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TSB - 002-2016-00089 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 002-2016-00089 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICDAE C OLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITJUDOI CIAL DEB OGOTÁ

SALA DEEXT INCIÓND ED OMINIO Magistrada Ponente: MARIA IDALfM OLJNGAU ERRERO Radicación :1 100131200020210 1600089

Procedencia : J uzgadSoe gunPdeotj. adle lC ircuito EspecialdiezaE dxot indceDi oómni dnei o • Bogotá Afectado :M ariBbueilt Rruaigzo Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :C onfirma ActdaeR egisNtor.o :0 8d5e 4ld eo ctudbe2r 0e1 8

ActdaeA probaNco.i: ó0 n0d 1e 2l2d ee nedre2o 0 19

Lugar : B ogoDt.áC .

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Maribel Buitrago Ruiz, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de • 2017, por el Jfiado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, resolvió dfclarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a # la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la Carrera 16 A 2371 Barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOC-898198, que figura a nombre de la prenombrada.

HECHOS el Dio origen a la presente actuación, oficio número S-2014-029188/SIJIN­ UNIEX 73.32, del 21 de febrero de 2014, suscrito p<;>r el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, por medio :del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, el hallazgo de sustancia estupefaciente en la ED 110013120002201600089 01 Manbel Bultrago Ruiz Apelación diligencia de allanamiento y registro realizada el 13 de febrero de esa anualidad, en el inmueble ubicado en la Carrera 16 A # 23 -71 Barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria número S0C-898198, que figura a nombre de Maribel Buitrago Ruiz. Se advierte que, la precitada diligencia se adelantó en cumplimiento con lo dispuesto en la orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 361 Seccional de Bogotá, en la misma fecha, que tenía por objeto verificar la información suministrada por fuente humana en cuanto a que el predio estaba siendo utilizado para almacenar, empacar y distribuir sustancias • alucinógenas; señalamientos que de acuerdo con el informe ejecutivo -FPJ3, se corroboraron a través de las labores de vecin4lario ejecutadas en las que comerciantes del sector manifestaron que en el establecimiento comercial de razón social "CASONA.COM" a cualquier hora del día se hacían intercambio de estupefacientes. Afirmaciones que resultaron ser ciertas, como quiera que en la mencionada

diligencia se encontraron en una bolsa plástica 40 cigarrillos contentivos de sustancia vegetal color verde, que por sus características de olor y color se semejaban a la marihuana, que al realizarle la prueba PIPH, arrojó resultado positivo en peso neto de 26.6 gramos .

  • ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio, el 13 1 de marzo de 2014, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de

extinción de dominio, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 16 A # 2371 Barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá y ordenó la práctica de algunas pruebas. 1 El 31 de mayo de 2016, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se 1 Folios 21. cuaderno original No. 1 2 • EO1 1001312000220011 600089 Maribel Buitrago Ruiz Apelación ª configuraba la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.2 Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía, decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro sobre el referido predio;3 decisión que se materializó con la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 12 de julio de 2016. 4 El 8 de septiembre siguiente, profirió requeriffi;iento de extinción de •

dominio, ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá5,c orrespondió su conocimie1:1to al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien mediante auto del 25 de octubre de 2016, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley 1708 de 20146 y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de , acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a la afectada, su apoderado, al Representante del Ministerio Público, ,a la Delegada Fiscal y al Ministerio de Justicia y del Derecho7 notificándose personalmente del , • inicio del juicio el abogado de Maribel Buitrago Ruiz.s El 9 de diciembre de 2016, se ordenó fijar edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio y comparecieran al proceso.9 2 Folios 71 y ss, ídem 3 Folios 88 y ss, ídem 4 Folios J 33 y ss, ídem ' Folios 145 y ss, ídem 6 Folio 3 cuaderno original 2. 7 Folio 5a 12, ídem. • Folio 13, ídem. 9 Folio 24, ídem 3 • ED 110013120002201600089 01 Maribel Bultrago Ruiz Apelación Es así que, en la misma fecha se ftjó en el Centro de fiervicios Judiciales, en

1 la página de la Fiscalía General de la Nación, RamajJudicial y en prensa, 10 y radio, el 12 siguiente.u Por auto del 9 de febrero de 2017, se dispuso correr traslado, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 141 de la Ley 1708 de 2014 y afiendiendo 12 que el apoderado judicial de la afectada solicitó la prfictica de pruebas, el 24 siguiente, resolvió "tenecorm op ,ueblaasaps o rladdaesn tdroe l aa ctuación, negalra pse ticionpaodrae slm encionaadboo gayd od ecretaarlgu nasd e ojicio".13 • Vencido el término para la práctica de las pruebas fiecretadas, por auto del 22 de agosto de 2017 , corrió traslado por el término de cinco dias, para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. t 4 PROVIDENAPCEIALAD A El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 21 dfi septiembre de 2017, • declaró la extinción del derecho de domino sobre el i!nmueble ubicado en la Carrera 16 A # 23 - 71 Barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C-898198, propiedad de Maribel Buitrago Ruiz. Para adoptar la anterior determinación, consideró que contrario con lo sostenido por el apoderado de la afectada, el inmueble se encontraba plenamente identificado, como quiera que, dentro de la actuación obraba la

certificación de cabida y linderos suscrita por la Oficina de Catastro de Bogotá, en la que indicaba el área y límites del inmueble objeto del trámite 'º Folios 26-29, ídem 11 Folios 30, ídem 12 Folio 31, ídem 13 Folio 33-37, ídem. 14 Folio 92, ídem. 4 ED 110013120002201600089 01 Maribel Bultrago Ruiz Apelación de extinción de dominio, junto con la resolución que definen la rectificación del aérea del terreno. Adujó que, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, se logró acreditar que el predio se usó para la comisión de actividades ilícitas, porque se almacenaba y comercializaba sustancia estupefaciente, ya que en la diligencia de allanamiento y registro que se practicó sobre el mismo, se encontró 40 cigarrillos, compuestos de cannabis; hallazgo que no podía considerarse para la dosis personal diaria o si quiera semanal de la encargada del establecimiento comercial, sino ciefiente para la venta, • independientemente que pudiera pensarse que la ca.ptidad excedida podría clasificarse como dosis personal. Ello, porque de la manera como se encontró la sustancia alucinógena y la captura efectuada contra Claudia Milena Escobar, podía deducirse que la implicada la almacenaba en un lugar del local para luego comercializarla, tal y como lo habían informado en dos ocasiones, vecinos del sector durante las labores de vecindario realizadas. Adicionalmente, valoró el actuar desplegado por la titular del derecho real • frente al cumplimiento de la función social que demandaba su propiedad,

para concluir que fue permisiva, puesto que, no pq,día desentenderse del cuidado y vigilancia del bien, únicamente porque había delegado su administración en un tercero, quien de la misma manera no procuró la debida destinación del predio, pese a saber y conocer que estaba en riesgo de que se usara ilegalmente, pues, su ubicación se centraba en una zona, donde se destacaban las actividades de lenocinio, consumo de bebidas embriagantes y estupefacientes. Precisó que, la simple suscripción del contrato de arrendamiento con la correspondiente cláusula de prohibición de destinar el inmueble para la ejecución de actividades ilícitas, no era suficiente para cumplir con el ius vigilandi sobre el mismo, ya que la obligación iba más allá de obtener un beneficio económico. 5 ED 110013120002201600089 01 Marlbel Buitrago Ruiz Apelación Por ende, consideró que tanto la afectada como su mandatario, habían permitido con su negligencia que se le diera un: uso ilícito al predio, dejando de lado el cumplimiento de los fines sociales que deben darse a la propiedad. FUNDAMENTOS DELA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de la señora Maribel Buitrago Ruiz, presentó • recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que, no se demostró que el local comercial que funcionaba en el inmueble objeto de extinción de dominio hubiese sido destinado para la comisión de actividades ilícitas y que su propietaria fuera negligente en el cuidado y vigilancia del mismo. Lo anterior, porque .considera que no se probó que la señora capturada al

interior del establecimiento de comercio, fuera la encarga de administrar el mismo, pues, no se acreditó ninguna relación entre el arrendador o arrendatario y aquélla y, tampoco que el día de la diligencia, se hubiese • presentado como la responsable del negocio . Aunando a que, no puede sostenerse que la vivienda fie usó de manera ilegal, cuando únicamente se hizo el allanamiento y registrp en uno de los locales con entrada independiente a las demás aéreas, donde se encontró en el suelo o en poder de la persona capturada "26.6 gramos" (sic) de marihuana, excediendo solamente en 2.6 gramos la dosis personal; circunstancia que no puede desconocerse, como quiera que es fundamental para establecer que la misma estaba destinada para su uso habitual y no para la venta, toda vez que, de ser así, la cantidad encontrada hubiese sido superior. Añadió que, la información suministrada por fuente humana, en cuanto a que allí se comercializaba sustancia estupefaciente, no es suficiente, toda vez que bajo los parámetros del debido proceso, es necesario confrontar al 6 ED 110013120002201600089 01 Maribel Bultrago Ruiz Apelación testigo para que explique las razones de sus manifestaciones; situación que no se pudo desarrollar dentro de las presentes diligencias, por cuanto no se aportó por parte de los funcionarios de la policia ningún elemento con el que se pudiera localizar. De otra parte, consideró que su representada no habia sido negligente en el cuidado del bien, puesto que, no le era posible estar pendiente de manera permanente de las personas que ingresaban al establecimiento de comercio, ya que cualquier persona mayor de edad podia ingresar al mismo; lo que

ciertamente ocurrió con la capturada, ya que no era la encargada de dicho • negocio sino un tercero ajeno al mismo . CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.C-ompetencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de • 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, erpitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.D-el aEx tincidóenDel re chod eD ominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae 7 ED 110013120002201600089 01 Marlbel Buitrago Ruiz Apelación sobre cualquier derecho real e implica la pérdida d'1 la titularidac\ del bien, independientemente de quien lo tenga en su pode1 r o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del articulo 17 de la Ley 1708 de 2014

También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaracióri de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a • favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando lo$ bienes ªhayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas", como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.C-asCoo ncreto • Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de la señora Maribel Buitrago Ruiz, debe dilucidar esta Sala si, conforme con el material probatorio obrante en el plenario, el bien se destinó para la comisión de actividades ilícitas y si aquélla cumplió la función social demandada constitucionalmente sobre el inmuebfo ubicado en la Carrera 16 A # 2 3 - 71 Barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá, identificado con matricula inmobiliaria núm. 50C-898198, de sU: propiedad. Inicialmente, debe decirse que, de acuerdo con la escritura pública No. 1552 del 7 de julio de 1999, la señora Buitrago Ruiz adquirió el mencionado inmueble mediante acto de permuta por cuantía de $20.000.000.oo al señor Jaime Martínez Arias quien a su vez, le

1 5; 15 Fol6i87o-0 c,u adoerrniog 1i.n al 8 ED 110013120002201600089 01 Martbel Bultrago Ruiz Apelación otorgó poder especial desde enero de 2006, pa:¡-a que lo arrendara y ejerciera los actos necesarios sobre el mismo.16 Asimismo que, de conformidad con la certificación de cabidad y linderos expedida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, el inmueble objeto de extinción de dominio se idenµfica con la matrícula inmobiliaria No. S0C-898198, ubicado en la Cartera 16 # 23 - 71, que de acuerdo con las resoluciones No. 2017-37336 y 2017-37349, por medio de las cuales se rectifica el aérea de terreno y la toma de construcción según ajuste cartográfico, incluye las direcciones • secundarias Carrera 16 A # 23 - 77 y Carrera 16 A # 23 - . 75,17 perteneciendo la primera de ellas, al local en el c;:ual se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro. is De modo que, no puede considerarse como lo asegura el censor que el establecimiento de comercio donde se practicó fia citada diligencia es independiente del inmueble objeto de extinción de dominio y, por tanto, el correspondiente trámite se adelante sólo sobre dicho local. Igualmente se tiene que, el hecho del cual se pregona el incumplimiento de la función social sobre el referido predio data del 13 de febrero de • 2014, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de la actuación penal No. 110016000013201402273, seguida contra

Claudia Milena Escobar Tuberquía, por el punible -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -. Lo anterior, porque en la diligencia de registro y, allanamiento que se realizó en esa fecha, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 361 Secciona! de Bogotá y que origino el presente trámite extintivo19, se halló en el interior de unas canastas plásticas que se encontraban en el suelo al fondo del local y donde estaba ubicada la señora Claudia 16 Folio 115, ldme. 17F olio 87-91, cuadrneo originla 2. 18 5 Folio avnerso, fdme. 19 5 Folio 4 avnerso - avnerso, cuadrneo origi1.n al 9 ED 110013120002201600089 01 Maribel Buitrago Ruiz Apelación Milena Escobar Tuberquía, una bolsa plástiqa con 40 cigarrillos contentivos de sustancia estupefaciente -marihuana-, y 15 tubos de vidrio con sustancia pulverulenta que por sus características se semejaba a la cocaína, que al realizarles el correspondiente estudio de laboratorio, la primera, arrojó positivo para cannabis y sus derivados con peso neto de 26.6 gramos y segunda, negativa para cocaína.20 Hallazgo que no puede considerarse como una simple tenencia para su consumo habitual, como quiera que por la cantidad y forma como estaba envuelta la sustancia vegetal, es dable colegir que estaba • destinada para su comercialización al público, en ese lugar, pues es de ' conocimiento social y jurídico que el barrio Santfi fe de la localidad los

Mártires de esta ciudad, es una zona donde no sfilamente se dedican a la actividad del lenocinio sino también a la venta de estupefacientes. Aunado a que, precisamente el trámite se inició por información suministrada por fuente humana, quien manifestó conocer que en el local comercial con razón social "CASONA.COM", se almacenaba, vendía y consumía sustancia estupefacientes a personas que transitan y frecuentan ese lugar; información que resultó ser cierta, toda vez que, • al adelantarse las labores de verificación, se confirmó con los comerciantes 1 del sector que en dicho establecimiento se observaba cuando las personas ingresaban y realizaban un intercambio de manen{ rápida de dinero, por la sustancia alucinógena y posteriormente era fum¡jl.da en el local, la calle o sitios cercanos. 21 Sumando a que, no se acreditó que Claudia Milena Escobar Tuberquía, persona capturada en la citada diligencia, fuera consumidora y su grado de dependencia la llevara a tener consigo tan alta cantidad de envolturas contentivas de marihuana (40 papelet8:s) y tampoco es cierto que la misma fuera una persona ajena al establecimiento comercial denominado "CASONA.COM", puesto que, al momento de realizarse el 2 • Folio 15-16, fdem. 21 Folio2 , fdem. ED 110013120002201600089 01 Marlbel &Jltrago Ruiz Apelación allanamiento y registro sobre el mismo únicamente se encontraba aquélla, quien no se opuso a la práctica de la diligencia y tampoco manifestó no poder atenderla al no tener ninguna relación con el ' ' negocio; aunando a que, en el informe suscrito por los funcionarios que

adelantaron la mencionada actividad "se dejó constancia que durante el desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro los funcionarios de policía judicial lep reguntaa nl ap erosnai que see nocntraba admf.nf.straenldlo oc alqu e si en algún momento fue agredida ftsicas o psicológicamente o que si se le había perdido o dañado algún elemento , a lo que manifestó a viva voz que NO». 22(Subray¡ado fuera de texto). • ! Luego, forzoso es concluir que, contrario con lo manifestado por el recurrente, las pruebas obrantes en el plenario; tienen la virtualidad demostrativa de acreditar que en el citado predio, se almacenaba y comercializaba al por menor, sustancia estupefaciente. Sin que pueda considerarse que, la afectada y ,su apoderado les fue imposible desvirtuar dicha realidad procesal, porque no se escuchó en declaración a la fuente humana, toda vez que, lo significativo es que conforme manifestaciones provenientes de la ciuC¡iadanía que advertían • sobre un uso irregular en el establecimiento comercial que funcionaba en el predio, llevó a la autoridad judicial a verificar el inmueble mediante diligencia de allanamiento y registro, resultando ser cierta la información, pues, se encontraron 40 cigan:illos contentivos de marihuana, listos para su venta. Así las cosas, acreditado como quedó el destino iilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si la afectada cumplió la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número SOC898198. 22 Folio I O anverso -I l, ldem.

11 ED 110013120002201600089 01 Marlbel Buitrago Ruiz Apelación Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política23 establece que la propiedad cumple una función social que implioa obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica.' Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un ,bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racidnales de explotación y tecnologias adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente . • Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovefihamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en acogimiento del precepto constitucipnal, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades • ilícitas.24 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, define la función social, así: • ... lafu nciósno cisaelt r aduecnel an ecesiddeaq du ee lp rpoietario deu nb ielno a provecheec onómicnatem,ue tili:l;laonssdio stemas se racniaoledse explotacyi ótnec nologqíuaes adecuean s us

calidandaetsu rayl qeuse p ermitlaaun t ilizadceli oósrne cursos naturalbeuss,c andaol m ismot iempsou preservacyi lóan proteccaimóbn ientLaal .i nepxlotacidóenl b ieno de su aprvoechamieinrrtaoc niaoly degradanstupeo,n ed e hechola violacdieólpn r incipdieo l afu nciósno cidael l ap rpoiedayd autorinzaat uralmelnaet xet incdieólnd omifidoe lp rpoietario improvideona tbeu sivo." 23 58 ConstiiótnNu acconia,l artoí cul 24 5 Ley1 078de 201a4rt,ui ocl 1,6n uemral y6 . 12 ED1 10011230002200116 00089 MarlBubelltr aRguoi z Apelación Lo anterior es llevado a la extinción de dominio, asignándole una consecuencia a su incumplimiento, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en sentencia C 740 de 2003, así: "Lqou oecu rree ne stcea seosq ueel d erecdheop ropiedeaned l, contexptri.om erod eu nE stasdooc iya lule gode u nE stado constituicmpioonnoeab ll,ig acaiolnp erosp ietaEri.sot.te i eunnea facultadded ipsosicsioóbns reu bsi enNeoos b.s taenstetf,aacu ltad tielníem iitpmeuse sptoorls a C onstimtiuscmilaói,nm iqtueess e

ori.enatq aunte a lbeise nseesaa npro vechaedcoonsó micamneon te sóelnob eneficiod eplrp oietsairi.ntooa, m bdiéeln aso cieddela qadu e hacpea ryte a q uee spero vecsheol ogsrei ignn orealdr e bdeer preseyrre vsatra ulorsare rcu rsonsa turreanplveasb lDeeas l.ql uíe • cuanedploro pietpaeri.saoeh , a baedrq uijuri.sdtoa mesnudt eer e·c ho, sed esentdiele anod bel igaqcuileóeas n i sdteep royecstuabsri enes al par oduccdieriqó une zsao cyid oe/dl e bdeepr re servyar rse taurar losr ceursnoast urarelneosv abilnecusmp,l uan ac argal egitima impuesptoaer l Es tadyoq uées tdee,m anejurast fiicadoapte, p or decllaaer xatri ndceei sódene re.c»h o Y, como en este asunto el señalamiento devino del almacenamiento y comercialización de estupefacientes, conducta que se encuentran definidas en el ordenamiento jurídico como quebfiantadoras de la salud pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquélla corresponde a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio. • Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades quebrantadoras de la salud pública, procede la Sala a establecer si

Maribel Buitrago Ruiz, fue diligente en el cuidado de su bien. Lo anterior, porque era a ella a quien les corrfispondía velar por la explotación adecuada del predio ubicado en la Carrera 16 A # 23 - 71 Barrio Santa Fe, localidfid Mártires de Bogotá, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Situación que no aconteció en el presente asunto, como quiera que aquélla tal y como lo afirmó la primera instancia, f1i1e permisiva en el mal 13 ED1 1001230100220106010 089 MariBbeuli trRaugloz Apelación uso que se le dio a la propiedad, pues, no ejerció acciones tendientes a vigilarla y cuidarla. Lo anterior, porque si bien, el inmueble estaba destinado para el arrendamiento y con tal fin, delegó como mandatario a su anterior propietario Jaime Martínez Arias, para que adelantara las acciones 1 tendientes a su alquiler, no lo es menos que, darante esa relación no ejecutó un actuar prudente y diligente tendiente a verificar el buen uso y goce por parte de las personas que tenían su disfrute. En efecto, véase que, luego de haberle delegado dicha función al mencionado señor, se desentendió por completo del predio, al punto que , . pese a saber y conocer que se estaba adelantando 1fi acción extintiva sobre el mismo, continuó dejando su administración • y trámite judicial en cabeza de aquél. Obsérvese cómo quien intervino en la actuación procesal fue el señor Jaime Martínez Arias, no obstante habérsele enviado

comunicaciones a sus distintos sitios de ubicaciónj para que se notificara personalmente de la presente acción, sin que las mismas hubiesen sido devueltas.2s • Aunado a que, no se observa dentro del diligenciamiento documento alguno mediante el cual, se hubiesen estipulado las condiciones del mandato conferido, puesto que, únicamente se adjuntó copia del poder especial que la afectada le otorgó a Jaime Martínez Arias, para que "ejerciera los actos de transferencias del bien, arrendamiento por escritura 1 pública documento privado, y en general, todos los actos administrativos o y conservación y mantenimiento del inmueble, y ; asimismo perciba los dineros y rentas producto del ejercicio de este mandato, efectuados los actos anteriores y en caso de incumplimiento de las obligaciones de terceros derivados de los contratos que surjan en el desarrollo de este poder, el señor Jaime Martínez Arias queda ampliamente facultado para hacerlos exigibles judicial extrajudicialmente". o 26 "Fol1i4o-c 1u6a doernroi g2i.n al 26 Fol1i51,oc uadeornroi g1i.n al 14 ED 110013120002201600089 01 Marlbel Bultrago Rulz Apelación De modo que,a l no haberse establecido las condiciones en que se debaí ejecutar el mandato conferido y atendiendo que e¡in mueble hacía parte de su haber patrimonial, lo que se hacía exigible era estar pendiente de la propiedad,m áxime si estaba destinado para el uso de establecimientos comerciales en el barrio Santa fe. Sin que sea de recibo para la Sala, las exculpaciones brindadas por el

recurrente, en cuanto a que a la señora Maribel,B uitrago Ruiz, le era imposible vigilar de manera permanente a las persfinas que ingresaban al • local,p uesto que, si bein es cierto, al tratarse de un establecimiento abierto al público en el que cualquier persona mayor de edad pueda entrar, también lo es que, con la finalidad que se le diera un buen uso, tenía que propender porque las personas que lo tomaran en arriendo y aquéllas que lo administraran fueran las idóneas y esa vigilancia, también podía desarrollarla, realizando labores de vecindario, tal y como fue puesto de presente su uso ilegitimo, por personas del sector. Situación que no aconteció, ya que, tal y como se manifestó en párrafos precedentes, cuando se llevó a cabo la diligen ia de allanamiento y 9 • registro,l a persona que la atendiendo no era u!na tercera extraña al negocio sino que se trataba de su administradora . Circunstancia que, permite inferir que,d esde un comienzo lo único importante para la aefctada era la obtención económica que le generaba el mismo, más no que la propiedad cumpliera con la función socialqu e demanda el Estado Colombiano, puesto que jax¡nás se preocupó por verificar que destinación se le daba al bien y si la misma era legal. De igual manera, se advierte de las actividades desarrolladas por el mandatario para ela lquiler del inmueble, como quiera que,n o se observa dentro del plenario que hubiese adelantando acciones tendientes a verificar que las personas con las que contrataba se dedicaran a 15 • ED 110013120002201600089 01

Marlbel Bultrago Ruiz Apelación actividades lícitas, y a su vez, conocer y saber quiénes eran los encargados de administrar el lugar. Lo anterior, porque simple y llanamente se limitai:la a firmar un contrato de arrendamiento en el que se especificaba las condiciones del mismo, pero, no les exigía certificaciones, constancias o recomendaciones de las personas con quien antes hubiesen arrepdado locales para estabelecimientos de comercio, el certificado de cámara de comercio del negocio que iba a funcionar allí, soportes de su capacidad de pago para determinar que si contaba con recursos de origen legal y su responsabilidad frente a sus compromisos . Negativa que conllevó a que ciertamente se coloc ra un establecimiento 8: comercial denominado "CASONA.COM" destinandd a la venta de licor sin estar registrado en la Cámara de Comercio27y con la administración de una persona que la usaba de manera ilícita, esto es, para el almacenamiento y comercialización de estupefacientes, microtráfico. De modo que, resulta reprochable el descuido y ausencia de vigilancia a la que fue expuesto el patrimonio de la señora Maribel Buitrago Ruiz, el cual devino en su ilícito uso por parte de sus arrendatarios. • Luego entonces, de lo expuesto se evidencia la negligencia de la propietaria en desplegar un cuidado debido sobre la propiedad, que perm

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