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TSB - 002-2017-00006 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 002-2017-00006 01-Salvamento de Voto al Dr. WSD
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPlÍBL•IDCEA C OLOMBIA

TRIBUNSAULP ERIODRE LD ISTRITJOU DICIDAEL

BOGOTÁ

SALA DEEX TINCIÓDNE D OMINIO

SALVAMENDTEOV OTO PROCESO No. 110013120002-2017-0006 01 (12668 E.D.)

AFECTADA: OLIVIA ILMA BABATIVA Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ MAGISTRADO PONENTE: Dr. WILLIAM SALAMANCA DAZA En el proceso de la referencia, por medio del cual la Sala mayoritaria confirmó la sentednepc riiam ienrsat aqune cneigóa la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 0S0S-40117847 y 0S0C-864621; el primero, propiedad de OLIVIA ILMA BABATIVA OLAYA y JOSÉ GERMÁN MALAVER y el segundo, perteneciente a SILVINO PALACIOS y EMMA CECILIA ZUÑIGA PARDO, procedo • a exponer las razones por las cuales

SALVOMI V OTO.

La decisión de la Sala Mayoritaria advierte acreditado el aspecto objetivo de la causal de destinación ilícita, con lo cual estoy totalmente de acuerdo, en virtud del hallazgo de importantes cantidades de alucinógenos y otros elementos, al interior de los bienes objeto de extinción de dominio, que evidenciaban que esos lugares eran utilizados para el almacenamiento de sustancias estupefacientes.

Asimismo, la Sala Mayoritaria considera probado el aspecto subjetivo de la causal, en donde centro mi inconformidad, porque se parte del supuesto de que los afectados ejercieron un debido cuidado y vigilancia sobre sus propiedades y que fueron los arrendatarios quienes aprovechándose de su buena fe, • dieron a los inmuebles una destinación ilícita; sin embargo, la verdad probatoria refleja todo lo contrario. En efecto, en cuanto al inmueble con MI. 0S0S-40117847, OLIVIA ILMA BABATIVA quien estaba encargada del cuidado, administración y vigilancia del bien, señaló que las sustancias estupefacientes, armas y dinero hallados al interior de uno de los apartamentos ubicados en la primera planta de la edificación, pertenecían a "Marian"ay su esposo, quienes eran los arrendatarios de ese lugar, pero ignoraba que hicieran parte de una organización criminal dedicada al microtráfico de estupefacientes, menos aún, que estuvieran utilizando el bien, • para el almacenamiento de los alucinógenos y luego, proceder a su entrega a los distribuidores al menudeo del sector, habiendo sido asaltada en su buena fe. Sobre el particular, habrá de decirse que la buena fe, es un que se encuentra consagrado en princigpeinoe rdaelld erecho, el artículo 83 de la Constitución Política, que tiene aplicación en todo acto o negocio jurjdico que adelanten los particulares y que la sinl ugaar d udast,i encea bidean acciódnee xtincideó n la dominifor enat e adquisioc idóens tinacdieló osn b ienes,

la perob ajo exigencdieau n actuadri ligeyn ptrued ente, conforam lea fu nciósno ciya elc ológdiecl aap ropie.d ad • De ahí que, el legislador en los artículos 3º y 7°d e la Ley 1708 de 2014, precisara lo siguiente: Artí3°cD uEREClHoO AL.4 PROPIE"DALeDax :t idnecd ioómni nio tendcroáml oí mite eld erechao lap ropiedaldí citamente deb uefneea xe ntdaecu lpa obtenida y ejercida.c on,formlae funciósno ciya elc ológicdael ap ropiedad." Artí7cº P uRESlUoNC IÓDNEB UENA FE":S peresu me lab uena acto Jee ntodo o negocjuiríod ico relacionadoc onla czdquistctoó dens ttnactódne lo sb ienessi,e mprey cuando elt itulard eld erechporo cedad ema nera diligeyn te prudenteex,e ntade todcau lpa" 2 Siendo ello así, se advierte que esta afectada no actuó amparada por el principio constitucional que viene de tratarse, sino de manera negligente e imprudente, por cuanto no tomó las precauciones debidas para arrendar el inmueble, pues lo entregó a personas que le eran totalmente desconocidas, ya que la misma declaró que tan sólo distinguía a quien dijo llamarse "Mariana", porque residía en el mismo sector y trabajaba en una fábrica de madera, ubicada en la misma calle que su vivienda, y para ella, eso fue suficiente para entregarle en arriendo el

primer piso del inmueble. • Es decir que, que siendo aquélla consciente que tan si quiera había constatado los datos personales de. la arrendataria que se presentó a su puerta, celebró con la misma un acuerdo verbal de voluntades y le hizo entrega del bien, en lugar de preferir constituir un documento escrito, donde quedaran consignados los aspectos más relevantes de esa relación contractual, como fuera la identiflcaci6n de los contrayentes, descripción del bien, valor del canon de arrendamiento, vigencia del contrato, causales de terminación anticipada del mismo, uso de sus instalaciones, prohibiciones legales y contractuales, etc. Aunado a que, la propia afectada dio a conocer que en múltiples oportunidades requirió a los inquilinos, para que le hicieran • entrega de una fotocopia de sus cédulas de ciudadanía y así tener prueba de sus identidades; no obstante, "Mariana" siempre le contestaba con evasivas y respecto de su esposo, le afirmó que tan pronto llegara de viaje, se ocuparía del asunto, pero esa exigencia se disipó con el paso de los días, hasta cuando tuvo ocurrencia la diligencia de allanamiento y registro, que no sólo evidenció los hallazgos antes referidos, sino que dejó al descubierto que la verdadera identidad de "Mariana" era María Dellanira Martínez Soto. Significa lo expuesto que, la arrendataria le mintió a la afectada sobre su verdadera identidad y también ocultó la de su pareja y ello, no podría obedecer a otra causa que su participación en hechos delictivos, como así acontecía, pues se trataba de dos miembros de la banda delictiva denominada "El Pescador",

3 .. dedicada al tráfico de estupefacientes en menores cantidades, que estaba siendo perseguida por la autoridad policiva desde hacía un año atrás. De modo que, de haber sido la afectada precavida y diligente habría advertido esa situación, al haber desplegado los cuidados previos a la contratación, entre otros, la plena identificación de sus inquilinos, el lugar donde residían antes y el motivo por el cual cambiaron de lugar, verificación de referencias, etc,; pero así no actuó, sino motivada únicamente por el interés económico de percibir un canon, sin interesarle • poner en riesgo su patrimonio . En tal sentido, fíjese que los arrendatarios permanecieron en ese inmueble por el término de tres meses y pese al incumplimiento de su palabra, aquélla no ejerció ninguna acción y dejó que el tiempo pasara, hasta cuando tuvo lugar la diligencia de allanamiento y registro, que llevó a descubrir sus falsas identidades, la incautación en su poder de sustancias alucinógenos, armas y dinero en efectivo, motivo de su judicialización. Más aún, resulta cuestionable el actuar parsimonioso y • desinteresado de los afectados, cuando los mismos dan cuenta que llamó su atención, que en el último mes de permanencia de los arrendatarios en su vivienda, salieron de viaje por más de 15 días, mismo momento en que se percataron de que habían hecho modificaciones a las seguridades del lugar, sin su autorizaron, pero no dieron aviso a la autoridades sobre ese hecho, sino prefirieron esperar a su regreso, cuando fueron capturados por tratarse de miembros activos de una banda

criminal. Ahora bien, lo mismo acontece con el inmueble identificado con MI. 0S0C-86421, propiedad de los esposos SILVINO PALACIOS y EMMA CECILIA ZUÑIGA PARDO, el cual se encontraba al cuidado y vigilancia de su hija CLAUDIA CONSTANZA PALACIOS ZUÑIGA, por razón de los quebrantos de salud que aquéllos presentaban. 4 • Lo anterior, porque CLAUDIA CONSTANZA colocó en la ventana del segundo piso de la vivienda, un aviso para arriendo de uno de los apartamentos allí construidos por sus padres, al cual acudió MISAEL RAM1REZ GALINDEZ, quien le aseguró que trabajaba como vigilante en un frigorífico cercano a ese lugar. Y tan sólo con esa presentación y la promesa de que en los días subsiguientes, suscribirían el respectivo contrato de arrendamiento y le haría entrega de una constancia laboral y el certificado de tradición y libertad de su jefe, quien sería el • codeudor de la obligación contractual, aquélla le hizo entrega del bien. Cuando lo lógico, era que CLAUDIA CONSTANZA PALACIOS ZUÑIGA, antes de ceder a MISAEL RAM1REZ GALINDEZ el uso y goce del inmueble, recopilara la totalidad de documentos requeridos y en caso de que éste llenara los requisitos de ley, procedieran las partes a firmar el respectivo contrato de arrendamiento; más no, esperar que aquél estuviera en posesión bien, para quedar a la expectativa de que cumpliera su palabra y aportara los documentos solicitados, y hasta ese momento proceder a verificar las referencias.

  • Adicional a lo expuesto, téngase en cuenta que en este segundo inmueble se encontró un considerable cargamento de estupefacientes, correspondiente a 52 paquetes rectangulares, contentivos de 19.000 gramos de marihuana y 1.400 gramos de cocaína; sustancias. que por su olor característico, podían fácilmente ser percibidos por los moradores de ese lugar, entre ellos, los aquí afectados y que su importante volumen, no podía pasar desapercibido.

Además, fijese que no tiene ninguna lógica que estando CLAUDIA CONSTANZA PALACIOS ZUÑIGA a cargo de la administración del bien, desde inicios 2013 y siendo su costumbre firmar con los inquilinos contrato de arrendamiento, no actuara de igual manera frente a MISAEL RAMÍREZ 5 GALINDEZ, quien era un tercero desconocido y no le había hecho entrega de los documentos que lo identificaban. De manera tal que resulta inminente el comportamiento descuidado y negligente de la persona que fungió como administradora del bien; maxime, cuando era de su conocimiento que representaba el único patrimonio de los propietarios, quienes eran sus propios progenitores, y que del mismo, derivaban su único ingreso económico. Siendo ello así, surge palmario que los afectados de ambos • bienes incumplieron con la función social y ecológica inherente a la propiedad, prevista en el artículo 58 de la Constitución Política y que les era exigible por tratarse de sus titulares; pues adviértase que tal derecho no se contempla como absoluto, sino relativo e implica el cumplimiento de unas obligaciones por

parte de sus titulares, entre ellas, el debido cuidado y vigilancia del bien y su explotación económica conforme a la legalidad. En tal sentido, habrá de considerarse que los afectados al arrendar su casa de habitación no perdieron el derecho de dominio, sino que concedieron a los arrendatarios, en forma temporal, las facultades de uso y goce sobre el mismo, por lo que, como titulares de los bienes estaban obligados a continuar • cumpliendo con la tarea de control y vigilancia sobre su patrimonio, que como antes se vio, descuidaron. De modo que, el reproche que se hace a aquéllos se fundamenta en la falta absoluta de control sobre los bienes de su propiedad, los cuales arrendaron a terceros, sin tomar las precauciones debidas, lo que dio lugar a que aquéllos lo destinaran al almacenamiento de drogas. En consecuencia, se podía colegir que los propietarios de los bienes objeto de este proceso de Extinción de Dominio, incumplieron con la función social emanada de la propiedad, toda vez que no se ocuparon de exteriorizar actos de control y vigilancia adecuados sobre los mismos; actitud que no es propia de personas prudentes y diligentes, sino de aquéllas que sólo 6 .. • buscan gozar de los beneficios económicos que éstos puedan representarles. Sobre la función social, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 1994, la definió en los siguientes términos: " ...l af uncisóonc isaelt raduecnel an ecesiddaeqd u ee l propietdaer iuon bienl o aprovecehceo nómicamente,

utilizanldoos s istemarsa cionadlee se xplotacyi ón tecnoloqguiesa esa decuean s usc alidandaetsu rayl qeuse • permitlaaun t ilizdaecl ioóresnc ursnoast urabluessc,a nadlo mismtoi empsoup reservayc liapó rno tecacmibóine ntLaa l. inexplotdaeclbi ióenon d es ua provechamiirernatcoiy o nal degradasnutpeo,n deeh echloav iolacdieólpn r incdiepl iao funcisóonc idael l ap ropieyd aadu toriznaa turalmlean te extincdieódlno mindieopl ropietiamrpiroo vidoea nbtues ivo." Lo cual, ha sido llevado a la extinción de dominio, asignándole una consecuencia a su incumplimiento, tal como lo manifiesto la alta Corporación en sentencia C 740 de 2003, así: "Lqou eo curre ene stcea seos q uee ld erechdoep ropiedeande ,l • contextop rimerod eu nE stadsoo ciya llu egdoe u nE stado constituciimopnoanofieb ligaciaolpn roepsi etaErisott.ei eunnea facultadde d isposiscoibórnse u sb ieneNso. o bstanetset,a facultatdie nel imitiemsp uestpoosrl aC onstitumciisómna , límiqtueess eo rientaa qnu et alebsi enseesa nap rovechados econócmaimentneo sóleon beneficidoe lp ropietasriinoo,

tambidéenl as ocieddeal daq ueh acep aryta eq uee sep rovecho sel ogsrieign n orealrd ebedrep reservayrre staurlaorerscu rsos naturarleenso vabDel easl.lq íu ecu andoe lp ropietarpieos,ae habeard quirjuisdtoa menstued erecsheod ,e sentiednedl ea obligaqcuieló enas iste dep royecstuasbr ie neas l ap roducción deri quezsao ciya dle ld ebedre p reservayr re staurlaors recursosn aturarelenso vablienscu,m pluan ac argale gitima impuesptoare lE stadyo q ueé stdee,m anerjau stificaodpat,e podre clalraexa tri ncdieóe ns ed erecho.• 7 • De manera que, son las anteriores razones las que me llevan a colegir que se tornaba procedente la pérdida del derecho de dominio ejercido por los titulares de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 050S-40117847 y 0S0C-864621, y que no fueron consideradas por la Sala mayoritaria, que declaró su no extinción. En los anteriores términos, dejo expuesto mi disenso con la decisión mayoritaria de negar la pérdida del derecho real de dominio sobre los precitados bienes . • Atentamente, ¡ lp

GUERRERO

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