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TSB - 002-2017-00054 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 002-2017-00054 01-MIMG-ED-Apelación-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO • Radciicóan :l 1 00131200020210.1 700054

Procedencia: J uzga2dº o Penadle lC ircuito EspecielaelE ixztaidndoce Di oómni nio deB ogotá Afectado :F lMoarr iSniaeU rr rraey go ot ro Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante:D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :C onfirma ActdaeR egiNsot.r o:0 2d0e 1lel em ardze2o 01 9

ActdaeA probNaoc.i: 0 ó 5nd6 e 2l9 dem aydoe2 019

Lugar : B ogoDtá.C .

MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de los señores Flor Marina Sierra Urrego y José de Jesús Peña Villamil, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Quípama y Oquima, municipio de Pauna, Boyacá, identificado con matricula inmobiliaria núm. 072-48657, que figura a nombre de los

prenombrados. ED 11013120002201700054 01 f'lor Marína SietTa Urrego y otro Apelación HECHOS El 22 de julio de 2005, miembros de Policía Judicial y del Escuadrón Móvil de Carabineros grupo No. 2, en cumplimiento del programa de Erradicación Manual de la Presidencia de la Republica, adelantaron labores de destrucción de cultivos ilícitos en el predio con coordenadas geográficas N 05°40.48.5", W 074º01'.07.3" y N 05° 40'45.4", W 074º 01'04.6", ubicado en el municipio Pauna, Boyacá, encontrando un sembradío de coca compuesto por 113.000 plantas en una extensión de 8 hectáreas, que al realizarle la prueba de taxonomía de materia vegetal, arrojó resultado positivo para dicha sustancia. • Circunstancia que, fue informada a la Coordinación de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante oficio núm. 2853 SIJIN. DEBOY del 28 junio de 2007, señalando que, los datos de posicionamiento corresponden al predio denominado "La Esperanza", el cual se identifica con matrícula inmobiliaria núm. 072-48657, propiedad de. Flor Marina Sierra Urrego y José de Jesús Peña Villamil. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Primera de Descongestión Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, a quien correspondió el conocimiento de estas diligencias, el 13 de febrero de

2008, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble demarcado con las coordenadas geográficas N 05º40.48.5", W 074º01'.07.3" y N 05° 40'45.4", W 074º 01'04.6", ubicado en el municipio Pauna, Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-48657, propiedad de Flor Marina Sierra Urrego y 2 ED I 1013120002201700054 01 Flor Marina Sierra Urrego y otro Apelación José de Jesús Peña Villamil; decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.1 La anterior providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, el 17 de marzo de 20082, al afectado José de Jesús Peña Villamil, el 6 de mayo de la misma anualidad3 y a Flor Marina Sierra Urrego, el 7 siguiente, por conducta concluyente. 4 Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas, con interés jurídico dentro del trámite de extinción • sobre el precitado inmueble, fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad el 3 de junio de 20095 y se publicó en radio y prensa en la , misma fecha. 6 Posteriorm.ente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador ad litem, tomando posesión del cargo, el doctor Luis Pardo de la Ossa, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio7 • Superado el término dispuesto por el numeral 5º del artículo 13 de la

Ley 793 de 2002, el 10 de diciembre de 2009, se pronunció sobre la • práctica de pruebas8, y concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 9 El 24 de octubre de 2016, la Fiscalia 18 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, consideró procedente la acción de extinción del derecho de dominio, porque el inmueble se destinó de 1F ol6i3o-se6 .8lo,.. 2F ol6i8ao n velrdseom,. 3 Fol9i7ío,d em. 4 Fol9i3ío,d em. 'F ol1i1Oo ,í dem 6 Fol1i2oy41 25í,d em 7 Fol1i3o0í ,d em 8 Fol1i4o7 -í1d5e1m, 9 Fol1i8o6í ,d em 3 ED 11013120002201700054 01

Flor Marina Sierra t: rrego y otro Apelación manera ilícita por sus propietarios para el cultivo de plantas de coca; 1º decisión que fue confirmada integralmente el 20 de abril de 201 7, por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al 11 resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los afectados contra la misma.

En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo adjudicado al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien atendiendo la entrada en vigencia del Código de

  • Extinción de Dominio, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la citada norma y, ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 ibídem.12

Para tal efecto, se • enviaron las comunicaciones respectivas a los afectados, su apoderado, a la Fiscalía General de la Nación, al Representante del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho.13 • Atendiendo que, en la etapa instructiva se cumplió con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la fijación del edicto emplazatorio, por auto del 5 de octubre de 2017, dispuso correr traslado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 141 de la mencionada norma14 y como quiera que los sujetos intervinientes guardaron silencio, el 21 de diciembre de la misma anualidad, procedió a decretar pruebas de oficio. 10 Fol2i1o8s-f 2d3e2m, 11 Fol2i5o8sf2d6e9m, 12 Fol4ci uoa doerrniog2 i.n al 13 Fol5i-fo6d ,e m. 14 Fol8if,od em 4 • ED 1l013120002201700054 01 Flor Marina Sierra Urrego y otro Apelación Practicadas las pruebas que fueron ordenadas, corrió traslado por el término de cinco días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, declaró • la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural con coordenadas N 5° 40' 48,5", W 074° 01' 07,3" y N 5° 40' 45", W 74° 01' 04,6" identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-48657, denominado "La Esperanza", de la vereda Quípama y Oquima, municipio de Pauna, Boyacá, propiedad de Flor Marina Sierra Urrego y José de Jesús Peña Villamil. Lo anterior, al considerar que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se encontraba plenamente acreditada la individualización del inmueble y el uso ilícito que se le dio, ya que se habían erradicado en el mismo 113.000 plantas de coca, • en una extensión de terreno de 8 hectáreas; proceder que atentó contra el bien jurídico de la salud pública y por consiguiente causó grave deterioro a la moral social. Manifestó que, las exculpaciones presentadas por el apoderado de los afectados no eran de recibo, porque si bien, las personas que rindieron declaración dentro de las presentes diligencias, no fueron enfáticas al señaqluaere ne sep redsieho a bílal evaa cdaob eor radicdaec ión cultivos de coca, sí refirieron que en esa verada se había realizado dicha labor, al punto de reconocer que en la casa de uno de ellos, se 5 .. ED J 1013120002201700054 01 Flor Marina Sie1n Urrego y otro

Apelación habían quedado los encargados de ejecutar las erradicaciones en ese lugar. Igualmente, porque no se demostró que para el momento en que se realizó dicha tarea en el mencionado inmueble, hubiesen existido plantaciones de diferentes productos agrícolas y tampoco árboles maderables con antigüedad mayor a 10 años, toda vez que no se allegó ningún elemento que así lo probara. Por el contrario, reiteró que, se había acreditado la siembra ilegal de • semilla de coca de manera consciente y voluntaria por parte de sus propietarios, pues, probado estaba que para ese momento en dicho municipio no existía la presencia de grupos al margen de la Ley que los hubieran coaccionado. En consecuencia, concluyó que del actuar de los señores Flor Marina Sierra Urrego y José de Jesús Peña Villamil, se advertía el desinterés e inobservancia de los deberes que la Ley le impone, en el marco del ius uigilandi, en procura del cumplimiento de la función ecológica y social • contemplada en la Carta Política.is FUNDAMENTOS DEL AAP ELACIÓN Oportunamente, el apoderado de los afectados presenta recurso de apelación por dos aspectos a considerar i) la decisión presenta defecto sustantivo o material y ii) defecto fáctico. Respecto del primero, manifestó que, la sentencia se había fundamentado bajo los parámetros de una Ley diferente a la aplicable al " Folios 51-62, ídem 6 ED 11013120002201700054 01 Flor Marina Siena Urrego y otro Apelación caso concreto,p orque se rigió por la Ley 1708 de 2014,p ese a que,c on

el régimen de transición dispuesto en la referida norma,la ordenanza aplicable era la 793 de 2002, puesto que el 3 de febrero de 2008,s e profirió la resolución de inicio y la causal invocada por el ente instructor fue la tercera de la mencionada normativa; situación que conlleva a que se revoque dicha decisión,s o pena de vulnerar el debido proceso y desconocer el principio de confianza legítima. En cuanto al segundo aspecto,p recisó que no se efectuó un análisis probatorio de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, ya • que no se tuvieron en cuenta las fotografias que se aportaron de la gran vegetación que existía en el predio para el 2005, fecha en la que supuestamente se llevó a cabo la erradicación de cultivos,p uesto que,si bien, las mismas se presentaron en el 2008,s e observa que dichas plantaciones son de 15 ó 20 años atrás. De la misma manera,a dujo con relación a la prueba testimonial,a l considerar que no se habían tenido en cuenta por parte del fallador las declaraciones rendidas respecto a que en el mencionado inmueble no había cultivos ilícitos,y a que el hecho de que en la casa de uno de ellos se hubiesen hospedado algunos de los integrantes del grupo de • erradicadores,el lo,n o quería decir que en el bien objeto de extinción se hubiere practicado alguna labor relacionada con ese tema. Además,in dicó que,e n la decisión de extinguir el derecho de domino sobre la referida parcela,n o se había tenido en cuenta el principio del INDUBIO PRO REO,p ese a existir varias dudas que debían resolverse a

favor de sus defendidos,ta les como que ciertamente en una cavidad de 8 hectáreas se hubiesen plantado más de 100.000 matas de coca y que las mismas hubiesen sido erradicadas en menos de 4 horas por un grupo de 15 personas. 7

ED 11O13120002201 700054 O 1

Hor Marina Sierra Urrego y otro Apelación Por ende, solicita se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar, se ordene la no declaratoria de extinción de dominio sobre el inmueble propiedad de Flor Marina Sierra y José Peña Villamil. 16

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.C-ompetencia • Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSMl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá . • 2.D-el aExtln ción deDle recdheoD ominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el

tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya 16 Folios 67-70, ídem 8 .. ED 11013120002201700054 01 Flor Marína Sierra Urrego y otro Apelación adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 y 2º de la Ley 793 de 2002, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna • contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "hayan sido utilizados como meido o instrumento paral ac omisión deac tividads ielícitas", como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida. 3.Ca-soC oncreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de los señores Flor Marina Sierra Urrego y José de Jesús Peña Villamil, • por técnica judicial, primero habrá de resolverse sobre la presunta afectación de garantías constitucionales y legales aducidas por aquél, que vician con nulidad la decisión de primera instancia y que de prosperar, la consecuencia sería su declaratoria.

En caso contrario, conforme los motivos de disenso expuestos, entraría la Sala a dilucidar, si existió una indebida valoración de los medios probatorios adjuntos a la actuación. Así las cosas, respecto a la afectación al debido proceso que alega el apoderado de los afectados, porque se adelantó la actuación bajo los 9 ED 110131W002201700054 01 Flor Marina Siem Urrego y otro Apelación parámetros establecidos en una norma diferente a la vigente para el momento en que se profirió la resolución de inicio, habrá de decirse que, si bien, el Juzgado de primera instancia, cuando avoca el conocimiento de las diligencias procedentes de la Fiscalía instructora con resolución de procedencia, cambia el trámite dispuesto en la Ley 793 de 2002, para continuar con el establecido en el Código de Extinción de Dominio; ello, no obedeció a una decisión arbitraria e injusta, por el contrario, fue en acatamiento de lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, quien al resolver en reiteradas oportunidades sobre conflictos de competencia territorial • entre diferentes Distritos 17 consideró que se debía dar aplicación a , esta última normativa, porque el régimen de transición establecido en el Art. 217 de la Ley 1708 de 2014, sólo se refería a las causales de extinción de dominio al momento de dictarse la resolución de inicio y no comprendía las restantes normas sustanciales y procesales. Razón por la cual, el a-quo procede a adecuar la actuación con el trámite de la Ley 1708 de 2014, garantizándole a los sujetos procesales los derechos fundamentales al debido procesp, contradicción y

defensa, corriendo los respectivos traslados para la solicitud o aportación de pruebas y alegatos finales, como lo establecía también • la Ley 793 de 2002, para posteriormente, proferir la correspondiente sentencia mediante la cual decretó la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto de estudio. De modo que, el fallador de primera instancia, actuó bajo los parámetros del principio de legalidad, al haberse sujetado al ordenamiento jurídico y los conceptos jurisprudenciales relacionados con la aplicabilidad de la Ley en los asuntos de extinción de dominio, para ese momento procesal. 17AP 6957-2016. Rad. 48945 del 24 de octubre de 2016, M.P. Femando Alberto Castro Caballero y AP 1654-2017. Rad. 49.874 del 15 de marzo de 2017, M.P. José Luis Barceló Camacho 10 ED 101312 00022700 0O0 54 J J J FloMra riSniaer Urra regyoo t ro Apelación Lo anterior, porque si bien, en reciente pronunciamiento la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,18 recogió la anterior postura, en el sentido de afirmar que el trámite de la acción extintiva debía adelantarse y continuarse con la Ley vigente para el momento de su iniciación, lo cierto es que, dicha decisión se profirió el 21 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la culminación de todas las etapas procesales adelantadas en el trámite de primera instancia. • De lo expuesto, emerge con claridad que, no existe irregularidad sustancial que afecte las garantías de los sujetos procesales, que

conlleve a declarar la nulidad de lo actuado; máxime, cuando se itera, se les respetaron los derechos de contradicción y defensa. Así las cosas, advertido el respeto por las garantías procedimentales y legales dentro de la presente acción extintiva, se ocupara la Sala de establecer si el Juez follador hizo una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que conllevó a que se declarara la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Quípama y Oquima, municipio de Pauna Departamento Boyacá, identificado con matrícula • inmobiliaria núm. 072-48657, o si por el contrario, de los mismos se puede concluir que aquellos le dieron un uso indebido que afectó gravemente la moral social y la función ecológica. Inicialmente, debe decirse que, son los mencionados afectados a quienes les correspondía velar por el cumplimiento de dicho mandato constitucional, como quiera que, de acuerdo con la escritura pública No. 152 del 19 de octubre de 1999, de la Notaria única del municipio 18 AP 5012-2018. Rad. 52776 del 21 de noviembre de 2018. M.P. Eugenio Femández Carlier 11

ED 11O13120002201700054 O 1

Flor Marina Sierra Urrego y otro Apelación de Pauna, Boyacá, adquirieron el bien a Víctor Julio Buitrago, por la suma de $2.000.000.oo.19 Igualmente que, el hecho por el cual se pregona su inobservancia data del 22 de julio de 2005, cuando miembros de Policía Judicial y del

Escuadrón Móvil de Carabineros grupo No. 2, en cumplimiento del programa de Erradicación Manual de la Presidencia de la Republica, adelantaron labores de destrucción de cultivos ilícitos en el predio con coordenadas geográficas N 05°40.48.5", W 074°01'.07.3" y N 05" 40'45.4", W 074° 01'04.6", ubicado en el municipio Pauna, • Departamento Boyacá, encontrando un sembradío de coca compuesto por 113.000 plantas en una extensión de 8 hectáreas, que al realizarle la prueba de taxonomía de materia vegetal, arrojó resultado positivo para dicha sustancia. En efecto, se cuenta con el oficio No. 2853/SIJIN.DEBOY del 28/ de junio de 2007, mediante el cual funcionario de Policía Judicial, pone de presente las actuaciones adelantadas en el mencionado predio, allegando copia de las acta de erradicación de cultivos y el • correspondiente álbum fotográfico de la ejecución del mismo.20 De igual manera, con los dictámenes periciales del Grupo de Botánica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, a través del cual determinó que la sustancia hallada en el citado predio contenía cocaína, principio activo de la hoja de coca.21 Asimismo, con el oficio presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que adjunta la ficha catastral del predio ubicado en las coordenaNd 0a5s°4 0.48.W5 0"7,4º 01.'07.y3 N" 0 5° 40'4.54"W, 0 74º

"Folio 59-60, cuaderno original I. 20 Folios 1-5 y 9-11, fdem. 21 Folios 6-8 y 13-15, ldem 12 ED1 011230100127200000514 MoMr ariSniaeU nrar eyog tor o Apelación 01'04.6", en el municipio Pauna, Boyacá, y del folio de matricula inmobiliaria No. 072-48657, correspondiente a dicho inmueble. 22 Luego, forzoso es concluir que, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa de señalar que el citado predio fue utilizado para el cultivo de plantas de coca; actividad ilícita que da lugar a la extinción del derecho de dominio, pues de conformidad con nuestra Legislación Penal, es una de aquéllas que atenta contra el bien jurídico de la salud pública. • Sin que, las manifestaciones hechas por el recurrente, en cuanto a que, con las declaraciones de los señores Julián de Jesús Russi Lancheros Pedro Nel Rodriguez Ortiz, era evidente que en el referido y 23 predio nunca se cultivó plantas de coca, puesto que, si bien, el segundo de los nombrados refirió que desde el momento en que los afectados compararon el inmueble, lo habían destinado para la agricultura, lo cierto es que, dichas manifestaciones se encuentran huérfanas de respaldo probatorio, ya que no se allegó ningún documento que así lo demostrara. En efecto, véase que las fotografias adjuntas al plenario, con las que • se pretendían acreditar la siembra de árboles en el bien objeto de extinción de dominio, para el momento en que se hizo la erradicación

de cultivos ilícitos en el mismo, no prueban que ciertamente para ese momento existiera la referida vegetación en el inmueble, ya que dichas imágenes lo único que demuestran es la plantación de árboles en algún lugar, sin precisar dónde?, pues, no se anexó ningún medio persuasivo que determinara que tales arboles pertenecieran al mencionado predio y menoqsu,e ll evartaann taoñso dse c ultidvoas. Fol1i-9o2s20 8,4, 14 -3í,d ey2m 4,- c2u6a,d oerring2oi. n al 22 "Fol1i35o-5s18c ,u adoerrniogl i.n al 13 ••

ED1 1 O123000122070100O541

FlMoarr iSni ae 1U1r r-eayg o ot ro Apelación Además que, contrario con lo aducido por la defensa y el Juez de primera instancia, el señor Russi Lancheros, fue enfático al señalar que en la referida parcela, se había realizado erradicación de cultivos por parte del personal que estaba dispuesto para ello, pues así lo afirmó en su intervención al manifestar que ciertamente en ese predio se hizo eliminación de plantas de coca. "PREGUNTADO.- Según informe de la policfajudicial de fecha 28 de junio de 2008, se informa que el 22 de julio de 2005, se hizo • una erradicación de cultivos ilícitos matas de e.oca, en. la finca La Esperan.za, que nos puede decir al respecto. CONTESTO.-Eso si en donde yo estuvieron en hospedaje como un mes, si en esa

finca estuvieron por allá arrancando matas de coca, yo no fui con la Policía porque es echarse uno enemigos. PREGUNTADO. - Supo usted que en la vereda donde queda la finca .La Esperanza la Policía Nacional hizo erradicación de cultivos ilícitos, planeaciones de coca CONTESTO.-yo en realidad no, sabía que había coca pero no me provocada estar en eso, si la Policía arranco en varias propiedades pero no sé en cuales más, no me • gusta meterme en eso, ahora no hay ni los troncos." (subrayado fuera de texto). De manera que, de acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 07248657, se destinó ilícitamente para la siembre de cultivos ilegales. Ahora, procede la Sala a verificar si los afectados cumplieron la función social demandada constitucionalmente sobre el referido predio,o sip or elc ontrario,d e manera voluntaria lo usaron para la plantación de dichas plantas de coca. 14 .. ED 11 O 131Z0002201700054 O1 f'lor Marina Sierra Urrego y otro Apelación Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política24 establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la

utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la • preservación y protección del medio ambiente . Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el articulo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión • de actividades ilícitas.2s Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, define la función social, así: " ... lafu ncisóonc i seat lr adeuncl ean ecesiddeqa udee l prpoietadrei uon bielno a provecehceo nómic, amente utilizando racniaoledse epxlotacyi·ó n loss istemas tecnolqougeí aadse cuae nc alidnaadteusr yaq luees se sus permiltaua tni lindz ea ció naturbaulsecsa,an ld o /orse crusos tiemppor eservyal capi róont eacmcibóine nLat al. mismo su inpelxotadceiblói neo nd es ua prvoecmhiaenitraorc ioyn al 24C onstitución Nacional, articulo 58 25L ey 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5 y 6.

15 .. . . ED l 1013120002201700054 01 Flor Marina Sierra Urrego y otro Apelación degradanstupeo,n ed eh echloa v iolacdieóplnr i cnpiiod el a funciósno cidaell ap rpoiedayd a utorinzaat uralmlean te exitncidóendl o mindieopl r opietairmpiroo videona tbeu sivo." Y, como en este asunto, el señalamiento devino de la actividad de plantación de coca, conducta que se encuentra definida en el ordenamiento jurídico como quebrantadora de la salud pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquélla corresponde a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio. Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades quebrantadoras de la salud pública, se procede a establecer si Flor Marina Sierra Urrego yJ osé de Jesús Peña Villamil, fueron diligentes en la utilización del bien. Al respecto, debe precisarse que, de conformidad con los medios persuasivos obrantes en la actuación, no se advierte que aquéllos hubiesen realizado labores tendientes a evitar que en el citado bien se hubiere sembrado cultivos de coca, como quiera que ninguna manifestación hicieron sobre tal situación. • Circunstancia que, permite inferir que los esposos Sierra yP eña, de manera consciente y voluntaria decidieron cultivar plantas de coca, al punto que, para el momento en que se llevó a cabo la erradicación de cultivos ilícitos por parte de miembros de Policía Judicial de la

Dirección de Antinarcóticos y el Grupo de Erradicación Manual de la Presidencia de la Republica, se hallaron ye rradicaron 113.000 plantas de coca, en 8 hecta.reas de tierra, sin que pueda considerarse una cantidad abismal para 8 hectáreas de tierra, quedando debidamente documentado este procedimiento en la correspondiente acta que se suscribió el día de la diligencia por parte de Funcionarios de Policía 16 ..

ED I I01JI20002201700054 01

Flor Marina Sien-a Urrego y otro Apelación Judicial,26 quienes valga decir, de igual manera, anexaron los respectivos álbumes fotográficos donde se observan los cultivos ilícitos.27 Luego, es evidente que, los señores Flor Marina y José de Jesús, incumplieron con el deber consagrado en el articulo 58 de nuestra Constitución Política, de darle un uso lícito a la propiedad, que además, respetara el medio ambiente y no fuera utilizada en cambio para la comisión de conductas punibles atentatorias de la salud • pública, como en este caso sucedió, configurándose de esta manera el aspecto subjetivo de la causal extintiva aducida por la Fiscalía. Circunstancia que, atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba, preponderante en el ejercicio de la acción extintiva del derecho de dominio, correspondía a ellos desvirtuar probatoriamente. Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional, en sentencia C 740 del 2002, al referirse a la carga dinámica de la prueba, especificó que: • "No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la

declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones indefinidas,... no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita procedencia. De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso." Lo cual es ratificado nuevamente por la Corte Constitucional en sentencia T 590 de 2009, así: 26 Fol4iy Io O d ec uadeornroi g1i.n al 27 Fol5iy 1o í1d em. 17 .. ED1 013112000272000015041 Flor Marina Sierra Urrego y otro Apelación "lCao rthea exp resadoqu e sia l aa ccidóene xtinciódned ominio nos eex tiendelna sg arantdíeal sa l eyp enalt,a mpococ abe prediclaapr r esuncdieói nn ocenecnil aa m ateriaP.o re lleol, régimenp robatodrei ol aex tinciódne dominiaod mitlea aplicacdieólpn r inpciiod e cargdai námicdae lap ruebquae prescriqubee lohse chodse bper obarqulioesn s ee ncuentrean mejorecosn dicionpeasr ah acelro" De manera que, acreditado el ilícito destino del bien objeto material de

la acción, así como el incumplimiento de la función social por parte de los titulares del derecho real, se traslada a los afectados el deber de • probar su oposición, la cual no puede ser otra que, desvirtuar la realidad que evidencian los elementos aportados por el ente instructor, lo cual no sucedió en el presente asunto, conforme se expuso en precedencia. Así las cosas, contrario con lo aducido por el recurrente, el juzgado de primera instancia obtuvo un juicio de convencimiento consecuente con lo

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