TSB - 002-2015-00045 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 002-2015-00045 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REP'ÚBLICAD EC OLOMBIA
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TRIBUNASLU PERIODRE LD ISTRITJOU DICIDALE B OGOTÁ
SALA DEEX TINCIÓDNE D OMINIO MagistraPdao nenMtAeR:Í IAD ALfM OLINGAUE RRERO Radicación : 110013120002201500045 01
Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado • de Extinción de Dominio de Bogotá
Afectados : Rafael Augusto Montañez Lancheros
Leonor Alaguna Romero
Tercei: os : Giovanni Clavijo Triana
Jenny Rubiela Doncel Avila Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro n º : 101 de 26 de octubre de 2018 Acta de aprobación nº : 034 de 22 de abril de 2019
Ciudad : Bogotá, D. C.
ASUNTO Se pronuncia la Sala en torno a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de RAFAEL AUGUSTOM ONTABEZ • LANCHEROS,L EONORA LAGUNAR OMERO,G IOVANNI CLAVIJTORIAN A y JENNYR UBIELDAO NCEÁLVI LA,c ontra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 11 número 3-751, barrio San Bemardino de esta ciudad capital, identificado con matrícula inmobiliaria S0C-352209 y
cédula catastral 3 11 33, propiedad de las dos primeras personas. 1 Esta dirección figura en el certificado delib ertad y tradición como la dirección catastral; además en el boletín catastral que obra en el folio 2 vto. del cuaderno original I de la Fiscalía, el predio cuenta con las siguientes direcciones: «KR 11 3 67». «KR 11 3 71 » y «KR 11 3 69». . . . . . ' ' ,. ., ,,,(&', . ., • •·e•••-'"'•'"' 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Montallez Lancheros y otros Sentencia HECHOS El 30 de enero de 2014, investigadores del Grupo de Estupefacientes de la SIJIN de la Policia Metropolitana de Bogotá, en cumplimiento de una orden impartida por el Fiscal 361 Seccional de esta ciudad, allanaron el inmueble ubicado en la carrera 11 número 3-75, barrio San Bernardino, de la Localidad de Santa Fe, en el cual funcionaba un hotel, pues, según información de la comunidad, en ese lugar se almacenaban y comercializaban estupefacientes. En dicha diligencia la Fuerza Pública halló, en el cuarto de la persona encargada de administrar el establecimiento, partes esenciales de un revólver calibre .32 largo, cuatro cartuchos del mismo calibre y $192.050; además en una habitación aislada del tercer piso, se encontraron 23 gramos de sustancia derivada de cocaína, cuidadosamente empaquetada en 200 cápsulas, y $85.000, lo que motivó la captura, en situación de flagrancia, de
LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ .
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ANTECEDENTES
1A través del oficio S-2014-022017 /MEBOG-SIJlN-UNIEX 73.32, el jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la Seccional de Investigación Judicial de Bogotá, presentó el inmueble objeto de la diligencia de allanamiento a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. 2Por reparto, la actuación correspondió a la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, despacho que, 2 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Monlafiez Lancheros y otros Sentencia una vez avocó su conocimiento, mediante resolución de 17 de marzo de 2015, decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva sobre el derecho de propiedad respecto del predio ubicado en la carrera 11 número 3-75, barrio San Bernardino de la Localidad de Santa Fe de esta ciudad capital, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-352209, propiedad de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y LEONOR ALAGUNA ª ROMERO, con fundamento en la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; además, dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas, las tendiente_s a identificar plenamente el bien pasible • de extinción y a conocer el resultado del proceso penal seguido en contra de LUIS ÁNGEL RODRlGUEZ2 . 3-El 27 de noviembre de 2014, el Ente Instructor fijó provisionalmente la pretensión extintiva sobre el pluricitado
inmueble3 igualmente, en resolución interlocutoria separada , decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, gravada, distraida o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilícita4 . • La comunicación de las anteriores determinaciones se realizó a 4la apoderada de quienes manifestaron ser terceros de buena fe, es decir, GIOVANNI CLAVIJO TRIANA y JENNY RUBIELA DONCEL AV ILA, el 4 de mayo de 20155 y a los afectados el 1 ° y el 9 de junio siguiente6 por su parte el delegado del Procurador General de la ; Nación y el representante del Ministerio de Justicia fueron enterados a través de los oficios 1822 y 1823 de 3 de julio, respectivamente 7. 2 Folio 16, C. O. 1 ' Folios 69 a 75, ibídem 4 Folios 76 a 78, ídem ' Folio 87, ídem 6 Folios 93 y 94. ídem 7 Folios 96 y 97, ídem 3 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Montallez Lancheros y otros
Sentencia
5En la oportunidad procesal del articulo 129 de la Ley 1708 de 2014, únicamente presentó escrito la apoderada de los afectados y de los terceros de buena fe, quien se opuso a la pretensión del Ente Persecutor8 y solicitó control de legalidad de las medidas cautelares decretadas9 y sobre los actos de investigación10. 6El 17 de julio de 2015 la Agencia Fiscal formuló requerimiento
de extinción de dominio sobre el tantas veces citado bienll, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios • evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas -almacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes-, lo que fue posible debido a la deficiente labor de vigilancia ejercida por los propietarios, incumpliendo con la función social y ecológica, inherente al derecho de propiedad 7La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento del proceso mediante auto de • 27 de junio de 2015, el cual fue notificado a los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley 1708 de 201712. 8Para el enteramiento de los terceros indeterminados se fijó el edicto emplazatorio que ordena el articulo 140 del Código de Extinción de Dominio, el cual fue publicado en una radiodifusora con cobertura local13 en un diario de amplia circulación nacional14 , 8 Cuadernos de oposición I, 2 y 3 9 Cuaderno Anexo 1 10 Cuadernos Anexos 2, 3, 4, 5,6 y 8 11 Folios 103 a 123, C. O. 1 12Fo lios 4 a 13, C. O. 2 " Folio 35, ibídem 14F olio 37, ldem 4 1 l 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Monta/!ez Lancheros y otros
Sentancia y en los portales web de la Rama Judicial del Poder Públicois y de la Fiscalía General de la Nación 16,dá ndose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente a los aquí afectados y terceros de buena fe compareció. 9Por auto del 11 de septiembre de 2015, el Juzgado de Conocimiento corrió a los sujetos procesales e intervinientes el traslado consagrado en el articulo 141 ibídem17 ; como no hubo intervención alguna, el 25 del mismo mes y año, el a qua decretó como pruebas de oficio allegar la actuación penal, las experticias técnicas y de laboratorio realizadas sobre la sustancia estupefaciente incautada en el allanamiento que dio origen al presente proceso extintivo, así como el certificado de libertad y tradición del inmueble vinculado1s. 11Practicadas las pruebas ordenadas, por auto de 1 ° de febrero de 2016, se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos finalest9; sólo lo hizo la apoderada de los afectados y terceros de buena fe20. PROVIDENCIA APELADA El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia extinguiendo el derecho de dominio que RAFAEL AUGUSTO MONTOEZ LANCHEROS y LEONOR ALAGUNA ROMERO ostentan sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 5OC-3522O92t. " Folio 23, ídem 16 Folio 24, ídem 17 Folio 38, ídem 18 Folios 43 a 79, ídem
19 Folio 80, ídem 'º Folios 81 a 93, ídem 21 Folios 98 a 125, ídem 5 • 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Monta/fez Lancheros y otros Sentencia Estimó el a quo que el material probatorio recaudado da cuenta que el 30 de enero de 2014, miembros de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en diligencia de allanamiento y registro ordenada por el Fiscal 361 Seccional, hallaron en el aludido predio -destinado al alquiler de habitaciones por nochepartes esenciales de un arma de fuego, tipo revólver calibre .32L y 200 cápsulas de una sustancia que, al ser sometida a la prueba de identificación, resultó ser bazuco, con lo que se acreditó el cumplimiento de la causal 5ª del artículo 16 • de la Ley 1708 de 2014, en cuanto a su fase objetiva . En torno al aspecto subjetivo, indicó que la deficiente vigilancia ejercida por los afectados permitió que el predio fuera utilizado para la ejecución de las relatadas actividades ilícitas, porque, tal y como lo señalaron LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ y el mismo RAFAEL AUGUSTO MONTA1iEZ LANCHEROS en sus declaraciones, éste último tan solo «iba cada ocho o quince días a cobrar el arriendo•, mientras que LEONOR ALAGUNA ROMERO se desentendió por completo de la obligación que le asistía, como copropietaria, de velar por el uso adecuado, al punto que «aproximadamente desde
•• ocho años atrás» dejó de frecuentar el bien. Reprochó el fallador de primer grado la falta de interés de los directos afectados por el destino que se le estuviera dando a la edificación por parte de quien detentaba su tenencia, pues aún a sabiendas que el sector en el que se encuentra ubicada es reconocido por ser una zona con alta concentración de expendios de estupefacientes y consumidores de dichas sustancias, no llevaron a cabo actividad alguna tendiente a evitar que allí se ejecutaran comportamientos delictivos; por el contrario, pese a haber tenido noticia del hallazgo del alcaloide, consintieron que LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ continuara permitiendo el ingreso y 6 110013120002201500045 01 Rafael Auguslo Montallez Lancheros y otros Sentencia consumo de sustancias psicotrópicas a la heredad, por espacio de algunos meses más. Concluyó, entonces, que, por una parte, se incumplió el deber de cuidado y la obligación de vigilancia sobre el inmueble y por otra, la función social y ecológica predicable del derecho de propiedad al haber permitido la materialización de actividades contrarias al ordenamiento jurídico. En consecuencia, decretó la extinción de todos los derechos principales y accesonos, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble • ubicado en la carrera 11 número 3-75, barrio San Bernardino de la Localidad de Santa Fe de esta ciudad, propiedad de RAFAEL
AUGUSTO MONTilEZ LANCHEROS y LEONOR ALAGUNA
ROMERO y ordenó su tradición a favor de la Nación. MOTIVOS DEL DISENSO • Inconforme con la anterior determinación, la representante judicial de los afectados y terceros la impugno, y por las vías del recurso de apelación solicita su revocatoria, pues estima que el fallador no tuvo en cuenta que GIOVANNI CLAVIJO TRIANA y JENNY RUBIELA DONCEL ÁVILA se encuentran amparados por la presunción de buena fe exenta de culpa, en la medida que adquirieron el bien pasible de extinción sin conocer que sobre el mismo se adelantaba la presente actuación. Indica la censora que al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa, el 15 de agosto de 2014 y posteriormente, al protocolizar el negocio en la Escritura Pública 2611, el 13 de noviembre siguiente, en el certificado de libertad y 7 ---....t:l.....·-fi 110013120000212 01500045 RafAaueglu Msoton taL/taenczhe rosyo tros Sentencia tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, no se encontraba registrada ninguna limitación al derecho de dominio, situación que les generó la suficiente confianza a los prenombrados para comprar el predio, pues no observaron impedimento alguno. Alega que CLAVIJO TRIANA y DONCEL ÁVILA «no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio» sino que la situación sobre el inmueble era impredecible pues «se ampararon legítimamente en la confianza que les generó la información contenida en el certificado de registro de instrumentos
públicos•. • Acusa a la sentencia apelada de contener una ifalsa motivación» y al juzgado de primer grado de haber «valorado erróneamente algunas pruebas», fincando su queja en el hecho de que en la providencia se indica que en el predio se realizaron múltiples allanamientos, que fueron capturadas varias personas y la droga se halló en diferentes habitaciones, cuando el caudal probatorio da cuenta que tan solo se practicó una diligencia, se capturó únicamente a LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ y el alcaloide fue • encontrada en uno de tantos cuartos. Advierte, respecto de la prueba de identificación preliminar de la sustancia y del examen de laboratorio de confirmación, que sobre dichos elementos no se surtió el debido contradictorio, en la medida que «la Fiscalía General de la Nación jamás [los) trasladó a la defensa» con lo que se vulneró «el derecho de defensa, contradicción y por ende al debido proceso•; en tanto que documentos como ,formato de registro de cadena de custodia», «formato solicitud de análisis EMP o EF. FPJ-1 O (sic)• o «reconocimiento fotográfico o video gráfico (sic) FPJ-17» brillan por su ausencia. 8 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Montanoz Lancheros y otros Sentencia En relación con RAFAEL AUGUSTO MONT.Ahz LANCHEROS y LEONOR ALAGUNA ROMERO aduce que ambas personas son adultas mayores, lo que, sumado al hecho de que el primero de los nombrados, está gravemente afectado de la próstata, insidió para
que no mantuvieran un adecuado control sobre el bien vinculado a este proceso. Con todo, resalta que MONTABEZ LANCHEROS entregó el inmueble en arriendo a LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ y que, como nunca tuvo reproche en su contra, no puede atribuírsele negligencia o descuido, pues aquél no podría ingresar cuando le • pareciera a la edificación, porque con ello quebrantaría garantías del arrendatario como la intimidad. Por último, y de una forma absolutamente confusa y desordenada, afirma que se ha incurrido en causal de nulidad por cuanto nunca se resolvió la petición de control de legalidad a los actos de investigación adelantados por la Fiscalía General de la Nación, formulada en varios escenarios . • Sobre el particular indica que •los actos de investigación se fundan en pruebas ilícitamente obtenidas» pues la diligencia de allanamiento y registro «base y columna del presente proceso» fue declarada ilegal por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; en consecuencia, «todo medio probatorio descubierto en el marco de un registro o allanamiento ilegales, carece de valor probatorio de pleno derecho (sic)». Pese a que a lo largo del escrito admite la existencia del alcaloide hallado por la Fuerza Pública, remata diciendo que «hasta el día de hoy. .. no tiene conocimiento de prueba científica que determine de manera precisa que la sustancia encontrada ... sea no bazuco (sic)•; 9 ' • 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Monta/fez Lancheros y otros Sentencia además, alega que el predio pasible de extinción no fue
debidamente identificado pues «en (su) proceso investigativo (sic)• observó que varias edificaciones ubicadas en la carrera 11 exhiben idéntica nomenclatura, situación que se corrobora con el acta de allanamiento en que se indica que el inmueble intervenido consta de 3 plantas cuando el informante anónimo había referido que tan solo tenía 2 pisos. CONSIDERACIONES DE LA SALA l• Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 215 de la Ley 1 708 de 2014, en concordancia con los Acuerdos 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402-2015, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito ••• • Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la finci6n del Derecho de Dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional pues se encuentra consagrada el artículo 34 de la Carta Política; de carácter público, en razón a que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su 10
- 110013120002201500045 01
Rafael Auguslo Monta/tez Lancheros y otros Sentencia poder o lo haya adquirido, tal como se extrae del contenido del articulo 17 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala el articulo 18 ibídem, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o que de aquélla se hubiere desprendido, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida, a favor del Estado, de la . • titularidad de los bienes sujetos a este trámite y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes •hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»22, como acontece en el sub júdice, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el artículo 1º del Código de Extinción de Dominio. 3.- Caso Concreto. El artículo 72 de la Ley 1708 de 2014 indica que la competencia del superior al resolver el recurso de apelación •se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» Los puntos de disenso planteados por la apoderada de los
intervinientes, por técnica jurídica, serán resueltos por la Sala en el siguiente orden lógico. 3.1La nulidad planteada. 22 Ley 793 de 2002, artículo 2° numeral 3°, modificado por el articulo 72 de la Ley 1453 de 2011 11 • 10101301020212500000415 RafaeAlu gusMtoo nta/teLza nchéroyso tros Sentencia 3.2La identificación del inmueble objeto del presente proceso. 3.3Configuración de la causal de extinción, en su fase subjetiva. 3.4La buena fe exenta de culpa. 3.1.- De la nulidad Alega la censora que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad pues, en su sentir, se afectó la garantía fundamental del debido proceso de sus prohijados por cuanto (i) no fue resuelta la petición de control a los actos de investigación adelantados por el Ente Instructor, (ii) la diligencia de allanamiento y registro en que la Fuerza Policial halló el alcaloide fue declarada ilegal por un Juez con Funciones de Control de Garantías, luego entonces todos los elementos que en ella se hubieran recopilado adolecen también de ilegalidad y (iii) sobre los medios cognoscitivos allegados no se surtió el debido contradictorio porque la Fiscalía no los •trasladó» oportunamente. Sobre lo primero, revisada la actuación se aprecia que en auto de 31 de agosto de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, denegó el • • control de legalidad deprecado, comoquiera que los planteamientos
de la profesional del derecho se tornaban bastante confusos, amén que no cumplió con la adecuada carga argumentativa que exige el articulo 115 de la Ley 1708 de 2014, en la medida que confundió la afectación a los derechos fundamentales derivada de la actividad investigativa de la Fiscalía General de la Nación con situaciones particulares de los afectados, como la vivienda digna y la protección al adulto mayor; adicionalmente, en la sentencia el a también realizó el control que echa de menos la abogada, al quo denegar una nulidad planteada exactamente en los mismos términos que en esta oportunidad. 12 • 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Montaru,z Lancheros y otros Sentencia De manera que no es cierto, como lo plantea la impugnante, que no se hubiere resuelto la solicitud formulada pues, como acaba de verse, en dos escenarios diferentes fue tratada; cosa diferente es que a la impugnación que presentó contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado no se le haya dado trámite; no obstante, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de invalidar lo actuado habida cuenta de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2015 sobre el artículo 115 del Código de Extinción de Dominio. En punto del segundo ítem, relativo a la ilegalidad de la diligencia __ • de allanamiento y las consecuencias que de esa declaratoria podrían derivarse, debe recordarse que la acción de extinción del derecho de dominio es autónoma y se ejerce independiente de cualquier otra, inclusive de la de naturaleza penal, por cuanto con
aquella se pretende deslegitimar el titulo que ostenta una persona sobre los bienes adquiridos ilícitamente, o sobre aquellos que a pesar de haber sido obtenidos de forma regular, se hubieren destinado a actividades contrarias al ordenamiento jurídico o que fueren mezclados o confundidos con aquellos de procedencia irregular. Así claramente lo indica el articulo 18 del citado cuerpo normativo cuando dice que «esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad {,) en ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se pro.fiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley». 13 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Monta/tez Lancheros y otros Sentencia Sobre esta particularidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 20032 mediante la cual examinó la exequibilidad de la 3 Ley 793 de 2002, indicó: Esu naacc ióanu tóne oimnad nedpieetnatend teoiul s puniendi deEls tado dedle recchiovL iopl r.i mpeoror quneo unpae nquae imponpoerl a como es se de uncgan ducptuan isbilnqeou p ero cedien pdeendientedmeeln te comisión juidceci uopl abildieqd uasede sau sceeplatef icbtlaeYd l oso.e gupnodrqou, e unaa cciqóunen oe stmáo tivpaodiran terespeast rimosniinpaool re s
es interseuspeesrd ieoElres st aEdsdo e.c liaer x,t innd cediloó miinltiíaocm iente adquinroies d uoni, n stqiutseue tcoi rcnuscrail baóe r bpiattar imdoenli al partliaacrfeu ctacdoosn ue jrecipcuieols,e, j doese llsoet, r adteau na instiatsuicspitóoiunrdn la e gíitnitmpeoúré bsl ico. Por tanto, advertida cualquiera de las circunstancias consagradas • en el articulo 16 de la Ley 1708 de 2014, lo que surge es el rompimiento del aparente vínculo de propiedad entre la persona (objeto de la acción penal) y los bienes (objeto de la acción de extinción de dominio), sin que en modo alguno los efectos de una tengan incidencia en la otra. En el presente asunto, no existe elemento cognoscitivo que indique que la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 30 de enero de 2014 en el inmueble propiedad de RAFAEL AUGUSTO MONTA1'EZ LANCHEROS y LEONOR ALAGUNA ROMERO • hubiese sido declarada ilegal por parte de un juez de control de garantías; no obstante, de ser ello cierto, tal circunstancia en nada afecta la actuación extintiva pues, como se dijo en precedencia -y acertadamente lo expuso el a qua-, este es un trámite completamente diferente que se adelanta con total independencia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal. Así, la declaratoria de ilegalidad del allanamiento o de la captura, la preclusión de la investigación penal o incluso una sentencia de
índole absolutoria a favor de la persona vinculada a un proceso 23 M.P. Dr. Jaime Córdoba Trivifio 14 • 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Montallez Lancheros y otros Sentencia penal en manera alguna ata a la jurisdicción especializada en extinción de dominio dada la autonomía con que fue revestida la acción por el Constituyente y el legislador, porque a través de ella se persiguen los bienes de origen ilícito o a los que se le hubiere dado destinación contraria al ordenamiento jurídico, independientemente de quien ostente su propiedad, salvo los derechos de terceras personas amparadas por la buena fe exenta de culpa, tema éste que será tratado en acápite separado, según el orden propuesto. De tal manera, pretender restarle eficacia suasoria a la aludida diligencia de allanamiento y registro y a los resultados obtenidos en ella, solo porque el juez de garantías no la convalidó, en una actuación totalmente ajena a la presente, de lo cual se carece de respaldo probatorio porque la impugnante no acompañó elemento cognoscitivo que confirme tal manifestación, sería tanto como concluir que los hechos no ocurrieron, que en la edificación ubicada en la carrera 1 1 número 3-75 de esta ciudad, no fueron halladas 200 cápsulas de sustancia estupefaciente fabricada a base de cocaína y las partes esenciales de revólver calibre .32 • largo . Ahora, en relación con el tercer tema, contradicción de la prueba de identificación de la sustancia y del informe químico que confirma su naturaleza, debe resaltarse que se trata de pruebas
documentales que no periciales, como lo entiende la abogada, toda vez que no fueron llevadas a cabo dentro del presente trámite sino en el penal, siendo trasladadas en forma legal y regular en tanto así fue decretado por el a quo en providencia de 25 de septiembre de 201524 además, fueron aducidas respetando las reglas ; consagradas en el artículo 190 de la Ley 1708 de 2014, en la 24 Folio 43, C. O. 2 15 ---------------------------- - - - - -- ----- ' ' 110013120002201500045 01 Rllfael Augusto Montanez Lancheros y otros Sentencia medida que se recaudaron a través de diligencia de inspección llevada a cabo por la Policía Judicial. Así las cosas, por tratarse de medios cognoscitivos practicados en una actuación judicial exógena -como lo fue el proceso penal-, no resulta procedente, como lo pretende la censora, aplicar los criterios de los artículos 193 y siguientes del compendio normativo en cuestión, pues ellos se circunscriben a pruebas que se hubieren ordenado al interior del trámite de extinción del derecho de dominio. Por demás, tampoco es verdad, como lo manifiesta la profesional • del derecho, que nunca hubiera tenido conocimiento de las referidas pruebas y menos la oportunidad de controvertirlas pues, por una parte, el auto en que el Juez de primer grado las decretó, fue notificado mediante anotación en estado de 29 de septiembre de 2015 y contra el mismo, no ejerció los recursos que autoriza el ordenamiento jurídico con lo que se mostró conforme con lo decidido y, por otra, tuvo la ocasión de refutar su contenido
solicitando las pruebas que estimara pertinentes, pero prefirió no hacerlo; además, encaminó su disertación final a tratar de restarle • valor probatorio expresando que los informes rendidos por los peritos no reunían los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, los cuales, dada su manifiesta impertinencia, fueron acertadamente desechados por el a quo. De manera que, como las pruebas documentales fueron trasladadas del proceso penal de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 239 de la Ley 600 de 2000 y 149 de la Ley 1708 de 2014, no se aprecia irregularidad alguna que determine la invalidación de lo actuado. 16 • 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Monta/tez Lancheros y otros Sentencia En consecuencia, como el carácter extremo y residual de la institución procesal de la nulidad, exige a quien la propone la demostración diáfana de que se presentaron irregularidades que afectaron en forma grave garantias supralegales de los sujetos procesales o intervinientes, las cuales resultan ser irremediables por otra vía, tenemos que la petición invalidatoria no está llamada a prosperar, comoquiera que la apoderada de los afectados no cumplió a cabalidad con dicha carga. 3.2De la tdent(ficacdteóilnn mueble • Para la impugnante, el bien objeto de la presente actuación no se encuentra debidamente identificado porque, por una parte, «evideenn(s uc) piróo ciensvoe st..i. qguaaetl igvuodn eol sop sr edios ubicaednlo acs a rre1r1at i elnaem ni smdai recc, pioró ontra», en el
certificado de libertad y tradición la nomenclatura de la edificación es «carr1e1Nr oa7 58/1 ( siy cla) d•ili gencia de allanamiento se llevó a cabo en la •car1rer1Nao 3 -»6y ,7 finalmente, pese a que el informante anónimo dijo que el inmueble objeto del presente trámite consta de dos plantas, en el acta de allanamiento levantada por los funcionarios de Policía Judicial se expresa que existe un tercer piso. Al respecto, observa la Sala que milita en la actuación pluralidad de elementos probatorios que dan cuenta de la correcta identificación de la heredad vinculada a este proceso. En efecto, con el informe ejecutivo FPJ-3 de 21 de enero de 2014, obrante a folios 3 (vuelto), 4 y 5 (vuelto) del cuaderno original l, los investigadores judiciales de la Sijín de la Policía Nacional manifestaron lo siguiente: Mediantmea neifstacidóefun e ntheu maqnuaes ea ceracl aaS eccidoen a/ InvestiCrgiamciinMóaEnBl O G...ma nifiestetnae corn ocimiqeuneet noe l 17 ' • 110013120002201500045 01 Rafael Augusto Montane, Lancheros y otros Sentancia inmueubbliecea nld aCo a rrera1 1No. 3 -6d7eBl a rrSAiNo BERNARDO, que desccormoib uen i nmuedbedl oeps l anltaap sri,m pelraanf atcah acdao lor azulc ofrann jab jaac olgorirse ,ne lco staidzqou iesreed nocu enutbricaa da
unap uerdteia n grecsool grio s rl ac uaelns up arstpuee ripoors euen a nomenclaanttuigucraoa en ln úme3ro75c,o ntinhuaacneidllao a ddoe recho see ncueonttpraru ae
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