dominio ejercido por EMMA VELOZA DE NOPE, sobre el • inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-38689, ubicado en la carrera 7 No. 9-85 de Facatativá y que no fueron consideradas por la Sala mayoritaria, que declaró su no extinción. En los anteriores términos, dejo expuesto mi disenso con la decisión mayoritaria de negar la pérdida del derecho real de dominio sobre el precitado bien. Atentamente, ., 6