TSB - 002-2017-00023 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 002-2017-00023 01-Salvamento de Voto al Dr. POAF
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REÚPBLIDCEAC OLOMBIA
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TRIBUSNUAPLE RDIEODLRI STRIJTUOD ICDIEBA OLGO TÁ
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PROCEEXSTOI:N CIDOEDN O MINIO RADICADO1:1 00131200020210 1700023
AFECTAMDAOIÚ:AD ELRE FUGITOO RRDEESLC ASTIYLO LTOR OS
PROCEDENJCUIZAG:A SDEOG UNPDEON AELS PECIALDIEZ ADO
EXTINCIDÓEDN O MINDIEBO O GOTÁ
MAGISTRAPDOON ENDTrEP.: E DROORI OLA VELFLRAAN CO Salvo voto por las siguientes razones: De una manera general en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, todas las sentencias que declaran la no extinción de dominio de los bienes, sea por • requerimiento de Improcedencia de la Fiscalía o por declaración de un juez de Improcedencia de la extinción que no sea recurrida por las partes, debe ser consultada ante la Sala de Extinción del Tribunal, como con acierto lo han considerado los Jueces de Extinción de dominio en éste y todos los demás casos, porque es el ejercicio del poder del Estado, para controlar por vía judicial, el modo de adquirir los bienes en la inspiración Constitucional de garantizar a los ciudadanos en un Estado social y Democrático de Derecho, que todos en igualdad de condiciones de licitud, uso y destino de sus bienes, sean considerados por lo menos, en doble instancia, para fortalecer el valor Justicia y la seguridad que ello implica.
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Conforme lo previsto en los artículos 136 y 147 del Código de Extinción de Dominio, debe atenderse para la coherencia del sistema, incluso, en la integración normativa y teleológica de que han hecho alarde los integrantes de la Sala, en algunos casos, adicionando trámites y en otros, sustrayéndolos, v.gr. en el primer ejemplo, en un trámite de medidas cautelares (véase: Radicado 580013107002201623 O1 . Afectado: Jon Jairo López Gómez y otros. Decisión mayoritaria del 1 º de agosto de 2017, con salvamento de voto de la suscrita), disponiendo recurso de reposición contra la providencia del juez que declaró la legalidad de medidas cautelares, cuando la Ley ordena sólo recurso de • apelación y en este caso, hoy, objeto de estudio, eliminando la consulta de la decisión que resuelve aceptar el requerimiento de no extinción de la Fiscalía; en los dos casos, por vía de interpretación, se crean mecanismos legales. 1.- La norma del artículo 136 integrada con la del artículo 147 , son un típico caso de facultad de configuración legislativa, que obedece a la autonomía constitucional en fines del proceso de Extinción de Dominio que tiene normas propias, que no deben adecuarse analógicamente cuando • su sentido es claro y sí atribuye a la decisión judicial, que acoge la solicitud de la Fiscalía de no extinción en el requerimiento del artículo 136 como una sentencia, ello no es una "desafortulnaac daal ificacicóonm os entencia otorgaa edsapa r oivdenpcoipraa rtdeec lo mentaardtoí culo
porque supuestamente no se agotaron todas las fases 136", de un procedimiento ordinario, pero justamente deja de lado esa interpretación que por la naturaleza de la acción especial de Extinción de Dominio, ésta es de carácter público, autónoma e independiente, real y de contenido patrimonial, rogada y oficiosa, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a quién se le ha conferido en el Código de Extinción de Dominio, amplias y claras facultades para investigar y recoger pruebas indicadoras de que unos bienes, pueden ser objeto o no de Extinción de 2 • Dominio y con cualquiera de las dos opciones, debe acudir al juez, si es lo primero, abriendo el debate de sus pruebas ante los afectados y en el segundo, pidiendo directamente al juez, sin abrir esos debates para los posibles afectados, porque no tendría sentido si el titular de la acción, decide que no hay lugar a ella;p or eso, no me parece exótico ni desafortunado que a esa decisión judicial se le confiera el carácter de sentencia con todos los efectos que ello comporta (apelación o consulta), y que por la fuerza aplicada a esa categoría de providencia, los bienes no podrán ser sometidos a otro trámite al antojo de la Fiscalía, que es en definitiva, la garantía de seguridad jurídica para • los ciudadanos . 2.-Negar entonces, la consulta absteniéndose de conocerla, es un desaguisado contra la previsión legal, configurada por el competente legislativo. 3.-Algo más, en la base de la acción de Extinción de Dominio, legitimada constitucionalmente para hacer
realidad la moralidad pública, no hace bien a esa expectativa del Valor Justicia que, las decisiones de la • Fiscalía que pueda avalar el juez ante quien actúa en primera instancia, frente a los requerimientos de Improcedencia de extinción de Dominio, no pueda ser revisada oficiosamente,d entro de las instancias que tiene el mismo Estado en el grado jurisdiccional de la consulta,p or superiores funcionales de la primera instancia, como si operara el principio de verdad sabida y buena fe guardada, en todos los trám ites de Extinción de Dominio, lo cual puede seguir incrementando la sensación de ofensas a la moralidad pública, el restringir esas consultas. 4.- Adicionalmente, si de interpretar las normas se trata y dotarlas de contenido, encuentro que no hay ninguna contradicción entre las dos y por el contrario, se 3 • complementan para integrar un único procedimiento contra las sentencias en Extinción de Dominio, esto es, que son susceptibles del recurso de apelación, las que declaran como las que no declaran la extinción del Dominio y sólo estas últimas, en ausencia de apelación, serán en todo caso, consultables ante el superior del juez. 5.- No se puede confundir las expresiones, recurso de apelación y la consulta; los primeros, son actos adscritos a las partes y la segunda, no es un recurso, es un acto de poder oficioso del Estado, para configurar la institución de • la seguridad jurídica, que si bien, en la parte final de lo que podrian ser las apelaciones, implicarían el ejercicio de una segunda instancia, no por ello, puede una minimizar a la otra en sus exigencias de procedibilidad, que es donde
radica la diferencia y la imposibilidad de atomizarlas. 6.- Por el procedimiento del Artículo 136, cuando el Juez encuentra que el requerimiento de Improcedencia elevado por la Fiscalía es fundado, lo aprobará y se le da el carácter de sentencia y al decir, que "únicamente procede el recurso de apelación", no está excluyendo la consulta, regulada en • el articulo 147 , porque ya hemos dicho que la consulta no es un recurso. Si la Ley dice que es una sentencia, no se puede cambiar la expresión por vía del intérprete, porque justamente se trata de valorar todo el acopio de pruebas que hizo la Fiscalía y proferirá una decisión anticipada de Improcedencia de la Extinción de Dominio y al dotársele del carácter de sentencia, implica que no puede iniciarse un nuevo trámite por los mismos supuestos que originaron la apertura por la Fiscalía, y esa seguridad, es la que se consolida con la consulta en casos de no apelación. 4 - -fi ·-•',·•·------ •• 7.E-ne lA rtí1c4u7lt,oa mbsieéu ns laa m ismeax presión dealr tí1c3u6ld,oe l as enteqnuceni iae lgaae xtinción, quee si guaac lu ansdeod ecllaaIr map roceddeel nac ia extinccoimórone ,c usrósploro, o cleaad pee layce incó ans o deq uées tneos ep ropoinmgpae,r ati"vsasemo emnettee rá ent odcoa saolg rajduor isddielc acc oinósnu lta". Laa rmodneíl aad so nso rmaam sij, u ieci inoe lucyet na ble
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