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TSB - 002-2015-00043 01-MIMG-ED-Apelación-Abstenerse

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 002-2015-00043 01-MIMG-ED-Apelación-Abstenerse
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBUCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO • Radicación 110013120002201500043 01

Procedencia Juzgado 2ºP enal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectado Sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A. y otra Asunto Extinción de Dominio Denunciante De oficio Motivo Apelación Sentencia Decisión Abstenerse de resolver Acta de Registro No. 032 del 26 de marzo de 2019 Acta de Aprobación No. 067 del 26 de junio de 2019 Lugar Bogotá D. C., • l. MOTIVO DE LA DECISIÓN Entraría la Sala a resolver el recurso dea pelación presentado por el apoderado del señor Marco Tulio Góngora Pulido, contra la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, declaró la pérdida del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 170-8275, 170-15590, 170-2869, 1709453, 170-4916 y 170-2815; los cinco primeros propiedad de la Sociedad Agrolacteos Don Jaime S.A. y el último de la empresa Inversiones Normando Rodríguez G. Cía. S en C., sino fuera porque carece de legitimidad. " 11001312000220150043-0I

Sociedad Agrolác-teos Don Jaime S.A. y otra Sentencia U.HECHOS El 11 de junio de 2009, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ahora Sociedad de Activos Especiales, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación -Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activosse iniciara la acción extintiva sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 170-8275, 170-15590, 170-2869, 170-9453, 170-4916 y 170-2815, los primeros propiedad de la Sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A. y el último de la empresa Inversiones Normando Rodríguez G. Cía. S en C., por • cuanto en la sentencia proferida el 13 de junio de 2003, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso que se adelantó sobre bienes de José Gonzalo Rodríb'l.lez Gacha y terceras personas, la cual fue confirmada integralmente el 7 de octubre de la misma anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal-, no se tuvieron en cuenta los mencionados predios, pese a haberse ordenado la extinción del derecho de dominio de aportes de las citadas empresas. Al revisar dichas decisiones, se constató que los referidos bienes no hicieron parte de ese trámite extintivo, y la declaratoria de extinción de dominio respecto de las referidas sociedades, únicamente fue ordenada • sobre las acciones "y/ o" aportes, partes de interés o cuotas que poseían

algunos familiares de Rodríguez Gacha, entre los cuales no se encontraban los accionistas de Agroláct:eos Don ,Jaime S.A., y solamente de Normando Rodriguez G. Cía S en C, el señor Justo Pastor Rodriguez Gacha. Impera precisar que, dentro del presente trámite, se presentaron terceras personas que manifestaron ser poseedores de buena fe, entre ellos, el hoy impugnante, quien por intermedio de apoderado presentó demanda de pertenencia agraria sobre las parcelas registradas con matrícula inmobiliaria No. 170-2869, 170-9453, 170-4916, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca, quien la admitió el 5 de junio de esa misma anualidad, sin que hubiese resuelto de fondo. 11001312000220150043-0I Sociedad AgroláLteos Don Jaime S.A. y otra

Sentencia

111. ANTECEDENTES La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 21 de marzo de 2013, dio inicio al trámite extintivo del derecho de dominio, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. 1708275, 170-15590, 170-2869, 170-9453, 170-4916 170-2815, los y primeros, propiedad de la Sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A. el y último, de la empresa Inversiones Normando Rodríguez G. Cía. S en C., • decretando como medidas cautelares, la suspensión del poder

dispositivo, el embargo y secuestro. 1 citada resolución, fue notificada personalmente al Ministerio Público y La al señor Luis Guillermo Barrantes.Bernal.2 Ante la imposibilidad de notificar a los titulares del derecho real, terceros y personas indeterminadas con interés jurídico dentro del trámite de extinción sobre los citados bienes, se fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 5 de agosto de 20133 y se publicó el , • mismo en periódico de amplia circulación el 11 siguiente.4 Posteriormente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador ad lít5 etommando posesión del cargo, el doctor Heriberto , Valencia Gómez, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio. ° Superado el término dispuesto por el numeral 5 del artículo 13, de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 27 de enero de 2014, se resolvió 1 Folios 244-251., cuaderno original l. 2 Folios 151 anverso y 319, ídem. 3F olio 17, cuaderno original 2. 4F olio 34, ídem. 'Folio 43, ídem 3 11001312000220150043-01 Sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A. y otra Sentencia sobre la práctica de pruebas6 y concluido elp eriodo para realizarlas, , con proveído del 25 de junio de 2015, profirió resolución de procedencia sobre los bienes en comento, por advertir configurada la causales 2ªd el

artículo 2° en concordancia con el parágrafo 2ºn umeral 3° de la ibídem, misma norma, porque harían parte de aquéllos que tenían origen en actividades ilícitas. 7 Lo anterior, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación que determinaron que las sociedades Inversiones Normando Rodríguez G. Cía. S en C., y Agrolácteos Don Jaime S.A., se habían constituido con capital proveniente de las acciones ilegales • ejecutadas por José Gonzalo Rodríguez Gacha. En firme la anterior providencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y su conocimiento, fue asumido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, autoridad judicial que otorgó la oportunidad procesal dispuesta para la petición o aportación de pruebas8 y, vencido elpe riodo probatorio, ordenó correr traslado para ; la exposición de los alegatos de conclusión9 . • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, declaró la pérdida del derecho real de dominio sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 170-8275, 170-15590, 170-2869, 170-9453, 170-4916 y 170-2815; los cinco primeros propiedad de la Sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A. y el último de la empresa Inversiones Normando Rodríguez G. Cía.S en C.

6 Folio 47-54, ídem 7F olios 131-168, ídem. 'Folio 3, cuaderno original 3. 9 Folio 62, ídem. 4 j 11001312000220150043-0I SocieAdgardo lDáocJnta eiSom.seyAo .t ra Sentencia Loa nterpioorrq,du eea cuercdoonl oesl emenmtaotse riparloebsa torios allegaal daoa sc tuacliaócsni ,t aedmapsr esfause rcorne adcaosne lfi n ded aralpea riednelc eigaal iadl aodrs e curosbotse niddemo asn erial ícita porJ osGéo nzaRlood rigGuaeczh ad,eq uiesnec onoccíoam oh echo notorqiuoee jecutlaaab cat ividdealnd a rcotryá efircauo n od el os integradnetlce asr tdeelM edellcíonn,t anpdaorl aa f echeanq ues e constituylearss oonc iedacdoens u n incremepnattor imonial desproporcionado. Sine mbargcoo,n sidqeureóe, r an ecesadreitoe rmisnisa orb rleo s • inmuebolbejsed teeo x tindceid óonm inlieao s,i satlígaúd ne recahl oa s persoqnuaess e h iciepraornet nee lp roceasloe,g asnedproo seeddoer es buenfae . Alr espepcrteo,c iqsuóel, o osp ositionrteesr essaodborlseo psr edios

identificcoanmd aotsr íciunlmao bilNioa.1r 7i0a82y7 157 0-28n1o5 , acredittaaclra olni dcaodm,qo u ieqruaej ,a máisn iciuanrp orno cepsoor perteneqnuceia as íl od eclarya traam pocaol,l egaerloenm entos probatqoureil oods e mostrpaureasú,,n icamesnelt iem itaas roolni citar declaracdieop neerss onvaesc inaa lso st errenoolsv,i daqnudeeo n materdieea x tindceid óonm inliaco a rgdael ap rueebsat eánc abedzea • lap aritnet ere.s ada Aunanadq ou en,od esvirtluaca aruosnaa dlu cipdoaer l e ntien structor, respeaclot roi gielní cdielt oois n muebpleessae, q ueL uiGsu illermo BarraBnetren ac!o,n ocqíuaee sel oteer ad eR odrígGuaeczhy a , Julio EstebCaanb anszaob,dí eal ae xistednelc aei map redsuae ñdae bli en. Frenatlte e rrerneog istcroanld amo a tríciunlmao bilniúamreir1ao7 01559p0r,e cqiuseóa, lh aberdseem ostrqaudelo o rse curcsoonls o qsu e sec onstiltasu oycói eAdgardo lácDtoenJo asi mSe. A.p,r opiedtealr ia predeiroa,dn ep rocedeinlceyigq aau.led uranetlte r amdietl eaa ctuación

nos eh izpor esennitneg súunj eatloe gainndtoe sroébsre elm ismeor,a viabllaee x tindceidlóe nr ecdhedo o minio. 5 11001312000220150043-01 Sociedad Agrolác1eos Don Jaime S.Ay .ot ra Sentencia Finalmente, en relación con los fundos identificados con matrícula inmobiliaria No. 170-9453, 170-2869 y 170-4916, manifestó que, si bien, el señor Marco Tulio Góngora Pulido, inició proceso de pertenencia agraria sobre los mismos ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, también lo es que, sólo tiene una simple expectativa, por cuanto no ha sido declarado titular del derecho real; sin que dicha figura pueda reconocérsele en el trámite extintivo, ya que se usurparía órbitas que no corresponden a la acción de extinción de dominio. Sumado a que, no se advierte que se hubiese interesado por las resultas • del presente trámite, demostrando con ello su desidia en el destino de los bienes. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado del señor Marco Tulio Góngora Pulido, presentó recurso de apelación, al considerar que el a-quoen la sentencia recurrida se equivocaba al manifestar que, no se acreditó por parte de su • representante la calidad de poseedor sobre los bienes objeto de extinción de dominio, como quiera que, dentro de la actuación obraban copias del proceso que se adelantaban por pertenencia agraria, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, donde se demostraron

tales circunstancias. Precisó que, el mencionado señor no tenía conocimiento que las propiedades sobre las cuales adquirió los derechos patrimoniales de posesión eran de Rodríguez Gacha, como quiera que en el certificado de tradición del inmueble registraba como tal la sociedad Agrolácteos Don JaimeS .A., de la que desconocía su origen. Adujo que, el proceso de pertenencia se inició, porque no existía limitación al derecho de dominio y por más de 29 años, había estado en posesión de 6 11001312000220150043-0I Sociedad Agrolácteos Don .Jaime S.A. y otra Sentencia terceras personas que ejercieron actos de señor y dueño, los cuales no pueden ser desconocidos por ser terceros de buena fe; máxime cuando al adelantarse los procesos de expropiación (sic) sobre los bienes de Rodríguez Gacha, no se vincularon dichos terrenos. Agregó que, su poderdante no fue descuidado y desinteresado en las resultas del proceso, toda vez que, al ser un campesino de escasos recursos, no tuvo la oportunidad de afrontar el trárnite extintivo y se confió en la acción de pertenencia que inició. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión impugnada y en su lugar, • no se decrete la extinción del derecho de dominio de los inmuebles sobre los que Góngora Pulido, tiene la posesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los Acuerdos Nos.

  • PSMl0-6852, 7535 y 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, por el ,Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio, Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro

7 11 0012301020012500-4103 SociAegdralodá ctDeoo.nsJ aSi.myAeo . t ra Sentencia público, y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. • La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras

circunstancias, cuando se haya incrementado injustificadamente el patrimonio, y provenga de actividades ilícitas, como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia recurrida, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el para.grafo 2º del artículo segundo del citado instrumento normativo. 3.C-asoC oncre.t o • Atendiendo la inconformidad expuesta por el apoderado del sefi.or Marco Tulio Góngora Pulido, entrará la Sala a dilucidar, si le asiste razón al a­ quaol s eñalar que el prenombrado en la calidad que aduce tener como poseedor de buena fe, sólo tiene una mera expectativa frente a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 170-2869, 170-9453, 170-4916, propiedad de la sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A., o si por el contrario, debe reconocérsele dentro del trámite extintivo dicha condición de poseedor, lo que conllevaría a declarar la no extinción del derecho de dominio, por desconocer que los mismos tenían un origen ilicito. 8 11001312000220150043-0I Sociedad Agro lácteos Don Jaime S.A. y otra Sentencia Alr espepcrtiom,e dreob,pe r ecislaacr aslei ddeaoldp osiptaorra, determlialn eagri tiemnli acd aaudsp aa rrae curydr iear d,v erétsitras,e darre solaulcdi eóbnap treo movido. Aslía cso sacso,n folromfseo ldieom sa tríicnumloab inlúima1.r0 7i-a

286917, 0 -94157 30,-1 469c,o rresponad piaerntdteeesl s o bsi enes aefctasdeoa sd,v iceormtpoer opieltasa orciioeA dgoarldá cDtoenJo asi me S.Aq.u,i lenoa sd quimreidói aenstcer iptúubrlaNi oc1.a23 0d e3l1 d e octudber1 e89 7a l osse ñoArneaNs i evGeosn zádleeF za ndiyñL ou is FelFiapned iBñuos tpoosvr,a ldoe$r 9 00.º0 00. 1 • Asimiqsumeoe, l5 d ej undieo2 00e9lJ, u zgaPdroo misdceCu ior cuito deP achCou ndinamaadrmcialt,adi eóm anddepa e rtenaegnrcaiqrauie a inicilaorssoe nñ oMraerscT ou lGióon goPrual i,dJooG,si éo vaPnanryr a MartíyOn seez,a Jra vSiáenrc Qhueizm bcaoyn,tl rasa o cieAdgoarldá cteos DonJ aimSe. Ad.u,e ñdael opsr edrieosgsti racdooMns. 1L0 7-2816079-, 94531,07 -4196l,o csu alperse tenaddíqauni proirUr s ucapoi ón prescraidpqcuiiósndi edt oimvia1n 1i o. Luegpoe,r tinreenstuerl etcao rqduaecr,o nforemleC ódiCgiov eill , derecrheoae lsa quéqlu es et iesnoeb ruen ac ossai rne speac to

determipneardsaoc noan,s ainddecoro mtoa sld eerecehldo eds o minio, • herenucsiuafr,u cutsooo,h abitasceiróvni,d uamcbtriepvsra esn,ed a hipoteca. 12 Dei gumaaln eqruae l,om so dodsea dqueilrd iorm indieor,e rcehaqolu e ocuplaaa tencdieól naa cciqóuneg obielrapn rae seanctteu ación judicpiuaelsq,tu ose ea delacnotfnóun dameenntl oaL e7y9 d3e 2 002, vigepnatreeas meo menstooln,ao cupacliaaó cnc,e sliatór dnai,c ilóan , sucespioócrna udseam uretyel ap rescr.i1p3ci ón ,o Folio 172-178, cuaderno original L 11 Folio 40-41, cuaderno de anexos original l. 1 Articulo 665, del Código Civil 2 u Artículo 673, ídem 9 11001312000220150043-01 Sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A. y otra Sentencia Y, como quiera que, de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, no se advierte que el señor Marco Tulio Góngora Pulido, hubiese adquirido el derecho de propiedad por alguno de los citados modos, es evidente que no ostenta la titularidad los mismos; pues, de recuérdese que para tal reconocimiento es necesario que el instrumento (escritura pública -sentencia en firme) mediante la cual se le otorga dicha calidad, sea inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio.

Situación que, no acontece en el presente asunto, toda vez que, si bien, se registró en el folio de matrícula la demanda de pertenencia agraria • que inicio el referido señor junto con Sánchez Quimbay y Parra Martínez, contra la sociedad Agrolacteos Don ,Jaime S.A., también lo es que, por parte del Juez competente no se declaró previo a resolverse de fondo la acción extintiva, la pertenencia a su favor por prescripción adquisitiva de dominio. Por manera que, puede reconocérsele titularidad alguna sobre los 110 citados bienes y, por ende, calidad de afectado en el trámite extintivo; su bastaría lo anterior, para la Sala abstenerse de conocer del presente recurso, sin embargo, se verificará si en la condición que aduce tener • como poseedor de los mismos, le asiste interés jurídico para intervenir. Al respecto, habrá decirse que, si bien, dicha figura se define como la de tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, no lo es menos que, únicamente está ejerciendo una acción de hecho que con el transcurrir del tiempo puede generarle derechos que deben ser declarados por la jurisdicción investida con tal competencia, pues, hasta tanto ello no ocurra, simplemente tendrá una mera expectativa sobre el derecho real que pretendió adquirir, puesto que, no tiene el dominio del • bien. Sin que, dentro de la acción de extinción de dominio, se pueda adelantar un minucioso estudio de la posesión para adjudicar bienes a terceros por cuenta de expectativas jurídicas, ya que, la misma no está instituida como mecanismo jurídico para reconocer derechos reales, sino para

IU 11 0013 12000220 150043-01 1 Sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A. y otra Sentencia verificar, como surge en el presente asunto, el origen de los bienes afectados, que al ser considerados ilícitos, necesariamente conlleva a que se declare la extinción del derecho de dominio que ostenta una persona sobre los mismos. Razón por la cual, quien detente la titularidad del bien, es quien debe demostrar su lícita procedencia, pues, para el caso concreto, el poseedor no puede ejecutar una defensa respecto del origen de unos predios que pretende adquirir por usucapión. De modo que, al no ostentar la titularidad del derecho real de dominio • el señor Marco Tulio Góngora Pulido, sobre los predios objeto de debate y únicamente tener una expectativa jurídica sobre los mismos, no resulta suficiente para dotarlo de legitimidad por pasiva, para intervenir en el proceso de extinción de dominio. Además que, no puede considerarse como tercero de buena fe, porque no se encuentra acreditado que aquél, desconociera el origen ilícito de los mencionados predios, ya que era de público conocimiento que José Gonzalo Rodríguez Gacha, a través de varias sociedades que constituyó a nombre de terceras personas, adquirió varias propiedades en el territorio nacional, con la finalidad de lavar el dinero que obtenía de la • actividad de narcotráfico que empezó a desarrollar en la década de los setenta. Siendo uno de esos lugares, el municipio de Pacho, Departamento Cundinamarca, sitio donde nació el referido narcotraficante y en el cual tenía varias propiedades a nombre de la sociedad Agrolácteos Don Jaime

S.A., que, si bien, se encontraba a nombre de terceras personas, Jo cierto es que, mantenían relaciones comerciales permanentes con la empresa Normando Rodríguez Gacha y Cía., de la cual eran socios sus familiares. Aunado a que, para el momento en que presuntamente adquirieron los derechos posesorios los señores Óscar Javier Sánchez, José Geovanny 11 11001312000220150043-01 Sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A. y otra Sentencia Parra y Marco Tulio Góngora Pulido, esto es, 10 de marzo de 2009, ya 14 se había adelantado acción extintiva sobre varios predios propiedad de la mencionada sociedad, entre ellos, el inmueble denominado la Cebu, que colinda con los hoy objeto de extinción de Dominio.15 Así las cosas, no puede tenerse a Góngora Pulido, como tercero de buena fe, porque como se vio, es evidente que no desconocía la procedencia ilícita de los predios que presuntamente poseía y siendo ello así, no es dable afirmar que la aquiescencia del propietario ilegitimo de los bienes le permita hacerse a tal derecho real, puesto que todo lo que de él provenía, era igualmente ilegitimo. • Recuérdese que lo ilícito siempre será ilícito, como lo reitera la Corte Constitucional, en la sentencia C - 740 de 2003, en la que advierte: 6. Enr elaccoilnóad n e clardaete 0x1tiinadc edi oóimnn pioonr o sastaficerlsaee x igernlecaicai ocnoalndal a i cditetulíd t quulleoo

es así orighianqya u,ie n diqcuaeerl lo enc uanetloodr enamiento sólo los es Jurídipcroo tegdee recahdoqsu irdiemd aonse lríac ita, dec,ai trravdéeus n ac ualqudiele arfsaon nadse a dqueilr ir J.1 accesión, dominrieogl uadpaoslr al ec¡i¡v liaol c:u pna.cl,ia ó la sucesión tradilcai ón., pocra usdaem ueryt leap rescryi pción siemqpureee n l oasc tjorusi. diqcuoelso fsro maliczoa1nn1c rran Ese lopser supueesxitgoisdp ooser l la. rceonocim.1ie1es nat o • protencocs ieeó xinte ndaeq nu iaednq uieedlr oem ipnoim roed ios así ilícQiutioesn.p rocneudnec lao gcro.ans oleildd earre dceho _¡,¡ sí propiedmaedn opsu edper etepnadrearl ap roteqccuieó n suminieslot rrdae namJiuernítdDoie ca olq.lu íee ld omiqnuieo lleeag e ujerecsse órlu ond ereacphaor epnotret,ad deuo nvr i cio orgiinaqruileoo t omian cadpeac zo n.lsiodsean,ros uscepdtei ble saneamyi qeunheta ob iallEi sttaa add oe sviretnuc 1a1arllqou ier momento. De manera que, al no tener la calidad de afectado el señor Góngora

Pulido, por no ostentar la titularidad de los bienes objeto de extinción de dominio, y tampoco tener la calidad de tercero de buena fe, se evidencia falta de interés jurídico en la causa para recurrir la decisión proferida p o r e l a - q y u a so í d e b i ó s e r r e s u e l t o p o r e l J u z g a d o d e P r i m e r a I n s t a n c i a . 14F olio 3 -8, cuademo original anexos 1. " Artículo 30-11 O y 182 -230, cuaderno original l. 12 • • 11001312000220150043-01 Sociedad Agrolácteos Don Jaime S.A. y otra Sentencia Colorario con lo expuesto, laS ala sea bstendrá der esolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 dej ulio de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción deD ominio deB ogotá, por falta del egitimación en la causa.

Por lo expuesto, el TRIBUNASLU PERIODRE B OGOTÁD .C ,S ALAD E

EXTNICIÓDNE D OMIN,IO RESUELVE: PRIMER.OA-BSTENERdSeEd e satar el recurso dea pelación interpuesto • contra la sentencia proferida el 27 dej ulio de2 016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado deE xtinción deD ominio de Bogotá, por falta dele gitimación en la causa por pasiva, según las razones expuestas en la partem otiva dee step roveido. SEGUND.OC-ontra esta decisión procedee l recurso der eposición. •

NOTIFÍQUECSÚEM,P LASEY DEWÉLVASEA LA OFICINDAE

ORIGEN

• Magi 13

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