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TSB - 002-2015-00048 01-Silvia Natalia Burbano Leyton

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 002-2015-00048 01-Silvia Natalia Burbano Leyton
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001312000220011 500048

Procedencia : J uzgaSdeog unPdeon adle lC ircuito EspeciadleEi xztaidnodc eiD óonm inio Afectado :S ilNvaitaa Bluirab aLneoy ton Asunto :E xtindceiD óonm inio Denunciante :D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :C onfirma AprobaacdtoNa o . :0 31

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : 2 6d ea brdie2l 0 17

MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar, por v1a de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 240137294, ubicado en la vereda San Francisco, del municipio de El Peñol -anteriormente El Tambo-, departamento de Nariño, denominado Guayabal Lote A, propiedad de Silvia N atalia Burbano Leyton 1 . 1 Folio 14, Cuaderno Original 1 ED 201500048 01 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta HECHOS El 10 de agosto de 2007, personal de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y del Grupo de Erradicación Manual de la

Presidencia de la República, adelantando labores de localización y destrucción de cultivos ilícitos en el municipio nariñense El Peñol, encontraron un sembradío de coca, compuesto por 57.427 plantas. Tomadas las coordenadas geográficas del sitio, N O 1 º29'45.3" y W 77º25'03.0", se estableció que corresponden a un terreno que figura a nombre de Silvia Natalia Burbano Leyton, localizado en la Vereda San Francisco del citado municipio, registrado con matrícula inmobiliaria No. 240-137294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Tambo, departamento de Nariño, con número predial 00-00-008-0056-000, respecto del cual se solicitó adelantar el respectivo trámite de extinción del derecho de dominio. ANTECEDEPNRTOECSE SALES Los hechos anteriormente descritos fueron puestos en conocimiento de La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante oficio No. 2875 / ILAED - GRUJUDIRAN, suscrito por un investigador de Policía Judicial Antinarcóticos, al cual se anexaron los elementos probatorios recaudados hasta ese momento.2 2 Folios 1-28, cuaderno original No. I 2 ED 201500048 01 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta Luego, mediante resolución 1474 del 16 de octubre del 2007, la investigación correspondiente fue asignada a la Fiscalía Sexta Especializada de esa Unidad.3 En cumplimiento con lo anterior, el 13 de noviembre de 2007, la

citada Dependencia Fiscal avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la práctica de algunas pruebas, tendientes al esclarecimiento de lo ocurrido. 4 Posteriormente, en resolución del 29 de noviembre del mismo año, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo sobre el inmueble objeto de este trámite.5 El 20 de diciembre siguiente, la instructora profirió resolución de inicio del trámite extintivo de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 240-137294, ubicado en la vereda San Francisco, municipio El Peñol, departamento de Nariño, denominado Guayabal Lote A, propiedad de Silvia Natalia Burbano Leyton.6 El 10 de enero de 2008, se notificó personalmente la anterior decisión al Ministerio Público7 y el 29 de febrero del mismo año, al , afectados. Mediante auto del 10 de julio de 2008, se ordenó el emplazamiento de los terceros y demás interesados en comparecer a este trámite extintivo.9 3 Folio 29, cuaderno original No. 1 4F olio 30, ídem 5 Folios 36 y 37 6 Folios 57 al 68., ídem 7F olio 66 vto. ídem 8 Folio 79, ídem 9 Folio 112, c. o. No. 1 3 ED 201500048 O 1 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta De conformidad con lo dispuesto, el 14 de julio de 2008 se fijó el correspondiente edicto por el término de cinco días, el cual fue 10, transmitido por radio y publicado en prensa en la misma fecha.

11 12 Posteriormente, el 3 de febrero de 2009, fue designado el curador adlí tem 13 cargo del cual tomó posesión el doctor Lisandro de , Jesús Prieto Cely, el 17 de marzo siguiente, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio en la misma fecha.14 Mediante proveído del 7 de mayo de 2010, el ente instructor se pronunció sobre la práctica de pruebas s, y concluido el periodo 1 para realizarlas, el 17 de marzo de 2014 ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 16 El 20 de noviembre de 2014, considerando que hacía falta allegar algunas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, revocó el auto anterior y dispuso la práctica de las mismas.17 Después, el 29 de mayo de 2015, la misma Fiscalía -con distinto funcionariorevocó la resolución del 20 de noviembre de 2014 y ordenó nuevamente el traslado para alegatos de conclusión. 18 El 24 de julio de 2015, resolvió solicitar al juez de conocimiento la declaración de improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 240-137294, ubicado en la vereda San Francisco, del 10 Folio, 113 c. o. No. 1 11 Folio 117, ídem 12 Folio 118, ídem 13 Folio 133, ídem 14 Folio 140, ídem 15 Folios 132 y 133 ., ídem 16F olio 183, ídem

17 Folios 197-201, ídem 18 Folios 203-208, ídem 4 ED 201500048 O1 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta municipio de El Peñol -anteriormente El Tambo-, departamento de Nariño, denominado Guayabal Lote A, propiedad de Silvia Natalia Burbano Leyton, pues a pesar de que en el bien fueron encontrados cultivos ilícitos, se estableció que los mismos fueron sembrados por personas pertenecientes a grupos al margen de la Ley, que hicieron presencia en la zona y desplazaron a los habitantes, por lo que no se puede afirmar que Silvia Natalia hubiera incumplido su obligación constitucional de darle una explotación lícita a su propiedad. 1 9 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento, asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad, el cual mediante auto del 21 de septiembre de 2015, dispuso correr traslado común de cinco días a los sujetos procesales, para solicitar o aportar pruebas. 20 En cumplimiento con lo dispuesto, entre el 29 de septiembre y el 5 de octubre del mismo año, se dejó el proceso a disposición de los sujetos procesales. 21 Vencido el término anterior, el juzgado procedió a emitir el fallo correspondiente, el 30 de noviembre del 2015. 22 SENTENIAC CONSULTADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió no extinguir el derecho de dominio

sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 19 Folios 215-234, cuaderno original No. 1 2° Folio 3, Cuaderno Original No. 2 21 Folio 7, ídem 22 Folios 15-32, ídem 5

ED 201500048 O l

Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta 240-137u2b9i4c,ae dnlo a v ereSdaanF rancidsecmlou ,n 1e1p10 deE lP eñ-oaln terioErlmT eanmtbeod -e,p artamdeeNn atroi ño, denominGaudaoy aLboatlAe ,p ropieddeSa idl Nvaitaa Bluirab ano Leyton. Loa ntercioonrs,i deqruaedn udroa netlte i emqpuoep ermanec10 enp odedres usp ropietéasrtilooesds i,e ruonnd estliíncoti atlo , comsoe a credciotnla a dsi stivnetrassi aolnleesg aednatesrl,el as lad eall cadledmleu niciylp aid oeS ilNvaitaa Bluirab aanc ou,y o nombfirgeu raeblia n mueble. Igualmeqnutede e,ml a terpiraolb ataoproirot saedc oo leqguíea duranltaée p ocdaeo currednecl ioahs e choesne, l m unicipio dondsee l ocaleilpz rae ddieos crhiitcoi,e prroens engcriuap os armadaolms a rgdeenl aL eyl,oc su albeasja om enazdaems u erte

al opso bladdoerl ears e gieósnt,a bleecnie esrzaoo nnd ae pla í-s municidpeiE olTs a mbyo E lP eñódne,p artamdeeNn atroi ño-, cultiilvíocsoi btloisg,ia nncdloau a slog unhoasb itaand tejeassru s tiererna sp odedre l osi nsurgepnatreass a,l vaguasrud ar integryli add aesd u fsa milias. Port antnoo, s ed emostqruóel ap ropiethaurbiiaes riad o imprudoe nnteeg ligeenen lte ej ercdiesc uisod erecshoobsre el inmuebrlaez,óp no rl ac uanlo s ed ebíeax tineglud ierr ecdheo domindieSo i lvNiaat aBluirab arneos pedcettloe rroebnjoe dteo estter ámite.

CONSIDERACIODNEEL SA S ALA

1-competencia. 6 ED2 0150O01 0 48 SilNvaitaBa ulribaLa enyot on Consulta De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos núms. PSMl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 106 1294,

propiedad de Pedro Pablo Malina. 2.D-el aE xtincidóenlD erechdoe D ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como la moral social, el patrimonio y el tesoro público; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acc10n, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. 7 ED 201500048 O1 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, normatividad por la que se tramito el presente proceso, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "elb ienh ayas ido o utilizacdoom om edioi nstrumepnatroal ac omisidóena ctividades

ilíci23t, c ao sm "o acontece en el subj údicc eon ,fo rme la sentencia consultada. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez aq uaal negar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 240-137294, ubicado en la vereda San Francisco, del municipio de El Peñol -anteriormente El Tambo-, departamento de Nariño, denominado Guayabal Lote A, propiedad de Silvia Na talia Burbano Leyton. Hay lugar a este análisis, por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que: "ARTÍCUL8O2 . Ela rtícu1l3o d e laL ey7 93 de 2002 quedaraás íA:r tícu1l3o.P rocedimiEelnt troá.m idtee l a acciódnee xtincdieód no minsieoc umplidreác onformidad conl ass igiuentreesg las: /. .. /. 6. Ejecutorilaard eas olucdieó qnu et rateal n umeral anterieolrf ,i scraelm itierleá x pediecnotmep leatloj uez competente. 23 Ley 793 de 2002, artículo 2° numeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 8 ED 201500048 O 1 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta /. ../ . En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto

suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los o intervinientes por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a Resaltado fuera del grado iurisdiccional de consulta.". texto. Precisado lo anterior, advierte la Sala de manera diáfana que, la decisión adoptada en primera instancia, tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quienes ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política24 el derecho a la propiedad , privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función socialinterés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones m1n1mos. 24" lpar opieesud nafadu ncsioócnqi uaielm ploibclai gaCcoimotona ellsee,. si nheruenfnaut nec ión ecol.ó gica

"EEls tpardoot eypg reormáo lvafesor rám aasso ciyas toilviaddsaep r rioapsi" e dad. 9 ED 201500048 01 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "Ene seo rdedne i deays r eivindieclac nodnoc epdteol a funcisóonc iealll ,e gisllaedp oure diem ponaelrp ropieot ari unas erideer estiroincecas s ud erecdheod omineinoa ras del ap reservadceli óoinsn teressoecsi alreess,p etasnidno embargeol,n úcledoe ld erecehnos ím ismor,e latailv o nivemlí nimdoe g ocye d isposidceiu ónnb ieqnu ep ermita a sut ituolbatre nuetri liedcaodn ómeinct aé rmindoevs a lor o deu so dev alodrec ambiqou ej ustifilqapu reens endcei a un interpérsi vaedno l ap ropiedEasd p.o re llqou el a propiesdeap dr oteag nei vceoln stitudceic oonnoafrlm idad cone la náliys ilsa sc ircunstadnecc iaadsac asoy, e n especisaisl e e ncuentcroan exya r elacioncaodnoa t ros derechfuonsd amentaleessp ecíficoTsa.m biédne bes er entendciodam od ebetre,n ienednco u entqau es ufu nción socicaolm,o e lemenctoon stityu ntoie vxot eran loam isma,

compromae tleo sp ropietcaornie olds e bedre s olidaridad plasmaednol ac onstituLcaic óonn.fi guralceigóadnle l a propiedaedn,t oncpeuse,d aep untianrd istintaa mlean te supresdieóc ni ertfaasc ultaad seuse ,j ercciocnidoi cionado o,e n ciertcoass osa,l o bligaejdeor cicdieo a lgunas obligaci"o2n5e s. En el mismo sentido la alta Corporación precisó: (.().( . L oq ueo curreene stcea soe sq uee ld erecdheo propiedeande ,lc ontexptroi medreou n Estadsoo ciya l luegdoe u nE stadcoo nstituciimopnoanoleb, l igaciaoln es propietaÉrsitote.i enuen af acultdaedd i sposiscoibórne susb ienesN.o obstanetset,a f aculttaide nleí mites impuestpoosr l a Constitumciisómna l,í mitqeuse s e orientaan que talesb ieness ean aprovechados económicamneons tóel eon b eneficdieolp ropietsairnioo , tambidéenl as ocieddaedl aq ueh acep artye a quee se provecsheol ogrsei ni gnorealrd ebedre preseryv ar restaulroasrr ecursnoast urarleenso vablEesse.e se l sentiddeo lap ropiedeand c uantfuon cións ociayl ecológiDceaa .l lqíu ec uandeolp ropietpaersiaeo h,a ber

adquirjiudsot amesnut dee rechsoe,d esentiedned lea obligacqiuóeln e a sistdee proyecstuasrb ieneas l a produccdieór ni queszoac iya dle ld ebedre p reseryv ar 25 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 ED 201500048 01 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta restaulroarsre curnsaotsu rarleenso vabilnecsu,m pulnaa carglae gítiimmpau esptoar e lE stadyo q ueé sted,e manerjau stificoapdtape,o rd eclalraae rx tincdieóe nse derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, el uso o destino de los bienes en actividades ilícitas26. De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a:

"1E.l d elidteeo n riqueciimliíecnittoo . 2.L asc onducctoamse tideanp se,r judieclTi eos oPúrbol ico y quec orrespoan ldoadsne lidteop se culaidnot,e irléísc ito enl ac elebradceic óonn tradteoc so,n tracteolse brasdions requislietgoasle emsi,s iiólne gdaeml o nedoa d ee fectoo s valoreesq uiparaad omso nedae;j ercziclwí cidteo actividmaodneosp olísot diec aarsb itrreinot íshtuirctoo; sobreef ectyo esn serdeess tinaad soesg uriyd daefde nsa nacionadleelsi;ct oonst erlap atrimoqnuiero e caisgoabnr e bienedse lE staduot;i lizaicnidóenb iddea i nformación privileguitaidlai;zd aeca isóunn tsoosm etiad osse creot o reserva. 26 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 11 ED 201500048 01 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta 3.L asq uei mpqluieng rvaed etreiood rel am oraslo ciPaalr.a losfl nesd ee stnao rmas,e e ntienqduees ona ctividades quec asuand eetrioo ar lam oraslo c,i allasq uea tenten y conrtal as aludp úbliceal,o drene conmóico sociallo,s y recursnoast uraleesl m edioa mbiteen,l as eguridad

públiclaa,a dmisntiracpiúóblni cealr, é gimecno nisttiuocnal y legaells, e cureose,t ls ecsuteor extorsilvaeo x,t rosióenl, y proxneetismloa, t ratdae personase lt rfiáco de 27R esaltado fuera del texto. inmiagnrets." Por tanto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, norma por la cual se ha tramitado el presente proceso, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer la actividad ilícita referida por el ente instructor para dar curso a la presente actuación; y, finalmente, determinará, si Silvia Natalia Burbano, propietaria del bien, permitió que su predio fuera destinado a la realización de actividades ilícitas. En ese orden, en lo que atañe al pnmero de los planteamientos expuestos, obra el oficio No. 2875 del 5 de octubre de 2007, rendido por un investigador de policía judicial, donde afirmó que el día 9 de agosto del 2007, miembros de esa institución y del Grupo de Erradicación Manual de la Presidencia de la República, detectaron y destruyeron manualmente un cultivo de 57.427 plantas de hoja de coca, halladas en las coordenadas N. 01º 29'45.3" W 77º25'03.0", las cuales correspondían al inmueble

identificado con ficha predial número 00-00-0008-0056-000 y matrícula inmobiliaria núm. 240-137294, situado en la vereda San 27 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 12 ED 201500048 01 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta Francisco, del mun1c1p10 El Peñol - Nariño, propiedad de Silvia Natalia Burbano. 28 A dicho informe se anexaron las correspondientes actas de inspección a lugares y de erradicación manual del cultivo ilícito, suscritas por un patrullero de la Policía Nacional29; el álbum fotográfico30; documentos relacionados con la identificación del predio, expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como la conversión de las coordenadas geográficas a planas y la ficha predial3 el certificado de registro de instrumentos públicos 1; correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 240-137294, expedido por la Oficina de Registro de El Tambo - Nariño, donde consta que se trata de un inmueble rural, con una extensión de dos hectáreas, inscrito a nombre de Silvia Natalia Burbano, al cual correspondían las coordenadas del sitio donde fue hallado el plantío; y copia de la escritura No. 418 de la Notaría de El TamboNariño, donde Fernanda Isabel Burbano Leyton le transfiere a su hermana Silvia N atalia la propiedad del terreno distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-137294, donde fue encontrada la plantación ilícita. Posteriormente, se allegó el dictamen de Medicina Legal donde

consta que las plantas halladas corresponde a la variedad Erythroxylun cf. novogratense (Morris) Hieran, del cual se produce el estupefaciente cocaína32 De Conformidad con los elementos probatorios descritos, resulta clara la utilización del predio objeto de este trámite, para la 28 Folios 1, cuaderno original No. 1 29 Folios 26-28, ídem 30 Folios 23-25, ídem 31 Folios 8-12, ídem 32 Folios 39-42, ídem 13 ED 201500048 01 Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta realización de la actividad ilícita del cultivo de plantas de las cuales se produce el estupefaciente cocaína, la cual aparece consagrada en el numeral 3° del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, como de aquéllas que dan lugar a la extinción del derecho de dominio de los bienes utilizados para su . . - eJecuc10n. En segundo término, debe establecerse si la propietaria del inmueble consintió, permitió o participó en las actividades ilícitas desarrolladas en su propiedad. Con relación a este aspecto, se allegaron los testimonios de Fabio Humberto Benavides Rosero33 Libardo Antonio Villareal Rivera34 y , Silvia Natalia Burbano Leyton, quienes sostuvieron que la persona que administraba el terreno era NARCISO BURBANO, padre de la propietaria, quien durante varios años lo dedicó al cultivo de maíz, plátano, yuca café, fundamentalmente; pero que, y aproximadamente, hacia los años 2004 ó 2005, llegaron a la región

-municipios nariñenses de El Tambo y El peñóngrupos armados ilegales -guerrilla y paramilitaresque bajo amenazas de muerte desplazaron a los propietarios de las tierras y establecieron en ellos sembradíos de coca. Situación que se mantuvo hasta que se realizó por cuenta de las autoridades la erradicación manual de esos cultivos. En el mismo sentido se pronunció Jorge Fernando España Jurado, alcalde de El Peñol - Nariño, en escrito dirigido a la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, el 4 de enero de 201135. 33 Folios 147-149, cuaderno original No. 1 34 Folios 150-152, ídem 35 Folios 184-185, ídem 14

ED 20 I 500048 O I

Silvia Natalia Burbano Leyton Consulta También obra el oficio No. 0217 del 26 de mayo de 2010, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, quien manifestó que para el año 2007, en el sector de Las Conchas, municipio de El Peñol - Nariño, se estaban gestando las bandas criminales Nueva Generación, al servicio del narcotráfico, lideradas por Johnier Alexander Díaz Rodas, alias Pedro, donde también hacían presencia la Cuadrilla No. 29 de las FARC y La ONT del ELN, las cuales se disputaban el control de los corredores de acceso a las zonas de producción cocalera. Así las cosas, las pruebas allegadas evidencian que la propietaria del inmueble objeto de esta acción extintiva, no toleró, propició o

participó en la realización de las actividades ilícitas llevadas a cabo en su predio, las cuales dieron lugar a este trámite. En efecto, ante las amenazas y métodos de persuas10n e intimidación utilizados por los grupos armados ilegales, contra la población civil, que no les permitió hacerle frente a la situación de violencia generada por la falta de presencia del Estado en esos territorios, quedando indefensos ante su poder, razón por la cual debieron dejar abandonados sus terruños -para salvar sus vidas-, donde dichas bandas delincuenciales establecieron sus cultivos ilícitos. Ahora, frente a esta condición de indefensión de la propietaria de la tierra frente a los grupos armados, que limitó el ejercicio de su derecho de propiedad, porque, se itera, fue obligada a dejar su predio, debe decirse que, por su calidad de desplazada, la aquí afectada se encontraba en una situación de especial protección, por tanto, el Estado debió velar por la seguridad de los ciudadanos, y por falta de control del orden público, no podría 15 ED2 0150000418 SilNvaitaia aBlu rbaLneoy ton Consulta exigirle que cumpliera con un deber como propietaria, que implicaría, en este caso, exponer su vida y la de su familia. Como fundamento de lo anterior, se trae a colación la sentencia T - 239 de 2013, de la Corte Constitucional, que ha expuesto sobre el trato preferente que deben recibir, por parte del Estado, la comunidad, así: sostenido <<Laj urisudpernccioan stituhcai onal tamébni que

este su debeers ta.t.a,tl i.ene fundamenútlot imeon la imposibidleildE asdta dpoa rac umplciorn l ao bligación básicdae preserlvaasrc ondicimoínneism adse orden públinceoc esa.r..iy agsa raznatrli as eguriddeat o ddo s sus asocia" dos En consecuencia, al haberse demostrado que el incumplimiento de la aquí afectada, de su deber constitucional de utilizar su propiedad en beneficio de la sociedad y del medio ambiente, fue consecuencia de la intimidación a que fue sometida por cuenta de los grupos armados al margen de la Ley, no se configura el aspecto subjetivo de la causal de dio origen a este trámite, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 30 de noviembre de 2015, donde negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 240-137294, situado en la vereda San Francisco, del municipio El Peñol - Nariño, denominado Guayabal Lote A, propiedad de Silvia Natalia Burbano. 16 ED2 0510000418 SilNvaitiaaBa lu rbLaenyot on Consulta Porl oe xupesteolT, R IBUNSAULP ERIDOER B OGOTÁD .C , SALAD EE XTINCIDÓEND OMION,Ia dminriadnsotJ ustiecni a nombdreel aR epúbylp iocaraut oriddela daL ey,

RESUELVE: PRIME.R-OC.O NFRIMARe ng rajduor isdidcecc ioonunslatllaa , sentepnrceoirfai edla3 0d en oviemdbe2r 0e1 ,5p oerl J uzgado SegunPdeon daelCl i rcuEistpioea clidzeaE dxiotn cidóeDn om inio deB ogotpáo,lr a rsa nzoese xpuesetnla aps a rtmeo tivdaee tsa deci.s ión SEGNUDO.-Contreats as entennocp irao,c reedceu arlsgoou .n

NOTIFÍQUCEÚSMEP,L ASYE D EVUÉALSVEA LAO FICIDNEA

ORIGEN

Magistrada ___.) DAZA Magistrado 17

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